2- Es claro y contundente el párrafo final del art. 82, ley 9459, cuando dispone que el derecho a la regulación se genera “desde la resolución que admite el cumplimiento de la sentencia” y no desde que ésta haya sido notificada.
3- Cuando la deudora depositó la suma reclamada después de haberse promovido y despachado la ejecución, aun asumiendo que no había sido notificado el proveído que así lo disponía, tal acto constituyó un allanamiento tácito y, según la previsión del art. 131, CPC, éste no exime de la responsabilidad por las costas, entre otros casos, cuando el demandado fuere culpable de la reclamación, circunstancia que concurre cuando ha incurrido en mora, como en el caso de autos.
Córdoba, 2 de octubre de 2015
Y VISTOS:
Estos autos caratulados…, venidos del Juzgado de 34a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, Dr. Miguel Angel Tiezzi, contra el Auto N° 48 de fecha 23/2/15.
Y CONSIDERANDO:
Que la actora Flavia Silvina Luján ha apelado el A.I. Nº 48 del 23/2/15, por el que se regularon los honorarios a su cargo correspondientes a la labor desplegada en autos por el Dr. Sixto José Sonzini Astudillo en la ejecución de sentencia promovida por el cobro de la porción que, según la distribución de costas dispuesta en la sentencia, debía soportar la ahora apelante de los honorarios regulados por la labor pericial desplegada en esta causa por el Ing. Sixto José Sonzini Astudillo. Se agravia la apelante diciendo que la resolución recurrida es nula porque regula honorarios por una ejecución de sentencia que dice no ha existido nunca, porque ella depositó el monto adeudado antes de que le fuera notificado el decreto que dio trámite a la ejecución. Pero ese argumento es inconsistente porque los honorarios profesionales cuestionados retribuyen una labor profesional (promover la ejecución, formular liquidación, pedir embargo, etc.) que ciertamente se ha realizado y así consta en autos, más allá de que se haya practicado o no la notificación del decreto que proveyó a tales peticiones y que se tornó necesaria porque la ahora apelante y deudora de los honorarios incurrió en mora en el pago de la deuda. En este sentido es claro y contundente el párrafo final del art. 82, ley 9459, cuando dispone que el derecho a la regulación se genera “desde la resolución que admite el cumplimiento de la sentencia” y no desde que ésta haya sido notificada. Queda así de manifiesto la falta de razón de la postura de la apelante porque, como bien lo señala la parte apelada, aunque no haya empleado esa expresión la recurrente, cuando depositó la suma reclamada después de haberse promovido y despachado la ejecución, aun asumiendo que no había sido notificado el proveído que así lo disponía, fue un allanamiento tácito y, según la previsión del art. 131, éste no exime de la responsabilidad por las costas, entre otros casos, cuando el demandado fuere culpable de la reclamación, circunstancia que concurre cuando ha incurrido en mora, como en el caso de autos. El agravio subsidiario que cuestiona el monto de la regulación por considerarlo excesivo no resiste al menor análisis si se tiene en cuenta que el monto regulado es el
Por ello,
SE RESUELVE: No hacer lugar a la apelación, sin costas (art. 112, ley 9459) (…).