lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

HONORARIOS DE ABOGADOS

ESCUCHAR


EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Allanamiento tácito. Depósito del deudor anterior a la notificación del proveído que la ordena. Irrelevancia de la falta de notificación. HONORARIOS. Fundamento. Procedencia de la regulación
1- Los honorarios profesionales de ejecución cuestionados en el sub lite retribuyen una labor profesional (promover la ejecución, formular liquidación, pedir embargo, etc.) que ciertamente se ha realizado más allá de que se haya practicado o no la notificación del decreto que proveyó a tales peticiones y que se tornó necesaria porque la deudora de los honorarios incurrió en mora en el pago de la deuda.

2- Es claro y contundente el párrafo final del art. 82, ley 9459, cuando dispone que el derecho a la regulación se genera “desde la resolución que admite el cumplimiento de la sentencia” y no desde que ésta haya sido notificada.

3- Cuando la deudora depositó la suma reclamada después de haberse promovido y despachado la ejecución, aun asumiendo que no había sido notificado el proveído que así lo disponía, tal acto constituyó un allanamiento tácito y, según la previsión del art. 131, CPC, éste no exime de la responsabilidad por las costas, entre otros casos, cuando el demandado fuere culpable de la reclamación, circunstancia que concurre cuando ha incurrido en mora, como en el caso de autos.

C3a. CC Cba. 2/10/15. A.I. N° 301. Trib. de origen: Juzg. 34ª CC Cba. “Luján, Flavia Silvina c/ Fanloo, Alfredo Jesús y otro – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Otras Causas de Remisión – (Expediente: 1677082/36)”

Córdoba, 2 de octubre de 2015

Y VISTOS:

Estos autos caratulados…, venidos del Juzgado de 34a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, Dr. Miguel Angel Tiezzi, contra el Auto N° 48 de fecha 23/2/15.

Y CONSIDERANDO:

Que la actora Flavia Silvina Luján ha apelado el A.I. Nº 48 del 23/2/15, por el que se regularon los honorarios a su cargo correspondientes a la labor desplegada en autos por el Dr. Sixto José Sonzini Astudillo en la ejecución de sentencia promovida por el cobro de la porción que, según la distribución de costas dispuesta en la sentencia, debía soportar la ahora apelante de los honorarios regulados por la labor pericial desplegada en esta causa por el Ing. Sixto José Sonzini Astudillo. Se agravia la apelante diciendo que la resolución recurrida es nula porque regula honorarios por una ejecución de sentencia que dice no ha existido nunca, porque ella depositó el monto adeudado antes de que le fuera notificado el decreto que dio trámite a la ejecución. Pero ese argumento es inconsistente porque los honorarios profesionales cuestionados retribuyen una labor profesional (promover la ejecución, formular liquidación, pedir embargo, etc.) que ciertamente se ha realizado y así consta en autos, más allá de que se haya practicado o no la notificación del decreto que proveyó a tales peticiones y que se tornó necesaria porque la ahora apelante y deudora de los honorarios incurrió en mora en el pago de la deuda. En este sentido es claro y contundente el párrafo final del art. 82, ley 9459, cuando dispone que el derecho a la regulación se genera “desde la resolución que admite el cumplimiento de la sentencia” y no desde que ésta haya sido notificada. Queda así de manifiesto la falta de razón de la postura de la apelante porque, como bien lo señala la parte apelada, aunque no haya empleado esa expresión la recurrente, cuando depositó la suma reclamada después de haberse promovido y despachado la ejecución, aun asumiendo que no había sido notificado el proveído que así lo disponía, fue un allanamiento tácito y, según la previsión del art. 131, éste no exime de la responsabilidad por las costas, entre otros casos, cuando el demandado fuere culpable de la reclamación, circunstancia que concurre cuando ha incurrido en mora, como en el caso de autos. El agravio subsidiario que cuestiona el monto de la regulación por considerarlo excesivo no resiste al menor análisis si se tiene en cuenta que el monto regulado es el minimus minimorum previsto por la ley para retribuir “cualquier acto procesal”. Es inimaginable que una labor profesional generada a causa de la mora de la apelante, que en realidad ha comprendido más de un acto procesal, pueda ser retribuida con una suma inferior a ésa. Si el costo de esa labor que se tornó necesaria a causa del incumplimiento de la deudora es superior al monto de la deuda, no hay razón alguna que justifique que el profesional deba dedicar su tiempo y su esfuerzo y ser retribuido con una suma irrisoria. El mayor costo debe ser soportado por quien con su conducta ilegítima lo tornó necesario.

Por ello,

SE RESUELVE: No hacer lugar a la apelación, sin costas (art. 112, ley 9459) (…).

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?