<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Art. 36<italic> in fine,</italic> CA. INCONSTITUCIONALIDAD. REGULACIÓN. Reducción de los mínimos arancelarios locales. Retribución digna y equitativa por la labor cumplida. Aplicación art. 110, CA y art. 1627, CC </intro><body><page>1– El cuestionado art. 36 de la ley arancelaria dispone la autorización para perforar los mínimos arancelarios establecidos en 20, 15, 10 y 4 <italic>jus</italic> según se trate de juicios declarativos, ejecutivos o un acto procesal, respectivamente, ordenando que cuando el condenado en costas sea una persona física y el monto total de la liquidación a pagar sea inferior a veinte jus, la regulación por las tareas en primera instancia no podrá superar el 30% de la liquidación señalada, con lo cual impone para estos casos un importe máximo de regulación. 2– Si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el art. 6, CA, los honorarios de los abogados revisten carácter alimentario, y que el derecho del abogado a una retribución justa y digna por su trabajo encuentra sustento en las previsiones de los arts. 14 y 14<italic> bis </italic>de la Constitución Nacional, no resulta engorroso colegir que esa retribución digna que se protege legal y constitucionalmente se encuentra expresada en los mínimos que el propio art. 36 del CA establece para los distintos procedimientos, conformando de esta manera un honorario razonable en líneas generales por la tarea realizada, con prescindencia de la naturaleza, cuantía y complejidad de la cuestión litigiosa. Se procura de esta manera dignificar la labor del abogado con una retribución adecuada a su profesión. 3– El art. 36 <italic>in fine </italic>de la ley arancelaria afecta las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, puesto que no se advierte la razonabilidad para establecer las diferencias existentes entre una persona física y una persona jurídica y establecer al mismo tiempo un beneficio a favor de la primera, sin tener en cuenta al respecto al beneficiario del cobro de tales emolumentos, y si se trata de una presunción de mayor solvencia económica de la persona jurídica con relación a la física para sustentar el beneficio a favor de ésta, ello resulta inadmisible desde el punto de vista fáctico y jurídico. 4– Si el móvil de la norma ha sido evitar perjuicio para quien deba cargar con un honorario mínimo en atención al monto del juicio, no resulta justo que por esa circunstancia reciba beneficio sólo una persona física soslayando la jurídica, siendo que la consecuencia económica la sufren ambos tipos de personas. Tampoco se puede presumir que por tratarse de una persona física cuente con menores recursos para hacer frente al gaje mínimo que corresponda al profesional. Por el contrario, la experiencia indica que puede darse el caso de que una sociedad se encuentre limitada económicamente para responder a los gastos que genera el juicio y los socios que la integran carezcan de tal inconveniencia. Sin embargo, ante el dispositivo reprochado, de tratarse de un juicio en que la condenada en costas fuera la sociedad debería cumplir con el mínimo de honorario garantizado, mientras que de serlo alguno de sus integrantes, pese a encontrarse en mejor situación económica, sólo respondería hasta el tope reconocido en la norma, lo que refleja la inconsistencia de la excepción. 5– Cualquiera sea el monto objeto del pleito, cuando el profesional asume el caso debe necesariamente estudiarlo, confeccionar la demanda, ofrecimiento y diligenciamiento de pruebas y demás actividades que el proceso le requiere, por lo que, dada la labor desempeñada y la naturaleza especial y específica de su trabajo que se dimensiona en virtud de su condición intelectual profesional, no debe ser soslayada al momento de practicarse la regulación de sus honorarios por su tarea profesional. Esta no puede sustentarse sólo en el valor numérico de la demanda o la condena, sino que debe guardar armonía con los parámetros establecidos en el art. 36 en cuanto a los porcentajes allí establecidos y los mínimos, como así también con las reglas de evaluación cualitativa, el principio consagrado en el art. 110 que asegura una retribución digna y equitativa por la labor cumplida, todos del CA. Se requiere para ello, en función de lo dispuesto por esta última normativa, la aplicación de lo dispuesto por el art. 1627 segundo párrafo del Código Civil que le permite al juez, en los supuestos en que resulte necesario prescindir de la base mínima, cuando la naturaleza de la cuestión así lo exija en virtud de lo allí dispuesto, establecer un monto regulatorio que le permita analizar cada caso en particular y en un marco valorativo integral de las normas citadas. 6– El último párrafo del art. 36 resulta inconstitucional por violar los arts. 14, 14 bis, 16 y 17, CN, ya que autoriza la perforación de los mínimos que impone en su párrafo anterior, sin permitirse al juez, al analizar cada caso en particular, la posibilidad de superar el treinta por ciento cuando el monto es inferior a veinte jus, a lo que se une un criterio distintivo en la persona condenada en costas y deja de lado la tarea y el compromiso puesto en su trabajo por el letrado, violentando el principio de igualdad, retribución justa y propiedad y que se encuentran plenamente garantizados por la Constitución Nacional y Provincial. <italic>C2a. CC Cba. 23/4/15. Sentencia N° 31. Trib. de origen: Juzg.17a CC Cba. “Debat, Martín Edmundo c/ O'Farell, Nelda Ana – Ejecutivo – Cobro de Honorarios” (Expte. N° 2597913/36)</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 23 de abril de 2015 ¿Es conforme a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Mario Raúl Lescano</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 389 dictada con fecha 13/11/14 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 17a. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, el Dr. Martín E. Debat interpone fundadamente recurso de apelación de honorarios en los términos del art. 121, ley 9459, que es concedido. Radicados los autos ante esta Excma. Cámara y dictado el decreto de “Autos y a Estudio”, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. 2. La sentencia recurrida contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito. 3. El quejoso opugna la resolución del <italic>a quo </italic>ciñéndose a los siguientes agravios que le ocasiona lo dispuesto en el punto III del Resuelvo en cuanto al monto de los honorarios que le fueran regulados ($ 357). Expresa que dicha regulación atenta contra la dignidad profesional del apelante al establecer una regulación irrisoria, basada en lo prescripto por el art. 36 <italic>in fine</italic> de la ley 9459, que no brinda una retribución adecuada a la jerarquía del ministerio así como también contradice lo dispuesto en el mismo artículo cuando fija los mínimos legales. Cita jurisprudencia que postula la inconstitucionalidad de la norma por ser contraria a los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional. Hace notar que la demanda se interpone por falta de pago de honorarios regulados en un juicio promovido, a su vez, por la falta de pago de expensas comunes por parte de la demandada. Que, tal como señala la jurisprudencia citada, se parte del supuesto equivocado ya que limita la regulación de honorarios por ser la demandada una persona física, siendo que ésta es titular de un inmueble ubicado en una zona de alto poder adquisitivo de la ciudad, con un gran valor de mercado. Señala que, como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la aplicación de la excepción prevista en el art. 36 in fine del C.A. podría en los hechos determinar que las causas de menor cuantía económica no tengan acceso a la Justicia, dada la ínfima remuneración que obtendría el abogado que asumiera la defensa con relación a la labor profesional que debe desempeñar. Agrega, sin perjuicio de lo expuesto, que admitir una regulación como la fijada en la sentencia en crisis llevaría al absurdo de que un letrado que realizara un solo acto procesal obtendría mejor regulación por sus tareas profesionales a tenor de lo establecido en el art. 36, ley 9459 (4 jus), mientras que el apelante ha tramitado un juicio en forma íntegra –en rebeldía, sí, pero íntegra en fin– y se le ha regulado poco más de un jus. Concluye solicitando se revoque la sentencia apelada en la parte que regula sus honorarios en la suma de $ 357 y se proceda a regular nuevamente dicho concepto. Ordenado en esta Sede traslado al Sr. fiscal de Cámaras, éste lo evacua expidiéndose en sentido favorable a la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 36, ley 9459, por considerar como único parámetro arancelario el monto de la liquidación. 4. Soy de la opinión de que la apelación debe recibirse parcialmente: Doy razones: El cuestionado art. 36 de la nueva ley arancelaria establece expresamente que: “…Quedan exceptuados de los topes mínimos establecidos, los casos en que el condenado en costas sea una persona física y que el monto final de la liquidación mandada a pagar sea inferior a veinte jus (20). En tales supuestos, la regulación por las tareas en primera o única instancia no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la liquidación señalada”, es decir que dispone la autorización para perforar los mínimos arancelarios establecidos en 20, 15, 10 y 4 jus según se trate de juicios declarativos, ejecutivos o un acto procesal respectivamente ordenando que cuando el condenado en costas sea una persona física y que el monto total de la liquidación a pagar sea inferior a veinte jus (al momento de la regulación $ 6.103,60), la regulación por las tareas en primera instancia no podrá superar el 30% de la liquidación señalada, con lo cual impone para estos casos un importe máximo de regulación que en la actualidad es de pesos $ 1.831,08. Esta normativa le produce agravio al recurrente, quien plantea su inconstitucionalidad, pretendiendo al respecto se revea la regulación que corresponde por su labor en la presente ejecución, en virtud de que la sentencia en crisis le ha regulado la suma de $ 357 violando de esta manera el mínimo <italic>minimorum </italic>establecido legalmente, en abierta violación del derecho de propiedad consagrado en el art. 14 bis, CN, ya que configura una gran desproporción entre el trabajo realizado y la retribución establecida. Se advierte entonces que la norma tachada de inconstitucional establece una excepción a las regulaciones mínima de honorarios fijadas por la ley, requiriendo a tal efecto dos condiciones: a) que el condenado en costas sea una persona física; b) que el monto final de la liquidación mandada a pagar sea inferior a veinte jus ($ 6.103,60. Por ello, en el caso de autos, al ser el demandado una persona física y el monto de la condena inferior a veinte jus ($ 1.190.31: capital más interés – vide Considerando V –fs. 10 vta.), es que la Sra. jueza Inferior regula la suma apuntada, perforando de esta manera todos los mínimos legales. Si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el art. 6, CA, los honorarios de los abogados revisten carácter alimentario, y que el derecho del abogado a una retribución justa y digna por su trabajo encuentra sustento en las previsiones de los arts. 14 y 14 bis, CN, no resulta engorroso colegir que esa retribución digna que se protege legal y constitucionalmente se encuentra expresada en los mínimos que el propio art. 36, CA, establece para los distintos procedimientos, conformando de esta manera un honorario razonable en líneas generales por su tarea realizada, con prescindencia de la naturaleza, cuantía y complejidad de la cuestión litigiosa, procurando de esta manera dignificar la labor del abogado con una retribución adecuada a su profesión. En este orden de ideas, la norma impugnada afecta las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17, CN. Ello así porque, en primer término, no se advierte la razonabilidad para establecer las diferencias existentes entre una persona física y una persona jurídica y establecer al mismo tiempo un beneficio a favor de la primera, sin tener en cuenta al respecto al beneficiario del cobro de tales emolumentos, y si se trata de una presunción de mayor solvencia económica de la persona jurídica con relación a la física para sustentar el beneficio a favor de ésta, la misma resulta inadmisible desde el punto de vista fáctico y jurídico. En este sentido, la Excma. Cámara Tercera en autos “Gargani c/ Messio” (Sent. Nº 33 del 23/3/2010), dijo: “Si el móvil ha sido evitar perjuicio para quien deba cargar con un honorario mínimo en atención al monto del juicio, no encuentro justo que por esa circunstancia reciba beneficio sólo una persona física soslayando la jurídica, siendo que la consecuencia económica la sufren ambos tipos de personas. Tampoco se puede presumir que por tratarse de una persona física cuente con menores recursos para hacer frente al gaje mínimo que corresponda al profesional. Por el contrario, la experiencia indica que puede darse el caso de que una sociedad se encuentre limitada económicamente para responder a los gastos que genera el juicio y los socios que la integran carezcan de tal inconveniencia; sin embargo, ante el dispositivo reprochado, de tratarse de un juicio en que la condenada en costas fuera la sociedad, debería cumplir con el mínimo de honorario garantizado, mientras que de serlo alguno de sus integrantes, pese a encontrarse en mejor situación económica, sólo responderían hasta el tope reconocido en la norma, lo que refleja la inconsistencia de la excepción”. En segundo término, establece un marco exclusivamente cuantitativo para determinar el monto a regular, prescindiendo de las reglas de evaluación cualitativa contempladas en el art. 39, CA, y que el juzgador debe necesariamente ponderar al momento de practicar la regulación. Pero al verse impedido por la norma en crisis, necesariamente debe fijar una retribución al letrado sólo en función del monto del pleito, con lo cual podría, en los hechos, suceder que las causas de menor cuantía económica no tengan acceso a la Justicia, dada la ínfima remuneración que obtendría el abogado que asumiera la defensa de sus intereses con relación a la labor profesional que debe desempeñar en la causa, como es el que se da en el supuesto de autos, donde el importe de la regulación no alcanza a dos jus (arancel mínimo de la consulta verbal – art. 104), con lo cual se afecta la dignidad profesional del abogado al no brindarle una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio. “...establecer en el supuesto bajo análisis un marco exclusivamente cuantitativo para determinar el monto a regular es prescindir de lo más importante que tiene la labor profesional como lo es la entidad de la tarea cumplida y el compromiso asumido, circunstancia a las cuales la propia ley refiere en su art. 39, donde la cuantía del juicio es sólo un elemento más a tener en cuenta para evaluar el trabajo del profesional. No puede soslayarse que otorgar una retribución al letrado sólo en función del monto del pleito podría, en los hechos, acarrear que las causas menores no tuvieran cobertura en la jurisdicción, pues sería difícil para el justiciable conseguir un abogado que asumiera la defensa de sus derechos por tan mísera remuneración. Repárese a modo de ejemplo que un crédito inferior a pesos trescientos obtendría como máxima regulación una suma menor a noventa pesos, importe que no alcanza a dos jus (arancel mínimo de la consulta verbal – art. 104), todo lo cual violenta la dignidad de la labor profesional...” (Cf. C5.CCC, sent. N° 142 en autos: “Ortiz Genoveva del Rosario c/ Asencio o Acencio Marcelino Mario –Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Expte. N° 1474654/36”. Por ello, cualquiera sea el monto objeto del pleito, el profesional, cuando asume el caso, debe necesariamente estudiarlo, confeccionar la demanda, ofrecimiento y diligenciamiento de pruebas y demás actividades que el proceso le requiere, por lo que, dada la labor desempeñada y la naturaleza especial y específica de su trabajo que se dimensiona en virtud de su condición intelectual profesional, no debe ser soslayada al momento de practicarse la regulación de sus honorarios por su tarea profesional, la que no puede sustentarse sólo en el valor numérico de la demanda o la condena, sino que debe guardar armonía con los parámetros establecidos en el art. 36 en cuanto a los porcentajes allí establecidos y los mínimos, como así también con las reglas de evaluación cualitativa, el principio consagrado en el art. 110 que asegura una retribución digna y equitativa por la labor cumplida, todos del C.A., requiriéndose para ello, en función de lo dispuesto por esta última normativa, la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 1627, segundo párrafo del Código Civil, que le permite al juez, en los supuestos en que resulte necesario prescindir de la base mínima, cuando la naturaleza de la cuestión así lo requiera en virtud de lo allí dispuesto, establecer un monto regulatorio que le permita analizar cada caso en particular y en un marco valorativo integral de las normas citadas. En el sentido expuesto <italic>supra</italic> y en punto a la inconstitucionalidad de la norma en crisis, ya se ha pronunciado este Tribunal con su integración anterior (sentencia N° 245 del 30/11/10 in re “Caja de Previsión y de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba c/ Nieva Jorge y Otro –Presentacion Múltiple– Ejecutivos Particulares – Cuerpo de Copia” (Expte. 1637856/36) y recientemente las Dras. Silvana María Chiapero y Delia Inés Rita Carta de Cara al dirimir la disidencia suscitada en un precedente de la Cámara 7a.(Auto Nº 276 del 22/10/14<italic> in re</italic> “Tuninetti, María de Los Ángeles c/ Granito Nuova de Olocco, Ángela Margarita – Ejecutivo– Cobro de Honorarios– Recurso de Apelación– Expte. 2413818/36”). En virtud de lo expuesto, entiendo que el último párrafo del art. 36 resulta inconstitucional por violar los arts. 14, 14 bis 16 y 17, CN, ya que autoriza la perforación de los mínimos que impone en su párrafo anterior, sin permitirle al juez, al analizar cada caso en particular, la posibilidad de superar el treinta por ciento cuando el monto es inferior a veinte jus, a lo que se une un criterio distintivo en la persona condenada en costas y deja de lado la tarea y el compromiso puesto en su trabajo por el letrado, violentando el principio de igualdad, retribución justa y propiedad del letrado, y que se encuentran plenamente garantizados por la Constitución Nacional y Provincial. Ergo, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 36 último apartado por las consideraciones desarrolladas <italic>ut supra.</italic> Ahora bien, aclarado el planteo recursivo, corresponde determinar el <italic>quantum</italic> regulatorio del quejoso. Conforme a lo expuesto, siendo que al momento del dictado de la resolución de primera instancia, el monto del jus ascendía a la suma de $ 305,18 (pesos trescientos cinco con dieciocho centavos) , por lo que el mínimo de diez jus ascendía a la suma de $ 3.051.80 (pesos tres mil cincuenta y uno con ochenta centavos) y el monto de la condena con intereses ascendía a la suma de $ 1.190,31 (pesos mil ciento noventa con treinta y un centavos) se advierte una evidente desproporción entre la importancia económica del trabajo efectivamente realizado y la retribución que en virtud de la actual norma arancelaria habría de corresponderle en función del mínimo de diez jus fijado para la tramitación total en primera instancia para los juicios ejecutivos. Por tanto, estimo justo, adecuado a derecho y prudente en los términos del art. 13 de la ley 24432 (segundo párrafo agregado al art. 1627 del C. Civil) prescindir de dicho mínimo por existir una evidente e injustificada desproporción entre la retribución y la importancia de la labor cumplida, y en su lugar fijar el estipendio en el mínimo <italic>minimorum</italic> de cuatro <italic>jus,</italic> monto éste que representa una justa composición para la labor desempeñada conforme la cuantía de la condena y las reglas de evaluación cualitativa previstas por el Estatuto arancelario local (art. 39, ley 9459). En definitiva, los agravios fundantes de la apelación deben ser recibidos parcialmente, y en su mérito revocar la sentencia apelada, declarándose la inconstitucionalidad del art. 36 del C.A. en su último párrafo, dejándose sin efecto la regulación practicada, y en su mérito regular los honorarios del Dr. Martín Edmundo Debat por la labor desplegada en primera instancia en la suma equivalente a 4 jus. 5. Sin costas por no haber mediado oposición y tratarse de una cuestión arancelaria (art. 112, CA). Así voto. Las doctoras <bold>Silvana María Chiapero y Delia Inés Rita Carta de Cara </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A mérito del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de apelación por honorarios interpuesto y, en su mérito, revocar la sentencia apelada declarándose la inconstitucionalidad del art. 36, CA, en su último párrafo, dejándose sin efecto la regulación practicada, y regular los honorarios del Dr. Martín Edmundo Debat por la labor desplegada en primera instancia en la suma equivalente a cuatro Jus. II. Sin costas (art. 112, CA). <italic> Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero – Delia Inés RitaCarta de Cara</italic> </page></body></jurisprudencia>