<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONCURSOS Y QUIEBRAS. Letrado del concursado. INCIDENTES. Rechazo. Costas al cesante. Estimación en oportunidad de efectuar la regulación general</bold></intro><body><page>1– En las cuestiones incidentales, sólo procede la determinación de honorarios de los profesionales separada de la regulación general cuando las costas estuvieren a cargo de un tercero, supuesto que no es el de autos. Ello tiene por finalidad evitar que tales emolumentos sean soportados por el cesante, cuando –en verdad– el cargo de tal costo compete al condenado en costas. 2– Aun cuando en autos se refiera al honorario del síndico, conviene memorar el criterio sentado por el Alto Cuerpo provincial, ya que <italic>mutatis mutandis</italic> resulta atinente. Dijo dicho Tribunal: “… el <italic>quid</italic> de la cuestión subyace en el esclarecimiento del modo en que ha de procederse a la determinación de los honorarios profesionales que correspondan a la sindicatura por su actuación en las incidencias de un proceso concursal.”. “… Ninguna duda cabe acerca de la corrección del criterio utilizado por la Cámara actuante cuando en este tipo de instancias judiciales contenciosas el vencido sea el concurso. En efecto: el supuesto recién referido provoca que esta retribución del síndico (y en su caso, del asesor letrado) quede incluida en la regulación general a efectuarse de conformidad con la prescripción normativa de la ley del fuero y en las oportunidades que ella menciona (art. 288, ley 19551; art. 265, ley 24522)”. 3– “… la validez de esta tesis que consulta tanto la figura de estos funcionarios cuanto la incidencia que estas costas podrían generar en la universalidad patrimonial afectada por un proceso falencial, cede frente al supuesto en que el vencido sea un tercero que debe afrontar la erogación que de esa condición se deriva, y de la cual no puede –salvo excepcionalmente– ser liberado.”. “… No existe impedimento alguno en que el tercero perdidoso y condenado en costas deba pagar los honorarios generados por la labor de este funcionario. Por el contrario, resultaría erróneo justipreciar esta tarea exitosa al tiempo de practicar la regulación general del art. 265, LC y con ello –contradictoriamente– cargar al concurso con honorarios que pesan sobre ese otro sujeto procesal”. 4– “…corresponde regular honorarios al síndico, por la representación del concurso, cuando éste resulte vencedor en costas, asentándose –entre otros conceptos– en que ‘... Tal retribución a la sindicatura debe soportarla el condenado en costas, para que ella tenga concreción material y determinada y no constituya mera declaración... Posponer la fijación de los emolumentos del funcionario de la quiebra para la oportunidad prevista en el art. 288, ley 19551, perjudica a la masa que debe soportar los pagos que debieran estar a cargo del condenado en costas, y al propio tiempo beneficia sin causa a este segundo...”. 5– Si tal es el criterio de la doctrina judicial (que se ha mantenido sin modificación hasta el presente) con relación al honorario de la Sindicatura, no se advierte la razón por la que debiera ser diferente para el letrado de la sociedad concursada (hoy fallida); ello desde que tal profesional participa de la regulación general que se practica en los procesos concursales. 6– No se excluye que la prestación profesional justifica su retribución, ello por imperio del art. 1627, primer párrafo, CC, sino que ésta no es la oportunidad ni procede una determinación específica de la regulación general, dentro de la cual será considerada la actuación. Es del caso resaltar que la sociedad Todo Block SA se encuentra actualmente en quiebra, consecuente con lo cual la doctrina invocada tiene plena vigencia. 7– Al respecto cabe recordar que la cuestión arancelaria en los procesos concursales atañe al orden público, ello en tanto se encuentren a cargo del cesante, por lo que corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto cuantifica honorarios por la actuación de primer grado del letrado del concursado, los que deberán ser estimados en oportunidad de efectuar la regulación general. <italic>C2a. CC Cba. 2/3/15. Auto N° 32. Trib. de origen: Juzg. 39ª. CC Cba. “Todo Block SA – Quiebra pedida simple – Otros incidentes (arts. 280 y sgtes., LC) – Incidente de resolución contractual inciado por Grupo La Docta SA – Expte. N° 1965703/36” </italic> Córdoba, 2 de marzo de 2015 Y VISTOS: Estos autos, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 121, CA, por el Dr. Gustavo M. Crespo Erramuspe, por su propio derecho, en contra del Auto N° 56, de fecha 29/8/13 y su rectificación, Auto N° 60, de fecha 6/9/13, dictados por el señor juez de Primera Instancia y Trigésimo Novena Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, Concursos y Sociedades N° 7, Dr. José Antonio Di Tullio, por los cuales resolviera: “Regular con carácter definitivo los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Martín Crespo Erramuspe en la suma de pesos ciento cincuenta mil setecientos cuarenta y siete con veintitrés centavos ($150.747,23) por su actuación en primera instancia; y la de pesos ciento dos mil trescientos veinticinco con treinta y nueve centavos ($102.325,39) por la labor desempeñada por ante la Alzada…”. El apelante expresó agravios conforme surge de las constancias de fs. 295/298. Corrido traslado de los agravios –en forma sucesiva– a Grupo La Docta SA, Todo Block SA y a la Sindicatura, Cra. Doris Marina Calla, no lo evacuan, por lo que se les da por decaído el derecho dejado de usar. Dictado el decreto de autos y firme, debe resolverse la cuestión. Y CONSIDERANDO: I. El memorial presentado a los fines de la apelación admite el siguiente compendio: Inicia la exposición el impugnante diciendo que la resolución en crisis le agravia en cuanto declara aplicable a la especie el art. 83, inc. 1, CA. Sostiene que en la especie no es de aplicación dicho precepto ya que, de conformidad con los antecedentes obrantes en autos, la presente causa tiene su origen en dos contratos de provisión de materiales celebrados entre la concursada y la incidentista. Que a raíz del supuesto incumplimiento, la actora incidental comunicó a la incumplidora la resolución de ambos contratos y se presentó ante el tribunal para que éste ratificara dicha resolución. Que ante ello, se dictó el decreto de fecha 4/10/10, el cual transcribe en su parte pertinente y a partir del cual –en su criterio– es el propio tribunal el que estimó necesario un procedimiento pleno, lo que desacredita o cuanto menos hace inaplicable la norma citada. Continúa diciendo que no debe soslayarse que la pretensión esgrimida por la sociedad incidentista está basada en el derecho de fondo (civil) que permite considerarlo como un pleito autónomo, y que debió tramitar por ante esa Sede, sólo que por imperio del fuero de atracción previsto en la ley 24522 no lo hizo, por lo que la legislación falencial nada tiene que ver, insiste, atento la naturaleza de la cuestión debatida en autos que, de manera alguna, es incidental. Agrega que siendo ello así, el debate de la pretensión resolutoria no es de ninguna manera incidental, más allá de que tramitara por la vía del art. 280, LC. Advierte que en el ámbito procesal es la naturaleza misma de la cuestión debatida la que determina la calidad de incidente, reservándose como tal aquellas que se susciten durante la tramitación de un pleito y que tienen conexión con él. Sostiene que, en efecto, el término incidente no comprende lo mismo en la Ley Arancelaria que en la Ley de Concursos y Quiebras, y así entiende que en la LC abarca una diversidad distinta (transcribe el art. 280, LCQ), en tanto que en el CPC comprende otro universo. Cita doctrina y transcribe el art. 426, CPC. Insiste en que, por ello, la cuestión controvertida en autos es de derecho de fondo dada su autonomía y abstracción respecto del concurso, que autoriza a considerarlo un juicio independiente, tornándose obligatoria la aplicación de la escala prevista en el art. 36, CA in totum. Dice que procede poner de resalto que en la sentencia N° 45 de fecha 11/4/13, dictada por esta Cámara, al proceder a fijar los honorarios correspondientes al dicente por las tareas realizadas en la Alzada, declaró aplicable a la especie el art. 36, CA, sin siquiera citar el art. 83, CA, aplicado en la instancia anterior. Solicita que, en definitiva, se revoque la resolución en crisis en la parte impugnada y se regulen sus honorarios profesionales aplicando la escala del art. 36, CA, sin reducción de ninguna especie. III. Como primera cuestión procede destacar que, en la especie, mediante sentencia N° 139 de fecha 11/5/12 se resolvió rechazar el incidente de resolución contractual articulado por Grupo La Docta SA e imponer las costas por el orden causado. Esta resolución motivó la apelación de la actora incidental y luego de tramitada la instancia de Alzada, en virtud de sentencia N° 45, del 11/4/13, se declaró desierto el recurso de apelación atento la insuficiencia técnica del escrito respectivo y, consecuentemente, firme el primer proveimiento; las costas fueron impuestas al apelante y se fijaron honorarios a favor del letrado del concursado (el aquí accionante) y de la Sindicatura. En lo que aquí interesa, honorarios de primera instancia, debe decirse que fueron cuantificados erróneamente, ello desde que encontrándose éstos a cargo del cesante, integran la regulación general. Éste debió ser el tenor del pronunciamiento emitido por el primer juez, quien, a efectos de evitar el dispendio jurisdiccional que surge evidente de las actuaciones, debió plasmarlo en aquella primera oportunidad (S. N° 139); ante la omisión y como extremo, consignarlo frente a la petición deducida por el letrado a fs. 280/283 y no silenciar el ápice y continuar el trámite. Igual déficit se advierte en la resolución, donde nada indica al respecto (art. 108, incs. 1, CA). De este modo, no puede conocerse si ello responde a inadvertencia o [a] un criterio disímil al expresado. Así las cosas, es del caso poner de resalto que en las cuestiones incidentales sólo procede la determinación de honorarios de los profesionales separada [de] la regulación general, cuando las costas estuvieren a cargo de un tercero, supuesto que no es el de autos. Ello tiene por finalidad evitar que tales emolumentos sean soportados por el cesante, cuando –en verdad– el cargo de tal costo compete al condenado en costas. Al respecto y aun cuando se refiera al honorario del síndico, conviene memorar el criterio sentado por el Alto Cuerpo provincial in re “Alba Cía. Arg. de Seguros s/verif. tardía en: Sandrín SA – Quiebra propia” [N. de R.– Semanario Jurídico N° 1298, 2000–B, p. y www.semanariojuridico.info], ya que <italic>mutatis mutandis,</italic> resulta atinente al supuesto de autos. Dijo dicho Tribunal: “… el <italic>quid</italic> de la cuestión subyace en el esclarecimiento del modo en que ha de procederse a la determinación de los honorarios profesionales que correspondan a la sindicatura por su actuación en las incidencias de un proceso concursal.”. “… Ninguna duda cabe acerca de la corrección del criterio utilizado por la Cámara actuante cuando en este tipo de instancias judiciales contenciosas, el vencido sea el concurso. En efecto: el supuesto recién referido provoca que esta retribución del síndico (y en su caso, del asesor letrado) quede incluida en la regulación general a efectuarse de conformidad a la prescripción normativa de la ley del fuero y en las oportunidades que ella menciona (art. 288, ley 19.551; art. 265, ley 24.522).”. “… Pero la validez de esta tesis que consulta tanto la figura de estos funcionarios cuanto la incidencia que estas costas podrían generar en la universalidad patrimonial afectada por un proceso falencial, cede –como lo plantea en autos el recurrente– frente al supuesto en que el vencido sea un tercero que debe afrontar la erogación que de esa condición se deriva, y de la cual no puede –salvo excepcionalmente– ser liberado.”. “… No existe impedimento alguno en que el tercero perdidoso y condenado en costas, deba pagar los honorarios generados por la labor de este funcionario. Por el contrario, resultaría erróneo justipreciar esta tarea exitosa al tiempo de practicar la regulación general del art. 265 de la ley concursal y con ello –contradictoriamente– cargar al concurso con honorarios que pesan sobre ese otro sujeto procesal.”. “… Esta es, por otra parte, la solución a la que se arribara no sólo en el fallo plenario dictado el 29 de diciembre de 1988<italic> in re:</italic> “Cirugía Norte SRL s/ inc. de verif. prom. por Dirección Nac. de Recaudación Previsional” (LL, 1989–A, 537 y sigtes.), modificatorio del que se sirvió la Cámara a quo al resolver, sino que también es el criterio propiciado por la Suprema Corte de Mendoza, Sala I en autos “Morici, Adolfo en J: 31.978; Castro, Melitón y otros en J: 28.258; Aisol S.A.” (ED, 150–197), entre otros.”. “… En el citado fallo plenario en reexamen de la doctrina fijada en autos “Rodríguez Barro y/o Supermercado Gigante S.A., s/ quiebra, incidente de propiedad de costas” del 24/6/81, se estableció como doctrina legal que corresponde regular honorarios al síndico, por la representación del concurso, cuando éste resulte vencedor en costas, asentándose –entre otros conceptos– en que ‘... Tal retribución a la sindicatura debe soportarla el condenado en costas, para que ella tenga concreción material y determinada y no constituya mera declaración... Posponer la fijación de los emolumentos del funcionario de la quiebra para la oportunidad prevista en el art. 288 de la ley 19551, perjudica a la masa que debe soportar los pagos que debieran estar a cargo del condenado en costas, y al propio tiempo beneficia sin causa a este segundo...’ (voto de los doctores Alberti, Arecha, Piaggi, Cuartero y Garzón Vieyra). Más aún, rescatando los conceptos expuestos por la minoría en el plenario que parcialmente se modifica, los doctores Míguez Cantore y Viale dijeron: ‘... los argumentos que se exponen en el voto en curso de examen atañen, en esencia, a la efectiva prestación del servicio de representación en justicia que la ley asigna al funcionario concursal, al principio de enriquecimiento sin causa que beneficiaría al incidentista vencido, en perjuicio del síndico y del propio concurso si realmente se aquilatare su actuación incidental victoriosa en el momento de regulársele honorarios, en la oportunidad del art. 288 de la ley 19.551 ... A ellos adherimos considerando viable la regulación de honorarios al síndico en aquellos casos en que vencedor incidental genere costas a cargo de terceros ...’. Como puede advertirse, si tal es el criterio de la doctrina judicial (que se ha mantenido sin modificación hasta el presente) con relación al honorario de la Sindicatura, no se advierte la razón por la que debiera ser diferente para el letrado de la sociedad concursada (hoy fallida), ello desde que tal profesional participa de la regulación general que se practica en los procesos concursales. No se excluye que la prestación profesional justifica su retribución, ello por imperio del art. 1627, primer párrafo, CC, sino que ésta no es la oportunidad ni procede una determinación específica de la regulación general, dentro de la cual será considerada la actuación. Es del caso resaltar que la sociedad Todo Block SA se encuentra actualmente en quiebra, ello según surge de los autos principales que se tuvieron a la vista (ver sentencia N° 391, del 27/10/14; fs. 1951/1953). Consiguiente con lo cual, la doctrina invocada tiene plena vigencia. En tal sentido se ha dicho: “…Pero, si del principal surge que se decretó la quiebra, perdura la operatividad del plenario en cuanto al diferimiento (CNCom., Sala A, 22/11/01, “Aed SA s/conc. Prev. s/inc. Rev. por El Tehuelche SRL”)…” (CNCom, Sala D, 20–1197, “La Fábrica del Colchón s/conc. Prev. s/inc. rev. por BCRA, citado por Pesaresi, Guillermo Mario y Passarón, Julio Federico, “Honorarios en concursos y quiebras”, Ed. Astrea, 2002, p. 490, nota N° 105). Previo recordar que la cuestión arancelaria en los procesos concursales atañe al orden público, ello en tanto se encuentren a cargo del cesante, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto cuantifica honorarios por la actuación de primer grado cumplida por el Dr. Gustavo Mario Crespo Erramuspe en esta litis, los que deberán ser estimados en oportunidad de efectuar la regulación general. Por ello, SE RESUELVE: Revocar oficiosamente la resolución de primera instancia en cuanto cuantifica honorarios por la actuación de primer grado cumplida por el Dr. Gustavo Mario Crespo Erramuspe en esta litis, los que deberán ser estimados en oportunidad de efectuar la regulación general. <italic>Delia I. R. Carta de Cara – Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>