<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PERENCIÓN DE INSTANCIA. Acogimiento del incidente. Caducidad del juicio. Pedido de regulación por tareas ejecutadas en el principal. Falta de consideración de todas las excepciones planteadas: Irrelevancia. Acumulación de las defensas deducibles. Derecho a regulación</bold></intro><body><page>1– En la especie, la queja finca única y exclusivamente en la falta de regulación de honorarios por las tareas ejecutadas por el letrado representante del incidentista vencedor en el juicio principal. Ahora bien, el honorario en cuestión integra la condena en costas impuesta a la parte actora por el abandono de la instancia. Ella abarca dos rubros: a) honorarios del incidente cuya cuantificación no fue objeto de controversia; y b) los correspondientes a las tareas ejecutadas en el expediente principal, que constituyen el único objeto de recurso. 2– El art. 1627, CC reza: “El que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, … siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. …”. De modo que toda actividad profesional genera un honorario a favor de la persona que la realiza (arts. 5 y 6, ley 9459). Desde esta perspectiva, no cabe duda de que el letrado apelante ha ejecutado una tarea que debe ser retribuida, pues este derecho a la “retribución justa” reconoce rango constitucional (art. 14 bis, CN). 3– En orden a la labor desarrollada por el profesional apelante, se debe atender a los actos procesales realizados, la utilidad de ellos para el proceso, si fueron efectuados en cumplimiento de cargas procesales o espontáneamente; a la cuantificación de tales labores y si integran o no las costas del incidente, para arribar finalmente al acierto o desacierto de la postura asumida por el <italic>a quo</italic>. Esto plantea el siguiente interrogante: ¿pesaba sobre el demandado la carga procesal de contestar la demanda u oponer todas las defensas o excepciones que tuviera para neutralizar la acción instaurada en su contra? 4– Couture enseña: “La carga procesal puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. ... En tanto que el derecho a realizar un acto de procedimiento es una facultad que la ley otorga al litigante en su beneficio (facultad de contestar la demanda, de producir prueba, de alegar de bien probado), la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho”. 5– En autos, no cabe duda de que mediaba una carga procesal en los términos relacionados, toda vez que el demandado –ante la citación a comparecer y oponer excepciones–, si se hubiera limitado al planteo de la perención de instancia, sin plantear <italic>ad eventum </italic>las otras excepciones que tenía para oponerle al Fisco acreedor, perdía toda posibilidad de hacerla valer ulteriormente. Ello ha determinado la necesidad de acumular todas las excepciones y defensas (perención, prescripción y falta de legitimación pasiva). 6– Si el letrado asesoró correctamente, actuó dentro del marco jurídico propuesto (art. 545, CPC) y acumuló todos los planteos defensivos invocables por su cliente en tiempo propio y oportuno, el progreso de la primera de las excepciones planteadas (perención) y la consiguiente falta de consideración de las restantes (prescripción y falta de legitimación pasiva) no puede afectar su derecho a retribución (art. 1627, CC) ni modificar la carga de las costas. Haber optado por la estrategia defensiva correcta, mantener una conducta procesal irreprochable y ser vencedor en el pleito no puede justificar en modo alguno la ausencia de derecho a retribución que le achaca el sentenciante. 7– Carece de relevancia alguna que no hayan sido sustanciadas la excepciones interpuestas eventualmente. Fue necesario plantearlas para efectuar una correcta y adecuada defensa de los derechos del ejecutado, e integran las costas a cargo del vencido, que no han sido cuestionadas por el Fisco. <italic>CCC y Fam. Villa María, Cba. 19/9/14. AI Nº 141. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC y Fam. "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Fernández, Gerónimo – Ejecutivo – Exp. Nº 336892”</italic> Villa María, Cba., 19 de septiembre de 2014 VISTOS: Estos autos, traídos a despacho con motivo del recurso de apelación por honorarios interpuesto por el doctor Aldo Manuel Brusotti, en su carácter de apoderado del demandado Gerónimo Fernández (cfr.: Carta Poder de fs. 13), contra el AI Nº 391, de fecha 28/12/11, dictado por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y Familia, de esta ciudad, que en su parte resolutiva dice: “I. Declarar perimida la instancia del presente juicio. II. Imponer las costas a la parte actora. III. Regular los honorarios provisorios del Dr. Aldo Manuel Brusotti en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco con treinta y dos centavos ($365,32) por la labor cumplida en el incidente de perención.”. Fdo.: Dr. Fernando Flores – Juez; y AI Nº 15, de fecha 15/2/11, dictado por el mismo juez en cuanto resuelve: “I. Aclarar el punto III de la parte resolutoria del Auto Interlocutorio Nº 391, del 28 de diciembre de 2011, el que queda redactado según el siguiente texto: “III. Regular los honorarios provisorios del Dr. Aldo Manuel Brusotti en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco con treinta y dos centavos ($465,32) por la labor cumplida en el incidente de perención”. II. Desestimar el pedido de aclaratoria por el capítulo segundo propuesto en el escrito de fs. 44. Protocolícese, hágase saber y dése copia” Fdo.: Dr. Fernando Flores – Juez. Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso de apelación que se trata ha sido interpuesto en tiempo propio, según se colige de la fecha de retiro del expediente (9/2/12), que resulta del registro del SAC incorporado a autos, y del cargo del escrito recursivo (fs. 44 vta.: 14/2/12). II. Que acordado al recurso de apelación el trámite correspondiente (art. 121, ley 9459) en la instancia inferior, la parte actora dejó vencer el término por el cual se le notificara a los fines de contestar o adherir al recurso, conforme resulta de la cédula incorporada; se elevan las actuaciones a sus efectos. Llamado autos a estudio, firme y consentido dicho proveído y la nueva integración del Tribunal, ha quedado la causa en estado de ser resuelta. III. Expresión de agravios del apelante. Previo solicitar aclaratoria del pronunciamiento que admitió la perención de instancia denunciada por su parte, tanto en lo que refiere a la regulación de honorarios del incidente (diferencia entre la cifra consignada en letras y luego en números), cuanto en la omisión de fijar la retribución profesional por las tareas del juicio principal, solicita se le tenga interpuesto eventualmente Recurso de A en contra del A. III de la parte Resolutiva del Auto ya referenciado (AI Nº391–del 28/12/11–fs.37/40). A los fines de fundar su reclamo explica que “… S.S. … ha incurrido en error, cuando le atribuyó actividad jurídico–procesal al actor (Fisco) cuando no ha sido así, más, esta [su] parte acusó la omisión de contestar el traslado, situación confirmada por el Tribunal. Lo dicho –agrega–, si bien puede parecer baladí, no lo es, pues en el ap. tercero (fs. 39 vta.) emana el error del Tribunal, por cuanto expresamente dispone: «lo cierto es que el demandado, incidentista vencedor, ninguna actividad útil ha realizado en el marco del juicio principal, razón por la cual sólo corresponde justipreciar el arancel del Dr. Aldo Manuel Brusotti en relación a su labor en el artículo bajo anatema». Por supuesto que entiendo tal aseveración como un mero error material –aclara–, pues de la atenta lectura de la presentación de esta parte que reposa a fs. 21 – 24 vta., titulada «Contesta Demanda – Ofrece Prueba» emana nítido lo contrario; por una cuestión de correcto método, al momento de contestar la demanda del Fisco provincial, esta parte opuso primeramente la excepción de perención de instancia (a la sazón, tesitura compartida por este Tribunal), y para el caso de que así no fuere, esta parte dejó opuestas las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva. Más, esta parte –concluye– dejó ofrecida la prueba: Documental e Instrumental”. A renglón seguido, precisa que “todo ello, reflejado en el mismo decreto (fs. 25) que, suscripto por S.S. y la Sra. secretaria, en su parte pertinente dispone: «… Téngase presente las excepciones opuestas y la prueba ofrecida, para su oportunidad …»; de ahí que sostengo [sostiene] el mero error material de este tribunal al no regular mis [sus] honorarios por la actividad desarrollada en el Principal”. Reclama –en definitiva– que se amplíe la regulación, y para el caso de no compartir el criterio propuesto, se conceda la apelación. IV. La solución del caso. Planteada así la cuestión, se advierte que mientras el señor juez <italic>a quo</italic> interpreta que el letrado representante del incidentista vencedor ninguna actividad útil ha realizado en el marco del juicio principal, el recurrente alega haber opuesto subsidiariamente (para el caso de rechazo de la perención) las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva, y merecer –por la ejecución de dicha tarea– retribución, que no fue fijada. De modo que la queja finca única y exclusivamente en la falta de regulación de honorarios por las tareas ejecutadas por el Dr. Brusotti en el juicio principal. Ahora bien, el honorario en cuestión integra la condena en costas impuesta a la parte actora por el abandono de la instancia. Ella abarca dos rubros: a) honorarios del incidente cuya cuantificación no fue objeto de controversia; y b) los correspondientes a las tareas ejecutadas en el expediente principal, que constituyen –como se dijo– el único objeto de recurso. Al respecto el art. 1627, CC, reza: “El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, … siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. …”. De modo que toda actividad profesional genera un honorario a favor de la persona que la realiza (arts. 5 y 6, ley 9459). Desde esta perspectiva, no cabe duda de que el Dr. Brusotti ha ejecutado una tarea, que debe ser retribuida, pues este derecho a la “retribución justa” reconoce rango constitucional (art. 14 bis, CN). En orden a la labor desarrollada por el profesional apelante, se debe atender –sin duda– a los actos procesales realizados, la utilidad de ellos para el proceso, si fueron efectuados en cumplimiento de cargas procesales o espontáneamente, a la cuantificación de tales labores y –en definitiva– si integran o no las costas del incidente, para arribar finalmente al acierto o desacierto de la postura asumida por el <italic>a quo</italic>. Esto plantea el siguiente interrogante: ¿pesaba sobre el demandado la carga procesal de contestar la demanda u oponer todas las defensas o excepciones que tuviera para neutralizar la acción instaurada en su contra? Al respecto, el maestro Couture enseña: “La carga procesal puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él ... En tanto que el derecho a realizar un acto de procedimiento es una facultad que la ley otorga al litigante en su beneficio (facultad de contestar la demanda, de producir prueba, de alegar de bien probado), la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho” (Cfr.: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires – 1958, p. 211). En el mismo sentido se expiden otros prestigiosos doctrinarios (Cfr.: Palacios, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Ed. Rubinzal–Culzoni, Santa Fe – 1997, T.VII, p. 424; Venica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, Comentado Anotado, Ed. Marcos Lerner, Cba. –1998, T.II, p. 276). No cabe duda alguna de que en autos mediaba una carga procesal en los términos relacionados, toda vez que el demandado –ante la citación a comparecer y oponer excepciones–si se hubiera limitado al planteo de la perención de instancia, sin plantear ad eventum las otras excepciones que tenía para oponerle al Fisco acreedor, perdía toda posibilidad de hacerla valer ulteriormente. Ello ha determinado –sin duda– la necesidad de acumular todas las excepciones y defensas (perención, prescripción y falta de legitimación pasiva). Siendo así, si el letrado asesoró correctamente, actuó dentro del marco jurídico propuesto (art. 545, CPC) y acumuló todos los planteos defensivos invocables por su cliente en tiempo propio y oportuno, el progreso de la primera de las excepciones planteadas (perención) y la consiguiente falta de consideración de las restantes (prescripción y falta de legitimación pasiva) no puede afectar su derecho a retribución (art. 1627, CC) ni modificar la carga de las costas. Haber optado por la estrategia defensiva correcta, mantener una conducta procesal irreprochable y ser vencedor en el pleito no puede justificar en modo alguno la ausencia de derecho a retribución que le achaca el sentenciante. Carece de relevancia alguna –al fin propuesto– que no hayan sido sustanciadas la excepciones interpuestas eventualmente. Fue necesario plantearlas para efectuar una correcta y adecuada defensa de los derechos del ejecutado, e integran –como no puede ser de otro modo– las costas a cargo del vencido, que no han sido cuestionadas por el Fisco. Corresponde, en consecuencia, admitir el recurso interpuesto y reconocer el derecho a honorarios en favor del Dr. Aldo Manuel Brusotti, por la oposición de excepciones en primera instancia, en el juicio principal. En orden a su cuantificación, se estima prudente y equitavo fijarlos provisoriamente en el mínimo legal (40% del mínimo por tramitación total de juicio ejecutivo s/art. 36 y 45, inc. 1º, LA), esto es, la suma de pesos un mil doscientos veinte con setenta y dos centavos ($1.220,72 = 4 Jus), y diferir la regulación definitiva que será practicada por el señor juez de primer grado. Teniendo presentes las etapas cumplidas en el juicio principal (contestación de demanda – art. 45 inc.1, ley 9459), la actividad desplegada y lo previsto en los incs 1 y 5 art. 39, LA, se considera prudente y equitativo fijar los honorarios profesionales del Dr. Aldo Manuel Brusotti en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36, que resulte aplicable, una vez determinada la base regulatoria (art. 31 inc.2, 1er supuesto, CA). El procedimiento que se adopta es el que mejor resguarda el derecho de defensa de las partes y la doble instancia. V. Costas. No corresponde imponerlas en atención a lo dispuesto por el art. 112, ley 9459, y a que no ha mediado contención. Por todas las consideraciones expuestas y normas legales citadas, el Tribunal, integrado de conformidad a lo dispuesto por el art. 382, CPC (modificado por ley 9129), por unanimidad RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el doctor Aldo Manuel Brusotti, en contra del AI Nº 391 de fecha 28/12/11; y del aclaratorio Nº 15 del 15/2/12. Sin costas. II) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Aldo Manuel Brusotti por las labores realizadas en primera instancia en el expediente principal en la suma de pesos un mil doscientos veinte con setenta y dos centavos ($1.220,72 = 4 Jus); y diferir la regulación definitiva para su oportunidad con ajuste a los parámetros suministrados en el considerando quinto. <italic>Luis Horacio Coppari – Juan Carlos Caivano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>