<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESALOJO. BASE REGULATORIA. Art. 66, LA. Improcedencia de actualizar el precio de la locación</bold></intro><body><page>La ley arancelaria dispone en el art. 66, para los juicios de desalojo, que se “tomará como base a los fines de la regulación la totalidad del precio de la locación o arrendamiento”. Esta es una norma especial para este proceso tramitado, no habiendo previsto el legislador la alternativa de remitir a los valores reales, como así lo ha hecho respecto de los juicios por transferencia de dominio (art. 68) y como lo admitía antaño la ley 7269 en los desalojos (art. 63). Por ello correctamente el <italic>a quo</italic> tomó el valor del último precio locativo pagado por la Provincia de Córdoba ya que ése expresó el valor de la cuantía del litigio, y se pagó la respectiva tasa de justicia. <italic>C1a. CC Cba. 22/5/14. Sentencia Nº 61. Trib. de origen: Juzg. 32ª. CC Cba. “Kombibiyan, Berc c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Desalojo por vencimiento de término – Recurso de apelación – Expte. Nº 2438045/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 22 de mayo de 2014 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por Graciela Mabel Portugal por su propio derecho? El doctor <bold>Guillermo P.B. Tinti</bold> dijo: Los presentes actuados llegan a la Alzada el dia 27/3/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 32a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 487 dictada el cinco de diciembre de dos mil trece, por el Sr. juez Eduardo Pereyra Esquivel, que resolvía: “...I. Hacer lugar a la demanda de desalojo incoada por Berc Kombibiyan en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, declarando disuelto el vínculo locativo y confiriendo al actor la tenencia definitiva del inmueble de Boulevard Guzmán 1067 de esta ciudad de Córdoba. II Costas a cargo de la demandada Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. III. Regular de manera definitiva el honorario profesional de la Dra. Graciela Mabel Portugal en la suma de pesos veinticuatro mil ochocientos noventa y cuatro ($24.894), con más la suma de pesos quinientos ochenta y ocho ($588) en virtud del art. 104 inc. 5, ley 9459. Protocolícese,...”.I. La Dra. Graciela Mabel Portugal, por derecho propio, interpuso recurso de apelación en los términos del art. 121, CA. En la oportunidad procesal correcta, expresa su agravio circunscribiéndolo a la no repotenciación del valor locativo de pesos cuatro mil seiscientos diez (noviembre de 2011) habiendo omitido la aplicación de lo dispuesto por los arts. 30 y 33 de la ley 9459, que establece la obligación de practicar de oficio la actualización del monto del juicio a la fecha de la regulación y la actualización de los valores de la causa (monto del alquiler en este caso) con más la tasa pasiva publicada por el BCRA con más el 2% mensual desde la fecha que remitan los actos jurídicos que contengan la indicación de los valores económicos del pleito. Que, de aplicarse las normas indicadas, la base regulatoria sería superior y derivarse de ella una regulación de honorarios mayor, que es lo que pretende. En definitiva, entiende que deben justipreciarse los pesos cuatro mil seiscientos diez ($ 4610) desde noviembre de 2011 a la fecha del dictado de la sentencia, o cuanto menos a la fecha del envío de la carta documento del actor a la parte demandada reclamando la devolución del inmueble, y una vez revalorizado el precio del alquiler, multiplicarlo por veinticuatro mees y conformarse la base regulatoria. II. Concedido el recurso por decreto del 26 de febrero de 2014 es respondido por el Superior Gobierno de la Provincia, que a través de su representante, expresó que el juez se ciñó a lo prescripto en el art. 66 del Código Arancelario, y que no obstante, en lo atinente a la actualización de la base deja la cuestión al elevado criterio del Tribunal. III. Radicada la causa en esta Sede, y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser tratado. IV. Estimo que el recurso debe ser desestimado por cuanto la ley arancelaria dispone en el art. 66, para los juicios de desalojo, que se “tomará como base a los fines de la regulación la totalidad del precio de la locación o arrendamiento”. Esta es una norma especial para este proceso tramitado, no habiendo previsto el legislador la alternativa de remitir a los valores reales, como así lo ha hecho respecto de los juicios por transferencia de dominio (art. 68) y como lo admitía antaño la ley 7269 en los desalojos, ver Adán Luis Ferrer, Código Arancelario Comentado y anotado Ley 9459, Ed. Alveroni, pp. 167/168. Por ello, correctamente el <italic>a quo</italic> tomó el valor del último precio locativo pagado por la Provincia de Córdoba, ya que ése expresó el valor de la cuantía del litigio, y se pagó la respectiva tasa de justicia. En consecuencia, estimo que el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmándose la regulación de honorarios practicada, sin costas (art. 112, L. 9459). Así voto. Los doctores <bold>Leonardo González Zamar y Julio C. Sánchez Torres</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por ello; SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la Dra. Graciela Mabel Portugal y confirmar el decisorio recurrido en lo que fue materia de agravio. II. Sin costas. <italic>Guillermo P.B. Tinti – Leonardo González Zamar Julio C. Sánchez Torres</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>