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HONORARIOS DE ABOGADOS

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Incidente de regulación. EXCEPCIÓN DE PAGO. Recibo de pago total. Ausencia de alusión a remanente. Constancia expedida por profesional del Derecho. Deber de actuar con mayor diligencia. BUENA FE. Procedencia de la excepción. Improcedencia de la regulación1– En autos, analizadas las constancias del divorcio vincular –traído ad effectum videndi–, surge que en dicho expediente fue presentado un escrito por la letrada incidentista que contiene un recibo de pago total a favor de su comitente (aquí incidentada). Cotejando dicho recibo con el resto de las actuaciones de la causa, se desprende con suma claridad que el recibo aludido no se vincula con las tareas del divorcio que invoca la letrada incidentista, pues dicha tarea fue realizada por otro colega. Su participación surge con posterioridad a la sentencia de divorcio vincular y respecto al porcentaje en la división de bienes, es decir sólo referido al trámite de liquidación de la sociedad conyugal. Ahora bien, la cuestión de nulidad –objeto del pedido de regulación que aquí se ventila– fue introducida en el presente expediente durante dicha gestión de división matrimonial, ya que el requerimiento de ineficacia data de fecha 6/5/09 (demanda de nulidad), dentro del período en el que se tramitó la liquidación encomendada, pues ésta se inició el 4/7/08. Asimismo, el recibo de pago es de fecha 28/2/11 y, por tanto, muy posterior a la tarea que ahora pretenden cobrar.

2– De todo ello se colige que la labor aquí reclamada –demanda de nulidad– queda comprendida en aquel pago que fuera efectuado y debidamente acreditado, ya que nunca se puso en discusión el hecho del pago sino su alcance.

3– Al respecto no puede dejar de señalarse el carácter supletorio del régimen arancelario y que el recibo en cuestión se trata de una constancia de pago emitida por una profesional del derecho, cuya mayor diligencia es indiscutiblemente exigible (arts. 512 y 902, CC). En este sentido, no dejan lugar a dudas las propias atestaciones contenidas en el recibo ameritado que aluden al “pago total”.

4– La buena fe diligencia de la letrada (art. 1198, CC) debe juzgarse conforme los parámetros derivados de las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512, CC). Tratándose de su profesión habitual, era requerible se cerciorara de que si quedaba un remanente de sus acreencias, lo hiciera constar expresamente. Al no haberlo hecho, no puede ir contra sus propios actos (art. 1198, CC) y desdecirse de su voluntad liberatoria de las obligaciones contraídas por su entonces deudora.

5– La particular situación profesional de la incidentista impone se conduzca conforme la mayor formación en materia jurídica, debiendo obrar con mayor cuidado y previsión en el ámbito de sus propias reclamaciones (art. 902, CC). Ello pone en evidencia que la petición carece de toda razonabilidad, dado que su cliente tenía puesta toda su confianza en los profesionales que la representaban y no puede pretenderse que fuera aquella quien tomara las mayores previsiones en cuanto al recibo de pago que le fuera expedido.
6– “Si bien en la redacción de un recibo rige el principio de libertad de formas, en aquellos que los abogados otorguen a sus clientes la doctrina, la jurisprudencia y algunos cuerpos arancelarios locales han destacado su contenido, resaltando estos dos elementos: precisión en la imputación y claridad en su texto. (…) La extensión de recibos por cobro de honorarios de los profesionales del derecho debe guiarse por las reglas de la buena fe, lo que significa que dichos documentos deben ser precisos y nítidos, tanto en sus enunciados conceptuales como en la pertinente imputación”.

7– Por todo lo expuesto, en la especie, conforme los parámetros de los arts. 512, 902 y 1198, CC, no es dable acceder a la solicitud de honorarios formulada por la letrada incidentista.

C4a. CC Cba. 25/7/14. Auto Nº 265. Trib. de origen: Juzg. 1ª. CC, Conc. y Fam. Carlos Paz, Cba. “D., G. del V. c/ C., S. – Recurso apelación exped. interior (Expte. Nº 2441860/36)”

Córdoba, 25 de julio de 2014

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la Sra. D., incidentada a cargo de los honorarios solicitados por la Dra. S., en estos autos caratulados: (…), en contra del auto Nº dos de fecha 4 de febrero de 2013, del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 1a. Nominación de la Ciudad de Carlos Paz y por el que se resolvía: “I.– Regular los honorarios de la Dra. A.C. S. A. en la suma de Pesos Veintinueve mil seiscientos diez ($ 29.610), siendo los mismos a cargo de su comitente G.delV.D. II. Regular los honorarios del perito tasador oficial… Protocolícese, hágase saber y dese copia. Fdo. Andres Olcese – Juez”. Arribados los autos a la Alzada, queda firme el proveído de autos y la causa queda en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

1. Contra la resolución transcripta supra, que hizo lugar parcialmente al incidente de regulación de honorarios impetrado por la Dra. A. C. S., en cuanto solicita se fijen sus estipendios por las tareas efectuadas en relación a la demanda de nulidad iniciada a fs. 75/77 de autos, la incidentada y comitente de dicho acto –Sra. G. del V.D.– dedujo recurso de apelación fundado. Concedido, y evacuado el traslado por la contraria, se radica la causa en esta Sede. 2. Se alza la apelante en razón de que el iudicante ha desechado las defensas que esgrimiera, de actuación inoficiosa de la letrada, como la de pago, habiendo procedido de todos modos a la regulación de los honorarios. En esta dirección, luego de efectuar un racconto de lo sucedido en la causa, como también de los argumentos dados por el a quo para decidir como lo hizo (regular los honorarios morigerando el porcentaje aplicable), expone los agravios puntuales que le causa dicha resolución. Así, en primer término alega que el juez ha prescindido, en función de la excepción de pago total opuesta, del contexto procesal en el que comenzó a intervenir la Dra. S. ya que según surge del juicio de divorcio hasta la sentencia que lo decreta, tuvo intervención otro letrado y, por tanto, no existe actividad alguna de la letrada referida en el trámite propio al divorcio. Que ello hace desprender el yerro en el que incurre el tribunal cuando afirma la intervención de la Dra. S. en el juicio de divorcio. Expresa que dicha letrada intervino en una etapa posterior al divorcio, concretamente el trámite de liquidación y partición del patrimonio ganancial, de lo que se colige que ningún honorario se adeuda por el específico proceso de divorcio. Asimismo, indica que el pago total de los honorarios se acredita con el recibo acompañado, como también por la testimonial rendida en autos, no atacada por la incidentista, que igualmente patentiza el monto abonado (15.000 €), equivalente según la fecha de pago a la suma de $ 80.400. Que el pago implica honorarios pactados, permitidos por la ley arancelaria y, por tanto, renunciables por la ahora reclamante. Manifiesta que el recibo fue reconocido por la Dra. S. pero ésta argumenta que sólo lo fue a título de honorarios por el divorcio, no habiéndose documentado puntualmente el crédito por la actuación en el trámite que aquí se reclama. Aduce que dicha explicación no es suficiente ni apta, pues según lo ya apuntado ella no intervino en el divorcio. Por otro costado, arguye que la demanda de nulidad se trata de una cuestión incidental al trámite principal de liquidación y división de bienes matrimoniales y, en consecuencia, el pago también corresponde al incidente por quedar comprendido en aquél. Es decir, la liquidación y partición de la sociedad conyugal, encomendada a la letrada incidentista, incluye el trámite del incidente anulatorio. Asimismo, destaca que la suma abonada resultaría injustificada de no comprender al incidente anulatorio, ya que el inmueble en cuestión –a reintegrar al patrimonio– resultaba ser el de mayor valor económico. Además, expone el razonamiento errado del iudicante al explicar que carece de certeza respecto al pago total como también de que realmente se adeude la totalidad de los honorarios aquí reclamados, vacilación que termina compensando con una regulación que perfora los mínimos de ley. Por último, reitera el argumento de que la nulidad entablada resulta ser una tarea inoficiosa para la letrada que pretende su cobro por haber sido instituida en virtud de su exclusiva responsabilidad, atento el yerro por ella cometido en oportunidad de trabar la medida cautelar de indisponibilidad sobre el bien objeto de la nulidad –al diligenciar incorrectamente el oficio respectivo–. De allí que no pueda generarse derecho a honorario alguno. La Dra. S., incidentista, primero peticiona se declare desierto el recurso por considerar que los agravios de la apelante no son más que una queja genérica de la resolución del magistrado, sin que existan argumentos razonables para el ataque. Subsidiariamente, contesta los agravios solicitando se rechace el recurso por razones que expone en el escueto escrito de fs. 157, a las que nos remitimos en honor a la brevedad. 4. Previo al análisis de la presente causa y atento el expreso pedido de deserción, es menester revisar la expresión de agravios formulada por el apelante para verificar si consigue llegar a conmover lo decidido en la etapa anterior. Al respecto debemos afirmar que respondiendo a lo expuesto por el apelado en su contestación, y ante las manifestaciones en el sentido de que la pieza recursiva de la apelante representa sólo una queja genérica, decimos que si los agravios mínimamente se han producido, el recurso debe ser tratado, por ende se entiende que sí existen motivos para atacar la procedencia de los honorarios. 5. De esta manera, e ingresando a resolver, corresponde tratar en primer término la cuestión referida al pago de los honorarios reclamados. En esta dirección, analizadas que fueran las constancias de los autos caratulados “C., S.L. y Otro – Divorcio Vincular – No Contencioso” –traídos ad effectum videndi a este Tribunal a los fines de resolver el presente–, surge que a fs. 110 fue presentado un escrito por la Dra. S., junto al Dr. F., que contiene un recibo de pago total expedido por dichos letrados a favor de su comitente (Sra. D., aquí incidentada), ya que textualmente dice: “…venimos a poner en conocimiento al Tribunal, que los suscriptos hemos pactado y cobrado la totalidad de los honorarios que nos corresponden por tareas de beneficio común, y que le corresponden a la Sra. G. del V.D., no teniendo más nada que reclamar por ninguna tarea que se haya desplegado en las presentes actuaciones”; señalan luego “que los honorarios que aún quedan impagos, lo son a exclusivo cargo del ex cónyuge S.L.C., por su porción de gananciales”. Cotejando con el resto de las actuaciones de la causa, se desprende con suma claridad que dicho recibo no se vincula con las tareas del divorcio que invoca la letrada incidentista, pues dicha tarea fue realizada por otro colega (Dr. Cavarra,vide.: fs.23/24 del juicio de divorcio). Su participación surge con posterioridad a la sentencia de divorcio vincular y respecto al porcentaje en la división de bienes, es decir sólo referido al trámite de liquidación de la sociedad conyugal. De este modo, la cuestión de nulidad fue introducida en el presente expediente durante dicha gestión de división matrimonial, ya que el requerimiento de ineficacia data de fecha 6/5/2009 (demanda de nulidad, fs. 75/77), dentro del período en el que se tramitó la liquidación encomendada, pues esta se inició el 4 de julio de 2008 (fs. 50 del juicio de divorcio). Asimismo, el recibo de pago es de fecha 28/2/2011 (fs. 110 del juicio de divorcio) y, por tanto, muy posterior a la tarea que ahora pretenden cobrar. De todo ello se colige con claridad que la labor aquí reclamada –demanda de nulidad– queda comprendida en aquel pago que fue efectuado y debidamente acreditado, ya que nunca se puso en discusión el hecho del pago sino su alcance. Por otro costado, no puede dejar de señalarse el carácter supletorio del régimen arancelario y que se trata de una constancia de pago emitida por una profesional del derecho, cuya mayor diligencia es indiscutiblemente exigible (arts. 512 y 902, Código Civil); y en este sentido, no dejan lugar a dudas las propias atestaciones contenidas en el recibo ameritado que aluden al “pago total”. Ocurre que la buena fe diligencia de la letrada (art. 1198,CC) debe juzgarse conforme los parámetros derivados de las circunstancias de personas, tiempo y lugar (arg. Art. 512, CC). En particular, tratándose de su profesión habitual, era requerible se cerciorara de que si quedaba un remanente de sus acreencias, lo hiciera constar expresamente. Al no haberlo hecho, no puede ir contra sus propios actos (arg. Art. 1198, CC) y desdecirse de su voluntad liberatoria de las obligaciones contraídas por su entonces deudora. Es que esta particular situación profesional de la incidentista impone se conduzca conforme la mayor formación en materia jurídica, debiendo obrar con mayor cuidado y previsión en el ámbito de sus propias reclamaciones (corolario del art. 902, CC). Ello pone en evidencia que la petición carece de toda razonabilidad, dado que su cliente tenía puesta toda su confianza en los profesionales que la representaban, y no puede pretenderse que fuera aquella quien tomara las mayores previsiones en cuanto al recibo de pago que le fuera expedido. Todo lo que refuerza aún más aquella conclusión de que dicho recibo de pago abarca o comprende también la acción de nulidad entablada. A mayor abundamiento, aparece como conveniente citar doctrina especializada que ha referido: “Si bien en la redacción de un recibo rige el principio de libertad de formas, en aquellos que los abogados otorguen a sus clientes la doctrina, la jurisprudencia y algunos cuerpos arancelarios locales han destacado su contenido, resaltando estos dos elementos: precisión en la imputación y claridad en su texto. (…) La extensión de recibos por cobro de honorarios de los profesionales del derecho debe guiarse por las reglas de la buena fe, lo que significa que dichos documentos deben ser precisos y nítidos, tanto en sus enunciados conceptuales como en la pertinente imputación.” (Ure, Carlos, Honorarios de los profesionales del derecho: estudio analítico de la ley 21.839 y normativa complementaria. Carlos Ure y Oscar Finkelberg, 1a. ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pp. 921/922). Igualmente, luego se manifiestan en el mismo sentido expuesto por este Tribunal diciendo: “Los términos del recibo otorgado por el abogado o procurador deben ser interpretados a la luz del principio sentado por el art. 902, CCiv., ya que mayor resulta a su respecto el deber de actuar con cuidado y previsión. La falta de imputación adecuada o la oscuridad en la redacción deberá ser entendida en consecuencia en disfavor del profesional” (obra citada, p. 923). 6. Por último, y en cuanto al resto de los embates alegados por las partes, cabe decir que han devenido abstractos atento la solución que se desprende de lo expuesto con anterioridad.7. De tal modo, y conforme los parámetros de los arts. 512, 902 y 1198, CC, no es dable acceder a la solicitud de honorarios, debiendo revocarse la resolución de primera instancia en todos sus términos. Sin costas sobre lo principal, atento la materia discutida en autos (arg. del art. 112, ley 9459). Mantener la regulación de honorarios efectuada en la instancia anterior a favor del perito tasador oficial, modificando sólo lo atinente a quien carga con su pago, correspondiendo se imputen a la letrada incidentista vencida.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Receptar el recurso de apelación y revocar la resolución recaída en la instancia anterior debiendo rechazarse la regulación de honorarios pretendida. II) Sin costas (art. 112, ley 9459). III) Mantener la regulación de honorarios del perito tasador oficial, que establecen a cargo letrada incidentista vencida.

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega – Raúl Eduardo Fernández■

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