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HONORARIOS DE ABOGADOS

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TAREAS PREVIAS AL JUICIO. Art. 104, inc. 5, LP 9459. JUICIO EJECUTIVO ESPECIAL. Cobro de honorarios regulados judicialmente. Actividad reducida. Improcedencia de regular la totalidad del arancel fijado. Cambio de criterio
1– Este Tribunal de grado se ha pronunciado antes de ahora en el sentido de que el art. 99 inc. 5, CA (hoy art. 104 inc. 5, ley 9459) se refiere a gestiones que, si bien no se incorporan a la causa, son susceptibles de regulación en el proceso y, por ende, deben ser obladas por el obligado al pago de las costas, independientemente de lo que corresponda como retribución por las tareas desarrolladas dentro del proceso, al no tratarse de una actividad propia de la representación legal asumida en juicio. Tal gestión no requiere de otra demostración que la existencia del juicio promovido, ya que lo que la caracteriza es la correspondencia a un proceso sustanciado sin que se la relacione como una actividad paralela y sin que se la considere como implícitamente incluida en las tareas realizadas ante el órgano jurisdiccional. Lo que genera dicha retribución son las “tareas o gestiones” previas a la actuación en juicio, es decir, remuneran una etapa profesional distinta, cual es la de preparación de la demanda.

2– En autos, la regulación de honorarios solicitada con base en las previsiones del art. 104 inc. 5, CA, se enmarca en un juicio ejecutivo especial por cobro de honorarios. Al respecto, modificando el criterio que mantenía este Tribunal ante la petición regulatoria por apertura de carpeta en ese tipo de juicios, actualmente se comparten los fundamentos señalados por el Alto Cuerpo provincial.

3– El TSJ tiene dicho que: “…en los juicios ejecutivos especiales por cobro de honorarios ya regulados, en donde se reduce en una proporción considerable la actividad material o jurídica que precede a la iniciación del pleito, siendo esta tarea preparatoria una actividad mecánica, si bien –y contrariamente al temperamento asumido por el tribunal a quo– corresponde regular honorarios por apertura de carpeta, no concurren los extremos que la ley computa para establecer la totalidad del arancel previsto en el art. 104, inc. 5, LP. 9459, justificándose así una disminución del estipendio para adecuarlo a la tarea real y efectivamente desarrollada por el abogado en el caso concreto. (…) en esta clase de procesos la actividad previa se ve reducida sensiblemente con relación a la requerible en otro tipo de causas, toda vez que el crédito objeto de la ejecución se encuentra documentado en un título judicial, supuesto en el cual los actos preparatorios no trascienden de la mera obtención de dicha constancia instrumental, de índole más administrativa que jurídica”.

4– La labor previa a iniciar el pleito en este tipo de juicio –juicio ejecutivo especial–, es escasa y simple, reduciéndose a la obtención de la fotocopia en los términos del art. 124, CA, y el consiguiente control del certificado expedido. De este modo, se colige que no resulta razonable regular al letrado peticionante la totalidad del estipendio establecido en el art. 104 inc. 5, ley 9459, sino que dicho monto debe disminuirse, fijándose en la suma de 1 jus.

C6a. CC Cba. 1/8/13. Sentencia Nº 68. Trib. de origen: 40a. CC Cba. “Meyer, Liliana Silvia c/ Prevención ART SA – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Recurso de apelación – Expte. N° 2348438/36”

2a. Instancia. Córdoba, 1 de agosto de 2013

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Anelisa Menéndez por derecho propio?

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

Estos autos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 500 de fecha 27/11/12 dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y Cuadragésima Nominación en lo Civil y Comercial, que resolvió: “… 1) Declarar rebelde a la demandada “Prevención ART SA”. 2) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por la médica Liliana Silvia Meyer DNI …, en contra de “Prevención ART SA”, hasta el completo pago a la parte actora de la suma de $ 1.610,00 con más los intereses y costas, en la forma establecida en los considerandos IV), V) y VI). 3) Imponer las costas a la parte demandada vencida, a cuyo fin regular los honorarios profesionales definitivos de la Ab. Anelisa Menéndez MP: 1–21465, en la suma de $ 843,66 y en concepto por las tareas previas conforme el art. 104 inc. 5, ley 9459 la suma de $ 140,61…”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación por honorarios profesionales interpuesto por la Dra. Anelisa Menéndez por derecho propio en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe supra. En primer lugar se agravia por la regulación de honorarios por debajo del mínimo legal (10 jus) y en segundo lugar cuestiona que se haya resuelto regular un jus en lugar de los tres jus establecidos por el rubro del art. 104 inc. 5, ley 9459. Desiste parcialmente del recurso de apelación, con relación al primer agravio a fs. 37, pero mantiene el segundo. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y sostiene que si el legislador ha determinado la cuantificación de los estipendios por las tareas extrajudiciales, sin aludir a distintos supuestos en función del quantum pretendido y al monto regulado por los trabajos efectuados en juicio, por lo que si no distingue la ley, no debe distinguirse. II. Notificada en los términos del art. 121, CA, la demandada nada dice. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. III. Entrando al análisis de la cuestión, se observa que el primer agravio invocado se circunscribe al hecho de que la juzgadora no ha respetado el mínimo legal dispuesto por la normativa arancelaria (art. 36), es decir, en la suma de diez jus ($ 1.406,10), pero ha sido desistido a fs. 37, por lo que no corresponde su tratamiento. La segunda queja esgrimida versa sobre la regulación de honorarios prevista en el art. 104 inc. 5, ley 9459, en 1 (un) jus. El punto en conflicto radica en resolver si la regulación prevista en el art. 104 inc. 5, ley 9459 en 1(un) jus, resulta ajustada a derecho a la luz de la normativa que rige la cuestión. Cabe señalar que esta Cámara, al analizar la regulación adicional del art. 99 inc. 5, ley 8226 –hoy art. 104 inc. 5, ley 9459–, en los autos caratulados “Cía. Social de Créditos SRL c/ Mansilla Carmen – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso de apelación – Ejecutivo por cobro de pesos – Expte. N° 200794/36” (Sentencia N° 73 del 28/4/05), entendió que “tratándose de una actividad extrajudicial que es objeto de una previsión retributiva independiente, no puede entenderse absorbida por la regulación de las tareas realizadas dentro del juicio”. Asimismo, en lo que a esta temática respecta, resulta atinado recordar que nuestro Alto Cuerpo se ha expedido en autos: “Degano Laura Yolanda c/ Cidem SRL – Ejecutivo especial – Recurso de casación”, oportunidad en la cual sostuvo que “…1) El texto del art. 99 ley 8226, impone concluir en que la suma cuyo pago se dispone en el inc. 5 son honorarios no gastos. Ello es así porque el art. 99 prevé montos de honorarios correspondientes a las actividades profesionales que describe en cada uno de sus incisos”. Sobre el particular, este Tribunal de grado se ha pronunciado antes de ahora en el sentido de que el art. 99 inc. 5, CA (hoy art. 104 inc. 5, ley 9459), si bien se trata de gestiones que no se incorporan a la causa, son susceptibles de regulación en el proceso y, por ende, deben ser obladas por el obligado al pago de las costas, independientemente de lo que corresponda como retribución por las tareas desarrolladas dentro del proceso, al no tratarse de una actividad propia de la representación legal asumida en juicio. Tal gestión no requiere de otra demostración que la existencia del juicio promovido, ya que lo que la caracteriza es la correspondencia a un proceso sustanciado sin que se la relacione como una actividad paralela y sin que se la considere como implícitamente incluida en las tareas realizadas ante el órgano jurisdiccional. Lo que genera dicha retribución son las “tareas o gestiones” previas a la actuación en juicio, es decir, remuneran una etapa profesional distinta, cual es la de preparación de la demanda. Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, se advierte que la regulación de honorarios solicitada con base en las previsiones del art. 104 inc. 5, CA, se enmarca en un juicio ejecutivo especial por cobro de honorarios. Al respecto cabe decir que modificando el criterio que mantenía este Tribunal ante la petición regulatoria por apertura de carpeta en ese tipo de juicios, actualmente se comparten los fundamentos señalados por el Alto Cuerpo provincial en cuanto a que “…en los juicios ejecutivos especiales por cobro de honorarios ya regulados, en donde se reduce en una proporción considerable la actividad material o jurídica que precede a la iniciación del pleito, siendo esta tarea preparatoria una actividad mecánica, si bien –y contrariamente al temperamento asumido por el tribunal a quo– corresponde regular honorarios por apertura de carpeta, no concurren los extremos que la ley computa para establecer la totalidad del arancel previsto en el art. 104, inc. 5º, LP. 9459, justificándose así una disminución del estipendio, para adecuarlo a la tarea real y efectivamente desarrollada por el abogado en el caso concreto. (…) en esta clase de procesos la actividad previa se ve reducida sensiblemente con relación a la requerible en otro tipo de causas, toda vez que el crédito objeto de la ejecución se encuentra documentado en un título judicial, supuesto en el cual los actos preparatorios no trascienden de la mera obtención de dicha constancia instrumental, de índole más administrativa que jurídica.” (TSJ Sala CC Sent. N° 231 del 4/12/12 en autos: “Zakheim, Jorge Alberto c/ Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba – Ejecutiva – Expte. 1741348/36 – Recurso de casación”) [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1853 del 19/4/12, t. 105, 2012–A, p. 628 y www.semanariojuridico.info]. En efecto, tal como se puntualiza en el fallo citado del Tribunal Superior, la labor previa a iniciar el pleito en este tipo de juicio es escasa y simple, reduciéndose a la obtención de la fotocopia en los términos del art. 124, ley arancelaria, y el consiguiente control del certificado expedido. De este modo, analizando las constancias de autos en orden a los postulados expuestos, se colige que no resulta razonable regular al letrado peticionante la totalidad del estipendio establecido en el art. 104 inc. 5, ley 9459, sino que dicho monto debe disminuirse, fijándose en la suma de 1 (un) jus, tal como lo ha hecho el a quo. Por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Sin costas atento lo dispuesto por el art. 112, ley 9459. Así voto.

Los doctores Alberto F. Zarza y Walter Adrián Simes adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y en su mérito confirmar la resolución recurrida. II) Sin costas atento lo dispuesto en el art. 112, ley 9459.

Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes■

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