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HONORARIOS DE ABOGADOS

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Excepción de prescripción. Planteo en subsidio de perención de instancia. Resolución que declara caduca la instancia. Pedido de regulación por la defensa de la prescripción deducida. Acto inoficioso. Improcedencia de regulación. Disidencia1– En el sub lite, no existe ninguna duda sobre la subsidiariedad de la excepción de prescripción, pues surge claro que la intención del demandado fue obtener la declaración de caducidad del proceso –por el transcurso del término de la perención– y sólo en caso de que esa pretensión no prosperara, denunciaba que habría operado la prescripción del crédito, aclarando que lo hacía porque ésa era la primera oportunidad que tenía. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

2– En autos, la articulación subsidiaria de la prescripción quedaba supeditada a la suerte del incidente de perención, pues en caso de que éste fuera admitido –lo que aconteció– esa postulación perdía virtualidad. Adviértase que ante la presentación de la ejecutada, el a quo decide correr traslado de la perención a la contraria. Es decir, a la prescripción denunciada no se le dio trámite pues su tratamiento dependía de que se declarara la pervivencia de la acción. Entonces, al haberse pronunciado por la caducidad de la instancia en función del transcurso del plazo previsto en el código ritual –art. 339, CPC–, la cuestión secundaria no fue objeto de tramitación y no genera honorarios a favor del letrado que la planteara. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

3– Si el ejecutado sólo hubiera planteado la perención, y ésta hubiera sido desestimada, habría luego de conferirse trámite a la demanda citándolo de remate para oponer excepciones, encontrando allí la oportunidad apta para oponer la prescripción, entre otras excepciones habilitadas por el código de forma. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

4– No resulta acertada la apreciación que hace el demandado en torno a la “primera oportunidad” que tenía para denunciar la prescripción, en función de lo previsto por el art. 3962, CC. Este dispositivo reza: “La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla”. En otras palabras, la mentada excepción debe ser interpuesta dentro del plazo para oponer excepciones (equivalente en el juicio ejecutivo a la contestación de la demanda edictada en el Cód. Civil), y conforme art. 545, CPC, ello debe hacerse en el plazo de la citación de remate, el cual en el sub examine no estaba corriendo. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

5– En la especie, de no oponer el accionado la prescripción al denunciar la caducidad de instancia, ningún derecho perdía, no precluía la posibilidad de oponer excepciones tempestivamente, en una oportunidad ulterior. El art. 190, CPC, establece que: “En la contestación el demandado opondrá todas las excepciones que tuviere, incluida la de prescripción, salvo las que deban deducirse en forma de artículo previo”. Entonces, si la primera presentación del accionado coincide con la oportunidad conferida para contestar la demanda, no habría ninguna dificultad, pero el problema se da –tal como en el sub lite– cuando la primera presentación del demandado es anterior a dicho momento, o posterior cuando el plazo para la contestación ya ha vencido. En el primer supuesto debemos establecer si el accionado debe oponer la prescripción al comparecer en esa “primera oportunidad” o si tiene que aguardar hasta que se encuentre habilitado para contestar la demanda o plantear las excepciones. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

6– La doctrina enseña que la intención del legislador ha sido impedir el accionar de mala fe de ciertos demandados al intentar oponer la defensa de prescripción luego de que ya se había tramitado todo el pleito; la disposición analizada establece que la excepción debe plantearse al contestar la demanda, habilitando que se haga “en la primera presentación” sólo a favor de aquellas personas distintas del demandado que se encuentren habilitadas para oponerla. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

7– De interpretarse que el accionado en estos autos debía esgrimir la prescripción en la oportunidad en que lo hizo, por ser su primera intervención en el juicio, se soslayaría que existe un momento procesal apto para ello, cual es, el término concedido por el Código ritual para oponer excepciones, ante la citación de comparendo y de remate –art. 526, CPC. Si bien en el proceso ejecutivo no existe contestación de demanda propiamente dicha, la oportunidad que tiene el ejecutado para articular la excepción de prescripción es la de la citación de comparendo y de remate. Si el demandado ya compareció, o si se preparó la vía ejecutiva, se ordenará sólo la última citación que es para la defensa, es decir, para oponer excepciones. El art. 545, CPC, establece que: “Dentro del plazo de comparendo y de la citación de remate, el demandado deberá oponer las excepciones que tuviere(…)”. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

8– En el sub lite, además de que no puede aceptarse que la presentación espontánea del demandado era la oportunidad que tenía para articular la excepción, dicho planteo fue subsidiario, sujeto a las resultas de la perención, y habiendo concluido de modo anormal el proceso por admisión de la cuestión principal, lo demás devino inoficioso, no mereció tratamiento y por ende no corresponde que sea remunerado. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

9– El abogado de la parte demandada ha ajustado su accionar al art. 3962, CC, interponiendo la excepción de prescripción en subsidio de la perención de instancia. Y ello resulta inamovible cualquiera sea la regulación que sobre el tópico efectúe la ley procesal; el letrado ha ajustado su conducta a la norma de fondo, no tildada de inconstitucional. El achaque que a dicha tarea profesional pretende efectuársele, tildándola de inoficiosa, no puede sostenerse. La ley claramente establece imperativamente (“la prescripción ‘debe’ oponerse”) dos momentos diferentes para oponer la excepción de prescripción, so pena de caducidad: “al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla”. Este último ha sido el caso de autos, abarcando la ley a “quien intente oponerla”, sin distinguir la norma si se trata del demandado, de un tercero o de cualquier otra persona, comprendiendo entonces a todo aquél que intente oponerla. (Minoría, Dr. Remigio).

10– La actuación de interposición de la excepción de prescripción, en la primera oportunidad, conforme lo manda la ley, no resiste el achaque de inoficiosa que se le efectúa, aunque haya sido interpuesta subsidiariamente y aunque se haya tornado abstracta la cuestión por haberse declarado la perención; todo ello no quita que dicha interposición fue útil, necesaria y adecuada al estado y circunstancias del proceso, idónea para defender los intereses de la parte. No debe perderse de vista que la estrategia procesal integra el derecho de defensa de la parte y, por ende, goza de protección constitucional (art. 18, CN). (Minoría, Dr. Remigio).

11– El art. 47, 1º parte, CA, ley N° 9459, reza: “Los escritos inoficiosos no devengan honorarios”. “Se entienden por inoficiosos aquellos trabajos que para nada sirven, ni para impulsar el procedimiento, ni para defender eficazmente el ejercicio de los derechos, ni para ilustrar al tribunal en la solución del caso. La tarea del letrado de la demandada dista de ser inoficiosa, mereciendo entonces la consecuente remuneración, pues no se presume gratuita (art. 1627, CC). (Minoría, Dr. Remigio).

12– Tampoco influye para nada en el derecho a la remuneración del letrado la circunstancia de que la parte demandada haya comparecido espontáneamente al proceso y que no haya sido citada de comparendo. Lo cierto es que una vez impetrada la acción en su contra, el demandado, anoticiado de dicha circunstancia por cualquier vía, tiene derecho a comparecer al proceso a ejercer su defensa en la forma que más le convenga, haya sido o no citado al pleito, y es lo que ha hecho, en la oportunidad legal pertinente, esto es, en tiempo y forma, tempestivamente. (Minoría, Dr. Remigio).

13– No interesa tampoco que la prescripción no haya tenido tramitación, porque ello no quita que tal defensa fue efectiva y oportunamente interpuesta, y ésta es la tarea que se está remunerando. Una vez impetrada la excepción de prescripción se produce automáticamente la preclusión por consumación, por lo que el demandado ya no tenía ninguna otra oportunidad para reeditarla. (Minoría, Dr. Remigio).

C7a. CC Cba. 19/9/13. Auto Nº 341. Trib. de origen: Juzg. 21a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Giomi, Vilma María – Ejecución fiscal – Rehace – Expte. N° 1540396/36”

Córdoba, 19 de septiembre de 2013

Y VISTOS:

Estos autos, de los que resulta: La presente causa viene para el dictado de un nuevo pronunciamiento en virtud de la anulación y reenvío dispuesto por el órgano de casación mediante el AI Nº 161 del 13/6/12, dictado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia. A fs. 76/77 la parte actora interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y Vigésimo Primera Nominación de fecha 10/6/09 que ha resuelto: “1. Regular los honorarios complementarios del Dr. Santiago Reyna por las tareas desempeñadas en el incidente de perención de instancia sustanciado en autos, en la suma de pesos cuatro mil trescientos treinta y seis con cuarenta y cuatro centavos ($ 4.336,44). 2. Regular los honorarios profesionales del Dr. Santiago Reyna por las tareas desempeñadas en el juicio principal, en la suma de pesos cuarenta centavos ($ 45.848,40), imponiendo las costas por el orden causado en dicha instancia, a mérito de los fundamentos brindados en el considerando pertinente (…)”. A fs. 76/77 se agravia el apelante en cuanto a la regulación por la labor del trámite principal, diciendo que no existe ninguna actividad profesional que deba ser remunerada. Añade que la parte demandada comparece de modo voluntario e intempestivo planteando la perención de instancia, frente a lo cual su parte se allana, y la admisión de ese planteo dio por finalizado el proceso “por lo que todo acto posterior al mismo resulta improcedente por inoficioso, no correspondiendo la regulación de honorarios por el mismo” (sic). Estima que la resolución que declara la perención es retroactiva a la fecha de interposición del planteo y todos los actos posteriores a ello son inoficiosos, aun los subsidiarios. Manifiesta que la articulación subsidiaria de la prescripción no tuvo tratamiento porque la instancia estaba perimida. Cuestiona el argumento dado por el juez al resolver. Expresa, como muestra de que es inoficioso el planteo de prescripción, que su parte podría iniciar nuevamente el pleito pues el derecho no se pierde, art. 346 inc. 1 del CPC, “y si bien conocemos los efectos procesales que produce (conf. art. 3987, CC), la demandada debería plantear la prescripción en ese nuevo juicio, para que la misma fuera procedente. Si debe plantearla nuevamente es claro que la presentada en este pleito es ineficaz, y por tanto no existe derecho alguno a la regulación de sus honorarios” (sic). Sostiene que las resoluciones citadas por el recurrente no son aplicables al caso ya que en ellos la perención fue articulada después del planteo de las excepciones y allí sí se trabó la litis y existió tarea profesional que debe remunerarse. Corrido traslado de ley a la parte demandada recurrida, contesta la queja respaldando la resolución y diciendo, en síntesis, que la excepción de prescripción fue interpuesta juntamente con la perención por ser la primera oportunidad procesal para invocarla, art. 3962, CC. Afirma que no tenía otra alternativa más que plantear la excepción so pena de no poder introducirla luego. Considera que el hecho de que el juzgador no se expida sobre la prescripción se debe a que la litis culminó con la perención, pero ello no significa que la tarea sea inoficiosa. Concuerda con el monto regulado por el a quo y añade que el recurrente no lo cuestiona. El Tribunal Superior de Justicia por vía de casación señala que la Cámara que anteriormente interviniera guardó silencio acerca de la trascendencia de la actuación profesional en miras, pues sólo ha expuesto sobre las reglas arancelarias que resultaban de aplicación para el caso de un proceso que finaliza por perención. Es decir, la resolución casada no consideró si la excepción de prescripción articulada en subsidio resultaba oficiosa o no, por ello es que el nuevo pronunciamiento debe centrarse en la apelación interpuesta por la parte actora objetando la regulación concedida al Dr. Reyna por su labor en el proceso principal.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores dijeron:

1. Llega a este Tribunal la causa por reenvío del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, pues la Cámara preinterviniente ha omitido pronunciarse sobre el planteo formulado en el escrito recursivo de fs. 76/77, concerniente a la improcedencia de la regulación practicada por el a quo por la articulación de la excepción de prescripción en subsidio de la perención de instancia. Es decir, no se valoró la oficiosidad o no de tal actividad en cuanto a si resultaba susceptible de generar honorarios para la parte que la articulara. 2. Entrando al análisis de la cuestión planteada y examinando las constancias de autos, cuadra destacar que no existe ninguna duda sobre la subsidiariedad de la excepción de prescripción, pues a partir de la postulación de fs. 13/14 surge claro que la intención del demandado fue la de obtener la declaración de caducidad del proceso –por el transcurso del término de la perención– y solo en caso de que esa pretensión no prosperara, denunciaba que habría operado la prescripción del crédito, aclarando que lo hacía porque ésa era la primera oportunidad que tenía. Con el objetivo de indagar sobre la oficiosidad o no del planteo subsidiario de prescripción, es dable precisar que la parte demandada compareció espontáneamente al proceso sin que se la hubiera citado de comparendo y remate. La articulación subsidiaria de la prescripción, como tal, quedaba supeditada a la suerte del incidente de perención, pues en caso de que fuera admitido –lo que aconteció en el sub lite–, esa postulación perdía virtualidad. Adviértase que ante la presentación de la ejecutada, a fs. 13/14, el tribunal de primer grado acertadamente decide correr traslado de la perención a la contraria. Es decir, a la prescripción denunciada no se le dio trámite pues su tratamiento dependía de que se declarara la pervivencia de la acción. Entonces, al haberse pronunciado por la caducidad de la instancia en función del transcurso del plazo previsto en el código ritual –339, CPC–, la cuestión secundaria no fue objeto de tramitación y no genera honorarios a favor del letrado que la planteara, por las razones que se expresan a continuación. Debe repararse que si el ejecutado sólo hubiera planteado la perención y ésta hubiera sido desestimada, habría luego de conferirse trámite a la demanda citándolo de remate para oponer excepciones, encontrando allí la oportunidad apta para blandir la prescripción, entre otras excepciones habilitadas por el código de forma. Además, teniendo en cuenta lo dicho por el demandado al introducir el planteo subsidiario y al contestar los agravios –fs. 80– se estima que no es acertada la apreciación que hace en torno a la “primera oportunidad” que tenía para denunciar la prescripción, en función de lo previsto por el art. 3962, CC. Este dispositivo reza: “La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla”. Dejando de lado las distintas interpretaciones que existen en torno a dicho dispositivo, en pos de la brevedad señalamos que la mentada excepción debe ser interpuesta dentro del plazo para oponer excepciones (equivalente en el juicio ejecutivo a la contestación de la demanda edictada en el Cód. Civil), y conforme art. 545, CPC, ello debe hacerse en el plazo de la citación de remate, el cual en el sub examine no estaba corriendo. Así las cosas, de no oponer la prescripción al denunciar la caducidad de instancia, ningún derecho perdía, no precluía la posibilidad de oponer excepciones tempestivamente, en una oportunidad ulterior. El art. 190, CPC, establece que: “En la contestación el demandado opondrá todas las excepciones que tuviere, incluida la de prescripción, salvo las que deban deducirse en forma de artículo previo”. Entonces, si la primera presentación del accionado coincide con la oportunidad conferida para contestar la demanda, no habría ninguna dificultad, pero el problema se da –tal como en el sub lite– cuando la primera presentación del demandado es anterior a dicho momento, o posterior cuando el plazo para la contestación ya ha vencido. En el primer supuesto debemos establecer si el accionado debe oponer la prescripción al comparecer en esa “primera oportunidad” o si tiene que aguardar hasta que se encuentre habilitado para contestar la demanda o plantear las excepciones. Se sostiene que “(…)el legislador, pese a su afán de restringir las oportunidades en que puede oponerse la prescripción, no ha podido desconocer totalmente consecuencias que debe tener esa prescripción cumplida por el transcurso del tiempo, y ha agregado el segundo párrafo, que tiende a proteger –especialmente– a los terceros interesados en hacer valer la prescripción” (Moisset de Espanés, Luis, Prescripción, 2ª edición, Advocatus, Cba., 2006, p. 26). No debe perderse de vista que la modificación operada por la ley 17711 sobre el mencionado artículo tuvo en miras evitar un planteo de prescripción luego de que se hubiera tramitado todo el proceso. Así se sostiene que: “(…)el Código Civil ha asumido la regulación de esta materia y lo ha hecho, después de la reforma de la ley 17.711, con un criterio restrictivo justificado en que ‘la prescripción, como cualquier defensa de fondo, debe oponerse al trabarse la litis: es lo que exige la lealtad procesal y la clara determinación ab initio de las cuestiones implicadas en el pleito(…)” (Moisset de Espanés, Luis (director honorario) – Cornet, Manuel (director), Prescripción, Alveroni, Cba., 2005, p. 63). Es decir, la doctrina enseña que la intención del legislador ha sido la de impedir el accionar de mala fe de ciertos demandados al intentar oponer la defensa bajo examen luego de que ya se había tramitado todo el pleito, y destacan que la disposición analizada establece que la excepción debe plantearse al contestar la demanda, habilitando que se haga “en la primera presentación” solo a favor de aquellas personas distintas del demandado que se encuentren habilitadas para oponerla. De interpretarse que el accionado en estos autos debía esgrimir la prescripción en la oportunidad en que lo hizo, por ser su primera intervención en el juicio, se soslayaría que existe un momento procesal apto para ello, cual es el término concedido por el Código ritual para oponer excepciones, ante la citación de comparendo y de remate –art. 526, CPC–. Así, si bien en el proceso ejecutivo no existe contestación de demanda propiamente dicha, la oportunidad que tiene el ejecutado para articular la excepción de prescripción es la de la citación de comparendo y de remate. Si el demandado ya compareció, o si se preparó la vía ejecutiva, se ordenará solo la última citación que es para la defensa, es decir, para oponer excepciones. El art. 545 del rito establece que: “Dentro del plazo de comparendo y de la citación de remate, el demandado deberá oponer las excepciones que tuviere (…)”. Cabe traer a colación una opinión que sostiene: “…Respecto al art. 3962, CC, en cuanto dispone que la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intenta oponerla(…) ya dejamos sentada posición en el sentido de que compartimos la doctrina que establece que la expresión “primera presentación” no está referida al deudor demandado, quien tiene un plazo máximo para oponer la prescripción como cualquier otra defensa, hasta que venza el término para contestar la demanda, sino a favor de terceros interesados (acreedores, fiadores, síndicos, etc.) que pudieran acceder al juicio después de que el deudor demandado ya haya contestado la demanda. Ahora bien, en el caso del juicio ejecutivo, como ya dijimos el plazo será el del art. 526 del CPCC, esto es, la citación de comparendo y de remate, para oponer excepciones(…)” (Zalazar, Claudia E., Guía práctica para el ejercicio del Derecho Civil y Comercial, T. II, Advocatus, Cba., 2011, p. 42). Además de que no puede aceptarse que la presentación espontánea del demandado era la oportunidad que tenía para articular la excepción, dicho planteo fue subsidiario, sujeto a las resultas de la perención, y habiendo concluido de modo anormal el proceso por admisión de la cuestión principal, lo demás devino inoficioso, no mereció tratamiento y por ende no corresponde que sea remunerado. Tomando en consideración que desde la interposición de la demanda ya existía una instancia susceptible de perimir, el demandado se encontraba habilitado para proceder como lo hizo, planteando que había transcurrido el plazo para la pervivencia de la acción, no así para introducir una excepción, para lo cual tenía un momento procesal idóneo –al ser citado de remate–. Interesa apuntar que el proceso es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos que se dirigen a lograr determinado objetivo, restableciendo el orden jurídico alterado; pero ese conjunto de actos no pueden ejecutarse de cualquier modo o en cualquier tiempo, pues están encadenados o eslabonados de acuerdo con un orden lógico con miras a ese fin. Las partes tienen atribuciones en torno a la disposición del proceso, las que se encuentran limitadas o condicionadas por lo que disponga la normativa procesal al ser de orden público. Las formas que deben observarse en el proceso garantizan su tramitación ordenada y regular, en pos de la igualdad de las partes y de la seguridad jurídica. Nótese que el tribunal de primer grado en el resolutorio en crisis ha puesto de manifiesto que el procedimiento no es materia disponible por las partes, por lo que no pueden actuar libremente sin que el tribunal autorice u ordene determinada medida –todo ello como justificativo, en este caso, de la imposición de costas luego modificada por la Excma. Cámara Sexta–, no obstante lo cual decidió regular honorarios por el planteo subsidiario en cuestión. En suma, lo cierto es que en ejercicio del principio procesal de eventualidad el demandado entendió que debía hacer valer todas las objeciones que tenía en contra de la acción, pero no lo es menos que la primera postulación era excluyente de la otra, pues solo en caso de que aquella fuera rechazada podía entrarse a considerar la segunda; esto sin perder de vista que al ejecutado aún no le estaba corriendo el plazo para oponer las excepciones que tenía para objetar el progreso de la ejecución –arg. arts. 526 y 547, CPC–. Ergo, habiéndose declarado perimida la acción, devenía fútil la excepción esgrimida en subsidio, en un momento procesal que no era el propio, no pudiendo ser considerada como una actuación susceptible de ser retribuida. Se interpreta, entonces, que el letrado del demandado no merece honorarios por otra labor distinta de la del incidente de perención. En este estado, debemos destacar que la posible inactividad de la parte contraria no puede justificar que se valide la fijación de un honorario sin causa, como es el que resultaría si se dispusiera el abono de labores inoficiosas (arg. art. 499, CC y 47, CA). 3. Por ello corresponde acoger el recurso de apelación articulado por la parte actora y revocar parcialmente el Auto Nº 1220 sólo en cuanto a la regulación de honorarios conferida en el punto 2 del Resuelvo a favor del Dr. Santiago Reyna por las tareas desarrolladas en la instancia principal. 4. No corresponde imponer costas por la tramitación del presente recurso. El art. 112, CA, de aplicación en autos, establece que “Toda actuación destinada a la determinación de honorarios no genera costas para ninguno de los abogados actuantes, sin perjuicio de los convenios entre letrados y partes…”. Tratándose en la especie de cuestión arancelaria, corresponde disponer que el presente sea sin costas, sin perjuicio de los convenios que pudieren existir entre letrados y partes. Estimamos que la norma arancelaria tiende a que puedan tratarse las cuestiones relativas a honorarios profesionales sin que ello, a su vez, genere mayores costos para las partes, haciendo la salvedad de que la regla cede ante la plus petición inexcusable o cuando la oposición exceda los límites razonables de la defensa, hipótesis que no se verifican en autos, ya que puede el letrado haberse considerado válidamente acreedor de los estipendios que defiende. No se advierte que el texto del art. 112, ley 9459, difiera en cuanto a su espíritu y sentido del art. 107, ley 8226. Sobre este último se ha sostenido –en criterio que entendemos extensible al actual art. 112– que abarca todo recurso planteado contra una regulación de honorarios, sea o no la culminación de un incidente regulatorio (CCC y CA de San Francisco, autos “Elmeq Sociedad Colectiva c/ Grosso Hnos. de Rafael S. Grosso y Alcides J. Grosso– Demanda Ordinaria”, AI Nº 7 del 8/2/99, Foro de Cba. 58, p. 238). Tal es el alcance, a nuestro entender, de la locución “Toda actuación” obrante en norma supra transcripta, lo que justifica el temperamento que se adopta.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Como primera medida ha de verse que a fs. 48 el Dr. Santiago Reyna solicita regulación de sus honorarios “tanto por los trabajos en el incidente de perención de instancia, como en los realizados al oponer excepción de prescripción, ya que si bien la misma no fue tramitada por el allanamiento realizado por la parte actora, el trabajo realizado al oponerlas debe ser remunerado”, razonamiento que se comparte. Efectúa una estimación de la base regulatoria. De ello se corre vista a la contraria (decreto de fs. 50 y cédula de notificación de fs. 51). Asimismo, se le notificó la aprobación de la liquidación referenciada y el decreto de “autos para regular”. En ninguna de estas dos oportunidades la parte actora cuestionó el derecho a la regulación del Dr. Reyna, haciéndolo luego, en forma tardía y extemporánea, de dictada la pertinente resolución regulatoria. Resulta claro que no habiendo discutido –en tiempo propio– el derecho mismo a la regulación, sus facultades al respecto precluyeron y sólo podía luego –eventualmente– cuestionar el “quantum” de los gajes, lo que no ha hecho. Al no haber –la parte interesada en ello– sometido el punto referenciado por ante la primera instancia, la ley veda o prohíbe su planteamiento tardío en la Alzada (art. 332, CPC). Sin perjuicio de lo precedentemente dicho, conforme a los términos del reenvío ordenado, trataremos el fondo de la cuestión traída a estudio y en ese derrotero tenemos que el art. 3962, CC, reza: “La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla”. El Dr. Santiago Reyna, abogado de la parte demandada, ha ajustado su accionar a la norma transcripta interponiendo la excepción de prescripción en subsidio de la perención de instancia. Y ello resulta inamovible, cualquiera sea la regulación que sobre el tópico efectúe la ley procesal, el letrado ha ajustado su conducta a la norma de fondo, no tildada de inconstitucional. Así las cosas, el achaque que a dicha tarea profesional pretende efectuársele, tildándola de inoficiosa, no puede sostenerse. La ley claramente establece imperativamente (“la prescripción ‘debe’ oponerse”) dos momentos diferentes para oponer la excepción de prescripción, so pena de caducidad: “al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla”. Este último ha sido el caso de autos, abarcando la ley a “quien intente oponerla”, sin distinguir la norma si se trata del demandado, de un tercero o de cualquier otra persona, comprendiendo entonces a todo aquel que intente oponerla. Por prestigiosas que sean las citas doctrinarias que se traigan para justificar la posición contraria, lo cierto es que la ley es clara en el sentido expresado y no efectúa ninguna disquisición, y sabido es que “Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus” (donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir). No debe perderse de vista que sólo la ley tiene poder de imperio, con carácter obligatorio para todos (arts. 1, 2, 3, concs. y corrs., CC); las opiniones doctrinarias –insisto–, por más encumbrados que sean los autores, carecen de dicha potestad. De tal guisa, aquella actuación de interposición de la excepción de prescripción en la primera oportunidad, conforme lo manda la ley, no resiste el achaque de inoficiosa que se le efectúa, aunque haya sido interpuesta subsidiariamente y aunque se haya tornado abstracta la cuestión por haberse declarado la perención; todo ello no quita que dicha interposición fue útil, necesaria y adecuada al estado y circunstancias del proceso, idónea para defender los intereses de la parte. No debe perderse de vista que la estrategia procesal integra el derecho de defensa de la parte y, por ende, goza de protección constitucional (art. 18, CN). El art. 47, 1ª parte, CA, ley N° 9459, reza: “Los escritos inoficiosos no devengan honorarios”. “Se entienden por inoficiosos aquellos trabajos que para nada sirven, ni para impulsar el procedimiento, ni para defender eficazmente el ejercicio de los derechos, ni para ilustrar al tribunal en la solución del caso (CCC, Bell Ville, 27/5/85, reseñada en Foro de Córdoba Nº 6, p. 167)” (Adán Luis Ferrer, “Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba – Ley 8.226”, 2ª. ed. act., Advocatus, Cba., 2000, ps. 110/111). Conforme lo dicho, queda claro que la tarea de que se trata del letrado de la demandada dista de ser inoficiosa, mereciendo entonces la consecuente remuneración, pues no se presume gratuita (art. 1627, CC). Tampoco influye para nada en el derecho a la remuneración del letrado la circunstancia de que la parte demandada haya comparecido espontáneamente al proceso y que no haya sido citada de comparendo. Lo cierto es que una vez impetrada la acción en su contra, el demandado anoticiado de dicha circunstancia por cualquier vía, tiene derecho a comparecer al proceso a ejercer su defensa en la forma que más le convenga, haya sido o no citado al pleito, y es lo que ha hecho, en la oportunidad legal pertinente, esto es, en tiempo en forma, tempestivamente. No interesa tampoco que la prescripción no haya tenido tramitación, porque ello no quita que fue efectiva y oportunamente interpuesta y ésta es la tarea que se está remunerando. Una vez impetrada la excepción de prescripción se produce automáticamente la preclusión por consumación, por lo que el demandado ya no tenía ninguna otra oportunidad para reeditarla. El principio de preclusión, rector en el proceso civil y comercial cordobés, se erige en un instrumento interpretativo enderezado a la consecución de un fin específico, tal el de lograr la adecuada ordenación de toda la actividad procesal desplegable por las partes, permitiendo que la instancia en curso avance por una secuencia predeterminada de etapas que, una vez superadas, le sirvan de bases firmes e inconmovibles. La preclusión por consumación (que opera por haberse ejercitado ya una vez la facultad de que se trate) encuentra su razón de ser en la inconveniencia de retrotraer el procedimiento, sea dejando sin efecto las etapas válidamente cumplidas o colocando a la contraria en la necesidad de reproducir aquella actividad, en función de los planteos –principales, incidentales o recursivos– indebidamente omitidos en la primera oportunidad. Por último, en caso de duda, el art. 110, CA, sella definitivamente la suerte de la cuestión, en el sentido antes expresado (“in dubio pro advocatus”). Se advierte que en el trámite de la apelación ambas

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