<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incidente de regulación. JUICIO SUCESORIO. Apertura. Inventario y avalúo de los bienes. Innecesariedad de las tareas realizadas: Heredero único. Ausencia de derecho a regulación. Art. 47, CA. Actos inoficiosos. Cuestión de derecho. Irrelevancia de su falta de planteo por las partes. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. No violación. <italic>IURA NOVIT CURIA</italic>. Aplicación. COSTAS. Plus petición. Art. 112, CA. Imposición al letrado incidentista</bold></intro><body><page>1– El principio de congruencia es aquella regla entendida como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes”, e importa la imposibilidad del tribunal de mérito de soslayar la base fáctica de la cuestión litigiosa emergente de los términos de la demanda y de su contestación. En definitiva, el principio de congruencia delimita los contornos de la competencia material y funcional del tribunal. 2– Nuestro ordenamiento procesal impone que la decisión judicial debe circunscribirse a lo demandado y a las defensas que concretamente se opongan, y en segunda instancia debe atender a los agravios expuestos por el recurrente (art. 353, CPC). El principio de igualdad ante la ley se guarda cabalmente cuando en el proceso se otorga a ambas partes la oportunidad de considerar y defender, con las garantías consiguientes, cada una de las razones o fundamentos que sostienen las respectivas pretensiones (arts. 195, 348 y 349, CPC). 3– En autos, el tribunal de alzada resolvió que no correspondía regulación alguna a favor del letrado incidentista por las tareas realizadas relativas a la apertura del sucesorio y las de inventario y avalúo de los bienes, porque entendió que dichas tareas resultaron innecesarias, atento al especial presupuesto fáctico de los presentes dado por la presencia de un único heredero del causante. En esa inteligencia, la Cámara consideró que las mentadas tareas fueron actos inoficiosos, en los términos del art. 47, LA, habiendo incurrido el letrado en un exceso del mandato conferido y en un abuso del derecho. 4– La decisión asumida por la Cámara <italic>a quo</italic> no queda incursa en el déficit denunciado. No cabe imputar al decisorio violación al principio de congruencia por haber fallado sobre articulaciones no planteadas, ni por haber alterado la plataforma fáctica sometida a juzgamiento o la <italic>causa petendi</italic>. 5– La ausencia de derecho a regulación –prescripta en el art. 47, LA– resulta una cuestión de estricto derecho que incumbe al tribunal independientemente de las alegaciones de las partes. La calificación de determinados actos como inoficiosos o de una conducta como maliciosa o temeraria se encuentra inmersa en el marco del encuadramiento de los hechos en la norma aplicable. Es que en virtud del principio <italic>iura novit curia </italic>el juzgador queda autorizado a subsumir la plataforma fáctica esgrimida en la norma jurídica que estime correspondiente, sin que con tal labor quede incurso en el vicio de incongruencia tal como equivocadamente entiende el interesado. 6– El principio <italic>iura novit curia</italic> autoriza el papel activo del tribunal en este sentido, siempre y cuando no se altere la causa de la pretensión. Esta última situación no se ha configurado en autos, puesto que es claro que el tribunal ha actuado dentro del marco fáctico del capítulo litigioso que ingresó a su competencia, de manera que, respetados tales tópicos, tenía plena facultad en la formulación de la calificación jurídica que a su criterio resultaba adecuada para la solución de la controversia. 7– La imposición de costas como sanción prevista en el art. 112, ley 9459, exige la presencia de un particular elemento subjetivo en la conducta del letrado. Es menester que se verifique un exceso ostensible en los límites que marca un regular ejercicio del derecho de defensa; se impone una “inconducta procesal” que sea reprochable al abogado a título de mala fe o ejercicio abusivo de sus derechos. 8– “…las costas se imponen no en razón del principio objetivo del vencimiento, sino como consecuencia de la inconducta procesal, al punto de que se imponen no a la parte, sino a su letrado, al cual debe serle imputable la inconducta”. 9– “Debe evidenciarse un especial esmero en poner de manifiesto la verificación del presupuesto de índole subjetiva exigido por la norma legal, o por lo menos, hacerse hincapié en que aquella conducta constituye base suficiente, por sus características o importancia, para presumir la presencia del mismo en el letrado”. 10– En la especie, la imposición de las costas por plus petición dispuesta por la Cámara fue avalada en el elemento subjetivo contemplado en la ley arancelaria, por lo que resulta ajustada a derecho. <italic>TSJ Sala CC Cba. 16/9/13. AI Nº 253. Trib. de origen: C6a. CC Cba. “T., Mario – Declaratoria de herederos – Recurso de apelación – Recurso directo” </italic> Córdoba, 16 de septiembre de 2013 Y CONSIDERANDO: El Dr. O. M. J. –por derecho propio– deduce recurso directo en estos autos, toda vez que la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación (AI N° 325 del 15/10/12) oportunamente impetrado contra el AI Nº 199 de fecha 19/6/12, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1 art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación fue sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del rito, corriéndose el debido traslado, el que fue evacuado por M. A. T. tal como se colige de las copias glosadas a fs. 59/63. I. El tenor de la presentación directa es susceptible del siguiente compendio: Luego de reseñar los antecedentes de la causa y los agravios de casación, afirma el recurrente que la Cámara ha denegado indebidamente su recurso con fundamentos insuficientes y excediéndose de su competencia respecto del control de admisibilidad formal. Esgrime que la repulsa no brinda razones de por qué los argumentos de la casación no reúnen los requisitos exigidos en el art. 383 inc. 1, CPC, limitándose a señalar que éstos aparecen desvirtuados por los propios términos del pronunciamiento atacado, habida cuenta que no se han violentado los principios de la lógica jurídica. Alega que los agravios formulados en la casación sí son los específicos del art. 383 inc. 1 ib.; y que la denegatoria recurre a una cita o argumento de molde que no se condice con el contenido desarrollado en el recurso. Postula que el tribunal se ha limitado a afirmar dogmáticamente que no se verifican los vicios que se le endilgan al decisorio, pero sin brindar una sola razón haciéndose cargo de las críticas formales específicas ensayadas, ni ha refutado de manera orgánica ni sistemática los fundamentos expuestos para habilitar la vía excepcional. Memora que respecto a la violación del principio de congruencia, expuso de modo puntual que la Cámara, al resolver el recurso de apelación, se apartó de los extremos de la litis y quebró el principio dispositivo, fallando de oficio sobre una cuestión no introducida debidamente como defensa en el incidente ni en la apelación. Añade que específicamente se sostuvo que la contraparte no se opuso al derecho a regulación de honorarios del recurrente por la tarea de apertura del juicio sucesorio, como tampoco alegó que tales actuaciones hayan sido inoficiosas. Diversamente –adita–, el Sr. T., al contestar la demanda incidental de honorarios, postuló que el pedido era excesivo porque se tomó indebidamente como base regulatoria el valor real de los bienes y no su valuación fiscal. Continúa manifestando que en el escrito de casación se dijo claramente que la defensa de la contraria y su expresión de agravios se centró en oponerse a los valores pretendidos, pero no cuestionó la oficiosidad de la apertura del juicio sucesorio o que correspondieran honorarios por ello; no hubo oposición a que haya existido la tarea, ni que la haya realizado el Dr. J., ni que pueda corresponder honorarios, sino que la defensa se ciñó al <italic>quantum</italic> de los honorarios y no a su procedencia. Por ello –explica–, invocó en su recurso que la Cámara violó el principio de congruencia al denegar todo honorario entendiendo que los actos cumplidos resultaron inoficiosos. Asevera que la denuncia del vicio formal referida fue explicitada con claridad y de modo específico con argumentos suficientes, y no fue tratada en la denegatoria, pues la sola afirmación dogmática de que la vía es excepcional ante una oposición al contenido del fallo, no es una respuesta adecuada. Señala que, por otra parte, ocurre lo mismo con la crítica relativa a la falta de fundamentación lógica: se especificaron de modo concreto las razones por las que la Cámara había violado el principio de razón suficiente, sin que merecieran un acabado análisis en la repulsa. Por el contrario –entiende– el tribunal, para rechazar el recurso, se limitó a sostener que su propio fallo no incurrió en vicios. Arguye que no se trató cada una de las falacias y vicios lógicos invocados de manera cuidadosa y puntual en el recurso, como la petición de principios o la falacia de ambigüedad. Concluye que, lejos de haberse considerado adecuadamente los agravios vertidos, se declaró –en una actitud más emotiva que racional– que el propio fallo no contiene errores, denegando una vía correctamente introducida. II. En primer lugar, se estima prioritario advertir que, a despecho de lo pretendido por el recurrente, el juicio de admisibilidad que la Cámara <italic>a quo</italic> efectuara en el <italic>sub lite</italic> no exhibe extralimitación alguna de la competencia ejercible en el trance, puesto que conforme inveterada doctrina de esta Sala, dicha actividad implica un doble control formal. A través del primero, corresponde examinar el cumplimiento de los recaudos objetivos o requisitos extrínsecos del recurso extraordinario, tales como la temporaneidad de su articulación y la alegación de alguna de las causales admitidas por el ordenamiento adjetivo. La segunda etapa del control recae, en cambio, sobre los requisitos intrínsecos, que hacen a la idoneidad técnica del escrito justificante del embate, lo que impone analizar liminarmente la argumentación brindada por el interesado a fin de verificar si las críticas que sustentan el recurso se corresponden –o no– con los motivos de casación invocados –art. 385, inc. 1, CPC– (conf., entre otras: Sent. Nº 115/01, 141/06, 136/08, 258/09). III. Despejado que en el caso exista algún exceso en el control de admisibilidad del recurso, e ingresando al análisis de la queja, adelantamos criterio en sentido adverso al pretendido por el impugnante, toda vez que no se constata en el fallo impugnado la configuración de los vicios denunciados. Para justificar la conclusión anticipada, nos ocuparemos a continuación de analizar cada una de las censuras esgrimidas desarrollando las razones en función de las cuales no resultan idóneas para habilitar la limitada competencia de esta Sala. IV. Violación del principio de congruencia. El recurrente denuncia que el pronunciamiento incurre en el vicio de incongruencia al sostener la improcedencia de la regulación de honorarios pretendida, en la inteligencia de que las tareas realizadas resultaron inoficiosas por carecer de sentido la apertura del sucesorio. En esa dirección, esgrime que el Auto Interlocutorio impugnado resuelve no regular honorarios profesionales al Dr. J. basándose en un argumento o agravio que nunca fue formulado por la contraparte, en tanto ésta en ningún momento planteó que los actos cumplidos hayan sido inoficiosos, sino que únicamente solicitó que los honorarios se regularan en la suma de $ 8.361,79 ó en el mínimo legal. Liminarmente, cabe recordar que el principio de congruencia es aquella regla entendida como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, T. I, p. 49), e importa la imposibilidad del tribunal de mérito de soslayar la base fáctica de la cuestión litigiosa emergente de los términos de la demanda y de la contestación de ella. En definitiva, el principio de congruencia delimita los contornos de la competencia material y funcional del tribunal. Así, nuestro ordenamiento procesal impone que la decisión judicial debe circunscribirse a lo demandado y a las defensas que concretamente se opongan, y en segunda instancia debe atender a los agravios expuestos por el recurrente (arg. art. 353, CPC). El principio de igualdad ante la ley se guarda cabalmente cuando en el proceso se otorga a ambas partes la oportunidad de considerar y defender, con las garantías consiguientes, cada una de las razones o fundamentos que sostienen las respectivas pretensiones (arts. 195, 348 y 349, CPC). A la luz de tales conceptos, a continuación se analizarán los dos aspectos planteados en este acápite recursivo. En el caso, el tribunal de alzada resolvió que no correspondía regulación alguna a favor del Dr. J. por las tareas realizadas relativas a la apertura del sucesorio y las de inventario y avalúo de los bienes, porque entendió que ellas resultaron innecesarias, atento al especial presupuesto fáctico de los presentes dado por la presencia de un único heredero del causante. En esa inteligencia, la Cámara consideró que las mentadas tareas fueron actos inoficiosos, en los términos del art. 47, LA, habiendo incurrido el letrado en un exceso del mandato conferido y en un abuso del derecho. La decisión asumida en los términos descriptos no queda incursa en el déficit denunciado. En efecto, el examen de los hechos relacionados en la demanda incidental como sustento de la pretensión regulatoria, el de los argumentos defensivos expuestos por T. en su responde y en su expresión de agravios, y el de los fundamentos brindados en la resolución atacada, permite concluir, sin hesitación, que la cuestión ha sido resuelta en los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Así, el Sr. T., al contestar el traslado del incidente regulatorio, si bien sostuvo que no existían motivos para apartarse de los mínimos legales, también negó expresamente adeudarle al Dr. J. la suma pretendida y que fuera procedente el derecho invocado. Posteriormente, al relatar los hechos, adujo que el letrado había obrado en exceso de su mandato, en tanto no le había encomendado las tareas relativas a la apertura del sucesorio. Asimismo, al formular los fundamentos de la oposición, entre otras cosas explicó que era el único heredero y que no tenía interés ni necesidad de transferir los bienes que conforman el haber hereditario, toda vez que la partición y adjudicación es sumamente sencilla. Igualmente afirmó que las operaciones de avalúo fueron fútiles y no le generaban ningún beneficio sino que, por el contrario, lo perjudicaban. Finalmente, invocó los arts. 1071 y 1627, CC y el art. 13, ley 24432. Por su parte, al expresar agravios reiteró que las operaciones realizadas fueron inútiles, destacando que en el caso hay un solo heredero y que la única razón por la que el abogado efectuó la valuación era para abultar sus honorarios. Insistió en la invocación de las normas citadas precedentemente. En consideración a ello, surge evidente que el cuestionamiento respecto de la procedencia sustancial de la regulación fue –a diferencia de lo sostenido por el recurrente– materia de controversia desde la propia traba del incidente regulatorio. Incluso la Cámara, al ingresar al tratamiento del recurso, puso de resalto que “De la lectura de la expresión de agravios presentada por el Sr. M. T., se advierte que tiende a cuestionar la actuación de su exapoderado, fundándose en la falta de necesidad de apertura del juicio sucesorio propiamente dicho por haber un solo heredero declarado y la excesiva base tomada en cuenta para regular los honorarios”. De tal manera, no cabe imputar al decisorio violación al principio de congruencia por haber fallado sobre articulaciones no planteadas, ni por haber alterado la plataforma fáctica sometida a juzgamiento o la <italic>causa petendi</italic>. Por el contrario, en el pronunciamiento en crisis, la Cámara <italic>a quo</italic> ajustó su decisión al marco de las pretensiones deducidas por los contendientes, por lo que la ponderación que realiza del extremo cuestionado, lejos de resultar ajena al <italic>thema decidendum</italic>, aparece plenamente comprendida en el mismo. Por lo demás, cabe agregar que la ausencia de derecho a regulación –prescripta en el art. 47, LA– resulta una cuestión de estricto derecho, que incumbe al tribunal independientemente de las alegaciones de las partes. En efecto, la calificación de determinados actos como inoficiosos o de una conducta como maliciosa o temeraria se encuentra inmersa en el marco del encuadramiento de los hechos en la norma aplicable. Es que en virtud del principio <italic>iura novit curia</italic>, el juzgador queda autorizado a subsumir la plataforma fáctica esgrimida en la norma jurídica que estime correspondiente, sin que con tal labor quede incurso en el vicio de incongruencia, tal como equivocadamente entiende el interesado. En este sentido, calificada doctrina ha enseñado que “Al juez le está vedado, dentro del esquema procesal crudamente dispositivista, ser curioso respecto del material fáctico; pero puede, y debe, emprender una búsqueda sin fronteras, tendiente a subsumir rectamente aquél dentro del ordenamiento normativo” (Peyrano, Jorge W., El proceso civil, principios y fundamentos, Santa Fe, p. 95). El principio <italic>iura novit curia</italic>–insistimos– autoriza el papel activo del tribunal en este sentido, siempre y cuando no se altere la causa de la pretensión. Esta última situación no se ha configurado en autos, puesto que es claro que el tribunal ha actuado dentro del marco fáctico del capítulo litigioso que ingresó a su competencia, de manera que, respetados tales tópicos, tenía plena facultad en la formulación de la calificación jurídica que a su criterio resultaba adecuada para la solución de la controversia. Lo expuesto descarta la configuración del vicio en estudio. V. Falta de fundamentación lógica y legal. Bajo este capítulo impugnativo, el recurrente formula las siguientes críticas: V.1. Falacia de ambigüedad al disponer la ausencia de derecho a regulación. Invoca el quejoso que el fallo incurre en la falacia de ambigüedad toda vez que utiliza un manejo ambiguo del concepto de juicio sucesorio. Para fundar su censura, alega que en la primera premisa, la Cámara sostuvo que el juicio sucesorio “es el medio realizador del derecho hereditario de modo de asegurar que la transmisión hereditaria se opere a favor de la persona o personas cuya vocación resulte de la ley o del tesCórdoba, 16 de septiembre de 2013 Y CONSIDERANDO: El Dr. O. M. J. –por derecho propio– deduce recurso directo en estos autos, toda vez que la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación (AI N° 325 del 15/10/12) oportunamente impetrado contra el AI Nº 199 de fecha 19/6/12, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1 art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación fue sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del rito, corriéndose el debido traslado, el que fue evacuado por M. A. T. tal como se colige de las copias glosadas a fs. 59/63. I. El tenor de la presentación directa es susceptible del siguiente compendio: Luego de reseñar los antecedentes de la causa y los agravios de casación, afirma el recurrente que la Cámara ha denegado indebidamente su recurso con fundamentos insuficientes y excediéndose de su competencia respecto del control de admisibilidad formal. Esgrime que la repulsa no brinda razones de por qué los argumentos de la casación no reúnen los requisitos exigidos en el art. 383 inc. 1, CPC, limitándose a señalar que éstos aparecen desvirtuados por los propios términos del pronunciamiento atacado, habida cuenta que no se han violentado los principios de la lógica jurídica. Alega que los agravios formulados en la casación sí son los específicos del art. 383 inc. 1 ib.; y que la denegatoria recurre a una cita o argumento de molde que no se condice con el contenido desarrollado en el recurso. Postula que el tribunal se ha limitado a afirmar dogmáticamente que no se verifican los vicios que se le endilgan al decisorio, pero sin brindar una sola razón haciéndose cargo de las críticas formales específicas ensayadas, ni ha refutado de manera orgánica ni sistemática los fundamentos expuestos para habilitar la vía excepcional. Memora que respecto a la violación del principio de congruencia, expuso de modo puntual que la Cámara, al resolver el recurso de apelación, se apartó de los extremos de la litis y quebró el principio dispositivo, fallando de oficio sobre una cuestión no introducida debidamente como defensa en el incidente ni en la apelación. Añade que específicamente se sostuvo que la contraparte no se opuso al derecho a regulación de honorarios del recurrente por la tarea de apertura del juicio sucesorio, como tampoco alegó que tales actuaciones hayan sido inoficiosas. Diversamente –adita–, el Sr. T., al contestar la demanda incidental de honorarios, postuló que el pedido era excesivo porque se tomó indebidamente como base regulatoria el valor real de los bienes y no su valuación fiscal. Continúa manifestando que en el escrito de casación se dijo claramente que la defensa de la contraria y su expresión de agravios se centró en oponerse a los valores pretendidos, pero no cuestionó la oficiosidad de la apertura del juicio sucesorio o que correspondieran honorarios por ello; no hubo oposición a que haya existido la tarea, ni que la haya realizado el Dr. J., ni que pueda corresponder honorarios, sino que la defensa se ciñó al <italic>quantum</italic> de los honorarios y no a su procedencia. Por ello –explica–, invocó en su recurso que la Cámara violó el principio de congruencia al denegar todo honorario entendiendo que los actos cumplidos resultaron inoficiosos. Asevera que la denuncia del vicio formal referida fue explicitada con claridad y de modo específico con argumentos suficientes, y no fue tratada en la denegatoria, pues la sola afirmación dogmática de que la vía es excepcional ante una oposición al contenido del fallo, no es una respuesta adecuada. Señala que, por otra parte, ocurre lo mismo con la crítica relativa a la falta de fundamentación lógica: se especificaron de modo concreto las razones por las que la Cámara había violado el principio de razón suficiente, sin que merecieran un acabado análisis en la repulsa. Por el contrario –entiende– el tribunal, para rechazar el recurso, se limitó a sostener que su propio fallo no incurrió en vicios. Arguye que no se trató cada una de las falacias y vicios lógicos invocados de manera cuidadosa y puntual en el recurso, como la petición de principios o la falacia de ambigüedad. Concluye que, lejos de haberse considerado adecuadamente los agravios vertidos, se declaró –en una actitud más emotiva que racional– que el propio fallo no contiene errores, denegando una vía correctamente introducida. II. En primer lugar, se estima prioritario advertir que, a despecho de lo pretendido por el recurrente, el juicio de admisibilidad que la Cámara <italic>a quo</italic> efectuara en el <italic>sub lite</italic> no exhibe extralimitación alguna de la competencia ejercible en el trance, puesto que conforme inveterada doctrina de esta Sala, dicha actividad implica un doble control formal. A través del primero, corresponde examinar el cumplimiento de los recaudos objetivos o requisitos extrínsecos del recurso extraordinario, tales como la temporaneidad de su articulación y la alegación de alguna de las causales admitidas por el ordenamiento adjetivo. La segunda etapa del control recae, en cambio, sobre los requisitos intrínsecos, que hacen a la idoneidad técnica del escrito justificante del embate, lo que impone analizar liminarmente la argumentación brindada por el interesado a fin de verificar si las críticas que sustentan el recurso se corresponden –o no– con los motivos de casación invocados –art. 385, inc. 1, CPC– (conf., entre otras: Sent. Nº 115/01, 141/06, 136/08, 258/09). III. Despejado que en el caso exista algún exceso en el control de admisibilidad del recurso, e ingresando al análisis de la queja, adelantamos criterio en sentido adverso al pretendido por el impugnante, toda vez que no se constata en el fallo impugnado la configuración de los vicios denunciados. Para justificar la conclusión anticipada, nos ocuparemos a continuación de analizar cada una de las censuras esgrimidas desarrollando las razones en función de las cuales no resultan idóneas para habilitar la limitada competencia de esta Sala. IV. Violación del principio de congruencia. El recurrente denuncia que el pronunciamiento incurre en el vicio de incongruencia al sostener la improcedencia de la regulación de honorarios pretendida, en la inteligencia de que las tareas realizadas resultaron inoficiosas por carecer de sentido la apertura del sucesorio. En esa dirección, esgrime que el Auto Interlocutorio impugnado resuelve no regular honorarios profesionales al Dr. J. basándose en un argumento o agravio que nunca fue formulado por la contraparte, en tanto ésta en ningún momento planteó que los actos cumplidos hayan sido inoficiosos, sino que únicamente solicitó que los honorarios se regularan en la suma de $ 8.361,79 ó en el mínimo legal. Liminarmente, cabe recordar que el principio de congruencia es aquella regla entendida como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, T. I, p. 49), e importa la imposibilidad del tribunal de mérito de soslayar la base fáctica de la cuestión litigiosa emergente de los términos de la demanda y de la contestación de ella. En definitiva, el principio de congruencia delimita los contornos de la competencia material y funcional del tribunal. Así, nuestro ordenamiento procesal impone que la decisión judicial debe circunscribirse a lo demandado y a las defensas que concretamente se opongan, y en segunda instancia debe atender a los agravios expuestos por el recurrente (arg. art. 353, CPC). El principio de igualdad ante la ley se guarda cabalmente cuando en el proceso se otorga a ambas partes la oportunidad de considerar y defender, con las garantías consiguientes, cada una de las razones o fundamentos que sostienen las respectivas pretensiones (arts. 195, 348 y 349, CPC). A la luz de tales conceptos, a continuación se analizarán los dos aspectos planteados en este acápite recursivo. En el caso, el tribunal de alzada resolvió que no correspondía regulación alguna a favor del Dr. J. por las tareas realizadas relativas a la apertura del sucesorio y las de inventario y avalúo de los bienes, porque entendió que ellas resultaron innecesarias, atento al especial presupuesto fáctico de los presentes dado por la presencia de un único heredero del causante. En esa inteligencia, la Cámara consideró que las mentadas tareas fueron actos inoficiosos, en los términos del art. 47, LA, habiendo incurrido el letrado en un exceso del mandato conferido y en un abuso del derecho. La decisión asumida en los términos descriptos no queda incursa en el déficit denunciado. En efecto, el examen de los hechos relacionados en la demanda incidental como sustento de la pretensión regulatoria, el de los argumentos defensivos expuestos por T. en su responde y en su expresión de agravios, y el de los fundamentos brindados en la resolución atacada, permite concluir, sin hesitación, que la cuestión ha sido resuelta en los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Así, el Sr. T., al contestar el traslado del incidente regulatorio, si bien sostuvo que no existían motivos para apartarse de los mínimos legales, también negó expresamente adeudarle al Dr. J. la suma pretendida y que fuera procedente el derecho invocado. Posteriormente, al relatar los hechos, adujo que el letrado había obrado en exceso de su mandato, en tanto no le había encomendado las tareas relativas a la apertura del sucesorio. Asimismo, al formular los fundamentos de la oposición, entre otras cosas explicó que era el único heredero y que no tenía interés ni necesidad de transferir los bienes que conforman el haber hereditario, toda vez que la partición y adjudicación es sumamente sencilla. Igualmente afirmó que las operaciones de avalúo fueron fútiles y no le generaban ningún beneficio sino que, por el contrario, lo perjudicaban. Finalmente, invocó los arts. 1071 y 1627, CC y el art. 13, ley 24432. Por su parte, al expresar agravios reiteró que las operaciones realizadas fueron inútiles, destacando que en el caso hay un solo heredero y que la única razón por la que el abogado efectuó la valuación era para abultar sus honorarios. Insistió en la invocación de las normas citadas precedentemente. En consideración a ello, surge evidente que el cuestionamiento respecto de la procedencia sustancial de la regulación fue –a diferencia de lo sostenido por el recurrente– materia de controversia desde la propia traba del incidente regulatorio. Incluso la Cámara, al ingresar al tratamiento del recurso, puso de resalto que “De la lectura de la expresión de agravios presentada por el Sr. M. T., se advierte que tiende a cuestionar la actuación de su exapoderado, fundándose en la falta de necesidad de apertura del juicio sucesorio propiamente dicho por haber un solo heredero declarado y la excesiva base tomada en cuenta para regular los honorarios”. De tal manera, no cabe imputar al decisorio violación al principio de congruencia por haber fallado sobre articulaciones no planteadas, ni por haber alterado la plataforma fáctica sometida a juzgamiento o la <italic>causa petendi</italic>. Por el contrario, en el pronunciamiento en crisis, la Cámara <italic>a quo</italic> ajustó su decisión al marco de las pretensiones deducidas por los contendientes, por lo que la ponderación que realiza del extremo cuestionado, lejos de resultar ajena al <italic>thema decidendum</italic>, aparece plenamente comprendida en el mismo. Por lo demás, cabe agregar que la ausencia de derecho a regulación –prescripta en el art. 47, LA– resulta una cuestión de estricto derecho, que incumbe al tribunal independientemente de las alegaciones de las partes. En efecto, la calificación de determinados actos como inoficiosos o de una conducta como maliciosa o temeraria se encuentra inmersa en el marco del encuadramiento de los hechos en la norma aplicable. Es que en virtud del principio <italic>iura novit curia</italic>, el juzgador queda autorizado a subsumir la plataforma fáctica esgrimida en la norma jurídica que estime correspondiente, sin que con tal labor quede incurso en el vicio de incongruencia, tal como equivocadamente entiende el interesado. En este sentido, calificada doctrina ha enseñado que “Al juez le está vedado, dentro del esquema procesal crudamente dispositivista, ser curioso respecto del material fáctico; pero puede, y debe, emprender una búsqueda sin fronteras, tendiente a subsumir rectamente aquél dentro del ordenamiento normativo” (Peyrano, Jorge W., El proceso civil, principios y fundamentos, Santa Fe, p. 95). El principio <italic>iura novit curia</italic>–insistimos– autoriza el papel activo del tribunal en este sentido, siempre y cuando no se altere la causa de la pretensión. Esta última situación no se ha configurado en autos, puesto que es claro que el tribunal ha actuado dentro del marco fáctico del capítulo litigioso que ingresó a su competencia, de manera que, respetados tales tópicos, tenía plena facultad en la formulación de la calificación jurídica que a su criterio resultaba adecuada para la solución