<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO SUCESORIO. Actos de beneficio común. BASE REGULATORIA. Art. 51, CA. Total del activo a dividir. BIENES GANANCIALES. Disolución de la sociedad conyugal por muerte. Procedencia de la inclusión del valor total del bien a los fines del cálculo de la base regulatoria</bold> </intro><body><page>1– El bien inmueble al que se hace referencia en la sentencia bajo recurso debe ser considerado en su totalidad a los fines de establecer la base regulatoria para los honorarios del profesional peticionante En la sección referida a los procesos universales y particionarios la ley arancelaria dispone –art. 51, ley N° 9459– que la “base regulatoria por actos de beneficio común estará constituida por el activo a dividir, incluidos los bienes gananciales en su caso”. 2– En autos, en que la disolución de la sociedad conyugal se produce por el fallecimiento de uno de los cónyuges, está claro que el supérstite tiene derecho al 50% sobre el bien ganancial a título de socio y no de heredero (art. 1315, CC). En doctrina se ha sostenido que “En la declaratoria de herederos y el consecuente juicio sucesorio, la base está dada por el activo a dividir, que incluye tanto la sucesión hereditaria cuanto la liquidación de la sociedad conyugal. Por si alguna duda hubiera, la expresa mención a los bienes gananciales contenida en la última parte del artículo la disipa”. 3– Los preceptos arancelarios deben ser vinculados con la normativa de fondo. Siguiendo tal visión interdisciplinaria se advierte que el régimen patrimonial del matrimonio se extingue de pleno derecho con la muerte de uno de los cónyuges y el día mismo de su fallecimiento (art. 1291, CC). Ocurrido el deceso de un consorte, los gananciales de titularidad del supérstite (caso de autos) permanecen ligados a la sucesión; se incorpora a la herencia su mitad indivisa, relacionada con la porción societaria del difunto. Si la liquidación de la sociedad conyugal debe practicarse junto con el inventario y partición de los bienes hereditarios en el juicio sucesorio, la conclusión inequívoca reside en que las tareas profesionales realizadas con ambos fines enmarcan dentro de los actos de beneficio común; lo que justifica la incorporación en la base económica de la totalidad del bien y no sólo el 50% del bien ganancial de titularidad del supérstite a los fines de la regulación de honorarios. <italic>C1a. CC Cba. 19/2/13. Sentencia Nº 3. Trib. de origen: Juzg. 42a. CC Cba. "Pereyra, José Alberto – Declaratoria de herederos – Incidente de regulación de honorarios del Dr. Ángel Daniel Poma – Expte. nº 1855006/36”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 19 de febrero de 2013 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la actora? El doctor <bold>Guillermo P. B. Tinti</bold> dijo: Estos autos, venidos a la Alzada con fecha 18/9/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia N° 131 de fecha 16/5/12, que resolvía: "...I. Admitir parcialmente la demanda deducida en autos por el Dr. Angel Daniel Poma y, en consecuencia, regular los honorarios profesionales del mismo por su intervención en este juicio sucesorio del causante Sr. José Alberto Pereyra en la suma total de pesos seis mil seiscientos setenta y dos con cincuenta y siete centavos ($ 6.672,57), de conformidad a lo explicitado en el considerando pertinente, condenando a los coherederos demandados Sres. Beatriz Cristina Loyola –hoy su sucesión–, Paula Jimena Pereyra, Gerardo Damián Pereyra y Gastón Alberto Pereyra, en la proporción que cada uno de ellos tiene en la herencia del causante, a abonar dicho importe dinerario al letrado actor dentro del plazo de diez días de notificados de la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución...". 1. Contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta más arriba, el abogado Angel Daniel Poma interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por el <italic>a quo</italic> a fojas 183, radicándose la causa en esta Sede, donde se cumplieron los trámites de ley. La sentencia contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos en homenaje a la brevedad. 2. El letrado recurrente expresa agravios en la ocasión prevista por el art. 121, ley 9459. Se agravia el apelante porque el decisorio de primera instancia regula sus honorarios profesionales en una cantidad menor a la debida, atento haberse determinado de manera incorrecta la base económica. Señala que el <italic>a quo</italic> considera que “si el bien era de titular de la esposa del causante, pero lo había adquirido siendo casada con éste, se trata de un bien ganancial, que por no estar acumulados ambos procesos universales, en virtud de lo normado por los arts. 1315 y 1313, CC, ingresa a este proceso sucesorio del causante la mitad, o sea, derechos y acciones equivalentes al 50% del mismo, tal como acertadamente lo postulan las partes. De tal modo, tenemos que la base económica asciende a $ 161.935,12” . Sostiene que se equivoca pues al no haberse dividido con anterioridad la sociedad conyugal, el bien íntegramente es objeto de partición; en consecuencia, la base regulatoria sería la cantidad de $ 323.870,25. Sostiene que también se equivoca la resolución al sostener que las partes postularon que la base estaba constituida por el 50% del bien, pues en el escrito que pidió regulación sostuvo que la base está constituida por el activo a dividir incluidos los bienes gananciales. Afirma que se debió regular la cantidad de $ 10.930,62 por la intervención en el juicio sucesorio, $ 1619,35 por las tareas periciales, y el equivalente de tres jus ($ 397,59) conforme lo previsto por el artículo 104 inc. 5, CPC. 3. A mi juicio lleva razón el apelante acerca de la base económica a considerar, y el recurso de apelación debe ser admitido. El bien inmueble al que se hace referencia en la sentencia bajo recurso debe ser considerado en su totalidad a los fines de establecer la base regulatoria para los honorarios del profesional peticionante. En la sección referida a los procesos universales y particionarios, la ley arancelaria dispone en tal sentido –art. 51, ley N° 9459– que la “base regulatoria por actos de beneficio común estará constituida por el activo a dividir, incluidos los bienes gananciales en su caso”. En esta causa en la que la disolución de la sociedad conyugal se produce por el fallecimiento de uno de los cónyuges, está claro que el supérstite tiene derecho al cincuenta por ciento sobre el bien ganancial a título de socio y no de heredero (art. 1315, CC). En doctrina se ha sostenido que “En la declaratoria de herederos y el consecuente juicio sucesorio, la base está dada por el activo a dividir, que incluye tanto la sucesión hereditaria cuanto la liquidación de la sociedad conyugal. Por si alguna duda hubiere, la expresa mención a los bienes gananciales contenida en la última parte del artículo la disipa” (Ferrer, Adán, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de Córdoba, p. 128, Advocatus, Cba., 2000). Debo coincidir también con lo que enseña Matilde Zavala de González, quien afirma que los preceptos arancelarios debe ser vinculados con la normativa de fondo, y que siguiendo tal visión interdisciplinaria se advierte que el régimen patrimonial del matrimonio se extingue de pleno derecho con la muerte de uno de los cónyuges y el día mismo de su fallecimiento (art. 1291, CC); y ocurrido el deceso de un consorte, los gananciales de titularidad del supérstite (caso de autos) permanecen ligados a la sucesión; se incorpora a la herencia su mitad indivisa, relacionada con la porción societaria del difunto; y que, en definitiva, si la liquidación de la sociedad conyugal debe practicarse junto con el inventario y partición de los bienes hereditarios en el juicio sucesorio, la conclusión inequívoca reside en que las tareas profesionales realizadas con ambos fines enmarcan dentro de los actos de beneficio común; lo que justifica la incorporación en la base económica en su totalidad y no sólo en el cincuenta por ciento del bien ganancial de titularidad del supérstite a los fines de la regulación de honorarios (cfr.: Zavala de González, Matile, Doctrina Judicial – Solución de Casos 5, ps. 184 a 186; Alveroni, Cba., 2003; C8a. CC Cba., Auto N° 503 del 16/12/01; Zavala de González y Moreno de Ugarte, “Bienes gananciales y base regulatoria por actos de beneficio común en el juicio sucesorio”, Foro de Córdoba N° 75, 2002, p. 89). En consecuencia, lo que debe sumarse a fin de considerar la base es la cantidad de $ 323.870,25, según lo informa el dictamen pericial de tasación agregado a fojas 147 y siguienes elaborado por el perito designado, martillero E. Alejandro Defend. Por todo ello, a esta cuestión voto por la afirmativa. El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres </bold>adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Admitir el recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia Nº 131, regulando los honorarios del doctor Angel Daniel Poma en la cantidad de $ 12.947,50. II. Sin costas, art. 112, ley 9459. <italic>Guillermo P. B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>