<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN. Denegación. Honorarios mínimos: Reductibilidad. Interpretación del art. 41, ley 9459. Remisión al art. 40, 2º párr., 2º sup., LA: Improcedencia. Interpretación de la ley. Retribución digna y equitativa por la labor cumplida</bold> </intro><body><page>1– El art. 41, CA, bajo el título de “Procesos casatorios y demás acciones impugnativas extraordinarias”, dispone: “Los recursos y acciones impugnativas extraordinarias son considerados como un proceso autónomo en orden a la remuneración por el trabajo profesional, y los honorarios se regulan en la misma forma establecida en el artículo anterior.” Luego de sentar esa regla general, en un párrafo aparte, la norma prescribe: “La regulación mínima en instancias extraordinarias será de sesenta (60) Jus”. 2– Por su lado, el art. 40, referente a “Recursos ordinarios”, establece: “Por las actuaciones de segunda instancia se regula entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del art. 36 de esta ley, y se toma como base el monto de lo que haya sido materia de discusión en la Alzada”. En el segundo pasaje del precepto, se determina que: “La sola interposición de un recurso que no deba ser fundado no devenga honorarios. En el caso de recursos que requieren fundamentación, si la articulación es rechazada el profesional tiene derecho al treinta por ciento (30%) de los honorarios que pudieren corresponder por el recurso tramitado”. 3– La lectura de los citados preceptos revela de manera clara que la ley ha asignado un monto mínimo de honorarios por la tramitación –debe entenderse en su integridad– de un recurso de casación, sin distinguir si dicho recurso resulta o no concedido por el tribunal de alzada. Cabe tener en cuenta que cuando la ley fijó dichos honorarios mínimos, procuró elevar y dignificar la profesión del letrado asegurando una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y a la tarea profesional cumplida, enalteciendo –además– las labores desarrolladas en las instancias recursivas extraordinarias. 4– El supuesto regulado en el último párrafo del art. 41, ley 9459, es el del recurso tramitado íntegramente, hipótesis distinta de la regulada en el segundo párrafo del art. 40 de dicho cuerpo legal, cual es la de desestimación in limine –esto es, sin mediar sustanciación– de un recurso que deba ser interpuesto en forma fundada. 5– El art. 40, CA, reconoce al abogado que promoviera la impugnación fallida –único profesional interviniente en la instancia impugnativa frustrada en su faz inicial– un derecho arancelario proporcional limitado al 30% “...de los honorarios que pudieren corresponder por el recurso tramitado”, reducción ésta que encuentra su razón de ser en la drástica acotación de la tarea profesional desplegable por el recurrente en condiciones normales. Piénsese, si no, que el aborto liminar de la pretensión recursiva veda a su articulante la alternativa de llevar a cabo las demás diligencias procesales inherentes al trámite impugnativo de que se trate (v.gr.: correr traslado, pedir el eventual decaimiento del derecho, solicitar decreto de autos, notificar, etc.). Es precisamente esa merma de la actividad propia de la instancia lo que justifica asignar al letrado de la recurrente sólo un porcentaje (30%) del arancel que le habría podido corresponder de haberse tramitado la impugnación en su integridad. 6– Carece de todo asidero insinuar que la previsión contenida en el art. 40, ley 9459, resulte aplicable mutatis mutandis para cuantificar el estipendio devengado en beneficio del abogado del oponente, cuya intervención profesional en la instancia se agota –en todos los casos– con la sola contestación del recurso, cualquiera sea la suerte que a éste se asigne en definitiva. Tampoco se aprecia atinado auspiciar que el mínimo minimorum fijado en el último párrafo del art. 41, CA, se erija en inexorable pauta arancelaria de aplicación irrestricta, que vede de plano al sentenciante toda posibilidad de apartarse válidamente de sus postulados, en atención a las particularidades que pueda ilustrar el caso concreto. 7– Entre quienes comparten la línea jurisprudencial que se subordina al mínimo de sesenta jus, algunos señalan –apelando a un criterio hermenéutico “teleológico–histórico”– que la intención del legislador al fijar un piso tan elevado habría sido la de desalentar el planteo de embates extraordinarios. Sin embargo, con relación al art. 41, ley 9459, no resulta válido acudir a tal pauta hermenéutica, porque los antecedentes parlamentarios no permiten avalar aquella inferencia, ni ninguna otra, porque no ilustran referencia alguna a la regulación de honorarios correspondiente a las instancias recursivas extraordinarias. La lectura del debate parlamentario y del mensaje de elevación no brinda información acerca de los motivos que determinaran la consagración de esa pauta arancelaria mínima. Además, la ley arancelaria no reconoce como objetivo inherente la implementación de políticas judiciales, sino –diversamente– la fijación de pautas objetivas que aseguren a los profesionales del derecho una retribución justa, digna y acorde a su ministerio. Por ende, siendo que aquel supuesto propósito disuasorio no surge de los antecedentes legislativos ni puede inferirse de la letra de la ley, la interpretación analizada no puede ser compartida. 8– Lo que la ponderación de las pautas de interpretación finalistas o teleológicas de los antecedentes legislativos autoriza a colegir es que, en materia arancelaria, el Codificador ha procurado atender el derecho de los profesionales involucrados y su merecido anhelo de arribar a una remuneración acorde con las tareas realizadas, pero sin descuidar que se hallan también involucrados en la materia los derechos que asisten a los eventuales obligados al pago de dichos emolumentos, que no son otros que los justiciables, destinatarios finales del quehacer judicial. 9– En materia de interpretación legal, la conclusión a que se arribe por aplicación del método literal e indagando en la voluntad del legislador, debe necesariamente ser cotejada con el sentido que fluye de las demás normas que integran la ley arancelaria y con los principios generales que rigen en la materia, procurando armonizar su télesis, por manera de no contravenir la necesaria coherencia interna que –al menos, en principio– es dable suponer del ordenamiento jurídico en su conjunto. En ese sentido, deviene incuestionable que la recta interpretación del art. 41 debe ser establecida en armonía con el sentido que inspiran las reglas y principios que subyacen a la propia ley 9459, como así también en adecuación con la legislación federal atinente que, como tal, ostenta un nivel jerárquico superior en la pirámide normativa. 10– La hermenéutica arancelaria exige al intérprete respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que presiden la materia y que, de una u otra forma, fluyen de todo el articulado de la ley 9459. A su vez, no puede soslayarse que la aplicación fría e irreflexiva del ordenamiento arancelario puede –en algunos supuestos particulares– conducir a resultados axiológicamente disvaliosos, desenlace éste cuyo vaticinio impone extremar los recaudos tendientes a evitar su concreción práctica, asumiendo que el propio sistema positivo en su conjunto se encarga de flexibilizar sus designios y, en cierto modo, relativizar su imperatividad, al consagrar pautas de corrección específicamente destinadas a conjurar los eventuales excesos que pudieren derivar de la aplicación mecánica del arancel. 11– El propio régimen arancelario local conmina al juzgador a interpretar sus normas de manera que aseguren a los profesionales del derecho “...una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” (art. 105, ley 8226, hoy art. 110, ley 9459), aspiración ésta que –a su vez– abreva y reconoce sustento en la garantía axil que asiste a todo trabajador a obtener una “retribución justa” (art. 14 bis, CN), y que concurre a descalificar no sólo aquellas regulaciones que, por exiguas, repugnen esas elementales pautas de dignidad y equidad, sino también las que, por desorbitadas, se revelen conculcatorias del derecho de propiedad que asiste al deudor y que goza de amparo legal de idéntica jerarquía (art. 17, CN). 12– Asimismo, existe una disposición legal de derecho privado común que ratifica, con mayor rigor aún, el deber que pesa sobre los jueces de priorizar, al tiempo de practicar regulaciones de honorarios profesionales, el resguardo de aquellos valores y principios superiores por sobre la aplicación inescrupulosa de las normas locales que rijan en la materia. Es el art. 1627, CC, cuyo último párrafo –agregado por ley 24432– reza textualmente: “...Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”. 13– Las reflexiones vertidas en los acápites que anteceden convergen a abonar la factibilidad jurídica de proveer –en el caso concreto– a la perforación del mínimo minimorum contemplado en el art. 41, CA; pero resulta desacertado propugnar que los honorarios devengados en la instancia extraordinaria en beneficio del abogado de la parte victoriosa admitan ser reducidos por aplicación del 2º párrafo –2º supuesto– art. 40 ib. 14– La correcta elucidación de la temática que aquí se debate no admite conformarse con la mera intelección del texto aislado del art. 41, CA, sino que impone al juzgador abordar la necesaria armonización del precepto con el ordenamiento arancelario en su conjunto, el espíritu que lo preside y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad que imperan en la materia, asumiendo con responsabilidad y prudencia el cabal ejercicio de la prerrogativa que le confiere el art. 1627 de la ley civil. 15– La adopción de tal criterio legal no importa en modo alguno habilitar a los jueces a apartarse a su libre arbitrio de los topes mínimos establecidos en los ordenamientos arancelarios provinciales. Tal prerrogativa judicial sólo adquiere operatividad cuando se verifican, en el caso concreto, los presupuestos a los que la ley supedita su válido y regular ejercicio, a saber: a) que el desequilibrio entre la verdadera entidad del servicio profesional prestado y la regulación mínima legal se aprecie ostensible; y b) que la causa no informe acerca de circunstancias especiales que justifiquen –no obstante– proveer a su mantenimiento. 16– La ponderación a efectuarse en el caso concreto no puede soslayar las pautas valorativas de tipo cualitativo consagradas en el art. 39, CA, en especial, el valor y eficacia de la defensa, la complejidad de las cuestiones planteadas, la responsabilidad profesional comprometida y la cuantía del asunto debatido, entre otras. 17– En la especie, las tareas cuya regulación motiva el presente son las que el letrado efectuara en el trámite del recurso de casación. Sin perjuicio de que su parte resultó victoriosa en la contienda (inc. 5 art. 39, CA), los restantes parámetros cualitativos no permiten calificar en forma particular la labor realizada, sencillamente porque no se tipifican en el sub lite. La cuestión sometida a juzgamiento no revistió mayor complejidad (inc. 2, ib.). De hecho, sólo se había denunciado dos supuestas falencias (inc. 11, ib.), atinente a la fundamentación del fallo recurrido (que –según la repulsa decidida por la Cámara– revelaba en el fondo una discrepancia sustancial con el acierto intrínseco de la resolución, vicios in iudicando insusceptibles de ser revisados en casación), lo que tampoco resultaba ser un tópico jurídico novedoso (inc. 3, ib.). 18– El recurso de casación reconocía como objeto de cuestionamiento únicamente los accesorios de una multa procesal, cuya significación económica tan sólo ascendía a la módica cifra de $ 1.585,31. Si bien se trata de una estimación provisional, la escasa entidad de ella es una de las pautas a tener en cuenta, desde que así lo impone el inc. 7 del mentado art. 39. Además de la objetiva simpleza que caracterizó a la labor realizada, y ponderando el valor de la defensa (inc. 1 art. 39), puede advertirse que la contestación de la casación (que sólo insumió poco más de dos carillas) se limitó básicamente a manifestar que la resolución estaba sólidamente fundada y que el escrito del recurrente contenía discrepancias genéricas. 19– En la especie, al practicarse la regulación porcentual contenida en la resolución cuestionada pasó inadvertido al tribunal interviniente que la suma resultante de la aplicación de esas pautas al caso concreto habría de carecer de toda aptitud para retribuir el servicio prestado por un profesional del derecho. No obstante, esas mismas circunstancias fácticas evidencian –también– que la actuación mecánica e irreflexiva del art. 41, CA, tomado en su estricta literalidad y aislado del contexto al cual accede, conduciría a un resultado irrazonable y desproporcionado. Un verdadero absurdo que, prescindiendo del summum normativo que inspira el ordenamiento arancelario vigente, no puede ser cohonestado en sede judicial. 20– Atento las consideraciones expuestas en el apartado precedente y en observancia de la directiva que imparte el art. 1627, CC, corresponde disponer que las pautas arancelarias fijadas por la Cámara interviniente deben interpretarse establecidas sin perjuicio de la mínima retribución asignable por la tarea profesional de que se trata, que en autos, y respetando los límites que impone el principio de congruencia, se fija en el equivalente a 18 jus a la data de la resolución materia de la prevención dispuesta en el presente pronunciamiento. <italic>TSJ Sala CC Cba. 20/11/12. AI Nº 370. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Citibank NA c/ Hernández Ríos, Alberto M.– Ejec. Hipot– Rehace – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 20 de noviembre de 2012 Y CONSIDERANDO: El Dr. Alberto Manuel Hernández Ríos –por derecho propio– deduce recurso de casación en contra del AI Nº 306 fechado el 26/5/09, y su aclaratorio, AI 581 del 2 de octubre del mismo año, ambos dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4ª. Nominación de esta ciudad, con fundamento en el inc. 3 art. 383, CPC. Mediante AI Nº 185 del 29/4/10, el tribunal a quo concede la impugnación articulada. I. En la presente ejecución hipotecaria y mediante las interlocutorias referidas en el exordio, el tribunal de alzada decidió denegar la concesión del recurso de casación que fuera articulado por el Dr. Hernández Ríos, regulando los honorarios del Dr. Miguel Ángel Escalera por dichas tareas en la suma equivalente a 60 jus, en atención al mínimo legal dispuesto por el art. 41 in fine, ley 9459. A su vez, la materia sobre la cual versaba el recurso extraordinario repelido residía en determinar el valor del jus a adoptar a los fines de liquidar una multa procesal decidida en los términos del art. 83, CPC y, por otra parte, si correspondía aditar intereses ante la demora en el pago de la sanción. El demandado que ha resultado perdidoso se alza en casación circunscribiendo su embate al monto de los emolumentos que deben determinarse al letrado de la contraria por las tareas practicadas en el trámite del recurso extraordinario denegado, postulando que –diversamente a lo decidido– debe perforarse el mínimo legal dispuesto. II. A título de fundamento de derecho de la impugnación, invoca el inc. 3 art. 383, CPC, y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente y de este modo habilitar la competencia extraordinaria que inviste este TSJ, evoca una resolución dictada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 5ª. Nominación (AI N° 238, del 13/8/08, en autos: “Consorcio Cochera Tribunales c/ Barrenechea Raúl Ezequiel– Ejecutivo particular (Ant.)– Tercería de mejor derecho del Fisco de la Provincia de Córdoba”) y otra emanada de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8ª. Nominación (AI N° 371, del 27/10/08, in re: “Roca Alejandro c/ HSBC New Cork Life Seguros de Vida Argentina S.A.– Abreviados– otros– Recurso de apelación”), cuyas copias juramentadas acompaña a fs. 448/449 y 450/451, respectivamente. Aduce que la resolución en crisis hace una interpretación jurídica referida a la normativa aplicable a honorarios, en caso de casación denegada, aplicando el art. 41, ley 9459, estableciéndola en 60 jus, sin efectuar reducción alguna. Sostiene que en los pronunciamientos traídos como antitéticos, ante idéntico supuesto de hecho se determina la solución disímil, en tanto que al mínimo legal, previsto en el segundo párrafo del mencionado art. 41, CA, se aplicó la reducción del 30% dispuesta en el art. 40 del mismo cuerpo legal. Por lo que, en sendos casos, se dispuso en 18 jus la regulación de honorarios. Solicita –en definitiva– se aplique la doctrina jurídica sostenida en los fallos acompañados en aval del recurso. Ello así, ya que –según propugna– el art. 41, primer párrafo, ley 9459, en cuanto expresa que “los honorarios se regulan en la forma establecida en el artículo anterior”, inequívocamente refiere a la reducción del arancel mínimo prevista en el segundo párrafo del art. 40, ib., para el caso de rechazo de recursos que requieran interposición fundada. III. Previo a toda consideración formal y sustancial del recurso que nos convoca, brevemente debe dejarse en claro que la vía impugnativa elegida por el interesado resulta apta para el fin perseguido. En efecto, habiendo el recurrente consentido la repulsa en sí misma, el sendero adecuado para cuestionar la regulación de honorarios efectuada en el auto denegatorio es –precisamente– el planteo de un nuevo recurso de casación (Cfr. TSJ, Sala CC, AI Nº 123 del 22/7/04, en autos: “Citibank NA c/ María del Carmen Guadalupe Fama Laino– Ejecutivo –Recurso Directo”). En sentido coincidente, prestigiosa doctrina ha entendido que para aquellas situaciones excepcionales en las cuales el impugnante se conformara con la denegatoria emitida pero estimara errada la imposición de costas, “nada impediría que se deduzca un nuevo recurso de casación contra la decisión sobre costas y honorarios” (Conf. Fernández, Raúl E., Recurso de casación: juicio de admisibilidad, costas y honorarios, Semanario Jurídico 1186 –408 y ss). IV. Formulada esa aclaración preliminar, se advierte que la casación es admisible desde el punto de vista formal. Efectivamente, por un lado se aprecia satisfecho el presupuesto de identidad fáctica, puesto que las resoluciones versan coincidentemente sobre el supuesto del rechazo de un recurso de casación, y la consecuente regulación de honorarios de la contraria en procesos de bajo monto. Por otro lado y en el plano jurídico, la a quo, en la resolución en crisis, entendió que los estipendios de la letrada que asiste a la parte victoriosa debían determinarse en una suma equivalente –en ese entonces– a sesenta jus, invocando las directivas del art. 41, CA. En sentido divergente, en los fallos traídos en contradicción se entendió –para un supuesto análogo al que nos ocupa, es decir, la repulsa de un embate casatorio– que el mínimo fijado por la norma en cuestión se veía alcanzado por la reducción dispuesta por la segunda parte del art. 40 del mismo cuerpo legal, con lo cual, en definitiva, aquel límite disminuía al equivalente a 18 jus. En esa senda, se argumentó que “Si bien el art. 41 de la mencionada normativa establece la consideración de los recursos y acciones impugnativas extraordinarias como proceso autónomo, a renglón seguido se remite a la forma establecida en el artículo anterior, por lo que entendemos que el mínimo de 60 jus establecido resulta alcanzado por la reducción al treinta por ciento (30%) dispuesta para los recursos que, requiriendo fundamentación, concluyen con la articulación rechazada (art. 40, 2º. párr.), y por lo tanto, aplicable a supuestos como el presente”. En igual línea discursiva se dispuso: “…en función de lo dispuesto por el art. 41, ley 9495, que remite al art. 40 del mismo cuerpo normativo, ambas normas deben valorarse de manera conjunta y armónica, por lo que debe aplicarse –en el caso– la reducción prevista en el art. 40 a la indicada en el último párrafo del art. 41, entendiéndose que corresponde fijar los honorarios en 18 jus”. Siendo ello así, se patentiza una ostensible divergencia jurisprudencial respecto de si, denegada por el órgano de Alzada la concesión de un recurso extraordinario local, en ocasión de efectuar el juicio de admisibilidad formal (art. 386, CPC), los honorarios que en el trance se devengan en favor del abogado de la parte vencedora (esto es, la contraria a la proponente) deben –necesaria e inexorablemente– ser fijados en el mínimo minimorum de 60 jus impuesto en el art. 41, CA, o si, por el contrario, ese piso resulta pasible de perforación, v.gr., mediante la aplicación extensiva de la reducción contemplada en el art. 40, 2º párrafo –2º supuesto–, ib. Ello habilita a este Máximo Tribunal a uniformar los criterios jurisprudenciales y a establecer la correcta valoración jurídica que debe efectuarse del supuesto referido (art. 383, inc. 3, CPC). V. Se examina a continuación la procedencia de la impugnación. Con respecto al tópico sujeto a decisión este Alto Cuerpo, a través de su Sala Civil y Comercial, ya ha tenido oportunidad de expedirse con motivo de un recurso de casación basado en la causal prevista en el art. 383, inc. 3, ib., es decir que se pronunció con el especial propósito de uniformar la jurisprudencia en el ámbito de los tribunales de la Provincia, in re “Tamagnone Jorge Alberto c/ Brega Juan Domingo– Ordinario– Cobro de pesos– Recurso de casación” (AI N° 490, del 25/11/11). Siendo ello así, a fin de fundar el presente pronunciamiento, es menester reeditar las consideraciones y argumentos vertidos en el precedente mencionado. VI.1. En dicha oportunidad, se recordó que, dado que la primera fuente de interpretación de la ley es la letra de la norma legal (CSJN Fallos: 200:176; 307:928; 314:1849, entre otros), resulta insoslayable tomar como punto de partida del análisis los términos que informan los textos arancelarios involucrados. En ese entendimiento, cabe memorar que el mentado art. 41, CA, bajo el título de “Procesos casatorios y demás acciones impugnativas extraordinarias”, dispone: “Los recursos y acciones impugnativas extraordinarias son considerados como un proceso autónomo en orden a la remuneración por el trabajo profesional, y los honorarios se regulan en la misma forma establecida en el artículo anterior.” Luego de sentar esa regla general, en un párrafo aparte, la norma prescribe: “La regulación mínima en instancias extraordinarias será de sesenta (60) Jus.”. Por su lado, el art. 40, referente a “Recursos ordinarios”, establece: “Por las actuaciones de segunda instancia se regula entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del art. 36 de esta ley, y se toma como base el monto de lo que haya sido materia de discusión en la Alzada”. En el segundo pasaje del precepto, se determina que: “La sola interposición de un recurso que no deba ser fundado no devenga honorarios. En el caso de recursos que requieren fundamentación, si la articulación es rechazada el profesional tiene derecho al treinta por ciento (30%) de los honorarios que pudieren corresponder por el recurso tramitado”. Aunque parezca una verdad de Perogrullo, la lectura de dichos preceptos revela de manera clara que la ley ha asignado un monto mínimo de honorarios por la tramitación –debe entenderse en su integridad– de un recurso de casación, sin distinguir si éste resulta, o no, concedido por el tribunal de alzada. También resulta pertinente considerar que cuando la ley fijó dichos honorarios mínimos, procuró elevar y dignificar la profesión del letrado, asegurando una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y a la tarea profesional cumplida, enalteciendo –además–las labores desarrolladas en las instancias recursivas extraordinarias. VI.2. En el fallo atacado, los sentenciantes se aferraron –precisamente– a esa pauta regulatoria mínima de sesenta jus fijado en el art. 41, CA, sin más fundamento que la cita del precepto legal de referencia. Siempre dentro del marco de la interpretación literal o exegética, otra línea de pensamiento (tal la adoptada en los pronunciamientos arrimados como antagónicos), auspiciando –bien que de modo implícito– la reductibilidad del honorario mínimo establecido en el art. 41, CA, postula procedente hacer efectiva esa reducción mediante la aplicación de la norma contenida en el segundo párrafo –2º supuesto– del art. 40, ib. VI.3. Frente a esa dicotomía, anticipamos comulgar con el criterio que admite la factibilidad jurídica de perforar el tope mínimo de 60 jus fijado en el 2º párrafo del mentado art. 41, no obstante lo cual disentimos con la tesis que propicia aplicable al caso particular la específica reducción contenida en el 2º párrafo del art. 40, por cuanto la misma ha sido consagrada con miras a un supuesto fáctico de suyo diverso al que aquí nos convoca. VI.4. A fin de hacer explícitas las razones que determinan la tendencia de la conclusión adelantada, deviene inaplazable no perder de vista que la tramitación del recurso de casación –y/o inconstitucionalidad– se lleva a cabo ante el propio Tribunal de Alzada que dictó la resolución atacada, lo cual supone la previa sustanciación del remedio impugnativo con la parte contraria (arg. art. 386, CPC), siendo este supuesto –es decir, recurso tramitado íntegramente– el regulado en el último párrafo del art. 41, ley 9459. Sin perjuicio de ello –y conforme lo previniéramos supra–, el segundo párrafo del art. 40 de dicho cuerpo legal regula una hipótesis distinta, tal la de desestimación in limine –esto es, sin mediar sustanciación– de un recurso que deba ser interpuesto en forma fundada. El propio texto de la norma arancelaria subcomentario patentiza tal extremo, desde que reconoce al abogado que promoviera la impugnación fallida –por cierto, único profesional interviniente en la instancia impugnativa frustrada en su faz inicial– un derecho arancelario proporcional limitado al 30% “...de los honorarios que pudieren corresponder por el recurso tramitado”, reducción ésta que encuentra su razón de ser en la drástica acotación de la tarea profesional desplegable por el recurrente en condiciones normales. Piénsese, si no, que el aborto liminar de la pretensión recursiva veda a su articulante la alternativa de llevar a cabo las demás diligencias procesales inherentes al trámite impugnativo de que se trate (v.gr.: correr traslado, pedir el eventual decaimiento del derecho, solicitar decreto de autos, notificar, etc.). Es precisamente esa merma de la actividad propia de la instancia lo que justifica asignar al letrado de la recurrente sólo un porcentaje (30 %) del arancel que le habría podido corresponder de haberse tramitado la impugnación en su integridad. Y así circunscripto el ámbito de aplicación material del mentado art. 40, ley 9459, carece de todo asidero insinuar –siquiera– que la previsión en él contenida resulte aplicable mutatis mutandis para cuantificar el estipendio devengado en beneficio del abogado del oponente, cuya intervención profesional en la instancia se agota –en todos los casos– con la sola contestación del recurso, cualquiera sea la suerte que a éste se asigne en definitiva. VI.5. De otro costado y como contrapartida, tampoco se aprecia atinado auspiciar que el mínimo minimorum fijado en el último párrafo del art. 41, CA, se erija en inexorable pauta arancelaria de aplicación irrestricta, que vede de plano al sentenciante toda posibilidad de apartarse válidamente de sus postulados, en atención a las particularidades que pueda ilustrar el caso concreto. Nos explicamos. Entre quienes comparten la línea jurisprudencial que se subordina derechamente y sin más consideraciones al mentado mínimo de sesenta jus, algunos señalan –apelando a un criterio hermenéutico “teleológico–histórico”– que la intención del legislador al fijar un piso tan elevado habría sido desalentar el planteo de embates extraordinarios. No puede desconocerse que cuando se interpreta una disposición legal, la búsqueda de su fuente u origen resulta de gran utilidad a la hora de determinar su ámbito preciso de aplicación, desde que –muchas veces– la consulta de la voluntad del legislador histórico pone en evidencia cuál ha sido su finalidad y fundamento. Sin embargo, con relación al art. 41, ley 9459, no resulta válido acudir a tal pauta hermenéutica, sencillamente porque los antecedentes parlamentarios no permiten avalar aquella inferencia, ni –en rigor– ninguna otra, porque no ilustran referencia alguna a la regulación de honorarios correspondiente a las instancias recursivas extraordinarias. Efectivamente, la lectura del debate parlamentario y del mensaje de elevación (este último designado como Expte. 10449/E/07, fechado el día 12/3/07, y que puede consultarse en la página web oficial del Poder Legislativo provincial, www.legiscba.gov.ar), no brinda información acerca de los motivos que determinaran la consagración de esa pauta arancelaria mínima. En segundo lugar –pero no por ello menos importante–, porque, en términos generales, la ley arancelaria no reconoce como objetivo inherente la implementación de políticas judiciales, sino –diversamente– la fijación de pautas objetivas que aseguren a los profesionales del derecho una retribución justa, digna y acorde a su ministerio. Por ende, siendo que aquel supuesto propósito disuasorio no surge de los antecedentes legislativos ni puede inferirse de la letra de la ley, la interpretación que venimos analizando no puede ser compartida. En realidad, lo que la cabal ponderación de las pautas de interpretación finalistas o teleológicas de los antecedentes legislativos autoriza a colegir, es que, en materia arancelaria, el Codificador ha procurado atender el derecho de los profesionales involucrados y su merecido anhelo de arribar a una remuneración acorde con las tareas realizadas, pero sin descuidar que se hallan también involucrados en la materia los derechos que asisten a los eventuales obligados al pago de dichos emolumentos, que no son otros que los justiciables, destinatarios finales –en definitiva del quehacer judicial. De hecho, en el propio mensaje de elevación de la ley 9459 se puntualizó que “Se ha perseguido como fin remunerar con justicia y dignidad la tarea del abogado, sin perder de vista la equidad que debe imperar en toda norma, en especial las procesales, procurando que el honorario no pueda resultar en una carga social injustificada, ni mayor onerosidad del servicio de Justicia. Las modificaciones que se proponen en el texto original de la ley 8226, lo son en general para morigerar el honorario en los casos en que por una u otra circunstancia, tomaron estado público como remuneraciones exageradas o de injusticia. En el texto propuesto, se ha tenido especial cuidado de contemplar la totalidad de los intereses en juego: No sólo se ha procurado una remuneración digna, justa y equitativa para el abogado, sino que se ha tenido especialmente en cuenta la imperiosa necesidad de que el servicio de justicia no se torne excesivamente oneroso sin justificación…”. VI.6. Ahora bien, en trance de llevar la cuestión a su justo quicio, corresponde tener presente que en materia de interpretación legal, la conclusión a que se arribe por aplicación del método literal e indagando en la voluntad del legislador, debe necesariamente ser cotejada con el sentido que fluye de las demás normas que integran la ley arancelaria y con los principios generales que rigen en la materia, procurando armonizar su télesis, por manera de no contravenir la necesaria coherencia interna que –al menos, en principio– es dable suponer del ordenamiento jurídico en su conjunto. En ese orden de ideas, cabe memorar que es jurisprudencia inveterada de la CSJN, aquella que destaca la singular trascendencia del método de interpretación sistemático de la ley, sosteniendo que “se reconoce como un principio inconcuso, que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las co