<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIONES FISCALES. Regulación de honorarios. MÍNIMO LEGAL. Juicios tramitados totalmente sin oposición de excepciones. Art. 34 y 35, ley 8226 (10 jus). Diferencia con el allanamiento</bold> </intro><body><page>1- El art. 35, ley 8226, que se refiere a ejecuciones fiscales, no establece un mínimo distinto de los establecidos por el art. 34 de la misma ley, sino que se limita a establecer la forma que en los casos de juicios por cobro de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y multas, iniciados por el Estado provincial, municipalidades, comunas o entes autárquicos provinciales prestadores de servicios, se establecerá la base regulatoria, disponiendo que como tal no se pueda tomar un monto que supere el cincuenta por ciento del capital actualizado, pero no establece un tope arancelario (Voto, Dr. Díaz Reyna). 2- En cuanto al mínimo, el art. 34 de la ley arancelaria establece que "En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores a… diez (10) jus por la tramitación total en primera instancia en procesos ejecutivos y de apremio…". Lo cual quiere decir que no hay excepciones y que por tanto siempre el mínimo será de diez jus por la tramitación total. El legislador ha sido claro y no ha querido dejar dudas de cuáles eran los mínimos de los mínimos (Voto, Dr. Díaz Reyna). 3- Si el expediente llegó a sentencia sin que hubiera allanamiento, ni transacción, ni desistimiento, es porque hubo tramitación total. En el juicio ejecutivo o se oponen excepciones y se tramitan las mismas, o no las hay y el juez debe resolver sin más (art. 546, CPC). La cuestión no es si hubo más o menos trabajo cuando se opusieron excepciones que cuando no se opusieron, porque lo que nos ocupa es el mínimo de los mínimos, y por tanto debe aplicarse aun cuando el trabajo haya sido mínimo. La ley está previendo el supuesto en que de la aplicación de su normativa, y aplicada la escala del art. 34 si el monto obtenido es inferior al piso legal, debe regularse este último (Voto, Dr. Díaz Reyna). 4- El juez no puede por vía de interpretación modificar la ley y establecer para un supuesto concreto un piso inferior al establecido por el legislador. Por otra parte, no es lo mismo allanarse que no oponer excepciones, ya que lo primero implica una manifestación expresa de voluntad, un reconocimiento expreso de la procedencia del reclamo, mientras que lo segundo se trata de la omisión de ejercer el derecho de defensa, no del reconocimiento del derecho del accionante, aunque pueda presumirse que exista ese reconocimiento, por tanto no son dos situaciones iguales (Voto, Dr. Díaz Reyna). 5- En los casos previstos por el art. 35, CA -cobro de las obligaciones fiscales- no se ha limitado el minimo minorum del art. 34, CA, sino que dispone un tope de la base regulatoria, la que se reduce al 50%, por lo que el resultado de la conjunción de ambas normas es que, en estos juicios, en los que el honorario supere el mínimo señalado, se reducirán en función de la base reducida y la escala legal aplicable, pero la aplicación del mínimo de diez jus del art. 34 se mantiene como honorario mínimo y resulta aplicable a los juicios de bajo monto. Ello en virtud de que el honorario mínimo garantizado por la ley 8226 ha procurado garantizar al letrado el pago justo de su trabajo otorgando una retribución digna, con independencia del valor del juicio y por la innegable depreciación de la cuantía del jus y la cambiante situación económica de la actualidad (Voto, Dr. Liendo). <italic>C8ª CC Cba. 29/6/04. Sentencia N° Trib. de origen: 48ª. CC Cba. “Municipalidad de La Calera c/ Sager Anita Aide-Ejecutivo Fiscal”</italic> <bold>2ª . Instancia.</bold> Córdoba, 29 de junio de 2004 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> dijo: 1. Los apoderados de la parte actora, Dres. Marcelo Damián Guzmán y Viviana L. Moya, interpusieron recurso de apelación de los honorarios que les fueran regulados por Sentencia N° 351, dictada por el Sr. Juez de 1ª. Inst. y 48ª. Nom. en lo CC Cba, el 29/5/03, habiendo expresado agravios conforme lo establece el art. 116 de la ley de aranceles pertinente, de acuerdo a escrito que obra a fs.21/22; concedido el recurso a fs.23 y corrido traslado a la parte demandada condenada en costas, ésta no lo evacua en tiempo y forma. Firme y consentido el decreto de autos, pasan los autos a estudio para resolver. 2. El apelante se agravia por que el <italic>a quo</italic> ha regulado sus honorarios en la suma de $98, esto es, en el mínimo de 4 jus que por un acto procesal prevé el art. 34, ley 8226, que se desconoce la naturaleza del trabajo realizado y vulnera el derecho de todo profesional a una retribución justa y adecuada, violándose derechos de raigambre constitucional (art. 14 bis, CN). Dice que existe una demanda, una notificación y demás actos necesarios para garantizar el pronunciamiento jurisdiccional, además de garantizar los derechos de cobro de su instituyente. Por ello estima que le corresponde una regulación de 10 jus. Subsidiariamente solicita la aplicación del art. 78, ley 8226, y que por tanto sean fijados sus honorarios en el 60% de 10 jus. 3. Que los recurrentes, como apoderados de la Municipalidad de La Calera, promovieron ejecución fiscal contra la demandada en procura del cobro de contribución sobre los inmuebles por la suma de $889,60, con más intereses; el juez hace lugar a la demanda y manda llevar adelante la ejecución regulando los honorarios en $98, lo que agravia a los recurrentes, por entender que se les regula el mínimo que corresponde por un acto procesal, siendo que hubo más de uno. 4. La cuestión es cuál es el arancel mínimo que corresponde aplicar en el caso. En primer lugar señalaré que el art. 35, ley 8226, que se refiere a ejecuciones como la que nos ocupa, no establece un mínimo distinto a los establecidos por el art. 34 de la misma ley, sino que se limita a establecer la forma que en los casos de juicios por cobro de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y multas, iniciados por el Estado Provincial, Municipalidades, Comunas o Entes Autárquicos Provinciales prestadores de servicios, se establecerá la base regulatoria, disponiendo que como tal no se pueda tomar un monto que supere el 50% del capital actualizado, pero no establece un tope arancelario. 5. En cuanto al mínimo, el art. 34, Ley Arancelaria, establece que "En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores a…; 10 jus por la tramitación total en 1ª. instancia en procesos ejecutivos y de apremio…", si dice "En ningún caso…" quiere decir que no hay excepciones y que por tanto siempre el mínimo será de 10 jus. Ahora bien. Como dice luego "…por la tramitación total…", se ha sostenido que cuando no se oponen excepciones, no se ha tramitado de manera total, por lo que corresponde la reducción al 60% por aplicación del art. 78, de la ley bajo estudio, por lo que el mínimo sería de 6 jus; esta postura ha sido sostenida nada menos que por el TSJ. Sin embargo y con todo respeto por esta postura, no puedo adherir a la misma, puesto que me parece que el art. 34 es demasiado claro y en ningún caso el honorario puede ser inferior a los montos allí estipulados, sin que en ningún momento haga referencia a la existencia de algún caso en que el juicio ejecutivo deba remunerarse con 6 jus. El legislador ha sido claro y no ha querido dejar dudas de cuáles eran los mínimos de los mínimos. 6. Si el expediente llegó a sentencia sin que hubiera allanamiento ni transacción ni desistimiento, es porque hubo tramitación total. Conforme la normativa procesal en el juicio ejecutivo, o se oponen excepciones y se tramitan las mismas, o no las hay y el juez debe resolver sin más (art. 546, CPC); la Ley de Aranceles, atendiendo a ello, en el art.78 establece para el segundo supuesto una disminución, pero no porque no haya habido tramitación total, porque si así fuese remitiría a su art. 42. Entiendo que la categórica afirmación de la ley "En ningún caso…", excluye la posibilidad deque la aplicación del art. 35 ó del 78 puedan llevar a un arancel menor a 10 jus. "El minimo minimorum constituye la más baja de las retribuciones posibles, razón por la cual el juzgador no puede violentar esta previsión mínima, pero nada le impide, luego de apreciar la tarea realizada, considerar acertado y justo en derecho cuantificar los honorarios por encima de ella". (C 6ª CC A.N°129, 14/4/03, Revista Foro de Cba., Año XIV, N° 86 -2003, p. 262). 7. La cuestión no es si hubo o no más o menos trabajo cuando se opusieron excepciones que cuando no se opusieron, porque lo que nos ocupa es el mínimo de los mínimos, y por tanto debe aplicarse aun cuando el trabajo haya sido mínimo, porque la ley está previendo el supuesto en que de la aplicación de su normativa, y aplicada la escala del art. 34 donde podemos incluso atento la tarea desplegada haber aplicado el mínimo de la misma, a pesar de lo cual si el monto obtenido es inferior al piso legal, debe regularse este último. El juez no puede por vía de interpretación modificar la ley y establecer para un supuesto concreto un piso inferior al establecido por el legislador. Reitero en que considero que hubo tramitación total de un proceso ejecutivo sin excepciones, y por tanto es plenamente aplicable el mínimo de 10 jus. Por otra parte, no es lo mismo allanarse que no oponer excepciones, ya que lo primero implica una manifestación expresa de voluntad, un reconocimiento expreso de la procedencia del reclamo, mientras que lo segundo se trata de la omisión de ejercer el derecho de defensa, no del reconocimiento del derecho del accionante, aunque pueda presumirse que exista ese reconocimiento, por tanto no son dos situaciones iguales. 8. En consecuencia, voto por la negativa. El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: El tema de la interpretación del “minimo minimorum” de la regulación de honorarios contenida en el art. 34, ley 8226, para los juicios ejecutivos en que no ha habido excepciones o mediado allanamiento, como también para el cobro de acreencias en que el Estado es parte -como acontece en el caso-, es un tema de amplios debates en la doctrina judicial local con dispares conclusiones. Ello se debe a que si bien la norma expresa que “En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores a 15 Jus por la tramitación total en 1ª. instancia en juicios declarativos...;10 Jus por la tramitación total en 1ª. instancia, en procesos ejecutivos y de apremio; y 4 Jus por cualquier acto procesal”; no pocos fallos interpretando analógicamente los arts. 35, 78 y 34, CA, entienden que las reducciones previstas en los dos primeros artículos modifican el minimo minorum de 10 jus y debe ser reducido. Esta situación se da en autos en que con fundamento en esas normas, y ante la falta de oposición de excepciones se ha entendido que procedía una regulación equivalente a 4 jus, sobre lo que se centra el embate recursivo que se encuentra reseñado en la relación de causa del Vocal preopinante que satisface el art. 329 de la ley de rito, razón por la cual adhiero y remito a ella. Como puede apreciarse tan luego de la reseña transcripta, el debate sostenido en torno al tema en análisis y reanalizando la cuestión me pronuncio en igual sentido que el Vocal que me precede, considerando que en el supuesto de juicio ejecutivo con monto mínimo en el que no se ha planteado excepciones o que deba reducirse la base regulatoria por resultar una acreencia de cobro por el fisco, el mínimo de 10 jus no debe ser reducido. En el juicio ejecutivo, en caso de desarrollo completo del mismo, corresponde el minimo minimorum señalado, conforme a lo dispuesto por el art. 34, CA; in re, el dictado de la sentencia N° 351 subsume el caso en la previsión legal por encontrarse tramitado en forma total el juicio, no autorizando la ley otra interpretación por el solo hecho de que no se opusieran excepciones. En los casos previstos por el art. 35, CA, por tratarse de juicios por cobro de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y multas, iniciados por el Estado Provincial, Municipalidades, Comunas o Entes Autárquicos Provinciales prestadores de servicios, en que se dispone que la base de los honorarios profesionales en 1ª. instancia, cuando no se opongan excepciones ni se planteen incidentes, no podrá superar el 50% del capital actualizado a la fecha de la regulación de los honorarios. La previsión legal reseñada para el cobro de las obligaciones fiscales señaladas no ha limitado el minimo minorum del art. 34, CA, sino que dispone un tope de la base regulatoria, la que se reduce al 50%, por lo que el resultado de la conjunción de ambas normas es que estos juicios en los que el honorario supere el mínimo señalado, se reducirán en función de la base reducida y la escala legal aplicable, pero la aplicación del mínimo de 10 jus del art. 34 se mantiene como honorario mínimo y resulta aplicable a los juicios de bajo monto como el del caso. Que teniendo como principio que el honorario mínimo garantizado por la ley 8226 ha procurado garantizar al letrado el pago justo de su trabajo otorgando una retribución digna, con independencia del valor del juicio, es que la solución hoy propuesta se ajusta a la equidad. Ello, no sólo por todo lo expuesto, sino también por la innegable depreciación de la cuantía del jus y la cambiante situación económica de la actualidad, es que amerito que adherir al voto del vocal preopinante, compartiendo en un todo las ponderaciones allí realizadas, resuelve la cuestión conforme a derecho. Así voto. Por todo ello y lo dispuesto por el art.382, CPC, modificado por ley 9129, SE RESUELVE:1. Hacer lugar al recurso de apelación y en su mérito modificar la regulación de honorarios de los Dres. Marcelo Damián Guzmán y Viviana L. Moya, estableciendo los mismos en conjunto y en proporción de ley en la suma de $245,10, retroactiva al día de la regulación. 2. Sin costas, por ser de aplicación el art. 107, ley 8226. <italic>José Manuel Díaz Reyna - Héctor Hugo Liendo</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>