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DECLARATORIA DE HEREDEROS. BASE REGULATORIA. Art. 49, ley 8226. Masa de bienes hereditarios. USUFRUCTO: Intransmisibilidad. Extinción por la muerte del usufructuario. Improcedencia de su inclusión en el caudal relicto
1– En principio, todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial se trasmiten mortis causa (arts. 3279, 3417, CC); sin embargo, no todos los derechos de una persona fallecida, de los cuales es titular, pasan a sus herederos; es así que algunos se extinguen y de otros la ley establece su intransmisibilidad. Tal sucede con el derecho de usufructo. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

2– Ha destacado la doctrina que “algunos derechos reales no podrían transmitirse a los herederos sin provocar un desmembramiento perpetuo de la propiedad, lo que contraría el ordenamiento jurídico legal argentino sobre este derecho; por tal motivo se extinguen con el titular el usufructo (art. 2910, CC), el uso y la habitación (art. 2969, CC).” (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

3– El art. 2920, primera parte, CC, establece que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario de cualquier manera que suceda. Se trata de una norma de orden público. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

4– Desde la perspectiva procesal, la declaratoria de herederos está dispuesta para individualizar quiénes son los herederos, en tanto que el juicio sucesorio propiamente dicho lo es para determinar los bienes de la herencia y su correspondiente adjudicación. El art. 49, ley 8226, establece que “la base regulatoria…estará constituida por el activo a dividir, incluidos los bienes gananciales, en su caso”. Así, el activo a dividir se constituye por la masa de bienes hereditarios que integran la universalidad, de conformidad con lo normado por el art. 3469, CC. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

5– En el caso, el usufructo no integra la masa hereditaria, dado que precisamente se extinguió por fallecimiento del usufructuario. Y siendo que los peticionarios limitaron su reclamo al valor del usufructo, el que no fuera motivo de adjudicación, cabe concluir que se carece de base económica. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

6– Con relación a la petición de que se aplique el art. 105, ley 8226, que formulara el recurrente, no concurre al efecto, desde que el caso engasta en la norma particular del art. 49, ley 8226, que precisa cuál es la base económica y que resulta clara y concreta de modo que no se presenta un caso de integración normativa. Es que cuando el texto de la ley es claro y contundente, ésta debe ser aplicada en el sentido que indican sus propios términos, sin que sea dable al juez hacer distinciones que no surgen de ella. Tampoco cabe acudir a lo normado por el art. 30, ley 8226, que regula una hipótesis diferente en “procesos en los que no se demanda una suma de dinero”; el juicio sucesorio reviste la calidad de ser un proceso universal, con regulación especial. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

7– Con relación al quantum en que se fijó el honorario –40 jus–, no luce insuficiente. Requerida la declaratoria de herederos se advierte que la contención se presentó en la primera etapa (de la declaratoria y en torno a la legitimación que tramitó como incidente) en tanto que si se compara con la regulación mínima que corresponde en los juicios declarativos según el art. 34, ley 8226 –15 jus–, que se integran por diversas etapas (demanda, contestación, ofrecimiento de prueba y diligenciamiento de ella, y alegatos), surge sin hesitación que regular 40 jus por la declaratoria luce ecuánime. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

8– El valor del usufructo al que los peticionantes invocan como el elemento determinante para establecer la base regulatoria por los trabajos cumplidos en la declaratoria de herederos del usufructuario no constituía un derecho transmisible, de modo que no integra el caudal relicto. (Voto, Dr. Fernández).

9– Es causa de extinción del usufructo vitalicio la muerte de su titular (art. 2929, CC). A partir de allí hay una “consolidación” o “reasunción” del dominio pleno por quien venía gozando de la nuda propiedad. A la muerte del causante, el heredero continúa la persona de aquél, “…y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor, o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión” (art. 3417, CC). (Voto, Dr. Fernández).

10– “Son transmisibles el dominio y el condominio sobre las cosas, así como los demás derechos reales, su posesión y las correspondientes acciones petitorias y posesorias. Dos excepciones deben ser marcadas. La primera está referida al usufructo, que se concibe como un derecho de carácter esencialmente temporario, ya que la propiedad no tendría valor alguno si el usufructo o derecho y uso y goce sobre las cosas objeto de aquélla pudiese permanecer indefinidamente separado de la nuda propiedad…”. (Voto, Dr. Fernández).

11– Al nudo propietario le basta con acreditar la muerte del usufructuario por los medios que contempla la legislación de fondo, sin que sea menester acudir a la declaratoria de herederos, porque la reasunción del dominio pleno opera con independencia de la calidad de heredero, vinculada al caudal relicto que no integra el usufructo. (Voto, Dr. Fernández).

C4a. CC Cba. 2/11/12. Auto Nº 588. Trib. de origen: Juzg. 28a. CC Cba. «Juárez, Francisco – Sucesorio – Incidente de regulación de honorarios de los Dres. Viale Domingo Antonio y otros – Expte. N° 400180/36”

Córdoba, 2 de noviembre de 2012

Y VISTOS:

Los recursos de apelación deducidos en estos autos, en contra del Auto N° 1016 de fecha 18/12/07, dictado por el señor juez de primer grado y 28a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, mediante el cual se resuelve: “1) Hacer lugar al pedido de regulación de honorarios incoado por los Dres. Domingo Antonio Viale, José Ignacio Viale, Félix Miguel Sterpone (hoy fallecido) y Raúl H. Rodríguez, por los trabajos realizados en los autos: «Juárez, Francisco – Declaratoria de herederos (617734/36)”, en primera instancia, los que deberán ser soportados por la sucesión de Francisco Juárez representada por los accionados José Juárez, María del Carmen Juárez de Moreno, Francisco Juárez y Antonio Juárez, en los términos de los considerandos tercero, cuarto y sexto; 2) Fijar la regulación en la suma de $980 en conjunto y proporción de ley; 3) No pronunciarse respecto del pedido de regulación de honorarios por los trabajos desplegados en segunda instancia; 4) Sin imposición de costas; 5) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes (art. 25, ley 8226); 6) Imponer a los actores los honorarios del perito oficial Orlando Héctor Rivolta, los que se regulan en la suma de $ 368…”.
Y CONSIDERANDO:

Los doctores Cristina Estela González de la Vega y Miguel Ángel Bustos Argañarás dijeron:

1. Contra la interlocutoria cuya parte dispositiva ha sido transcripta supra, el Dr. Domingo Antonio Viale, por su propio derecho y por representación de los sucesores del Dr. Félix Miguel Sterpone y el Dr. José Ignacio Viale, plantean recursos de apelación en función del art. 115, ley 9459; por su parte la Sra. asesora letrada de 9º Turno, por la representación promiscua de los menores Pedro Augusto Sterpone, Pablo Miguel Sterpone y Esteban Augusto Sterpone, adhiere al recurso deducido por el apoderado de la progenitora, Dr. Domingo Antonio Viale. A su vez, el Dr. Raúl H. Rodríguez apela honorarios en base a los fundamentos del recurso del Dr. Viale. Agravios que son contestados por el Dr. Rubén Victorio Avaca, apoderado del Sr. Francisco Juárez. Dispuesto autos pasan los presentes a despacho para resolver. 2) Agravios del Dr. Domingo Antonio Viale. Se queja el recurrente por la interpretación efectuada, que no sigue el art. 105, para casos de oscuridad, mandando aplicar analógicamente las normas que más se adecuen a la actividad profesional. Cita doctrina judicial respecto de que los gananciales del supérstite forman parte también del activo a dividir. Sostiene que el usufructo, derecho patrimonial, integra el activo de la sucesión. Refiere que al fallecer el causante, se produjo automáticamente la transmisión a sus herederos de ese derecho de goce del cual habían sido privados temporalmente. Asimismo sostiene que para la hipótesis de que se considere que no existe base económica, pide aplicación del art. 30 inc. 3 y 4º, tomándose, como valor de referencia indiciario, el usufructo. Subsidiariamente, de considerarse inviable lo requerido, pide eleve al prudente arbitrio la exigua suma de 40 jus. La Sra. asesora letrada, por la participación que inviste, adhiere al recurso y sostiene que el fallecimiento del causante produce la reunión de la nuda propiedad y el usufructo por efecto de la transmisión hereditaria; entonces hubo transmisión del causante a los herederos y esa transmisión es a título hereditario. Agravios del Dr. José Ignacio Viale. Sostiene que la consolidación del usufructo opera por distintos motivos; en el caso, los herederos, que eran nudos propietarios, heredaron el derecho de uso y goce que no tenían, porque quien lo tuvo hasta su muerte era el causante. Agrega que dicho usufructo posee un valor económico, que es el monto del juicio y base de la regulación. Añade que en el auto se incurre en una confusión, ya que no se discute si la declaratoria era necesaria o no para la transmisión del derecho sino cuál es el valor del derecho transmitido. Agrega que sí hay valor de referencia, que es el monto de la acción de daños y perjuicios, como lo expresan los propios demandados, pto. 3, último párrafo de fs., 208. Sostiene que no se tuvieron en cuenta las pautas valorativas del art. 36, ley 8226, que dice omitidas. Tales son: que se trató de una declaratoria de herederos altamente contenciosa; que los letrados obtuvieron sentencia de primera instancia favorable a su postura; los temas debatidos no eran rutinarios, pues se debatió si un presunto acreedor que invoca un crédito verosímil puede pedir la declaratoria de su presunto deudor, obteniendo los letrados peticionantes un resultado favorable; tiempo empleado que fue considerable. Agravios del Dr. Raúl H. Rodríguez. Adhiere y se remite a los expresados por el Dr. José Ignacio Viale. 3. Entrando al análisis de los agravios esgrimidos, me pronuncio por la confirmación de lo decidido conforme desarrollo infra. En primer lugar, cabe señalar que la actividad profesional vertida lo ha sido como patrocinante de un acreedor del causante, Dr. Francisco Juárez, en cuya virtud solicita declaratoria de herederos. En principio, todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial se trasmiten mortis causa (arts. 3279, 3417, CC); sin embargo, también lo es que no todos los derechos de una persona –de los cuales es titular– fallecida pasa a sus herederos; es así que algunos se extinguen y [de] otros la ley establece su intransmisibilidad. Tal sucede con el derecho de usufructo. En efecto, en lo que aquí interesa, ha destacado la doctrina que “algunos derechos reales no podrían transmitirse a los herederos sin provocar un desmembramiento perpetuo de la propiedad, lo que contraría el ordenamiento jurídico legal argentino sobre este derecho; por tal motivo se extinguen con el titular el usufructo (art. 2910, CC), el uso y la habitación (art. 2969, CC).” (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Sucesiones – 9a. edición, LL, Bs. As., 2008, T. I, p. 26). El art. 2920, CC, primera parte, establece que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario, de cualquier manera que suceda. Se trata de una norma de orden público. Desde la perspectiva procesal, la declaratoria de herederos está dispuesta para individualizar quiénes son los herederos, en tanto que el juicio sucesorio propiamente dicho lo es para determinar los bienes de la herencia y su correspondiente adjudicación. En este sentido, el artículo 49 de la ley 8226 establece que “la base regulatoria…estará constituida por el activo a dividir, incluidos los bienes gananciales, en su caso” (sic). Así el activo a dividir se integra por la masa de bienes hereditarios que integran la universalidad, de conformidad con lo normado por el art. 3469, CC. En tales condiciones, el usufructo no integra la masa hereditaria dado que precisamente se extinguió por fallecimiento del usufructuario. Y siendo que los peticionarios, como señala el Sr. juez de la sede anterior, limitaron su reclamo al valor del usufructo, que no fuera motivo de adjudicación, cabe concluir que se carece de base económica. De otro lado, y con relación a la petición de que se aplique el art. 105, ley 8226, que formulara el recurrente, no concurre al efecto, desde que el caso engasta en la norma particular del art. 49, ley 8226, que precisa cuál es la base económica y que resulta clara y concreta de modo que no se presenta un caso de integración normativa. Es que cuando el texto de la ley es claro y contundente, ésta debe ser aplicada en el sentido que indican sus propios términos, sin que sea dable al juez hacer distinciones que no surgen de ella: “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”. Tampoco cabe acudir a lo normado por el art. 30, ley 8226, que regula una hipótesis diferente: “procesos en los que no se demanda una suma de dinero”; el juicio sucesorio reviste la calidad de ser un proceso universal, con regulación especial. 4. Establecido lo anterior, y con relación al quantum en que se fijó el honorario –esto es, cuarenta jus– no luce insuficiente. En este punto el apelante señala que se trató de una declaratoria de herederos altamente contenciosa; que los letrados obtuvieron sentencia de primera instancia favorable a su postura; los temas debatidos no eran rutinarios, pues se debatió si un presunto acreedor del causante que invoca un crédito verosímil puede pedir la declaratoria de su presunto deudor, obteniendo los letrados peticionantes un resultado favorable; tiempo empleado que fue considerable. Requeridos los autos «Juárez Francisco – Declaratoria de Herederos», se advierte que ha existido oposición en la audiencia del art. 534, CPC (hoy derogado) resuelta por AN° 535 del 29/10/96 que resultara rechazada y confirmada por esta Cámara por AN° 628 del 22/12/01. No obstante ello, y conforme se explicita en el resolutorio y sostiene el recurrente, la contención se presentó en la primera etapa (de la declaratoria y en torno a la legitimación que tramitó como incidente), en tanto que si se compara con la regulación mínima que corresponde en los juicios declarativos según el art. 34, ley 8226, de 15 jus, que se integran por diversas etapas (demanda, contestación, ofrecimiento de prueba y diligenciamiento de ella y alegatos), surge sin hesitación que regular 40 jus por la declaratoria luce ecuánime.

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

Adhiero al voto que antecede, pues el valor del usufructo al que los peticionantes invocan como el elemento determinante para establecer la base regulatoria por los trabajos cumplidos en la declaratoria de herederos del usufructuario no constituía un derecho transmisible, de modo que no integra el caudal relicto. Así, cabe recordar que es causa de extinción del usufructo vitalicio la muerte de su titular (art. 2929, CC). A partir de allí hay una “consolidación” o “reasunción” del dominio pleno por quien venía gozando de la nuda propiedad (Conf. Lavalle Cobo, Jorge E. – Fornai, María J, Comentario al art. 2929, en Zannoni, Eduardo A. (Director) Código civil y leyes complementarias…, Ed. Astrea, Bs. As., 2007, t. 11, p. 1210). De tal modo, a la muerte del causante, el heredero continúa la persona de aquél, “…y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor, o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión” (art. 3417, CC). Y a este respecto, se ha destacado que “son transmisibles el dominio y el condominio sobre las cosas, así como los demás derechos reales, su posesión y las correspondientes acciones petitorias y posesorias. Dos excepciones deben ser marcadas. La primera está referida al usufructo, que se concibe como un derecho de carácter esencialmente temporario, ya que la propiedad no tendría valor alguno si el usufructo o derecho y uso y goce sobre las cosas objeto de aquélla pudiese permanecer indefinidamente separado de la nuda propiedad…” (Maffía, Jorge O., Tratado de las sucesiones, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, T. I, p. 106). De tal modo, al nudo propietario le basta con acreditar la muerte del usufructuario por los medios que contempla la legislación de fondo, sin que sea menester acudir a la declaratoria de herederos, porque, reitero, la reasunción del dominio pleno opera con independencia de la calidad de heredero, vinculada al caudal relicto que no integra el usufructo. Por estas y las demás razones expuestas por los señores Vocales preopinantes, considero que el recurso debe ser rechazado. Sin costas, por tratarse de materia arancelaria. Así voto.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar los recursos deducidos confirmando en todo cuanto decide la interlocutoria recurrida. Sin costas por tratarse de materia arancelaria (arg. del art 112, ley 9459).

Cristina Estela González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández■

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