<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONCURSO PREVENTIVO. VERIFICACIÓN DE CRÉDITO. IVA. Profesional responsable no inscripto al verificar su crédito por honorarios. Cambio de condición fiscal al momento de la percepción. HECHO IMPONIBLE: Configuración al momento del cobro. Procedencia de incorporar al crédito verificado el monto correspondiente al gravamen </bold> </intro><body><page>1– El art. 1 de la RG (DGI) Nº 4214 dispone que cuando se regulen honorarios por vía judicial a profesionales que, al momento de su percepción, revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto, el pago correspondiente deberá ser realizado por quien deba abonar dicho concepto, debiéndose adicionar el tributo a los honorarios determinados, salvo que se dejara constancia por parte del juez de que la regulación practicada ya incluye el impuesto. 2– El nacimiento del hecho imponible, cuando los honorarios son regulados por el juez, acontece cuando se percibe la contraprestación del servicio profesional, por lo que el importe a cobrar debe contener la respectiva incidencia del impuesto al Valor Agregado que ellos generan. 3– Tratándose de un impuesto que pesa sobre los honorarios regulados judicialmente a favor del incidentista –el cual debe hacerse efectivo al momento en que se perciban dichos emolumentos–, y tomando en consideración que el hecho imponible es la efectiva percepción de éstos y no su regulación, no se advierte óbice alguno para reconocer en esta instancia el crédito insinuado por el letrado incidentista. Es que al haberse modificado su situación tributaria frente al IVA, y siendo que los honorarios no fueron aún abonados, no ha ocurrido todavía el hecho imponible de tal impuesto, el cual se hará efectivo una vez que el acreedor cobre tales estipendios. 4– Esta solución no se aprecia violatoria de la cosa juzgada, pues si bien el monto correspondiente al IVA es un accesorio del honorario regulado judicialmente, su imposición es de base legal y, al momento de presentarse a verificar su crédito, el incidentista no estaba obligado frente a dicho impuesto, condición tributaria que se ha modificado. Además, es claro que el pago de tal tributo se encuentra en cabeza del concursado, quien es el obligado al pago de las costas. Es decir, al haberse modificado la situación tributaria del acreedor, durante el plazo en que no fueron abonados los honorarios, la carga de tal modificación no puede recaer sobre el profesional, pues de ese modo se estaría beneficiando el concursado en perjuicio de su acreedor, como consecuencia de su propia mora. <italic>CNCom. Sala A. 31/7/12. Expte. Nº 021807/2011. Trib. de origen: Juzg. Com. Nº 11 Secr. 21. “Simonelli, María Teresa s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (promovido por F. D. A.)”</italic> Buenos Aires, 31 de julio de 2012 Y VISTOS: 1. Apelaron la concursada y el síndico la resolución obrante a fs. 27/31, en donde se hizo lugar a la revisión incoada por el Dr. D. A. F., y declaró verificado un crédito por la suma del 21% del honorario verificado y regulado a su favor, en concepto de IVA, y siempre que al momento de su percepción mantenga la condición de responsable inscripto. Los fundamentos obran desarrollados por la concursada a fs. 38/40 y por el síndico a fs. 42, los que fueron contestados por el incidentista. 2. Se quejó la concursada de lo resuelto en la anterior instancia porque se admitió la verificación pretendida por el letrado incidentista cuando éste verificó su crédito en el concurso preventivo, antes de 2004, fecha en la que mutó su condición tributaria, sin haber incluido el rubro IVA sobre sus honorarios. Indicó que en la resolución dictada conforme art. 36, LCQ, se desestimó la verificación porque existía cosa juzgada en los términos del art. 37, LCQ. Señaló que la causa de este crédito sería el cambio en la condición tributaria del incidentista, lo que habría acaecido con posterioridad a la apertura del concurso preventivo, por lo que sería improcedente su reconocimiento en autos. Añadió que el efecto novatorio de la homologación importaría que la causa del crédito que se abonara ya no sería la regulación de honorarios sino el acuerdo homologado, dejando de existir el hecho imponible. Por su lado, el síndico también se agravió del reconocimiento de la acreencia del incidentista por considerar que resulta violatoria de la cosa juzgada y que no correspondería reconocerle al letrado la alícuota del IVA, cuando modificó su posición tributaria luego de verificado su crédito por honorarios. 3. En autos no se encuentra discutido que mientras el concurso preventivo de María Teresa Simonelli tramitó por ante los tribunales de la Provincia de Buenos Aires, el Dr. F. solicitó y obtuvo la verificación de un crédito por la suma de $ 208.446,26 en concepto de honorarios regulados en diversas actuaciones judiciales, mediante la resolución que se dictó en los términos del art. 36, LCQ, el día 16/10/01. En dicha oportunidad el letrado no era responsable ante el IVA, por lo que no peticionó la verificación de la alícuota correspondiente. No obstante, al continuar las actuaciones por ante esta jurisdicción se dispuso la apertura de un nuevo período informativo para los acreedores residentes en esta ciudad que no habrían podido ejercer sus derechos durante el trámite de las actuaciones ante la Justicia provincial. En esa oportunidad, el incidentista se presentó requiriendo la verificación de la suma correspondiente a la alícuota del IVA, señalando que en agosto de 2004 se había modificado su condición tributaria. De este modo, el objeto de la controversia radica en la posibilidad de que el incidentista, en esta oportunidad, pueda verificar un crédito en concepto de IVA sobre los honorarios ya reconocidos. 4. Ahora bien, a raíz de una medida para mejor proveer, la División Jurídica de la Dirección Regional Palermo de la Dirección General Impositiva informó a que, en los supuestos de honorarios regulados judicialmente, el art. 8, Resolución General (AFIP) Nº 689 dispone que únicamente cuando el sujeto destinatario del honorario correspondiente revista en el momento en que tal concepto se regule, el carácter de responsable inscripto al Impuesto al Valor Agregado, corresponde adicionar al importe regulado el citado impuesto. El art. 1, Resolución General (DGI) Nº 4214 dispone que cuando se regulen honorarios por vía judicial a profesionales que, al momento de su percepción, revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto, el pago correspondiente deberá ser realizado por quien deba abonar dicho concepto, debiéndose adicionar el tributo a los honorarios determinados, salvo que se dejara constancia por parte del juez de que la regulación practicada ya incluye el impuesto. Como lo señala la entidad fiscal en los considerandos de esta última resolución, el nacimiento del hecho imponible, cuando los honorarios son reguladospor el juez, acontece cuando se percibe la contraprestación del servicio profesional, por lo que el importe a cobrar debe contener la respectiva incidencia del Impuesto al Valor Agregado que ellos generan. También el organismo aclaró que la aparente contradicción entre ambas resoluciones fue dilucidada por la Dirección de Asesoría Técnica, mediante dictamen Nº 43/2001, en donde se señaló que de la interpretación armónica de las normas expuestas anteriormente surge que, antes de la regulación de honorarios, el profesional debe exteriorizar su condición ante el IVA a los fines de adicionar la alícuota correspondiente; ello más allá de que el hecho imponible del tributo se verifica con la percepción total o parcial del emolumento, pues es en ese instante en que debe cancelarse el tributo, cuyo pago se encuentra a cargo del responsable de las costas. De todo ello se concluye que, tratándose de un impuesto que pesa sobre los honorarios regulados judicialmente a favor del incidentista, el cual debe hacerse efectivo al momento en que se perciban dichos emolumentos, y tomando en consideración que el hecho imponible es la efectiva percepción de éstos y no su regulación, no se advierte óbice alguno para reconocer en esta instancia el crédito insinuado por el letrado incidentista. Es que al haberse modificado su situación tributaria frente al IVA, y siendo que los honorarios no fueron aún abonados, no ha ocurrido, aún, el hecho imponible de tal impuesto, el cual, se reitera, se hará efectivo una vez que el acreedor cobre tales estipendios. Señálase que esta solución no se aprecia violatoria de la cosa juzgada, pues si bien el monto correspondiente al IVA es un accesorio del honorario regulado judicialmente, su imposición es de base legal, y conforme se indicara en párrafos precedentes, al momento de presentarse a verificar su crédito, el incidentista no estaba obligado frente a dicho impuesto, condición tributaria que se ha modificado. De otro lado, es claro que el pago de tal tributo se encuentra en cabeza del concursado, quien es el obligado al pago de las costas. Es decir, al haberse modificado la situación tributaria del acreedor durante el plazo en que no fueron abonados los honorarios, la carga de tal modificación no puede recaer sobre el profesional, pues de ese modo se estaría beneficiando el concursado, en perjuicio de su acreedor, como consecuencia de su propia mora. Por tal razón, se estima que deben rechazarse los agravios esbozados al respecto. Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: a) Rechazar los recursos deducidos por la concursada y el síndico y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio. b) Imponer las costas devengadas en esta instancia, en el orden causado, atento las particularidades que presenta el caso de autos (art. 68, segundo párrafo, CPC). <italic>Alfredo Arturo Kölliker Frers – María Elsa Uzal </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>