<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BASE REGULATORIA. Incidente de nulidad de la citación inicial. Incidente sin contenido económico. Regulación provisoria en el mínimo legal: Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Los jueces deben regular en todos los casos, si existe base económica. Es decir, la obligación o el imperativo de decidir sobre la regulación está condicionada a la existencia de una base definitiva (art. 25, ley 8226; 26, ley 9459). Esto implica que no es obligación regular cuando no existe base definitiva, lo que además resulta de una imposibilidad fáctica. 2– En el <italic>sub lite</italic>, la resolución recae en el marco de un incidente de nulidad de la citación inicial en el que se ha producido allanamiento. Ese incidente carece de contenido económico propio y por ello la regulación se practica en un porcentaje de la escala que corresponda aplicar sobre la base del juicio principal. Es decir, se requiere haber precisado la base del juicio principal. Para definir esa base, el art. 61, ley 9459, refiere al valor de los bienes, sea en función del total o de la cuota que se defiende, pero claramente la norma dispone que de no existir controversia esa base se reduce al 50%. 3– Es evidente que en autos dicha base no se encuentra definida, por cuanto la nulidad de la notificación inicial necesariamente impone que se vuelva a proponer la contradicción. Por lo tanto no se da la condición prevista por el art. 26, ley 9459, para hacer imperativa la regulación en el acto sentencial. En esa circunstancia, bien puede el juez determinar la regulación en los mínimos legales sin que por ello pueda sentirse agraviado el letrado, desde que se resguarda su derecho con una fijación provisoria en los mínimos correspondientes. Tal proceder en modo alguno vulnera el principio de la regulación inmediata, ya que el juez ha cumplido con su obligación en los límites que le permite la ley. 4– En determinadas circunstancias la sentencia define el quantum de la condena y con ella fija las bases conforme las condiciones que establece para el letrado de cada parte la ley arancelaria; pero en este caso la base se fija en función del valor de los bienes, la cuota defendida y la existencia o no de oposición. Pautas que en este tipo de procesos resultan primar a la situación de hacerse o no lugar a la demanda. En la determinación del valor del bien cabe proceder conforme el art. 32, ley 9459, y, como lo indica dicho artículo, al no existir una base se debe diferir la regulación hasta tanto ella se determine por criterios objetivos y técnicos. Es decir, son éstos los prismas a través de los cuales cabe determinar la base. 5– En la especie, la base no existe a la fecha y por ello no le cabe al juez practicar una regulación definitiva; el recurso a practicar la regulación mínima no puede, por ello, causar un agravio, desde que no niega el derecho y fija una pauta provisoria básica que no podrá ser perforada, garantizando así un honorario efectivo. 6– La pendencia del juicio principal, circunstancia que se verifica, no modifica la situación de ausencia de base ni afecta el principio de regulación inmediata, que se encuentra cumplida con la fijación provisoria de los mínimos en cuanto garantiza una pauta efectiva básica, suficiente y acorde con la ley, respecto de la cual no podría haber cuantificación menor. La regulación provisoria en modo alguno afecta la disponibilidad de la letrada de recurrir a la vía incidental, denunciar la base que considere corresponde, proponer los cálculos y la regulación pretendida. Ello no se encuentra negado en la regulación recurrida y continúa siendo un arbitrio que compete a la interesada. Sólo podrá tener un obstáculo en la determinación de una base en función de la fijación de un valor de referencia, en su caso, si es que no se dan las circunstancias procesales que permitan definirla; o, en su caso, propondrá las pautas que considere atinentes. 7– Tampoco obsta la regulación practicada a que la letrada reclame se cuantifiquen sus honorarios sobre algún valor provisorio que admita como de referencia respecto del bien en juego, a partir del cual estimar la cuota de interés defendida y aplicar los porcentajes relativos a la escala que corresponda, considerando la existencia de allanamiento, si estos valores permitieran llegar a una regulación provisoria que supere el mínimo infranqueable. Pero ello no podía ser asumido por el magistrado libremente desde que los valores fiscales obrantes en autos presentan alguna diferencia, no son valores definitivos y de todos modos, los honorarios a que se llega resultan menores al mínimo fijado. <italic>C9a. CC Cba. 30/5/12. Auto Nº 149. Trib. de origen: Juzg. 30a. CC Cba. “González, Elisa Clara Luz y otro c/ González, Lilian Antonia y otro – División de Condominio – Cuerpo de Copia – Expte. 2200558/36”</italic> Córdoba, 30 de mayo de 2012 Y VISTOS: Estos autos, venidos en apelación en virtud de sendos recursos interpuestos por el apoderado de la parte actora y por la Dra. Adriana Coetzee Astiz, por derecho propio y en los términos de la ley 9459. Estas impugnaciones atacan el interlocutorio Nº 406 del 24/5/11 (AI 406 – 24/5/11), dictado por el señor Juez de Primera Instancia y 30a. Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, Dr. Federico Ossola, que en su parte resolutiva, dispone: “I. Tener presente y admitir el allanamiento de la parte actora (Sras. Elisa Clara González y Julia Celestina González) al incidente de nulidad incoado a fs. 111/119 por el Sr. Lilian Antonio González (DNI ...), declarando en consecuencia la nulidad de la notificación del decreto inicial practicada al demandado Lilian Antonio González (DNI ...) a fs. 28, y de todos los actos que hayan sido consecuencia del mismo. II. Imponer las costas de este incidente a la parte actora, vencida, Sras. Elisa Clara González y Julia Celestina González. III. No imponer las sanciones procesales del art. 83, CPC, solicitadas por la incidentista. IV. Regular los honorarios profesionales provisorios de la Dra. Adriana Coetzee Astiz –abogada del incidentista Sr. Lilian Antonio González– en la suma de pesos cuatrocientos dieciocho con treinta y dos centavos ($ 418,32) por sus tareas en el presente incidente de nulidad. V. Regular los honorarios profesionales provisorios de los Dres. Mary H. Jalil y Jorge S. Caballero –apoderados de la parte actora Sras. Elisa Clara González y Julia Celestina González– en la suma de pesos cuatrocientos dieciocho con treinta y dos centavos ($ 418,32), en conjunto y proporción de ley, por sus tareas en el presente incidente de nulidad...”. El primer recurso detallado fue concedido mediante decreto del 24/6/11. En cuanto al segundo, por tratarse de una impugnación de honorarios, fue fundado y concedido mediante decreto de fecha 5/8/11 y contestado por la contraria a tenor de la presentación de fojas 161/5. Concluidas las tramitaciones a realizar en aquella sede, se elevan las actuaciones ante este Tribunal y una vez llegadas se corre traslado al apoderado de la parte actora para expresar agravios por su apelación, lo que hace en los términos de la presentación de fojas 183/9. Corrido traslado de la expresión de agravios a la parte contraria, ésta no contesta por lo que a fojas 219 se le da por decaído el derecho dejado de usar. Dictado y consentido el decreto de autos, pasan las actuaciones a despacho. Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso enderezado a cuestionar los honorarios expresa la injusticia que en óptica del recurrente presenta, en este punto concreto, la decisión fundada en que se esgrime la inexistencia de base para la regulación, en que se debe esperar la resolución de la causa principal y en que no se difiriera la cuestión a la vía del incidente regulatorio. Que el apelado ha contestado los agravios defendiendo la provisionalidad de la regulación. II. Que encontramos injusta la queja. El Tribunal Superior de Justicia ha definido de modo claro y contundente cuál es el alcance y sentido que corresponde otorgar a las normas arancelarias para supuestos como el presente. Inteligencia con la que estamos de acuerdo por ser una lectura coherente y lógica del texto de la ley. Aunque la mencionada resolución se fundaba en los términos de la ley 8226, la similitud y simetría en las directivas generales que rigen este supuesto entre aquella norma y la actual 9459, que la reemplaza, nos permite aseverar que es doctrina perfectamente trasladable a los casos alcanzados por la nueva norma. Entendemos, como ya adelantamos, que es la lectura correcta de la ley, por cuanto es el sentido lineal y directo que surge del texto, por lo que no cabe realizar cavilaciones o esfuerzos argumentales que pretendan darle a la norma un sentido distinto del que surge claramente de su tenor literal. Así, entonces, encontramos que los jueces deben regular en todos los casos, si existe base económica. Es decir, la obligación o el imperativo de decidir sobre la regulación está condicionada a la existencia de una base definitiva (art. 25, ley 8226; 26, ley 9459). Esto implica que no es obligación regular cuando no existe base definitiva, lo que además resulta de una imposibilidad fáctica. Que, en el presente, la resolución recae en el marco de un incidente de nulidad de la citación inicial en el que se ha producido allanamiento. Como lo sugiere la apelante, ese incidente carece de contenido económico propio y por ello la regulación se practica en un porcentaje de la escala que corresponda aplicar sobre la base del juicio principal. Es decir, se requiere haber precisado la base del juicio principal. Que para definir esa base, el art. 61, ley 9459, refiere al valor de los bienes, sea en función del total o de la cuota que se defiende, pero claramente la norma dispone que, de no existir controversia, esa base se reduce al cincuenta por ciento. Que, en ese orden de cosas, es evidente que en autos esa base no se encuentra definida, por cuanto la nulidad de la notificación inicial necesariamente impone que se vuelva a proponer la contradicción. Por lo tanto, no se da la condición prevista por el art. 26, ley 9459, para hacer imperativa la regulación en el acto sentencial. En esa circunstancia, bien puede el juez determinar la regulación en los mínimos legales sin que por ello puede sentirse agraviado el letrado, desde que se resguarda su derecho con una fijación provisoria en los mínimos correspondientes. Que las referencias de la sentencia detalladas en la expresión de agravios y calificadas como sostén de la decisión de primera instancia respecto de la regulación no se corresponden concretamente con el sentido y la lineal razón expuesta por el sentenciante, por cuanto la condicionante de la regulación es la ausencia de base determinada, circunstancia que supera conceptualmente la situación de haberse dictado o no resolución. La mención a la pendencia de resolución no constituye aquí más que una referencia que tiende a demostrar la ausencia de una base, circunstancia que impone resolver conforme lo establece el último párrafo del art. 32, ley 9459; pero no quiere con ello ser la razón definitoria. Que tal proceder en modo alguno vulnera el principio de la regulación inmediata, ya que el juez ha cumplido con su obligación en los límites que le permite la ley. Que es claro que en determinadas circunstancias la sentencia define el quantum de la condena y con ella fija las bases conforme las condiciones que establece para el letrado de cada parte la ley arancelaria; pero, en este caso, la base se fija en función del valor de los bienes, la cuota defendida y la existencia o no de oposición. Pautas que en este tipo de procesos resultan primar a la situación de hacerse o no lugar a la demanda. En la determinación del valor del bien cabe proceder conforme el art. 32, ley 9459, y como lo indica dicho artículo, al no existir una base se debe diferir la regulación hasta tanto ella se determine por criterios objetivos y técnicos. Es decir, son éstos los prismas a través de los cuales [cabe] determinar la base. Que, de tal manera, resulta claro que la base no existe a la fecha y que por ello no le cabe al juez practicar una regulación definitiva, y el recurso a practicar la regulación mínima no puede por ello causar un agravio, desde que no niega el derecho y fija una pauta provisoria básica que no podrá ser perforada, garantizando así un honorario efectivo. La pendencia del juicio principal, circunstancia que se verifica, no modifica la situación de ausencia de base ni afecta el principio de regulación inmediata que se encuentra cumplida con la fijación provisoria de los mínimos en cuanto garantiza una pauta efectiva básica, suficiente y acorde con la ley, respecto de la cual no podría haber cuantificación menor. Pero, además, la regulación provisoria en modo alguno afecta la disponibilidad de la letrada de recurrir a la vía incidental, denunciar la base que considere corresponde, proponer los cálculos y la regulación pretendida. Ello no se encuentra negado en la regulación recurrida y continúa siendo un arbitrio que compete a la interesada. Sólo podrá tener un obstáculo en la determinación de una base en función de la fijación de un valor de referencia, en su caso, si es que no se dan las circunstancias procesales que permitan definirla; o, en su caso, propondrá las pautas que considere atinentes. Que tampoco se obsta con la regulación practicada a que la letrada reclame se cuantifiquen sus honorarios sobre algún valor provisorio que admita como de referencia respecto del bien en juego, a partir del cual estimar la cuota de interés defendida y aplicar los porcentajes relativos a la escala que corresponda, considerando la existencia de allanamiento, si estos valores permitieran llegar a una regulación provisoria que supere el mínimo infranqueable. Pero ello no podía ser asumido por el magistrado libremente desde que los valores fiscales obrantes en autos presentan alguna diferencia, no son valores definitivos y de todos modos, los honorarios a que se llega resultan menores al mínimo fijado. Así se define, además, la ausencia de un concreto perjuicio que justifique esta impugnación. Que de todas maneras, sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, no podemos dejar de señalar que en el presente los agravios no señalan más que razones genéricas, pero en modo alguno define valor de referencia alguno, la base, ni como partir de aquel a los fines de establecer las pautas regulatorias específicas. De tal modo que no se desacredita la decisión del juez respecto a la regulación provisoria en el mínimo de ley ni en el quantum que ello significa, como que tampoco se demuestra que esa afirmación sea desmentida por las constancias de autos señalando la base cierta y actual del valor del bien. Que por lo dicho entendemos que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Coetzee Astiz, sin costas. III. Que en lo que hace al recurso de la accionante, el agravio se centra en el segmento que define la imposición de costas pese al allanamiento real, incondicional, oportuno, total y efectivo, sin que medie mora ni fuera culpable. Hace referencia en ello a los antecedentes de hecho y la medida dictada en autos, al pedido de constatación del domicilio, comunicaciones, intimaciones y constataciones extrajudiciales y posteriores a la demanda. Niegan su culpabilidad y ratifican la buena fe en su actuación. Que la regla del art. 131, CPC, no contiene disposición alguna que permita excluir su aplicación a los procesos incidentales. Es más, por imperio del art. 133, CPC, corresponde su aplicación a los supuestos de recurso de reposición e incidentes que se presenten en el decurso del trámite. Esto ya lo hemos destacado en anteriores resoluciones de esta Cámara, como es el caso de “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba contra Pakton SA – Presentación Múltiple” (AI 169 – 12/8/11). La cuestión radica en que las bases de su consideración necesariamente resultan diferentes, por cuanto tanto la reposición como los incidentes que se presentan durante el trámite tienen, por lo general, como antecedente necesario una conducta de alguna de las partes o alguna petición en concreto mediante las cuales se ejerce alguna facultad o se cumple con alguna carga. Es así que la situación que por lo común se presenta en estos casos parte de defectos o vicios que son achacables a la contraria y ello califica en el concepto de culpa que define el art. 131, CPC. Que en este particular, los esfuerzos argumentales volcados en la expresión de agravios para justificar la conducta que llevó a la declaración de nulidad no permiten revertir la decisión. Pero además soslayan que la denuncia del domicilio real del demandado es una carga que asume el actor en su demanda (art. 175, inc. 2, CPC) y que la citación de comparendo al domicilio real es una exigencia legal (art. 144, inc. 1, CPC). Estas reglas traducen una exigencia de conducta de una trascendencia mayúscula en el respecto de las garantías constitucionales que hacen al debido proceso, por cuanto la correcta citación de la parte a juicio es una piedra fundamental en la constitución válida del proceso, con respeto a las garantías previstas en la Ley Fundamental y aquellas establecidas en los tratados incorporados. De tal manera, las razones que puedan llevarnos a entender que en un sentido ordinario de relación la parte podía considerar un domicilio como real, no resultan suficientes para considerar que se ha cumplido con la exigencia procesal de denunciar el domicilio real de la contraparte y realizado la citación en él. Obviamente, tampoco alcanza para eximirlo de costas cuando queda constatado que este domicilio no era el real en el sentido jurídico y existen elementos en autos que permiten conocer que la accionante tenía también conocimiento del verdadero. Es así que al haber intercambio postal en diversos domicilios, la demanda debía extremar el cuidado para fijar aquel correcto en que producir la citación inicial por los efectos y proyecciones que ese acto produce. De allí que asume las consecuencias de su proceder, por más explicable que luzca a la vida de relación ordinaria y extraprocesal. Que de tal modo debemos rechazar la apelación del accionante, con costas. IV. Que así las cosas, corresponde rechazar el recurso de apelación de la letrada Adriana Coetze Astiz, sin costas (art. 112, ley 9459). Que, de igual modo, corresponde rechazar el recurso del accionante, sin costas por no haber mediado oposición. Por todo ello y disposiciones citadas. SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación de la letrada Adriana Coetzee Astiz, sin costas (art. 112, ley 9459). II. Rechazar el recurso de apelación del accionante, sin costas por no haber mediado oposición. <italic> Jorge E. Arrambide – Mónica Puga de Juncos – Verónica Martínez de Petrazzini </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>