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HONORARIOS DE ABOGADOS

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Incidente de sustitución de embargo. REGULACIÓN. Reducción de los mínimos arancelarios locales. Determinación con base en la importancia de la labor cumplida. Arts. 1627, CC y 13, ley 24432: Aplicación a cualquier trámite judicial. Contrato de locación de servicios: irrelevancia
1– El art. 1627, CC (reformado por la ley 24432), dispone: “…Cuando el precio de los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”.

2– Por su lado, el art. 13, ley 24432, prescribe: “Los jueces deberán regular los honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia por la labor desarrollada en los procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión”.

3– Las disposiciones citadas comprenden la regulación de honorarios por tareas desarrolladas en el ámbito judicial, siendo extrañas al texto legal diferenciaciones asentadas en la existencia –o no– de un vínculo contractual previo. No empaña la conclusión expuesta la ubicación sistemática que el art. 1627 posee dentro del Código Civil (Libro Segundo, Sección Tercera, Título VI, Capítulo VIII ‘De la locación de servicios’), puesto que, en cualquier caso, el art. 13, ley 24432, al cual la propia ley imprime carácter complementario de aquel cuerpo normativo (art. 15), no deja margen alguno de duda al respecto, al hablar –en términos genéricos y omnicomprensivos– de “labores desarrolladas en los procesos judiciales”, expresión ésta que conspira de modo insalvable contra cualquier tesis interpretativa que suponga sustraer de sus alcances los honorarios generados en juicio.

4– Esta misma Sala ha echado mano en innumerables oportunidades a la prerrogativa conferida por ese plexo legal, a la hora de fijar los estipendios de los distintos profesionales intervinientes en un pleito, no sólo de letrados, sino también de peritos y martilleros. Ello es así, en la firme –y explícita– convicción de que la aplicación prudencial de dicha prescripción nacional viene inexorablemente impuesta a los tribunales, no sólo en estricta observancia de la ley, sino, además, en cabal respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que fluyen de todo el articulado de la propia ley arancelaria provincial y, en especial, del art. 110, ley 9459, que consagra como fin último de la regulación el de asegurar al profesional el derecho –de raigambre constitucional, art. 14, CN– a una retribución digna y equitativa.

5– No puede soslayarse que la aplicación fría e irreflexiva del ordenamiento arancelario puede –en algunos supuestos particulares– conducir a resultados axiológicamente disvaliosos, desenlace éste cuyo vaticinio impone extremar los recaudos tendientes a evitar su concreción práctica, asumiendo que el propio sistema positivo en su conjunto (al cual accede la ley 24432) se encarga de flexibilizar sus designios y, en cierto modo, relativizar su imperatividad, al consagrar pautas de corrección específicamente destinadas a conjurar los eventuales excesos que pudieren derivar de la aplicación mecánica del arancel.

6– Carece de todo asidero insinuar siquiera que aquellos dispositivos de derecho común posean una operatividad restringida a la determinación por tareas desarrolladas en el marco de una “locación de servicios”, resultando –opuestamente– inaplicables tratándose de estipendios regulados mediando condena causídica, porque en puridad y con independencia de las vicisitudes que experimente el proceso, los honorarios se originan siempre en el vínculo contractual que liga al abogado con su cliente y que, por su objeto, constituye una “locación de servicios”, sin que –por lo demás– la naturaleza de la prestación a remunerar sea susceptible de padecer variación alguna por la mera circunstancia de que su pago sea impuesto a la contraria, a título de “costas”.

7– La normativa nacional, en tanto autoriza a perforar los mínimos arancelarios locales, se halla inocultablemente inspirada en el objetivo general de reducir el costo de los procesos judiciales, el cual no surge ni explícita ni implícitamente acotado a beneficiar sólo al “comitente” del trabajo a remunerar, resultando por ende indiferente a los fines de su aplicación que la condena en costas recaiga sobre éste o –por caso– sobre su oponente.

8– La decisión aquí dispuesta, ceñida a establecer la verdadera inteligencia y alcance atribuibles a los dispositivos legales en juego (arts. 1627, CC y 13, ley 24432), no entraña prejuzgamiento alguno acerca de la eventual procedencia de la apelación deducida en la materia, cuestión ésta para cuya dilucidación definitiva queda –precisamente– convocada y habilitada la competencia del tribunal de reenvío.

TSJ Sala CC Cba. 15/5/12. AI Nº 119. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Gómez, María Teresa c/ Cacciavillani, Nicolás Eduardo – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Cuerpo (Civil) Sustitución de embargo – Recurso de casación”

Córdoba, 15 de mayo de 2012

Y CONSIDERANDO:

La incidentista Clínica de la Concepción SRL, mediante su apoderado deduce recurso de casación, contra el AI Nº 470, de fecha 7/10/10, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, con fundamento en la causal prevista en el inc. 3 art. 383, CPC. Corrido el traslado de ley, es evacuado por la parte contraria a fs. 241/245. Mediante AI Nº 597 del 15/12/10, la Cámara a quo concede el recurso. I. Los agravios que informan la pretensión impugnativa son susceptibles del siguiente extracto: Luego de memorar los antecedentes de la causa, la recurrente aduce que la interpretación sentada en el pronunciamiento atacado –en lo que hace a la regulación de honorarios practicada– es contraria a la fijada por la Cámara 6a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, en autos “Bica CEM Ltda. c/ Fima SRL y Otros – Ordinario – Expte. N° 184206/36” (AI N° 243, del 27/7/06, que acompaña en copia juramentada a fs. 226/235). Afirma que mientras la Cámara interviniente en autos consideró que el art. 1627, CC, no era aplicable a la regulación de honorarios del letrado vencedor en un proceso contradictorio sino sólo a las estimaciones de honorarios provenientes de una locación de servicios, en el fallo acercado para sustentar el recurso se resolvió –para un supuesto análogo– no acatar los mínimos fijados por la ley arancelaria, en función de lo establecido por los arts. 1627, CC y 13, ley 24432. Asegura que la única diferencia radica en el régimen legal aplicable, desde que un tribunal se limitó a aplicar –para el mismo supuesto, referido a un trámite cautelar– las pautas de la ley arancelaria, en tanto que el otro órgano de juzgamiento consideró aplicables las normas de la ley de fondo, que autorizan apartarse de aquéllas en determinadas circunstancias. Transcribe sendos párrafos del fallo presuntamente contrario y agrega que la diversidad interpretativa también se reflejó en el resultado económico del litigio, dado que en el fallo atacado, sobre una base económica de $220.000, se regularon honorarios de primera instancia en la suma de $ 20.900 (lo que representa 9,5% de la base); mientras que en el precedente acompañado, sobre una base de $ 150.000, la regulación fue fijada en la suma de $ 367 (0,25% de la base). Postula que el porcentaje regulatorio aplicado en el fallo en crisis resultó treinta y ocho veces superior al fijado en el pronunciamiento invocado para fundar el recurso. Añade que en ambos casos se trataba de cuestiones de escasa complejidad técnica y de exigua labor profesional, y que la interpretación correcta es la fijada por la Cámara 6a. Manifiesta que si bien en el interlocutorio impugnado se exponen las razones por las cuales no se aplicó el art. 1627, CC, no se ha brindado ninguna explicación para apartarse –o no aplicar– las disposiciones del art. 13, ley 24432. Concluye que la causa de las diferencias habidas entre ambos supuestos se debió a que la Cámara Sexta aplicó la totalidad del régimen legal vigente, mientras que aquí se prescindió de la legislación de fondo y el tribunal se limitó a aplicar el Código arancelario. II. Cabe recordar que para que esta Sala asuma la competencia unificadora que el ordenamiento adjetivo le asigna, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el propio tribunal de la causa, por el TSJ, un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial u otro tribunal de apelación de instancia única de esta provincia. III. De la lectura del fallo en crisis surge que, en el caso de autos, la parte afectada por la medida cautelar dispuesta solicitó su sustitución. La Cámara, al resolver el recurso de apelación intentado, decidió confirmar el rechazo del planteo y –además– coincidió con la tesitura asumida por la jueza de primer grado, en orden a que los honorarios que devengara la incidencia debían regularse por aplicación de las pautas del CA. Así, en rechazo del agravio que la condenada en costas expresara en apelación, el mérito explicó que “el art. 1627, CC, no resulta de aplicación en la especie ya que los honorarios recurridos fueron regulados por las costas ganadas en un contradictorio y no por las tareas desplegadas en una locación de servicios, por lo que resulta de aplicación la ley 9459”. En el fallo traído en contradicción, en cambio, se entendió –para un supuesto análogo al que nos ocupa, también referido a un trámite cautelar– que la ley sustancial autoriza, bajo ciertas condiciones, el apartamiento de las disposiciones locales a los fines de cuantificar los honorarios de los profesionales intervinientes. En esa senda, se argumentó que “en torno a la regulación objetada, deben conjugarse las constancias de autos con las claras directrices que emanan del art. 1627, CC (modif. por art. 3, ley 24432) y del art. 13, ley 24432, que debe ser analizado por este Tribunal de grado”. IV. De lo relacionado, luce evidente que la plataforma fáctica sometida a juzgamiento en los presentes exhibe –en lo que aquí interesa– identidad suficiente a los fines pretendidos, pues, en rigor, la discrepancia acusada gira en torno a la aplicabilidad de normas sustanciales invocadas (esto es, los arts. 1627, CC, y 13, ley 24432) en orden a la determinación de honorarios profesionales devengados en el seno de los procesos judiciales, resultando por ende irrelevante –al menos, en punto a verificar el requisito técnico de equiparación fáctica– el tipo de juicio o incidente de que se trate. Siendo ello así, y en tanto la compulsa de los pronunciamientos cotejados ilustra a las claras que la asignación de soluciones dispares sólo ha obedecido al mantenimiento de criterios jurídicos antagónicos, no cabe más que concluir que el recurso ha sido bien concedido. A todo evento, me permito prevenir que la lacónica afirmación acotada por la Cámara a quo, al predicar “correcta” la evaluación cualitativa y cuantitativa efectuada por la Sra. jueza de primer grado, en nada obsta a la viabilidad formal del planteo impugnativo, pues dicho juicio de valor fue emitido en exclusiva atención a las normas arancelarias locales y con abstracción de los arts. 1627, CC y 13, ley 24432, aspecto éste de la decisión que constituye –precisamente– la materia del remedio elevado a consideración de la Sala en la ocasión. V. El thema decidendum. Sentado cuanto antecede, la cabal superación de la divergencia hermenéutica que motiva el planteo casatorio subexamen exige determinar si los arts. 1627, CC y 13, ley 24432, son aplicables en cualquier procedimiento judicial, o si se trata de prescripciones aplicables sólo a la regulación de honorarios por tareas desplegadas mediando un contrato de locación de servicios. VI. Así planteada la cuestión, y dado que la primera fuente de interpretación de la ley es la letra de la norma legal (CSJN, Fallos: 200:176; 307:928; 314:1849, entre otros), resulta insoslayable tomar como punto de partida del análisis los términos que informan los textos legales involucrados. En ese entendimiento, cabe memorar que el mentado art. 1627, CC (reformado por la ley 24432) dispone: “…Cuando el precio de los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”. Por su lado, el art. 13, ley 24432, prescribe: “Los jueces deberán regular los honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en los procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamente explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión”. La mera lectura de estas disposiciones revela de manera incontrastable que las mismas comprenden la regulación de honorarios por tareas desarrolladas en el ámbito judicial, siendo extrañas al texto legal diferenciaciones asentadas en la existencia – o no– de un vínculo contractual previo. No empaña la conclusión expuesta la ubicación sistemática que el art. 1627 posee dentro del Código Civil (Libro Segundo, Sección Tercera, Título VI, Capítulo VIII ‘De la locación de servicios’), puesto que, en cualquier caso, el art. 13, ley 24432, al cual la propia ley imprime carácter complementario de aquel cuerpo normativo (arg. art. 15) no deja margen alguno de duda al respecto, al hablar –en términos genéricos y omnicomprensivos– de “labores desarrolladas en los procesos judiciales”, expresión ésta que conspira de modo insalvable contra cualquier tesis interpretativa que suponga sustraer de sus alcances a los honorarios generados en juicio. VII. La inteligencia aquí propiciada se fortalece aún más si se apela a un criterio hermenéutico “teleológico–histórico” y se analiza la intención del legislador nacional que dictó tales normas. No puede desconocerse que cuando se interpreta una disposición legal, la búsqueda de su fuente u origen resulta de gran utilidad a la hora de determinar su ámbito preciso de aplicación, desde que –muchas veces– la consulta de la voluntad del legislador histórico pone en evidencia cuál ha sido su finalidad y fundamento. Pues bien, para ello sólo basta con reparar en el mensaje del Poder Ejecutivo, Oficina de origen del proyecto, en donde se expresó: “Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley destinado a propender una disminución general del costo de los procesos judiciales, moderando prudentemente los niveles de retribuciones tanto de los letrados como de los restantes auxiliares de la justicia” (Bs. As., 8/10/93, Revista “Antecedentes Parlamentarios”, LL T. 1995, p. 212). En términos casi idénticos fue planteado el dictamen de comisión en mayoría ante el Senado de la Nación (vide publicación citada, p. 207). VIII. La doctrina y la jurisprudencia lo han entendido de igual manera. Sólo a título ilustrativo, cabe recordar que esta misma Sala ha echado mano en innumerables oportunidades a la prerrogativa conferida por ese plexo legal, a la hora de fijar los estipendios de los distintos profesionales intervinientes en un pleito, no sólo de letrados, sino también de peritos y martilleros (v.gr. AI N° 492/09, 287/10, 199/11, 490/11, entre muchos otros). Ello es así, en la firme –y explícita– convicción de que la aplicación prudencial de dicha prescripción nacional viene inexorablemente impuesta a los tribunales, no sólo en estricta observancia de la ley, sino, además, en cabal respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que fluyen de todo el articulado de la propia ley arancelaria provincial y, en especial, del art. 110, ley 9459, que consagra como fin último de la regulación el de asegurar al profesional el derecho –de raigambre constitucional, art. 14, CN– a una retribución digna y equitativa. En esos casos, hemos explicado que no puede soslayarse que la aplicación fría e irreflexiva del ordenamiento arancelario puede –en algunos supuestos particulares– conducir a resultados axiológicamente disvaliosos, desenlace éste cuyo vaticinio impone extremar los recaudos tendientes a evitar su concreción práctica, asumiendo que el propio sistema positivo en su conjunto (al cual accede la ley 24432) se encarga de flexibilizar sus designios y, en cierto modo, relativizar su imperatividad, al consagrar pautas de corrección específicamente destinadas a conjurar los eventuales excesos que pudieren derivar de la aplicación mecánica del arancel. La claridad y contundencia de los términos que informan los textos legales en juego avientan cualquier inquietud que el intérprete pudiera albergar acerca del ámbito de vigencia material atribuible a los arts. 1627, CC y 13, ley 24432, el cual, lejos de sustraer a sus designios las regulaciones que compete practicar en sede judicial por servicios profesionales que los abogados prestan en juicio, reconoce en ellas su principal y más prolífico campo de aplicación práctica, tal como dan cuenta los precedentes evocados más arriba. Y por cierto que carece de todo asidero insinuar siquiera que aquellos dispositivos de derecho común posean una operatividad restringida a la determinación por tareas desarrolladas en el marco de una “locación de servicios”, resultando –opuestamente– inaplicables tratándose de estipendios regulados mediando condena causídica, porque en puridad y con independencia de las vicisitudes que experimente el proceso, los honorarios se originan siempre en el vínculo contractual que liga al abogado con su cliente y que, por su objeto, constituye una “locación de servicios”, sin que –por lo demás– la naturaleza de la prestación a remunerar sea susceptible de padecer variación alguna por la mera circunstancia de que su pago sea impuesto a la contraria, a título de “costas”. La conclusión no podría ser otra, ni bien se comprenda que la normativa nacional, en tanto autoriza a perforar los mínimos arancelarios locales, se halla inocultablemente inspirada en el objetivo general de reducir el costo de los procesos judiciales, el cual –vale destacar– no surge ni explícita ni implícitamente acotado a beneficiar sólo al “comitente” del trabajo a remunerar, resultando por ende indiferente a los fines de su aplicación que la condena en costas recaiga sobre éste o –por caso– sobre su oponente. IX. En definitiva y atento que la interpretación legal sustentada por la Cámara a quo en el fallo bajo anatema no se ajusta a la doctrina sentada en el presente pronunciamiento, corresponde acoger el recurso de casación fundado en la causal del inc. 3 art. 383, CPC y, en su mérito, anular parcialmente el resolutorio atacado en todo cuanto decide en materia arancelaria (rechazo de la apelación de fs. 174/175 y estimación de los estipendios devengados en la Alzada), lo que así dejamos decidido. A mérito de ello, debe disponerse el reenvío de la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en nominación a la de origen, a fin de que emita un nuevo juzgamiento de la cuestión, con ajuste al criterio interpretativo fijado en el presente pronunciamiento. X. A modo de aclaración final, no parece ocioso hacer explícito que la decisión aquí dispuesta, ceñida a establecer la verdadera inteligencia y alcance atribuibles a los dispositivos legales en juego (arts. 1627, CC y 13, ley 24432), no entrañan prejuzgamiento alguno acerca de la eventual procedencia de la apelación deducida en la materia, cuestión ésta para cuya dilucidación definitiva queda –precisamente– convocada y habilitada la competencia del tribunal de reenvío. XI. El presente pronunciamiento es sin imposición de costas, atento no sólo la existencia de criterios jurisprudenciales antagónicos sobre el punto que motivara el alzamiento, sino también la naturaleza estrictamente arancelaria de la cuestión debatida (arg. art. 130 in fine, CPC y 112, CA).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación fundado en la causal contemplada en el inc. 3 art. 383, CPC, y en su mérito, anular parcialmente el AI Nº 470, de fecha 7/10/10, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, sólo en cuanto decide en materia arancelaria. II. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en nominación a la de origen, a fin de que emita un nuevo juzgamiento de la cuestión, con ajuste al criterio interpretativo fijado en el presente pronunciamiento. III. No imponer costas, atento las razones expuestas en el Considerando pertinente.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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