<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda por presentación de reclamo extrajudicial ante aseguradora. CARGA DE LA PRUEBA. Insuficiencia de la prueba documental e informativa diligenciada. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En autos, contrariamente a lo afirmado por el a quo, al tiempo de oponer la excepción de defecto legal el demandado puso de manifiesto que no suscribió con el actor pacto de honorarios y negó la firma inserta en el reclamo extrajudicial acompañado con la demanda. Trabada la litis en estos términos, el actor debía acreditar la relación jurídica que lo unía al demandado y de la cual –según sus dichos– nacía la obligación cuyo cumplimiento pretende. Es decir, debe verificarse la presencia de la necesaria legitimación activa del accionante en cuyo mérito impetra al órgano jurisdiccional el reconocimiento de su pretensión. 2– El accionante debió ofrecer y diligenciar eficazmente aquella prueba demostrativa de que el demandado le encomendó, en su carácter de profesional del derecho, la realización de las gestiones tendientes a que la aseguradora le otorgara la indemnización pretendida a raíz del siniestro que sufrió. 3– De acuerdo con el sistema dispositivo que informa el proceso civil, la actividad probatoria se distribuye entre las partes, incumbiendo la carga de la prueba a quien afirma la existencia del hecho controvertido o de disposiciones que el iudicando no está obligado a conocer. Las diligencias probatorias resultan fundamentales en todo proceso, pues, en tal estadio, las partes con el auxilio de los medios establecidos por la legislación pueden procurar los extremos necesarios tendientes a crear la evidencia jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados, hipótesis que luego darán o no el suficiente respaldo a las pretensiones o defensas alegadas. Dicha problemática nos enfrenta con el concepto de la carga de la prueba, que no supone “ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito”. 4– En el sub examine, la parte actora acompaña una fotocopia simple del reclamo extrajudicial efectuado por el demandado. Y mediante prueba informativa solicita a la aseguradora que remita copias certificadas de las actuaciones administrativas referentes al siniestro que motivara dicho reclamo a los fines de que informe los letrados que intervinieron en la negociación del reclamo; informe que al ser diligenciado ninguna referencia realizó respecto a la actuación del accionante en las negociaciones mantenidas. 5– El hecho de que la fotocopia del reclamo extrajudicial acompañada al demandar se encuentre firmada por el letrado accionante no permite acreditar el pacto denunciado, por cuanto la prueba informativa pone de manifiesto que el reclamo fue realizado por el demandado. El documento en fotocopia que trae el actor en respaldo de su pretensión, en donde presuntamente estaría inserta su firma, no proporciona la certeza necesaria para arribar a tal convicción, toda vez que la aseguradora no menciona en momento alguno su actuación. 6– El accionante debió preocuparse para ampliar dicha prueba informativa a fin de que se precisara su efectiva participación como letrado en el trámite administrativo llevado a cabo ante la aseguradora. Tampoco realizó ninguna gestión para que dicha compañía de seguros adjuntara a la causa una copia certificada o autenticada del mencionado reclamo administrativo. Es indudable que una actividad diligente en tal sentido hubiera permitido verificar fehacientemente su actuación como letrado en dichas gestiones administrativa, situación que no ha ocurrido. 7– Tampoco pasa inadvertido que el actor al demandar referencia que el accionado, luego de iniciado el reclamo y tras mantener una asidua e inflexible tramitación ante la compañía de seguros, le envió carta documento revocándole el patrocinio y/o poder conferido, pero dicha misiva no fue acompañada al proceso. Si lo que se pretende probar es la realización de trabajos profesionales a favor del demandado debió acompañar la mentada carta documento y pedir su reconocimiento por aquél, siguiendo el sistema probatorio impuesto por la legislación procesal. Las pruebas rendidas resultan insuficientes a los fines de tener por acreditada la legitimación activa del actor, como asimismo el acaecimiento de los hechos denunciados al demandar. <italic>C6a. CC Cba. 1/11/11. Sentencia Nº 123. Trib. de origen: Juzg. 36a. CC Cba. “Buschiazzo, Marcelo c/ Díaz, Saúl Rosauro – Abreviado – Regulación de honorarios – Recurso de apelación – Expte. Nº 1544834/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 1 de noviembre de 2011 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? La doctora <bold>Silvia B. Palacio </bold>dijo: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la demandada en contra de la Sentencia Nº 23 dictada el día 18/2/11 [dictada por la Sra. juez de Primera Instancia y 36a. Sexta Nominación Civil y Comercial, que resolvió: “I) Rechazar la defensa de defecto legal opuesta por el demandado. II) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia, condenar al Sr. Saúl Rosauro Díaz, DNI ..., a pagar al actor Marcelo Buschiazzo en el plazo de diez días de consentida y/o firme la presente, la suma que a la fecha asciende a pesos un mil cuatrocientos ochenta y uno ($ 1.481) –capital $ 808 e interés $ 672,68– con más los intereses establecidos en el punto IV) de los Considerandos que ante el no pago en término continúen devengándose. Con costas al demandado...”]. A fs. 115/118 corre adjunto el escrito de expresión de agravios en el cual se pone de manifiesto que la jueza dicta su resolución aplicando criterios dogmáticos divorciados de la realidad y de las constancias de autos. Expresa que la sentenciante circunscribe la cuestión a un tema “obligacional” y, conforme a sus dichos, entiende que la “causa fuente” sería el contrato verbal por el cual el demandado contrató los servicios profesionales del actor, quien efectuó un reclamo extrajudicial. Ahora bien, el art. 1193, CC, establece que los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos. Que en autos no existe prueba documental que acredite la existencia del contrato en la que la jueza basa su resolución. La única prueba por escrito de la supuesta vinculación contractual entre el actor y el demandado está dada por el reclamo extrajudicial presentado ante la compañía aseguradora, pero la firma inserta en dicho documento no fue reconocida y más aún fue negada expresamente por el demandado. El medio probatorio idóneo para acreditar este extremo era la “pericia caligráfica” que como surge de las constancias de autos no fue realizada por negligencia probatoria del actor. Referencia el apelante, que es doctrina constante que se encuentra vedada la prueba presuncional si no hay principio de prueba por escrito. La sentenciante considera que con el informe de fs. 91, mediante el cual, la Compañía de Seguros HSBC indica que efectivamente el demandado efectuó reclamo administrativo con fecha 5/8/08, se encuentra probada la relación jurídica invocada por el actor con el demandado, pero soslaya que en el mismo informe la compañía de seguros no nombra al actor en ningún momento. Es decir que de la lectura del informe se desprende que no hubo ninguna participación del actor en la negociación del siniestro; incluso la compañía aseguradora en ningún momento informa que el actor, Dr. Buschiazzo, haya formulado reclamo extrajudicial, y por ende ese extremo no fue acreditado. Mediante el segundo agravio se señala la violación al principio de congruencia ya que se muta la pretensión del actor. Que el actor al demandar exige el 10% del crédito que supuestamente se encontraba negociando de acuerdo con lo previsto en el art. 105, ley arancelaria, y luego como no fue acreditado, la sentenciante entiende aplicable el art. 104, ley 9459, a lo que hay que sumarle que de acuerdo con las constancias de autos el actor no acreditó actividad extrajudicial alguna. En definitiva, argumenta que se varió la pretensión del actor vulnerándose el derecho de defensa, motivo por el cual solicita el acogimiento del recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 121/126. III. Atento el tenor de los agravios vertidos, cabe analizar en primer lugar si la relación jurídica que invoca el actor y que constituye la causa de pedir resulta debidamente probada. Del escrito de contestación se demanda se colige que, al tiempo de oponer la excepción de defecto legal, el demandado pone de manifiesto que el actor no hace mención a la causa de la obligación, dice no haber suscripto un pacto de honorarios con el accionante, y por último, niega la firma inserta en el reclamo extrajudicial obrante a fs. 3. Esto contradice la afirmación realizada en la sentencia a quo, en la que se señaló: “....el demandado en ningún momento desconoció haberse vinculado con el actor y que requiriera sus servicios...”. Trabada la litis en estos términos, debe el actor acreditar la relación jurídica que lo une al demandado y de la cual, según sus dichos, nace la obligación cuyo cumplimento se pretende. Es decir debe verificarse la presencia de la necesaria legitimación activa del accionante en cuyo mérito impetra al órgano jurisdiccional el reconocimiento de su pretensión. En este marco, el accionante debió ofrecer y diligenciar eficazmente aquella prueba demostrativa que el Sr. Saúl Rosauro Díaz le encomendó, en su carácter de profesional del derecho, la realización de aquellas gestiones tendientes a que la Compañía de Seguros le otorgara la indemnización pretendida a raíz del siniestro sufrido el día 20/5/08. Recuérdese que el Dr. Buschiazzo al demandar manifiesta que patrocinó al demandado en dichas gestiones extrajudiciales, que formuló el reclamo por ante la compañía y le brindó no sólo sus servicios de abogado sino también el del médico especialista y todos los recursos humanos con los que cuenta su estudio. Negados dichos extremos por el accionado, la legitimación sustancial activa se conecta con la prueba acerca de la titularidad del derecho o relación jurídica sustancial objeto del proceso. De acuerdo con el sistema dispositivo que informa el proceso civil, la actividad probatoria se distribuye entre las partes, incumbiendo la carga de la prueba a quien afirme la existencia del hecho controvertido o de disposiciones que el iudicando no está obligado a conocer. Couture en su Fundamentos del Derecho Procesal Civil (Ed. Depalma, Bs.As., 1988, p. 217), acudiendo a autorizada opinión de la doctrina comparada, afirma que la prueba, en su sentido procesal, es “un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio”, descartando en el proceso civil que aquella consista en una averiguación a cargo del juez. Este no cumple una función de averiguación de los extremos litigiosos, sino que su función consiste en comprobar a través de los medios introducidos por cada parte, la verdad o falsedad de las proposiciones de los litigantes, a fin de acceder a la debida convicción que se traduce en el acto de sentenciar. Las diligencias probatorias resultan fundamentales en todo proceso, pues, en tal estadio, las partes con el auxilio de los medios establecidos por la legislación pueden procurar los extremos necesarios tendientes a crear la evidencia jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados, hipótesis que luego darán o no el suficiente respaldo a las pretensiones o defensas alegadas. Evidentemente, la problemática apuntada nos enfrenta con el concepto de la carga de la prueba, concepto que no supone “ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito “ (Couture, op. cit., p. 242). Y continúa el actor, “Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir” (Ibídem). Cada litigante se encuentra obligado a demostrar los presupuestos fácticos que darán sustento a la aplicación de la norma legal invocada como fundamento de su respectiva pretensión. A tales fines, la parte actora acompaña una fotocopia simple del reclamo extrajudicial efectuado, con fecha 5/8/08, por el Sr. Saúl Rosauro Díaz. Mediante la prueba informativa se solicita a la aseguradora “HSBC La Buenos Aires” que remita copias certificadas de las actuaciones administrativas referentes al siniestro Nº 19.254 y que informe: a) Nombre completo del o de los letrados que intervinieron en la negociación del mismo; y b) si el Sr. Saúl Rosauro Díaz efectuó reclamo administrativo con fecha 5/8/08. A fs. 91 corre adjunto el oficio diligenciado en el cual se informa: “... respecto del siniestro Nº 19.254 los doctores Blagino Antonio y Acuña Ramiro intervinieron en las negociaciones del mencionado siniestro. Asimismo, informamos que efectivamente el Sr. Saúl Rosauro Díaz efectuó el reclamo administrativo con fecha 5/8/08”. Como se aprecia, ninguna referencia se realiza respecto a la actuación del Dr. Buschiazzo en las negociaciones mantenidas. El hecho de que la fotocopia del reclamo extrajudicial (fs. 3) acompañada al demandar se encuentre firmada por el Dr. Buschiazzo no permite acreditar el pacto denunciado, por cuanto la prueba informativa pone de manifiesto que el reclamo fue realizado por el Sr. Díaz. Se advierte que el documento en fotocopia que trae el actor en respaldo de su pretensión, en donde presuntamente estaría inserta su firma, no proporciona la certeza necesaria para arribar a tal convicción, toda vez que la aseguradora en el informe de fs. 91, no menciona en momento alguno su actuación. Frente a tal omisión, debió preocuparse el Dr. Buschiazzo para ampliar dicha prueba informativa a fin de que se precisara su efectiva participación como letrado en el trámite administrativo llevado a cabo ante la aseguradora. Tampoco realizó ninguna gestión para que dicha compañía de seguros adjuntara a la causa una copia certificada o autenticada del mencionado reclamo administrativo. Es indudable que una actividad diligente en tal sentido hubiera permitido verificar fehacientemente su actuación como letrado en dichas gestiones administrativas, situación que como se dijo, no ha ocurrido. La simple fotocopia de fs. 3 y el escueto informe de fs. 91, no alcanzan para conferirle la debida legitimación activa al demandante. Asimismo, no pasa inadvertido que el actor, al demandar, referencia que el Sr. Díaz, luego de iniciado el reclamo y tras mantener una asidua e inflexible tramitación ante la compañía de seguros, le envió CD Nº 967737199 revocándole el patrocinio y/o poder conferido, pero dicha misiva no fue acompañada al proceso. Sin duda, que si lo que se pretende probar es la realización de trabajos profesionales a favor del Sr. Díaz, debió acompañar la mentada carta documento y pedir su reconocimiento por el demandado, siguiendo el sistema probatorio impuesto por la legislación procesal. Tampoco acompañó el pacto de cuota litis a que hace referencia en el escrito de demanda. Ello resultó de vital importancia a los fines de acreditar la existencia del vínculo alegado al demandar. El juez debe evaluar la prueba y los hechos de la causa conforme a las reglas de la sana crítica. “Las reglas de la sana crítica, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica y, por otro lado de las máximas de experiencia, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano” (Palacio – Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, p. 140). Como vemos, “la sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida” (Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 272, N° 173). A la luz del criterio expuesto, las pruebas rendidas resultan insuficientes a los fines de tener por acreditada la legitimación activa del actor, como asimismo el acaecimiento de los hechos denunciados al demandar. Lo expuesto, torna innecesario el análisis de aquellos agravios por los cuales se cuestiona el encuadramiento jurídico del supuesto contrato y la norma jurídica aplicable a los fines de estimar la retribución pretendida por el actor. Corresponde por lo expuesto, acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada y en consecuencia rechazar la demanda incoada, con costas en ambas instancias a la parte vencida (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Alberto F. Zarza y Walter Adrián Simes </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1. Acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada y en consecuencia rechazar la demanda intentada en contra del Sr. Saúl Rosauro Díaz, con costas en ambas instancias a la parte vencida (art. 130, CPC). <italic>Silvia B. Palacio – Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>