<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incidente regulatorio. Falta de oposición. Art. 112, ley 8226 –hoy art. 117, ley 9459–. Alcance. Deber del juez de fundar su decisión cualquiera sea la conducta del incidentado. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. No violación</bold> </intro><body><page>1– El art. 112, ley 8226, “...asigna a la falta de oposición fundada, el solo alcance de constituir una presunción favorable a las pretensiones del accionante, presunción ésta que no basta para fundar el fallo, ya que se impone al juez la obligación de proveer las medidas necesarias para determinar objetivamente el valor de los bienes o créditos base de la regulación”. 2– Cuando el incidentado ha ejercido efectivamente su derecho de defensa, la presunción favorable a las pretensiones del incidentista –a que alude la primera parte del artículo citado– adquiere mucha más fuerza que en la hipótesis de mera inasistencia del deudor a la audiencia. De manera que mediando contestación de la demanda y habiéndose omitido en ella cuestionar “fundadamente” las estimaciones del actor, se ha entendido que será fundamento suficiente para adoptar la base sugerida “... el solo hecho de que los valores propuestos por el peticionante no sean irracionales o estén desmentidos por las constancias de la causa...”. Sin embargo, aun en ese caso, el juez debe fundar la decisión que adopte sobre el particular justificando la racionalidad que atribuye a los cálculos ofrecidos por el incidentista confrontándolos con los elementos de juicio que obran en el expediente. 3– Cualquiera sea la conducta procesal asumida por el incidentado y aun cuando ésta pueda –razonablemente– autorizar un menor rigor motivacional en el control de las cifras propugnadas por el abogado, en ningún caso el juez queda eximido de los deberes que le impone el art. 112, CA, a saber: a) verificar que los montos propuestos presenten estricta correspondencia con el “valor objetivo” de los bienes o créditos que fueran materia de litigio, conforme a los datos que aporten las constancias de la causa y; b) dar a conocer a las partes, mediante “resolución fundada”, las razones que lo han llevado a formar su convicción sobre el tópico. 4– En autos, el tribunal de alzada estimó que resultaba errado el criterio dispuesto en la resolución apelada de tomar como base de la regulación el monto total del activo de la sucesión, como si se tratara de actos de beneficio común. Al respecto, no cabe sino concluir que la decisión asumida por el tribunal de mérito en este capítulo, no ha sobrepasado los límites de sus facultades jurisdiccionales, por lo que queda exenta del vicio de incongruencia. No empece a ello la circunstancia alegada por la impugnante en cuanto a que al momento de trabarse la litis no se planteó si los trabajos de la letrada correspondían a actos de beneficio particular o común, en tanto es potestad del órgano de juzgamiento verificar que la petición sea formulada con arreglo a las pautas establecidas en la ley, requisito <italic>sine qua non</italic> para su acogimiento, haya existido o no oposición. <italic>TSJ Sala CC Cba. 16/8/11. AI Nº 291. Trib. de origen: C3a. CC Cba. “Meriles, Fidel Jorge o Jorge Fidel o Fidel–Suárez– o Suárez de Meriles Fermina o Fermina Sabina – Declaratoria de herederos – Incidente – Meriles Fidel Jorge Suárez Fermina Sabina – Declaratoria de herederos – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 16 de agosto de 2011 Y CONSIDERANDO: El recurso de casación interpuesto por la Dra. María Gabriela Famá Laino –por su propio derecho– por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, contra el AI N° 144 del 20/3/09, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 3a. Nominación de esta ciudad. I. Las censuras admiten el siguiente compendio: A) Luego de relacionar los antecedentes de la causa, la impugnante denuncia que la Cámara <italic>a quo</italic> excedió los límites de su jurisdicción incurriendo en violación al principio de congruencia. Arguye en sustento de su queja que el aspecto concerniente a si sus trabajos profesionales correspondían a actos de beneficio particular o común no fue materia de discusión al momento en que se trabó la litis, y así lo entendió el juez de primer grado cuando en el Considerando IV abordó la consideración de la base regulatoria. Alega que si el tribunal de mérito hubiera tan sólo leído su escrito de fs. 133/136, no habría incurrido en la incongruencia de valorar cuestiones no sometidas a discusión no sólo en primera instancia sino también en la alzada y, por ende, ya precluidas entre las partes, como es la base económica del presente incidente. Prosigue manifestando que no habiendo mediado oposición por parte de los demandados en primera instancia, de acuerdo con lo normado por el art. 112, ley 8226 –hoy 117 de ley 9459–, se creó a su favor la presunción favorable del monto económico de la demanda incidental, constituyendo de ese modo una confesión ficta por parte de los demandados. b) También bajo la alegación del vicio de incongruencia, cuestiona la aplicación dispuesta por la Cámara <italic>a quo</italic> del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226, para la regulación de sus honorarios. Manifiesta que del escrito de expresión de agravios de fs. 106/111 no surge que hubiera mediado ningún planteo sobre la aplicación que hizo el sentenciante de primer grado del punto medio de la escala del art. 34 ley cit., no obstante ello –alega–, el tribunal de mérito dispuso la aplicación del mínimo de la escala correspondiente. Arguye que el tribunal de grado, en una muestra de total arbitrariedad y discriminación a su tarea profesional desempeñada en la causa principal, calificó su tarea con los términos de “sencilla”, “no pudo insumir demasiado tiempo”, “no ha involucrado cuestiones complejas ni novedosas”, cuando es sabido que las declaratorias de herederos en el que se acredita la vocación hereditaria de un solo heredero y donde no hubo controversia ni incidentes son iguales de sencillas e insumen el mismo tiempo. c) Impetra que la Cámara <italic>a quo</italic>, de manera arbitraria e indebida, descontó la suma completa de $ 4.750 según lo resuelto en primera instancia, cercenando así su derecho de defensa, ya que no era ésta la oportunidad para hacerlo, en tanto –afirma– se está frente a un incidente de regulación de honorarios para determinar su cuantía y no su ejecución. Continúa expresando que deducir la suma entregada a cuenta como si fuera el total del monto de los honorarios, sin mencionar los gastos, cuando su parte ha debido afrontar la cantidad $ 1.500 para el estudio de títulos con el aforo correspondiente del Registro General de Propiedad resulta injusto, arbitrario y vulnera su derecho de defensa. II. Abordando el examen sobre la procedencia de las censuras habilitadas para ante esta Sede, corresponde, siguiendo el orden expositivo de los agravios expuestos por la impugnante, analizar si efectivamente se configuró el primer vicio denunciado –violación del principio de congruencia–. Entiende la recurrente que el tribunal de alzada incurrió en tal déficit al haber emitido pronunciamiento sobre aspectos vinculados a la determinación de la base regulatoria, puntualmente la distinción entre actos de beneficio común o particular, cuando –señaló– tal cuestión no fue sometida a discusión ni en primera ni en segunda instancia, excediéndose así en el límite de sus facultades jurisdiccionales. A los fines de dar una adecuada respuesta a tal planteo casatorio y para verificar si el decisorio atacado padece del primer yerro acusado en sustento de este segmento del recurso, deviene imperioso acudir a las previsiones contenidas en el art. 112, ley 8226, aplicable en la especie. Este último dispositivo “...asigna a la falta de oposición fundada, el solo alcance de constituir una presunción favorable a las pretensiones del accionante, presunción ésta que no basta para fundar el fallo, ya que se impone al juez la obligación de proveer las medidas necesarias para determinar objetivamente el valor de los bienes o créditos base de la regulación” (Cfr. Adán Luis Ferrer, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, p. 250). Por cierto que, cuando el incidentado ha ejercido efectivamente su derecho de defensa, la presunción favorable a las pretensiones del incidentista –a que alude la primera parte del artículo– adquiere mucho más fuerza que en la hipótesis de mera inasistencia del deudor a la audiencia, de manera que, mediando contestación de la demanda y habiéndose omitido en ella cuestionar “fundadamente” las estimaciones del actor, se ha entendido que será fundamento suficiente para adoptar la base sugerida “..el solo hecho de que los valores propuestos por el peticionante no sean irracionales o estén desmentidos por las constancias de la causa...” (Cfr. autor y ob. cit., p. 251). Sin embargo, fácil es advertir que aun en ese caso, el juez debe fundar la decisión que adopte sobre el particular justificando la racionalidad que atribuye a los cálculos ofrecidos por el incidentista, confrontándolos con los elementos de juicio que obran en el expediente. En función de lo expresado, es posible formular la primera conclusión sobre el punto, cual es que cualquiera sea la conducta procesal asumida por el incidentado y aun cuando ésta pueda –razonablemente– autorizar un menor rigor motivacional en el control de las cifras propugnadas por el abogado, en ningún caso el juez queda eximido de los deberes que le impone el art. 112, CA, a saber: a) verificar que los montos propuestos presenten estricta correspondencia con el “valor objetivo” de los bienes o créditos que fueran materia de litigio, conforme a los datos que aporten las constancias de la causa; y b) dar a conocer a las partes, mediante “resolución fundada”, las razones que lo han llevado a formar su convicción sobre el tópico (Cfr. esta Sala, AI N° 294 del 12/11/01). Conforme a ello es posible colegir, entonces, que aun en el supuesto de que no hubiera mediado oposición a la base regulatoria estimada por la letrada peticionante, lo cierto es que los sentenciantes se encontraban plenamente habilitados a comprobar si el monto propuesto se ajustaba al valor objetivo de los bienes de conformidad con los intereses en litigio, todo ello en consonancia con las pautas fijadas en el Código Arancelario. Así, en el caso de autos, el tribunal de alzada abocado a tal análisis estimó que resultaba errado el criterio dispuesto en la resolución apelada de tomar como base de la regulación el monto total del activo de la sucesión, como si se tratara de actos de beneficio común. Expresó en tal sentido: “...Mal pueden tener ese carácter los actos procesales realizados por la Dra. Famá si en nada han beneficiado al conjunto de los herederos, ya que no han importado el impulso ni la concreción de ninguna de las etapas del juicio sucesorio, porque en realidad todos ya se habían realizado –y correctamente– en la declaratoria que había tramitado treinta y cuatro años antes en el Juzgado de Paz Letrado de 11a. Nominación de esta ciudad. En el mejor de los casos para la apelada, los trabajos profesionales que realizó en esta causa pueden ser considerados como actos de beneficio particular del heredero Fidel Ruperto Meriles y esto sólo porque no se ha probado que tuviera conocimiento de la declaratoria anterior...”. Concluyó: “En consecuencia, la base regulatoria no es la totalidad del activo sino únicamente “el activo de la cuota–parte respectiva” (art. 51, ley 8226). En el caso de autos y dado que, según se desprende de las constancias de fs. 21/22 de los autos “Meriles, Fidel Jorge o Jorge Fidel o Fidel– Suárez o Suárez de Meriles, Fermina o Fermina Sabina–Declaratoria de Herederos–Otras causas de remisión” (Expte. 1054649/36) que se tienen a la vista, existen otros tres herederos que concurren con el que promovió esta segunda declaratoria, dicha cuota–parte equivale a un cuarto del activo total de la sucesión, por lo que ésta asciende a la suma de seiscientos cinco mil pesos, tomando en consideración la tasación de fs. 18/19, lo que equivale a algo más de doscientos cuarenta y seis Unidades Económicas”. En definitiva y analizado el reproche crítico a la luz de las reflexiones que se expusieron en orden a la correcta interpretación del art. 112, CA, y al rol activo que dicho precepto encomienda al judicante, no cabe sino concluir que la decisión asumida por el tribunal de mérito en este capítulo no ha sobrepasado los límites de sus facultades jurisdiccionales, por lo que queda exenta del vicio de incongruencia. No empece a ello la circunstancia alegada por la impugnante en cuanto a que al momento de trabarse la litis no se planteó si los trabajos de la letrada correspondían a actos de beneficio particular o común, en tanto como se expuso precedentemente, es potestad del órgano de juzgamiento verificar que la petición sea formulada con arreglo a las pautas establecidas en la ley, requisito sine qua non para su acogimiento, haya existido o no oposición. III. Resulta igualmente inatendible la proposición impugnativa tendiente a cuestionar el apartado del fallo que resolvió aplicar el mínimo de la escala del art. 34, CA, incrementado en tres puntos. Ello es así desde que la queja sobre dicho tópico no importa sino una mera discrepancia con las reglas de evaluación cuantitativas establecidas por la Cámara <italic>a quo</italic>. Esta Sala tiene dicho que en materia de honorarios el recurso de casación no es admitido “...para controlar los criterios seguidos por los tribunales inferiores en la determinación de los porcentajes regulatorios en el marco de discrecionalidad que la propia ley confiere al establecer escalas variables. Asimismo se destacó que la fijación del mínimo legal previsto por la ley es una cuestión de hecho completamente ajena a la supervisión de esta Sala, pues requiere la apreciación de circunstancias fácticas reservadas al conocimiento exclusivo de los Jueces de Mérito” (AI N° 19 el 2/3/98 y Sent. N° 151 del 26/8/09). IV. De igual modo, deviene inaudible el agravio que tilda de arbitrario el capítulo sentencial que dispuso deducir “la cantidad que ya había sido abonada de $ 4.750, según lo resuelto en primera instancia respecto de la excepción de plus petición”. Cabe señalar al respecto que los términos en que formula su disenso crítico la recurrente devienen técnicamente insuficientes para conformar un embate susceptible de ser examinado en esta Sede, en tanto no se hace cargo del argumento axial del capítulo resolutorio en el que para justificar la confirmación de la deducción del importe dispuesto en la sentencia de primera instancia, expuso que tal decisión no había sido motivo de agravio en vía de alzada. Siendo ello así, si la recurrente no se agravió oportunamente de la decisión de primer grado que admitió parcialmente la excepción de plus petición opuesta por los demandados y ordenó deducir de la regulación correspondiente los pagos realizados según recibos N° 107 y 111, ello constituye un vallado insalvable para que pueda plantear la cuestión ante esta Sede. Se reitera, la opugnante debió agraviarse en aquella oportunidad, so pena de que su silencio se interprete como aquiescencia de lo resuelto (art. 356, CPC). La omisión de sometimiento de la cuestión ante la Cámara de juicio acarrea la caducidad del derecho de promover la casación con base en ese argumento: “non datur recursus omisso medio”. Finalmente, también luce inaceptable la pretensión esgrimida en esta Sede de que se descuenten los gastos efectuados por su parte, en tanto no existe prueba que sustente fácticamente el agravio para su consideración. V. Por todo lo antes expuesto corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la Dra. María Gabriela Famá Laino. Sin costas por debatirse cuestión arancelaria (art. 112, ley 9459). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC incoado por la Dra. María Gabriela Famá Laino. II. Sin costas por debatirse cuestión arancelaria (art. 112, ley 9459). <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>