<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>ACTUACIONES INOFICIOSAS. Art. 47, CA. Participación de letrada dejada sin efecto. Representación de quienes no son parte en el pleito. Improcedencia de regular honorarios </intro><body><page>1– En la especie, asiste razón a la parte actora recurrente respecto a que la regulación de honorarios practicada en la resolución apelada no debió practicarse ni condenarse a su parte a soportar dichos emolumentos. Ello así, atento que el a quo ordenó el desglose de la participación acordada a la letrada beneficiaria de la regulación de honorarios, en virtud de que el poder invocado y acompañado por dicha abogada fue otorgado por personas ajenas al pleito; ello implicó, de hecho, una revocación a la participación que se le otorgara, por lo que sustancialmente la actuación de la mencionada letrada resultó inoficiosa –art.47, CA–. 2– Respecto de las actuaciones inoficiosas, Adán L. Ferrer señala que “Se entiende por inoficiosos aquellos trabajos que para nada sirven, ni para impulsar el procedimiento, ni para defender eficazmente el ejercicio de los derechos, ni para ilustrar al tribunal en la solución del caso”. En autos, la actuación en cuestión es susceptible de dicha calificación, ya que las actuaciones relativas a la intervención en las audiencias testimoniales carecen de utilidad, toda vez que la letrada actuaba por quien no ha sido ni tenido por parte en el proceso. C8a. CC Cba. 2/8/11. Sentencia Nº 110. Trib. de origen: Juzg. 24a. CC Cba. “Vidales, Silvia Noemí c/ Aguirre, Josefa Lily – Ordinario – Consignación – Rec. Apelación – Expte. Nº 303514/36” 2a. Instancia. Córdoba, 2 de agosto de 2011 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor Héctor Hugo Liendo dijo: 1. Contra la Sentencia Nº 34 de fecha 9/3/09 [Juzg. de 1.ª Inst. y 24.ª Nominación en lo CC de esta ciudad por el que se resolvía: “1) Declarar abstracta la cuestión sustancial sometida a la consideración de la suscripta, materia de los presentes autos. 2) Imponer las costas a la actora conforme lo relatado en el considerando III) de la presente resolución (arg. art.130, CPC). 3) Regular los honorarios del Dr. Pedro A. Frontera en la suma de $ 3747, los de la Dra. Lourdes Rodríguez en la suma de $ 576, y los del Dr. Roque A. Benavídez en la suma de $ 1441. No regular honorarios en esta oportunidad a la Dra. Norma A. del H. Mazzoli (art. 25, ley 8226 contrario sensu)...”], la parte actora, por intermedio de su apoderada, Dra. Norma A. del H. Mazzoli, interpone recurso de apelación, el que es concedido mediante el proveído de fs. 288. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, la parte recurrente expresó agravios, que fueron contestados en el siguiente orden por la parte demandada por intermedio de su apoderado –el Dr. Roque Benavídez –; por la Dra. Lourdes Rodríguez por derecho propio, y por el Dr. Pedro Avelino Frontera por derecho propio . Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. El libelo recursivo del apelante contiene como único agravio la regulación de honorarios practicada en la sentencia recurrida a la Dra. Lourdes Rodríguez, quien compareciera en representación de los Sres. María de la Mercedes Vidales y Ángel Vidales. El agravio se sustenta en que la mencionada letrada solicitó participación a fs. 63, que se concede a fs. 63 vta; y que la letrada asistió a una de las audiencias, rubricándola a fs. 146, 147, 149 y 150, sin tener ninguna otra actuación procesal. Agrega la recurrente que a fs. 175 la demandada solicita se declare nula la participación otorgada a la Dra. Lourdes Rodríguez en representación de María de las Mercedes Vidales y Ángel Vidales. Que a fs. 180 el tribunal provee “… Respecto de la participación oportunamente otorgada a la Dra. Lourdes Rodríguez a fs. 63, advirtiendo el proveyente que el poder invocado y por ella acompañado ha sido otorgado por personas ajenas al pleito, procédase a su desglose poniéndose dichas constancias a disposición de la interesada…”. Agrega la recurrente que siendo la actuación de autos otorgada por personas ajenas al proceso, por consiguiente nula su participación y ordenando el Tribunal el desglose de las de fs. 61/63, debe considerarse su actuación como inexistente y no regularse honorario alguno, por lo que solicita se haga lugar al planteo recursivo. 3. Corrido el traslado, el demandado por su apoderado contesta señalando que conforme se desprende del escrito de expresión de agravios de fs. 303), éste luce desierto ante la inexistencia de agravio alguno contra la sentencia recaída en autos, que ha quedado firme. Que la apelante ha ensayado un recurso de apelación, teniendo como sustento únicamente un reproche sobre honorarios que se habrían regulado mal a la Dra. Lourdes Rodríguez. Ante ello, manifesta que tal cuestión es ajena a su parte, por lo que no puede ser de recibo en su contra; sin embargo, la apelante, al apelar el todo lo lleva a la segunda instancia con el desgaste profesional, jurisdiccional y de tiempo, por lo que debe ser merecedora de las costas en la instancia en que se dejan pedidas. Agrega que sin perjuicio y pensando en voz alta (ya que no nos atañe el planteamiento recursivo), al tratarse de apelación de honorarios, a su entender debió ser fundada en el inferior (hoy art. 121, ley arancelaria) por lo que devendría extemporánea, amén de dejarla sin defensa alguna a la Dra. Lourdes Rodríguez, destinataria del agravio. En tanto a fs. 326, el Dr. Pedro Avelino Frontera, por su propio derecho, manifiesta que el aludido recurso está encaminado a impugnar los honorarios regulados a la Dra. Lourdes Rodríguez y, que de la lectura de los supuestos agravios, “no surge conflicto alguno que afecte intereses a mi parte”, motivo por el cual estima prudente no contestarlos solicitando, cualquiera sea la resolución que recaiga en autos, no se impongan costas a su cargo. No obstante lo expresado precedentemente, es indudable que la sustanciación del recurso, sobre cuyo tratamiento se me ha corrido traslado, importa uno tarea profesional de su parte, lo que deberá ser tenida en cuenta al momento de la regulación de honorarios. La Dra. Lourdes Rodríguez contesta los agravios vertidos por la actora solicitando su rechazo en razón de que la regulación de honorarios es accesoria a la cuestión principal, y no habiéndose cuestionado el resolutorio principal en cuanto lo que fuera el objeto del juicio, entiende que no corresponde tratar esta cuestión secundaria. Agrega que la regulación de honorarios sólo agrega un reconocimiento de un derecho preexistente a la retribución de un trabajo profesional. La agraviada no aportó prueba alguna que permita presumir la existencia de un “regalo” por trabajos profesionales realizados a favor de sus poderdantes, de los que no renunció al patrocinio, ni al poder; tampoco le fue revocado, el Tribunal entendió, quizás por carecer de elementos suficientes (no existe en autos copia del contrato de locación), que sus poderdantes no eran parte en el proceso, quizás una errónea apreciación; por esta razón es que reitera deberá rechazarse el agravio contra la sentencia apelada que ordenó la regulación de honorarios. Agrega que no es simplemente que sus poderdantes no eran partes en el juicio. Que tal como surge del contrato de locación que acompaña en copia, se constituyeron –en oportunidad de la celebración del referido contrato de locación– en garantes fiadores lisos, llanos y principales pagadores de todas las obligaciones emanadas del presente contrato (cláusula decimoquinta), lo que significa que no debieron ser sacados del proceso por encontrarse ellos en el mismo grado que la locataria al constituirse en principales pagadores, deudores solidarios, etc., que por otra parte también aseguraban las costas del juicio. Por último agrega al presente que los créditos por honorarios se encuentran amparados por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal. Por ello, si se trata de probar circunstancias que impidan a un profesional percibir una retribución por la tarea encomendada, la apreciación de los hechos debe efectuarse con suma cautela a fin de resguardar las garantías consagradas por el art. 14–bis– y el art. 17, CN. Así trabada la litis, conforme los términos vertidos en los respectivos escritos de expresión y contestación de agravios, los que delimitan el marco cognoscitivo de este Tribunal de alzada, nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver el conflicto planteado, que en su cuestión sustancial refiere a la revocación de la regulación de honorarios practicada a la Dra. Lourdes Rodríguez en la sentencia referida supra. El agravio se sustenta en que la mencionada profesional ha comparecido y participado en el proceso limitándose su actuación profesional a la participación en una audiencia testimonial en representación de los Sres. María de las Mercedes Vidales y Ángel Vidales. Que decisivo resulta la providencia del juez a quo dictada de fs. 180, relativa a la participación de la mencionada letrada a fs. 63, en la que dispuso que en razón de que el poder invocado y acompañado por la letrada, ha sido otorgado por personas ajenas al pleito, se ordena proceder a su desglose poniéndose dichas constancias a disposición de la interesada; ello implica, de hecho, una revocación a la participación que se le otorgara la Dra. Lourdes Rodríguez, por lo que sustancialmente la actuación de la mencionada letrada resultó inoficiosa –art.47, CA– por representar a personas ajenas al pleito; asiste así razón a la recurrente en que la regulación no debió practicarse ni condenar[la] a soportar dichos honorarios. En el sentido de actuaciones inoficiosas, el Dr. Adán Luis Ferrer, en el Código Arancelario Comentado y Anotado – Ley 9459, señala que “Se entiende por inoficiosos aquellos trabajos que para nada sirven, ni para impulsar el procedimiento, ni para defender eficazmente el ejercicio de los derechos, ni para ilustrar al Tribunal en la solución del caso” (p. 118, ob. cit., Ed. Alveroni); en la especie, tal actuación es susceptible de dicha calificación toda vez que al actuar la letrada por quien no ha sido tenido por parte en el proceso, las actuaciones relativas a la intervención en las audiencias testimoniales reseñadas supra carecen de utilidad. En cuanto al argumento esgrimido por la recurrida en la alzada sobre la calidad de garantes del contrato de locación de sus poderdantes, invocado por la Dra. Rodríguez, excede la materia sometida a consideración en la alzada – art. 332 del rito – toda vez que el mencionado proveído de fs. 180, notificado por cédula de fs. 184, no fue cuestionado, y el contrato de locación no fue acompañado en la instancia anterior ni se invocó razón alguna en la solicitud de la participación presentada oportunamente por la mencionada letrada. En cuanto a la petición de imposición de costas por la actuación en la alzada formulada por los Dres. Norma del Huerto Mazzoli, Roque Alfredo Benavídez y Pedro Avelino Frontera, no corresponde su admisibilidad, toda vez que tratándose la regulación cuestionada de un evidente error, y en tanto que la sustanciación del recurso con todas las partes intervinientes lo fue a los fines de la íntegra tutela del derecho de defensa de los interesados, y en cuanto el recurso podría haber afectado los propios intereses de las parte del juicio, amerita eximirla de la costas (art. 130 in fine del rito). Los doctores José Manuel Díaz Reyna y Graciela M. Junyent Bas adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Admitir el recurso de apelación de la parte actora dejando sin efecto la regulación de honorarios practicada a la Dra. Lourdes Rodríguez mediante la sentencia recurrida, sin costas en la alzada. Héctor Hugo Liendo – Graciela M. Junyent Bas &#9632;</page></body></jurisprudencia>