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HONORARIOS DE ABOGADOS

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INCIDENTE. JUICIO SUCESORIO. Inexistencia de valuación de bienes aprobada judicialmente. Necesidad de articular el incidente regulatorio correspondiente. Art. 32, CA
1– En la especie, el punto en conflicto se circunscribe a decidir si, no contando con una valuación de bienes aprobada judicialmente, corresponde la regulación de honorarios sobre una base estimada por el presentante, sin contralor judicial. En ese sentido, ha de verse que el recurso pretende la revisión del proveído que dispone que, atento no existir valuación judicialmente aprobada y habiéndose peticionado como base regulatoria una suma distinta de la base imponible (art. 32, ley 9459), se debe articular el incidente regulatorio.

2– El a quo en momento alguno viola lo previsto en el art. 26, ley 9459, pues ordena de acuerdo con lo que dispone el Código Arancelario, la realización del pertinente incidente regulatorio en función de normas contenidas en dicho régimen. El art. 32, ley 9459, establece “… que cuando no se ha reclamado suma de dinero pero el objeto del juicio es susceptible de apreciación pecuniaria, se considera como valor del juicio, a opción del profesional: 1) El importe de la valuación judicialmente aprobada de los bienes; 2) En caso de inmuebles, la base imponible. Si el profesional o el deudor de los honorarios consideran que las valuaciones a que se refiere el inciso precedente no corresponden al valor real de los bienes, cualquiera de ellos podrá hacer otra estimación y si no fuera aceptada por la otra parte, se podrá promover el incidente regulado por los artículos 108 y siguientes de este Código…”.

3– El artículo citado es claro y no deja dudas; si el profesional pretende que la base regulatoria se identifique con el valor de los bienes plasmado en la valuación presentada en el juicio, debe primero encontrarse aprobada judicialmente; en caso contrario, la ley establece que debe considerarse a los fines de estimar la base regulatoria el valor económico que se identifica con la base imponible. El profesional decide la vía para acceder a la regulación de honorarios, sin que sea dable pretender que el tribunal regule sus honorarios sobre una base que a los fines regulatorios no ha sido aprobada judicialmente, conforme al procedimiento legal prescripto para ello.

4– En autos, habiéndose valorado y ponderado las precisas proposiciones jurídicas en las que se enmarca la cuestión litigiosa traída a conocimiento, como asimismo las constancias de autos que dan cuenta de la omisión del pago de la tasa de justicia como condición legal para la prosecución de las actuaciones, lo manifestado por el quejoso en los agravios no logra revertir la decisión apuntalada en precisas normas procesales e impositivas.

C6a. CC Cba. 11/2/11. Auto Nº 14. Trib. de origen: Juzg. 10a. CC Cba. “Talarico, Mario – Declaratoria de herederos – Recurso de apelación (Expte. Nº 00875752/36)”

Córdoba, 11 de febrerode 2011

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone el apoderado del Sr. Mario Alberto Talarico en contra del proveído de fecha 13/10/10 dictado por el Sr. juez de 1a. Instancia y 10a. Nominación Civil y Comercial, que resolvió: “…Atento no existir valuación judicialmente aprobada y habiéndose peticionado como base regulatoria una suma distinta a la base imponible (art. 32 ley 9459), ocurra por la vía que corresponda (art. 108 y cc. Ley 9459)”, mantenido mediante decreto del 26/10/10. A fs. 118/125 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Señala el quejoso que el a quo realiza una interpretación equivocada del art. 3474 y ss., CC. De la partición de fs. 87 de autos se desprende que existen bienes suficientes para pagar las cargas de la sucesión. Que de hecho existen bienes inmuebles por $ 2.358.200 y una deuda impositiva de $ 10.859,60. El artículo no dice que deba reservarse necesariamente dinero en efectivo ni que deba pagarse en ese acto. Lo que se ha hecho en la partición es dejar para el momento final, o sea cuando los bienes se inscriban o se vendan, la determinación de las deudas impositivas. Si se leen las operaciones de partición y adjudicación de bienes se infiere que su parte cumplió con el requisito de apartar bienes suficientes, tal como lo prevé el art. 3474, CC. Los arts. 3474, 3475 y 3475 bis, CC, se refieren a la etapa final de la partición, o sea al momento en que se venden por subasta los bienes muebles o inmuebles o se realiza la inscripción de las hijuelas y no a la manifestación que se refiere el art. 670, CPC. Que resulta absurdo pretender que en la manifestación de bienes y partición se incluya el rubro especial “Tasa de Justicia y Caja de Abogados”, si es precisamente a partir de la manifestación de bienes y la solicitud de su aprobación que se genera la tasa de Justicia y la Caja de Abogados. El hecho imponible nace precisamente después que se presenta la partición y manifestación de bienes. El artículo no dice que deba reservarse dinero en efectivo ni que deba pagarse en ese acto; lo que dice el artículo es que deben reservarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión. En segundo lugar se agravia por cuanto el tribunal no cumple el procedimiento de las normas tributarias. El art. 256 en su párrafo tercero específicamente se refiere a la omisión de pagar la tasa de justicia y el art. 263 obliga al actuario a certificar la deuda, así el procedimiento continúa su curso y el Estado y la Caja conocen sus acreencias. Mediante el tercer agravio se señala la violación al principio de legalidad (art. 18, CN). El a quo se basa en la Ley Impositiva Nº 9704 art. 95 inc. 2 y le hace decir a éste lo que no dice. La norma expresamente establece que “…el pago de la tasa de justicia es condición para que esa aprobación se produzca» (art. 95 inc. 2, ley 9704). Lo que hace la ley es dar pautas para fijar la base imponible y determinar cuándo se genera el hecho imponible. El art. 88 reza: “…Para determinar el valor de los procesos judiciales se tendrán en cuenta los siguientes montos: … el caso de los inmuebles, la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas de la Provincia para determinar el impuesto inmobiliario o el valor informado por las partes…”. 5- En los juicios sucesorios y testamentarios, declaratoria de herederos, el valor de la totalidad de los bienes inventados o denunciado…”. El art. 95 dice que “La tasa de justicia será abonada por quien iniciare las actuaciones … en las siguientes oportunidades: 2- En el caso del punto 5 del art. 88 de la presente ley se abonará una tasa mínima de $ 100 al requerirse el servicio y el resto a la fecha de solicitarse la aprobación de las operaciones de inventario, avalúo o denuncia y adjudicación de bienes…”. En cuarto lugar cuestiona la paralización arbitraria del proceso y la negativa de certificar la deuda y de aprobar las operaciones de avalúo; pero es del caso que al mismo tiempo había generado la tasa de justicia con lo cual los intereses de la deuda seguían corriendo. El tribunal no actúa y se limita a exigir el pago de la tasa de justicia y Caja de Abogados cuando su parte solicita se corra vista a la Dirección de Administración a fs. 95 vta. La mala fe del tribunal y la virtualización del proceso es la que lleva a su parte a solicitar regulación de sus honorarios profesionales a fs. 103 y a su vez a fs. 110 a intimar al cumplimiento de la normativa legal vigente. Señala que en el decreto de fecha 26/10/10, a los fines de dar respuesta al escrito presentado por su parte … se contradice con lo anteriormente decidido y expresa que se le debe correr vista a la Dirección de Administración y a la Caja de Abogados, y si tales organismos no se oponen, el tribunal procederá a la aprobación de las operaciones. O sea que los argumentos sobre la supuesta aplicación estricta del art. 3474, CC, y el art. 95 inc. 2, ley 9704, no eran tales sino que las operaciones pueden aprobarse si así lo consienten los organismos citados. Por último denuncia que el decreto de fecha 26/10/10 vulnera el principio de no contradicción, pues no puede afirmarse y negarse algo al mismo tiempo para la misma situación, como así también la obligación de regular honorarios (art. 26, ley Nº 9459). Que existe base económica que surge de un acto procesal específico, cual es la manifestación y adjudicación de bienes y operaciones de inventario, avalúo y partición. Por otra parte, dicha base fue tomada como válida por el tribunal, ya que sobre ella se calculó la tasa de justicia que asciende a $ 49.281. Resulta falso que el Código Arancelario requiera de un acto formal específico, pues la base existe toda vez que mediante cálculos matemáticos es posible extraer los porcentajes legales. Solicita en definitiva se acoja el recurso. II. A los fines de dilucidar la cuestión, resulta menester tener en claro que, presentadas por parte del apoderado del único heredero declarado las operaciones de avalúo y adjudicación de los bienes, el tribunal requiere –previo proveer a lo solicitado– el pago del aporte a la Caja de Abogados y la Tasa de Justicia. Ante ello, el letrado manifiesta que su poderdante carece de dinero en efectivo para realizarlo, solicitando la certificación de la deuda y la notificación a los organismos administrativos pertinentes a los fines de lograr se apruebe la adjudicación. A fs. 99 comparece el asesor legal de la Dirección General de Administración del Poder Judicial y expresa que de conformidad con las disposiciones legales que rigen en materia de tasa de justicia, de manera previa a la aprobación de las operaciones de inventario, avalúo y partición se debe abonar el aporte correspondiente a la gabela judicial, y que con el objeto de morigerar la carga tributaria se encuentra vigente un sistema de plan de pagos especialmente previsto por el Tribunal Superior de Justicia, razón por la cual considera conveniente que, previo a la certificación de la deuda, deba anoticiarse dicha circunstancia al contribuyente. El apoderado del único heredero solicita la certificación y el pase a fallo a los fines de que se apruebe la adjudicación, a lo que el tribunal remite a los decretos del 9/8/10 y del 24/10/10 en virtud de los cuales se está a lo dispuesto por el art. 95 inc. 2, ley 9704. A fs. 102 el tribunal dicta el decreto del 1/10/2010, remitiendo a los dos anteriores, el cual queda firme. Los autos se elevan a esta Cámara por el recurso de apelación en subsidio intentado en contra del decreto de fs. 104 que dice: “…Atento no existir valuación judicialmente aprobada y habiéndose peticionado como base regulatoria una suma distinta a la base imponible (art. 32, ley 9459), ocurra por la vía que corresponda (art. 108 y CC, ley 9459)”. En este orden, la materia a decidir por esta Cámara no es la desavenencia existente con relación al pago de la tasa de justicia, sino la vinculada con la decisión del tribunal de ordenar, ante la petición del Dr. Oscar Marcelo Giménez, que se regulen sus honorarios sobre la base que arroja la manifestación y adjudicación de bienes denunciada a fs. 87 la necesidad de realizar el incidente regulatorio. En este marco, el análisis de los agravios debe efectuarse teniendo en cuenta las normas legales que regulan la materia arancelaria y, en especial, aquellas que establecen los casos en los cuales se debe necesariamente proceder a la realización del incidente regulatorio. Ello así, no constituye argumentación pertinente a los fines de revertir lo resuelto cuestionar a esta altura lo atinente al pedido del pago de tasa de justicia como tampoco la negativa del tribunal referida al dictado del fallo hasta tanto se den las condiciones legales para ello. Como se dijo, el proveído de fecha 1/10/10 se encuentra firme. III. El punto en conflicto se circunscribe a decidir si, no contando con una valuación de bienes aprobada judicialmente, corresponde la regulación de honorarios sobre una base estimada por el presentante, sin contralor judicial, tal como lo pretende el apelante. El recurso intentado posibilita, pues, la revisión del proveído de fecha 13/10/10 que dispone que atento no existir valuación judicialmente aprobada y habiéndose peticionado como base regulatoria una suma distinta de la base imponible (art. 32, ley 9459), se debe articular el incidente regulatorio. Los límites que impone el principio de preclusión procesal impiden ingresar a discutir si la negativa del tribunal a proceder a la aprobación judicial de la manifestación y adjudicación de fs. 87/90 resulta ajustada a derecho, por las consideraciones antedichas. El a quo, al resolver el recurso de reposición interpuesto, brinda las razones legales por las cuales no procede la aprobación pretendida; razones que tienen que ver no sólo con cuestiones impositivas sino también con el hecho de no haberse separado bienes suficientes para el pago de las deudas y las cargas de la sucesión, tal como lo requiere el art. 3474, CC. Luego de ello y a mayor abundamiento explicita los motivos por los cuales el valor denunciado de los bienes es considerado a los fines del cálculo de la tasa de justicia como así también la razón legal por la cual ese valor no puede ser tomado como base regulatoria. En este orden y siempre teniendo en cuenta que la discusión aquí planteada se circunscribe con aquellas cuestiones que tienen que ver la necesariedad de articular incidente regulatorio y no con los impedimentos con base en los cuales el tribunal decide la no aprobación de la manifestación y adjudicación de bienes, se advierte que en el escrito de expresión de agravios se cuestiona el requerimiento previo del pago de la tasa de justicia cuanto la paralización del proceso con base en ello, pareciendo olvidar el apelante que esas directivas se encuentran firmes al no haberse recurrido el proveído de fs.102, como ya se puntualizó. El a quo en momento alguno viola lo previsto en el art. 26, ley 9459, como lo denuncia el apelante, pues ordena, de acuerdo lo que dispone el Código Arancelario, la realización del pertinente incidente regulatorio en función de normas contenidas en dicho régimen. El art. 32, ley 9459, establece: “… que cuando no se ha reclamado suma de dinero pero el objeto del juicio es susceptible de apreciación pecuniaria, se considera como valor del juicio, a opción del profesional: 1) El importe de la valuación judicialmente aprobada de los bienes; 2) En caso de inmuebles, la base imponible. Si el profesional o el deudor de los honorarios consideran que las valuaciones a que se refiere el inciso precedente no corresponden al valor real de los bienes, cualquiera de ellos podrá hacer otra estimación, y si no fuera aceptada por la otra parte, se podrá promover el incidente regulado por los artículos 108 y siguientes de este Código…”. El artículo es claro y no deja dudas; si el profesional pretende que la base regulatoria se identifique con el valor de los bienes plasmado en la valuación presentada en el juicio, debe primero encontrarse aprobada judicialmente; en caso contrario, la ley establece que debe considerarse a los fines de estimar la base regulatoria el valor económico que se identifica con la base imponible. En estas condiciones, el profesional decide la vía para acceder a la regulación de honorarios sin que sea dable pretender que el tribunal regule sus honorarios sobre una base que, a los fines regulatorios, no ha sido aprobada judicialmente, conforme al procedimiento legal prescripto para ello. Que por ello, habiéndose valorado y ponderado las precisas proposiciones jurídicas en los que se enmarca la cuestión litigiosa traída a conocimiento, como asimismo las constancias de autos que dan cuenta de la omisión del pago de la tasa de justicia como condición legal para la prosecución de las actuaciones, lo manifestado por el quejoso en los agravios no logra revertir la decisión apuntalada en precisas normas procesales e impositivas. Atento lo expuesto, corresponde rechazar el recurso apelación y confirmar el decisorio. Sin costas atento lo dispuesto en el art. 112, ley arancelaria.

Por ello y lo dispuesto por el art. 382, CPC, texto reformado por la ley 9129,

SE RESUELVE: 1- Rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio. 2- Sin costas.

Beatriz Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes ■

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