<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Regulación. TAREAS EXTRAJUDICIALES. Copia certificada a los fines de la iniciación de la ejecución de honorarios. Art. 104, inc. 5, ley 9459. Abuso del derecho: No configuración. No contemplación por norma de excepción alguna. Disidencia. RECURSO DE APELACIÓN. Legitimación activa: Letrada beneficiaria de la regulación. Interposición del recurso por el actor. Carencia de interés. Inadmisibilidad del recurso </intro><body><page>1– No existe fundamento que autorice a excluir el derecho a regulación de honorarios por las tareas previas a la iniciación del juicio. Dicha remuneración le corresponde al letrado que promueve la demanda, sin que se requiera más prueba que el proceso promovido. Se trata de honorarios profesionales que se suman a los que correspondan por la actividad procesal que, en cuanto han sido devengados con motivo del litigio, deben ser regulados por el juez e integran la condena en costas. (Mayoría, Dra. Chiapero). 2– Por lo anterior, no puede entenderse configurado abuso del derecho –según lo sostenido por la a quo– desde que, como ha dicho la Sala Civil y Comercial del TSJ, se trata de la aplicación de la directiva arancelaria conforme sus propios lineamientos, aplicada en el sentido que indica su propio tenor literal sin que sea dable al juez, so pretexto de penetrar en su espíritu, hacer distinciones que no dimanan de ella. (Voto, Dra. Chiapero). 3– En autos, no es posible admitir el recurso desde que la única legitimada activa para revertir la denegatoria a la regulación es la letrada beneficiaria de los honorarios, no el actor, quien, en tanto reviste condición de eventual obligado al pago en su calidad de comitente, carece de interés en aumentar los honorarios de su letrada patrocinante. Si bien es cierto que la letrada suscribe el recurso fundado, éste ha sido interpuesto exclusivamente por el actor, invocando su propio derecho, lo que perjudica el recurso. (Voto, Dra. Chiapero). 4– Cuadra señalar que el art. 104, inc. 5, ley 9459, no establece ninguna diferencia respecto a si se trata de tareas desarrolladas por el abogado para un tercero o en su propio interés. Siendo ello así, la interpretación de la norma efectuada por la a quo resulta equivocada, toda vez que no cabe entender una prohibición cuando la norma expresamente no lo dispone. Si se trata de una remuneración por tareas previas para iniciar juicios, abrir carpeta, fotocopias, etc., ninguna diferencia existe si se trata de una actividad que va a desarrollar el abogado en defensa de sus propios derechos o de un tercero. (Mayoría, Dr. Lescano). 5– Si bien es cierto que en su libelo recursivo el apelante ensaya una crítica a las consideraciones formuladas por la jueza respecto a que la desproporción existente entre la regulación adicional pretendida y el monto de la demanda configura un supuesto de abuso del derecho que no está dispuesta a cohonestar, omite hacerse cargo del argumento principal utilizado por la magistrada para fundar el rechazo de la regulación adicional que consiste en que la gestión tendiente a obtener copia certificada de la resolución que contiene los honorarios no constituye “actividad extrajudicial” en la teleología de la norma susceptible de una retribución independiente, sino que consiste en una actividad realizada dentro del mismo juicio que debe entenderse comprendida por la regulación de las tareas realizadas en él. Por lo que corresponde rechazar la apelación y confirmar la sentencia atacada en todo cuanto decide. (Minoría, Dra. Montoto de Spila). C2a. CC Cba. 29/11/10. Sentencia Nº 241. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “Vigna, Raúl Ricardo c/ Borbolla, Lorenzo Aparicio – Ejecutivo -Cobro de Honorarios” (Expte. Nº 1719997/36)” 2a. Instancia. Córdoba, 29 de noviembre de 2010 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora Marta Nélida Montoto de Spila dijo: 1. En autos, la sentencia Nº 35, de fecha 24/2/10, dictada por el Juzg. 6ª. CC de esta ciudad, resolvió: “1. Declarar rebelde al demandado Lorenzo Aparicio Borbolla. 2. Mandar llevar adelante la ejecución contra el demandado Lorenzo Aparicio Borbolla hasta el completo pago al actor abogado Raúl Ricardo Vigna, por la suma de pesos $ 570,40 con más los intereses como se indica en el respectivo considerando. 3. Regular los honorarios de la Dra. Marcel Alejandra Fontana, en forma definitiva, en la suma de $ 248,40. 4. No regular los honorarios previstos en el art. 104 inc. 5, ley 9459 conforme lo dispuesto por el considerando V)”. 2. Se queja el letrado que promovió la demanda ejecutiva especial persiguiendo el cobro de honorarios regulados porque la jueza no le reguló los honorarios por tareas extrajudiciales solicitados expresamente en función del art. 104 inc. 5, ley 9459. 3. El escrito recursivo no contiene las condiciones mínimas para ser considerado una verdadera expresión de agravios que abra la competencia de esta Alzada (art. 374, CPC). Damos razones. (art. 155, CPcial. y art. 326, CPC). En nuestro sistema procesal, la apelación no importa una revisión de la instancia anterior sino una revisión de lo decidido en esa instancia a la luz de los elementos de juicio introducidos mediante el recurso y de las pretensiones hechas valer en aquélla. No importa un nuevo juicio (novum iudicium) en el que el tribunal de apelaciones se halle facultado para admitir nuevas pretensiones sino que “constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que ésta haya valorado los actos instructorios producidos en la instancia precedente” (Palacio, Derecho Procesal Civil, t.º V, pp. 81/83). En consonancia con ello, las potestades decisorias del tribunal de recurso están restringidas desde dos puntos de vista: por un lado, por las cuestiones que configuraron el material de conocimiento originario, aquel sobre el que versó o debió versar la decisión recurrida (art. 332, CPC) y, por el otro, por la extensión en que el agraviado ha querido plantear el recurso (art. 356, CPC). Ello así, la competencia de esta Cámara no puede considerarse abierta en el caso sub examine porque el recurrente no efectúa una crítica razonada y concreta de los argumentos en que se sustenta la decisión de no regular los honorarios por las tareas extrajudiciales solicitados en la demanda, sino que esgrime una suerte de disconformidad genérica con la interpretación realizada por la primera jueza en orden a la inaplicabilidad de la norma del art. 104 inc. 5, ley 9459, en los supuestos de ejecución de honorarios regulados. Si bien es cierto que en su libelo recursivo el apelante ensaya una crítica a las consideraciones formuladas por la jueza respecto a que la desproporción existente entre la regulación adicional pretendida y el monto de la demanda configura un supuesto de abuso del derecho que no está dispuesta a cohonestar, omite hacerse cargo del argumento principal utilizado por la magistrada para fundar el rechazo de la regulación adicional, que consiste en que la gestión tendiente a obtener copia certificada de la resolución que contiene los honorarios no constituye “actividad extrajudicial” en la teleología de la norma susceptible de una retribución independiente, sino que consiste en una actividad realizada dentro del mismo juicio que debe entenderse comprendida por la regulación de las tareas realizadas en él. En suma, corresponde, sin más, rechazar la apelación y confirmar la sentencia atacada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios por ausencia de una pretensión concreta de revocación o reforma de la resolución recurrida, con idoneidad para considerar abierta la competencia del ad quem, a quien no le incumbe escudriñar oficiosamente los supuestos errores en que haya incurrido el primer juez (art. 356, CPC). Por lo expuesto el recurso debe rechazarse, sin costas (art. 112, ley 9459). La doctora Silvana María Chiapero dijo: Discrepo con la solución que propicia mi colega de primer voto. Doy razones: En un proceso ejecutivo especial, la magistrada repele la pretensión de que se regulen los honorarios de la Dra. Marcela Alejandra Fontana por su labor extrajudicial, prevista en el art. 104 inc. 5, ley 9459, por entender que: "... debe inexorablemente verificarse las actividades extrajudiciales realizadas. En efecto, toda regulación importa el análisis de las actuaciones cumplidas para proceder a su retribución. El presente caso se trata de una ejecución de honorarios, en donde sólo se persigue su cobro, y que requiere a los fines de su inicio la copia certificada de la resolución que los contiene. En virtud de ello, en este caso en particular no se verifica la realización de actividades previas al inicio de la acción por parte del abogado, que deban ser consideradas a efectos de adicionar a la regulación ya practicada una distinta, esta es la prevista en el art 104, inc. 5, referido". Agregando: "Además, y teniendo en cuenta el monto objeto del presente juicio, una regulación adicional representaría un abuso del derecho que debe ser desestimada". Dicha denegatoria provoca la apelación del actor Dr. Raúl Ricardo Vigna, quien se queja en esta sede por cuanto sostiene que la directiva arancelaria en cuestión (art. 104 inc. 5, ley 9459) no tiene prevista ninguna excepción para su aplicación y que las tareas previas a la interposición de la demanda se presumen realizadas, por lo que, aunque mínimas, merecen retribución sin efectuar distinciones en función de la cuantía o envergadura del proceso. En mi opinión, no sólo existe crítica suficiente al temperamento sentencial sino que lleva toda la razón el apelante, pues además de no existir fundamento alguno que autorice a excluir el derecho a regulación de honorarios por las tareas previas a la iniciación del juicio, dicha remuneración le corresponde al letrado que promueve la demanda, sin que se requiera más prueba que el proceso promovido, lo que se ha reputado como suficiente para que sea procedente la regulación. Esto así pues si bien se trata de gestiones que no se incorporan a la causa, son susceptibles de ser reguladas en el proceso y deben ser obladas por el condenado en costas, desde que son tareas o gestiones previas a la iniciación del cualquier juicio que la ley presume han sido realizadas (vbg. preparación de la demanda, tareas de investigación previas, etc.), cualquiera sea la naturaleza o envergadura del proceso. Se trata de honorarios profesionales que se suman a los que correspondan por la actividad procesal que, en cuanto han sido devengados con motivo del litigio, deben ser regulados por el juez e integran la condena en costas ( TSJ Sala CC, in re "Lares y Tonello SRL c/ Carlos Emilio Riva - Ejecutivo" A.I. Nº 84 del 2/10/1996). Finalmente no puede entenderse configurado abuso del derecho, desde que, como ha sostenido la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia en conocido precedente, se trata de la aplicación de la directiva arancelaria conforme sus propios lineamientos, aplicada en el sentido que indica su propio tenor literal, sin que sea dable al juez, so pretexto de penetrar en su espíritu, hacer distinciones que no dimanan de ella. Sin embargo, no es posible admitir el recurso, desde que la única legitimada activa para revertir la denegatoria a la regulación es la letrada beneficiaria Dra. Marcela Alejandra Fontana, no el actor, quien, en tanto reviste condición de eventual obligado al pago en su calidad de comitente (art. 14, ley 9459), carece de interés en aumentar los honorarios de su letrada patrocinante (art. 354, CPC). Si bien es cierto que la letrada suscribe el recurso fundado, éste ha sido interpuesto exclusivamente por el actor Dr. Raúl Ricardo Vigna, invocando su propio derecho, lo que perjudica el recurso. El doctor Mario Raúl Lescano dijo: Discrepo con los fundamentos brindados por Sra. Vocal de primer voto en cuanto dispone declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Raúl Ricardo Vigna, con base en los argumentos que a continuación expongo. Del contenido del recurso se advierte que éste se encuentra suficientemente fundado, que amerita el ingreso al tratamiento de los agravios. En este orden de ideas, cuadra señalar que el art. 104 inc. 5, ley 9459, no establece ninguna diferencia respecto a si se trata de tareas desarrolladas por el abogado para un tercero o en su propio interés. Siendo ello así, la interpretación de la norma efectuada por la a quo resulta equivocada, toda vez que no cabe entender una prohibición cuando la norma expresamente no lo dispone. Si se trata de una remuneración por tareas previas para iniciar juicios, abrir carpeta, fotocopias, etc., ninguna diferencia existe si se trata de una actividad que va a desarrollar el abogado en defensa de sus propios derechos o de un tercero. Ahora bien, en el subexamen, el apelante no se encuentra legitimado para apelar la resolución denegatoria que da fundamento al recurso, toda vez que la beneficiaria de tales honorarios es la Dra. Marcela Alejandra Fontana, careciendo el Dr. Vigna, en su calidad de actor, de interés para efectuar el reclamo que corresponde a su letrada. A mérito de las opiniones vertidas y por mayoría, SE RESUELVE: 1) Rechazar la apelación y en consecuencia mantener el decisorio en todo cuanto decide. 2) Sin costas por tratarse de una cuestión arancelaria ( art. 112, ley 9459). Marta Nélida Montoto de Spila – Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano &#9632;</page></body></jurisprudencia>