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HONORARIOS DE ABOGADOS

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PRUEBA EN LA ALZADA. Ofrecimiento. Solicitud de regulación de honorarios antes de la resolución del recurso. Improcedencia. Disidencia
1– La recepción de prueba en la alzada tiene carácter restrictivo, por lo que mal puede constituir el ofrecimiento de prueba un segmento de la tramitación del recurso de apelación que integre la tarea profesional y sea valorado al tiempo de dictar sentencia. Precisamente, por su carácter excepcional, no puede formar parte natural de las tareas propias de la alzada, encaminada a otros fines, esto es, expresar y contestar agravios (arts. 371, 372, concs. y corrs., CPC). (Minoría, Dr. Remigio).

2– La sola circunstancia consistente en que la ley (art. 375 inc. 1, CPC) haga coincidir ambos momentos –esto es, expresar y contestar agravios–, con la oportunidad para ofrecer prueba en la alzada, sin perjuicio de la confesional y la documental, no puede llevar a confundir la diversa naturaleza jurídica de ambos actos jurídico-procesales: aquéllos (expresar y contestar agravios), necesarios; éste, ofrecimiento de prueba, aleatorio, excepcional y restrictivo. (Minoría, Dr. Remigio).

3– La forma del pronunciamiento no puede hacer mella alguna en el derecho a percibir honorarios del letrado por la tarea profesional realizada, por lo que debe contener el pronunciamiento sobre costas y honorarios (art. 117 inc. 3, c, CPC). El propio art. 83, CA, edicta que: “Los incidentes y reposiciones se considerarán por separado del juicio principal, regulándose las tareas profesionales cumplidas en ellos, salvo disposición en contrario, …”. (Minoría, Dr. Remigio).

4– Además, los honorarios de los abogados constituyen la retribución de su trabajo y se presume que es su medio de vida (arts. 1627, concs. y corrs., CC), razón por la cual se les ha reconocido carácter alimentario y protección constitucional (arts. 14 y 14 bis, CN), sin perjuicio de que también integran el derecho de propiedad del letrado y, por lo tanto, resultan inviolables (art. 17, CN). Por ello, al regular honorarios corresponde tener siempre, como norte, la “retribución justa” garantizada por el art. 14 bis, CN, la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” que asegura el art. 105, ley Nº 8226 y modif., con ascendencia directa en la norma constitucional citada y el carácter alimentario de los honorarios profesionales del abogado, tantas veces resaltado por una sabia y antigua jurisprudencia. (Minoría, Dr. Remigio).

5– Resulta claro que a la luz de la doctrina, jurisprudencia y normas legales citadas, a lo que puede aditarse el art. 134, CPC, se ha planteado, tramitado y decidido –en autos– una cuestión incidental, atinente a la prueba en la alzada, independiente de la cuestión a ventilarse en la apelación propiamente dicha. (Minoría, Dr. Remigio).

6– El carácter restrictivo que tiene la recepción de prueba en la alzada no implica dotarla de entidad autónoma –separada del marco de la tramitación del recurso de apelación– que justifique la imposición de costas y regulación anticipada de honorarios. La incidencia suscitada será ponderada recién en la resolución definitiva, conforme la normativa arancelaria pertinente, a efectos de establecer el honorario que corresponde. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

7– Siendo que el ofrecimiento y oposición a la recepción de prueba constituyen un segmento del recurso, y que la imposición de costas y honorarios por aquél es materia a resolver oportunamente, no existe justificación alguna para proceder a ello de manera previa a la conclusión de la instancia recursiva. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

C7a. CC Cba. 13/8/10. Auto Nº 316. “Torresán, Orlando Miguel – Declaratoria de herederos – (Expte. Nº 1.095.740/36)”

Córdoba, 13 de agosto de 2010

Y CONSIDERANDO:

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Como bien dice el decreto de este Tribunal del 29/7/10, la recepción de prueba en la alzada tiene carácter restrictivo, por lo que –dicho esto respetuosamente– considero que mal puede constituir el ofrecimiento de prueba un segmento de la tramitación del recurso de apelación, que integre la tarea profesional de aquél y sea valorado al tiempo de dictar sentencia. Precisamente, por su carácter excepcional, no puede formar parte natural de las tareas propias de la alzada, encaminada a otros fines, esto es, expresar y contestar agravios (arts. 371, 372, concs. y corrs., CPC). La sola circunstancia consistente en que la ley (art. 375, inc. 1, CPC) haga coincidir ambos momentos, esto es, expresar y contestar agravios, con la oportunidad para ofrecer prueba en la alzada, sin perjuicio de la confesional y la documental, no puede llevar a confundir la diversa naturaleza jurídica de ambos actos jurídico – procesales: aquéllos (expresar y contestar agravios), necesarios; éste, ofrecimiento de prueba, aleatorio, excepcional y restrictivo. El mismo art. 375, inc. 3, a, CPC, prevé un traslado a la contraria por seis días para que se expida sobre el pedido e, inclusive, establece en su caso que se produzcan los alegatos correspondientes (art. 378, CPC). Lo dicho habla –a las claras– de que nos encontramos con un incidente, en los términos edictados por los arts. 426, corrs. y concs., CPC. En sentido aquiescente se ha expedido doctrina y jurisprudencia: “Una vez que se ha sustanciado la cuestión (aun cuando la contraparte no haya contestado, dándosele por decaído el derecho dejado de usar), la Cámara debe decidir la cuestión (Conf. Cámara 4a. en lo Civil y Comercial de Córdoba, in re: “Márquez, Angelina R. c/ Antonio A. Brnich – Ordinario”, auto Nº 189 del 14/03/03, del voto de la mayoría). No se trata de resolver una cuestión de mero trámite, sino de la una cuestión incidental…De allí que es la Cámara en pleno la que, atendiendo en su caso al régimen de mayorías y minorías, debe expedirse al respecto (Conf. TSJ de Córdoba, Sala Civil y Comercial, in re: “Pastorino, Ana M. Lauguero de c/ Horacio A. Moresi Allende – Ordinario -Recurso de casación”, sentencia Nº 13 del 17/3/03, Semanario Jurídico, t. 87, 2003 -A- 563 y ss.). Claro que ello no impone, necesariamente la forma de un auto, por lo que puede expedirse por decreto, salvo la existencia de criterios divergentes en el seno del tribunal que justifiquen aquella forma de resolución” (Raúl E. Fernández, “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba”, pág. 231). Es claro que la forma del pronunciamiento no puede hacer mella alguna en el derecho a percibir honorarios del letrado por la tarea profesional realizada, por lo que debe contener el pronunciamiento sobre costas y honorarios (art. 117, inc. 3, c, CPC). El propio art. 83, CA, edicta que “Los incidentes y reposiciones se considerarán por separado del juicio principal, regulándose las tareas profesionales cumplidas en ellos, salvo disposición en contrario, de acuerdo con las siguientes reglas:”. Desde el punto de vista axiológico es lo más justo. Obiter dictum diremos que –en caso de duda– el art. 110, CA, ley Nº 9459, dirime todo conflicto. Debe tenerse presente, asimismo, que los honorarios de los abogados constituyen la retribución de su trabajo, y se presume que es su medio de vida (arts. 1627, concs. y corrs., Cód. Civ.), razón por la cual se les ha reconocido a aquéllos, carácter alimentario y protección constitucional (arts. 14 y 14 bis, CN), sin perjuicio de que también integran el derecho de propiedad del letrado y, por lo tanto, resulta inviolables (art. 17, CN). Por ello corresponde, al proceder a la regulación de honorarios, tener siempre como norte la “retribución justa” garantizada por el art. 14 bis, CN, la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” que asegura el art. 105, ley Nº 8.226 y modif., con ascendencia directa en la norma constitucional citada (Cámara 8ª CyC, 5/10/87, Bol. Jud. Cba., vol. XXXI, t. IV (1987), p. 734; Cámara Nac. C yC. Fed., Sala II, 12/10/79, reseñado por Ana María Molas: “Honorarios del abogado”, El Derecho, p. 24, Nº 115. Corte Suprema, 20/9/67, L.L., t. 28, p. 207, citando Fallos 248-681, 252-368, 253-456) y el carácter alimentario de los honorarios profesionales del abogado, tantas veces resaltado por una sabia y antigua jurisprudencia. En esta materia, no debemos perder nunca de vista para llegar, en cada caso concreto, a soluciones justas, los siguientes conceptos, según las ya célebres enseñanzas del maestro Giussepe Chiovenda: “Tenida cuenta que la actividad del Estado, para obrar la actuación de la ley, requiere tiempo y gastos, es necesario impedir que aquel que se encuentra en la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, sufra daño por el tiempo y el gasto requeridos: la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; éste es el principio. Por una parte, el interés del comercio jurídico exige que los derechos y los patrimonios tengan un valor en lo posible cierto y constante, y no un valor gravado por los gastos y las pérdidas a sufrir en sus defensas eventuales; por otra parte, la Administración de Justicia faltaría a su deber y la seriedad misma de esta función del Estado, estaría comprometida, si el mecanismo creado con el fin de actuar la ley pudiera obrar en perjuicio de quien tiene la razón” (Instituciones, I, p. 165, Nº 34 y III, p. 355, Nº 80; cfr. asimismo López del Carril, La condena en costas, págs. 90 y ss.; Cám 3º Cba., B.J.C., IV, 378). Para decirlo más sintéticamente, siguiendo a Reimundín: La determinación de las costas obedece al supremo interés de que el derecho desconocido o controvertido salga incólume de la tramitación del proceso (cfr. “La condena en costas”, pág. 70). Por ello la regulación de honorarios a cargo del comitente no salva la situación, porque deja al ganancioso sin resarcirse de los gastos producidos en razón del proceso seguido para obtener la razón. La situación se agrava si el justiciable es el propio abogado que persigue un crédito de carácter alimentario. Aplicando este marco conceptual al caso concreto de autos, la Dra. Susana Beatriz Perazolo, por la participación acordada en estos autos, contestó el traslado y a ello, este Tribunal, por imperativo legal, proveyó el 28/6/10, en la parte pertinente: “De la prueba ofrecida córrase traslado por seis días a la contraria”. El Dr. Ricardo Mario Egea, por la participación acordada en estos autos, contestó el traslado del ofrecimiento de prueba, se opuso y pidió costas, por las razones que expuso, a las que me remito en homenaje a la brevedad. El Tribunal, por unanimidad y por decreto del 29/7/10, declaró inadmisible la prueba ofrecida. Así las cosas, resulta claro –a mi modo de ver– que, a la luz de la doctrina, jurisprudencia y normas legales antes citadas, a lo que puede aditarse el art. 134, CPC, se ha planteado, tramitado y decidido en este caso particular una cuestión incidental, atinente a la prueba en la alzada, independiente de la cuestión a ventilarse en la apelación propiamente dicha, como bien señala el Dr. Egea a fs. 135 vta., y en la cual la posición defendida por este letrado ha resultado gananciosa. Por ello, propongo a los estimados y distinguidos Sres. colegas que se resuelva: Hacer lugar a la aclaratoria impetrada por el Dr. Ricardo Mario Egea. En consecuencia: Imponer las costas de la incidencia de que se trata a la parte perdidosa (arts. 130, 133, concs. y corrs., CPC). Regular sus honorarios profesionales por el incidente de apertura a prueba en la Alzada, en el 4 % del punto medio de la escala del art. 36, CA, ley Nº 9459, sin perjuicio –en su caso– del mínimo legal correspondiente (arts. 36; 39; 40; 83, inc. 2, “in fine”; 109; 110; concs. y corrs., C.A.). Así voto.

Los doctores María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores dijeron:

1. Disentimos, respetuosamente, de los argumentos y la resolución a que arriba el Sr. Vocal preopinante. 2. El carácter restrictivo que tiene la recepción de prueba en la Alzada no implica, a nuestro entender, dotarla de entidad autónoma –separada del marco de la tramitación del recurso de apelación– que justifique la imposición de costas y regulación anticipada de honorarios. La incidencia suscitada será ponderada recién en la resolución definitiva, conforme la normativa arancelaria pertinente, a efectos de establecer el honorario que corresponde, y la regulación de honorarios por el recurso deberá contemplar, oportunamente, la actividad desarrollada en esta Sede, entre la que se encuentra el ofrecimiento y oposición a la recepción de prueba. 3. Siendo que el ofrecimiento y oposición a la recepción de prueba constituyen un segmento del recurso, y que la imposición de costas y honorarios por éste es materia a resolver oportunamente, no existe justificación alguna para proceder a ello de manera previa a la conclusión de la instancia recursiva. Por lo expresado, no existiendo la omisión denunciada, a la aclaratoria planteada, no ha lugar por improcedente.

Por ello y por mayoría,

SE RESUELVE: No hacer lugar a la aclaratoria planteada, por improcedente.

Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores ■

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