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HONORARIOS DE ABOGADOS

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SEGUNDA INSTANCIA. Reducción del art. 37, ley 8226. Aplicación a “toda clase de actuación” cumplida en la alzada
1– En la especie, la sola lectura del pronunciamiento en crisis patentiza la insuficiencia de la motivación brindada por el sentenciante. En efecto, el itinerario racional se presenta insuficiente para justificar la retribución establecida, pues nada se dice en torno a si correspondía –o no– aplicar la reducción arancelaria prevista por el art. 37 para las actuaciones tramitadas en la segunda instancia. El carácter imperativo de la norma preterida imponía el deber de pronunciarse sobre el tema y, en caso de juzgar que no correspondía aplicar la reducción, se debían brindar los motivos que justificaran tal temperamento, actividad jurisdiccional que no se ha cumplido.

2– El mérito ha privado al interesado de conocer las razones jurídicas que eventualmente enervarían su pretensión en este particular aspecto de la materia arancelaria, violándose –con ello– el precepto constitucional contenido en el art. 155, CPcial. y su correlato en la ley adjetiva (art. 326, CPC).

3– El art. 37, ley 8226, establece: “Por las actuaciones de segunda instancia se regula entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 34, se toma como base el monto de lo que haya sido materia de discusión en la Alzada…”. Si bien prima facie la reducción a la que alude el precepto no parece generar problemas interpretativos, la situación se presenta distinta cuando –como en autos– se pretende su aplicación en el marco de planteos incidentales o recursivos suscitados en el seno de las cámaras de apelación.

4– Se debe recurrir al art. 37, ley 8226, pues cuando este dispositivo se refiere a «las actuaciones» cumplidas en segunda instancia, no distingue entre las que tienen por objeto sustanciar un recurso en un asunto proveniente de primer grado y las que están destinadas a tramitar un incidente originado en la alzada. En ambos supuestos se trata de actuaciones de segunda instancia, de suerte que no hay razón para someterlos a un distinto régimen regulatorio con el pretexto de una distinción que no está contenida en la ley.

5– En ninguna parte del código arancelario se dice que el art. 37 sea aplicable únicamente a los casos en que la Cámara actúa en grado de apelación como juez de recurso, de suerte que la reducción establecida en esa norma no deba regir en los asuntos suscitados directamente en la alzada en los cuales el tribunal está llamado a resolver en forma originaria. La amplitud con que está concebida aquella norma excluye esta distinción pues abarca toda clase de «actuaciones de segunda instancia». En autos, la estimación de honorarios por las tareas realizadas en el recurso de reposición deben ajustarse a lo dispuesto por el art. 37, ley 8226.

TSJ Sala CC Cba. 28/6/10. AI Nº 158. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “YPF SA c/ Giordano Francisco Epifanio – Ordinario – Cuerpo de copias – Recurso de casación”

Córdoba, 28 de junio de 2010

Y CONSIDERANDO:

El demandado Francisco Epifanio Giordano –por medio de sus apoderadas–, interpone recurso de casación contra el Auto Nº 222, dictado por la C8a. CC Cba, con fecha 13/6/06, fundado en las causales previstas por los incs. 1 y 3 art. 383, CPC. En sede de grado la impugnación se sustanció con traslado a la contraria, quien responde –mediante apoderado–. Por Auto Nº 377 del 1/9/06, la Cámara a quo concedió parcialmente el recurso articulado, habilitando sólo los agravios que cuestionan la regulación de honorarios fijada para el abogado de la parte actora. I. El tenor del memorial casatorio, en los límites impuestos por el auto de concesión parcial del recurso –honorarios fijados al abogado de la parte actora–, es susceptible del siguiente compendio: Al amparo del motivo previsto por el inc. 3 art. 383, CPC, expone que el fallo atacado contraría la jurisprudencia fijada por este Alto Cuerpo en autos “Credicentro SA c/ Juana Neriz Argüello – PVE – Cuerpo de Apelación – Recurso de Casación” mediante Auto Nº 111/02, cuya copia acompaña. Transcribe parcialmente las consideraciones que integran dicho pronunciamiento, en especial la parte que refiere a la aplicabilidad de la reducción contenida en el art. 37, ley 8226, en los incidentes tramitados en segunda instancia. Remarca que si bien el precedente invocado ventilaba un incidente de caducidad de la instancia casatoria que ya se encontraba radicada en el Tribunal Superior, el criterio que allí se establece no se circunscribe únicamente a las incidencias y recursos resueltos en la instancia extraordinaria, sino que expresamente se menciona su extensión a todo supuesto de actuaciones de segunda instancia. De ello extrae que –a su juicio– dicha doctrina resulta aplicable a los presentes, aun cuando –como en el caso– se trate de un recurso de reposición articulado en contra de una providencia dictada por la Cámara. Argumenta que la omisión de aplicar el art. 37 citado consagra una significativa reducción de la escala, la que, de no ser revertida en esta instancia, le generaría un importante perjuicio económico. Invocando a continuación el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, alega que la regulación de honorarios practicada, en cuanto omite aplicar el referido art. 37, ley 8226, carece de fundamentación lógica y legal. Manifiesta que la Cámara no explicó las razones por las que escogió una escala regulatoria que excede el máximo legal reglado para impugnaciones conexas a recursos sustanciados en segunda instancia, sin contenido económico propio. Advierte que la decisión omite –sin dar motivo alguno que lo justifique– reducir la base en los términos impuestos por el art. 37 citado. Por otra parte, esgrime que tampoco se han expuesto motivos por los cuales, con base en las pautas cualitativas contempladas por el art. 36, se aplicó la escala media del art. 34, siendo que –según su criterio– la tarea desplegada por el letrado de la parte vencedora se limitó a su presentación de fs. 255/256, que per se no admite ser retribuida por encima de los mínimos legales. Con base en ello, critica la utilización del “punto medio” de la escala respectiva, proponiendo que en su lugar se fije el mínimo. Refiere que del examen de las actuaciones cumplidas en el trámite de la reposición por el letrado de la contraria no se advierten cuáles han sido los méritos especiales de la labor desplegada que deban ser premiados con la aplicación del punto medio de las respectivas escalas. Denuncia por último que el fallo incurre en incongruencia, porque –alega– de no hacerse lugar a la reducción peticionada, los honorarios fijados en el fallo por el recurso de reposición deducida ante la Alzada en el marco de las excepciones dilatorias resultarían superiores a los estimados por la íntegra tramitación de estas últimas, alterando la proporcionalidad que emerge de la ley arancelaria entre cada instancia. Formula reserva de caso federal. II. Así reseñada la impugnación, corresponde ingresar a su análisis, aclarando que por razones de método y procesales se alterará el orden de las censuras propuesto en el memorial casatorio, comenzándose por las introducidas por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC. III. En esa tarea, cabe preliminarmente recordar que este Tribunal Superior ha variado hace algún tiempo la jurisprudencia que mantenía en orden a la inadmisibilidad formal del recurso de casación, fundada en la imposibilidad de ventilar por esta vía la cuestión relativa a los honorarios, cuando no se impugna el fondo del asunto. A partir de la causa “Chiggio” (AI Nº 190 del 2/4/96), se ha dejado establecido que el recurso de revisión fundado en el inc. 5 art. 1272, CPC (actual inc. 1 art. 383, ley 8465) y por el que se cuestionan las regulaciones de honorarios con independencia de la cuestión principal ventilada, se admite como materia revisable en casación los errores in procedendo. IV. Aclarado ello, y abordando en primer término la denuncia de incongruencia en la decisión de fijar el “punto medio” de la escala respectiva del art. 34, ley 8226, se anticipa que no puede prosperar. Y ello obedece a que el desarrollo argumental expuesto por el casacionista en respaldo del aludido vicio no se vincula con un defecto lógico o procesal, sino con el acierto intrínseco del temperamento adoptado. Como es sabido, la violación al principio de congruencia se configura cuando la resolución otorga más de lo pretendido por las partes, cuando sustituye alguno de los elementos de la pretensión por otro distinto, o –finalmente– cuando el acto sentencial ha omitido expedirse sobre alguno de los elementos individualizantes de la pretensión. Y bien, la sola lectura del memorial ilustra que en ningún momento el recurrente denunció la configuración de alguna de las hipótesis citadas. Lejos de ello, su discurso evidencia que los reproches no se vinculan con un presunto defecto lógico o procesal en la decisión de aplicar el término medio de la escala, sino que derechamente el quejoso procura que este Alto Cuerpo realice una nueva valoración de las cualidades intrínsecas del escrito de responde presentado por el apoderado del actor, y, a partir de tal actividad ponderativa, se decida aplicar no el punto medio fijado por la Cámara a quo, sino el mínimo de la pertinente escala arancelaria. Esta tarea valorativa se encuentra reservada a los tribunales de mérito, y por ende resulta en principio ajena a esta Sede extraordinaria, que sólo puede revisar la validez formal de la sentencia y no su acierto intrínseco. Ello determina el rechazo de esta parte de la impugnación. V. Diversa es la suerte que cabe asignar a la alegada omisión de reducir la retribución profesional contemplada en los términos impuestos por el art. 37, ley 8226, aspecto en el cual la decisión carece de fundamento. En efecto, como bien destaca el casacionista, se debatía en el caso la procedencia o no de un recurso de reposición articulado en contra del decreto de autos dictado por el tribunal de apelación. Pues bien, habiéndose rechazado dicha pretensión impugnativa e impuesto las costas al recurrente vencido, la Cámara a quo procedió a estimar los honorarios del abogado del vencedor en el 5% del punto medio del art. 34, ley 8226, en función del art. 80 inc. 2, segundo supuesto de la referida normativa. Así compendiada la base fáctica, es claro que para fijar la retribución de los letrados el tribunal de grado debía inexorablemente dilucidar si a la luz de la normativa vigente correspondía –o no– ajustar la base regulatoria a las previsiones contenidas en el art. 37, en tanto se trataba de una cuestión suscitada ante el órgano de alzada, y resuelta por la misma Cámara. Y bien, la sola lectura del pronunciamiento en crisis patentiza la insuficiencia de la motivación brindada por el sentenciante, en tanto, aun cuando el voto de la mayoría indica genéricamente que “los honorarios deben regularse en conformidad al art. 80, inc 2, supuesto segundo de la ley 8226, por tratarse de un incidente sustanciado en el decurso del proceso en la Alzada”, lo cierto es que tal itinerario racional se presenta insuficiente para justificar la retribución establecida, pues nada se dice en torno a si correspondía –o no– aplicar la reducción arancelaria prevista por el aludido art. 37 para las actuaciones tramitadas en la segunda instancia, aspecto éste que, tratándose de la regulación de honorarios devengados en dicha sede, constituye materia implícitamente sometida a juzgamiento y por ende no puede ser silenciada por el sentenciante. El carácter imperativo de la norma preterida imponía el deber de pronunciarse sobre el tema, y en caso de juzgar que no correspondía aplicar la reducción, se debían brindar los motivos que justifi[cara]n tal temperamento (Confr. esta Sala, Auto Nº 309/07), actividad jurisdiccional que no se ha cumplido. Lo hasta aquí expuesto confiere razón parcial al casacionista, pues el mérito ha privado al interesado de conocer las razones jurídicas que eventualmente enervarían su pretensión en este particular aspecto de la materia arancelaria, violándose –con ello– el precepto constitucional contenido en el art. 155, Cpcial., y su correlato en la ley adjetiva (art. 326, CPC). La trascendencia del yerro surge palmaria, pues la inserción imaginaria del presupuesto omitido dentro del temperamento del fallo en crisis demuestra que de haberse examinado la disposición arancelaria preterida, la retribución del abogado de la actora por el trabajo profesional desarrollado en el planteo recursivo, pudo ser diversa. VI. El defecto de motivación señalado precedentemente impone admitir parcialmente el planteo casatorio articulado por el motivo previsto por el inc. 1 art. 383, CPC, y anular la regulación de honorarios del [citado letrado], en cuanto omite aplicar el art. 37, ley 8226. En atención a lo dispuesto por el art. 107 de la Ley Arancelaria, no se imponen costas en el presente caso. VII. La anulación parcial que se propicia torna abstracto el tratamiento del recurso de casación intentado por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC, pues la presunta diversidad hermenéutica denunciada recae precisamente sobre la materia que ha sido invalidada en los apartados que anteceden. VIII. A los fines de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Alto Cuerpo resolver, sin reenvío (art. 390, CPC), el asunto puesto a conocimiento del tribunal de grado. Para cumplir dicha tarea, se impone considerar la suerte que ha merecido la cuestión sustancial, siempre respetando la manera en que han sido impuestas las costas por el a quo y la utilización del término medio, aspectos de la resolución que han quedado firmes ante la ausencia de impugnación idónea sobre el particular. En otros términos, la materia sometida a juzgamiento se halla limitada exclusivamente a dilucidar si, en el caso de autos, corresponde aplicar el art. 37 de la ley 8226, norma que establece: “Por las actuaciones de segunda instancia se regula entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 34, se toma como base el monto de lo que haya sido materia de discusión en la Alzada. …”. Y si bien prima facie la reducción a la que alude el precepto no parece generar problemas interpretativos, la situación se presenta distinta cuando –como en la especie– se pretende su aplicación en el marco de planteos incidentales o recursivos suscitados en el seno de las Cámaras de apelación. Sobre el particular, en un viejo precedente de esta Sala que resolvía una cuestión incidental deducida en sede de grado, se sostuvo que se debe recurrir a lo dispuesto por el art. 37, ley cit., pues cuando éste se refiere a «las actuaciones» cumplidas en segunda instancia, no distingue entre las que tienen por objeto sustanciar un recurso en un asunto proveniente de primer grado y las que están destinadas a tramitar un incidente originado en la alzada. Se dijo que en ambos supuestos se trata de actuaciones de segunda instancia, de suerte que no hay razón para someterlos a un distinto régimen regulatorio con el pretexto de una distinción que no está contenida en la ley. En ninguna parte del código arancelario se dice que el art. 37 sea aplicable únicamente a los casos en que la Cámara actúa en grado de apelación como juez de recurso, de suerte que la reducción establecida en esa norma no deba regir en los asuntos suscitados directamente en la alzada en los cuales el tribunal está llamado a resolver en forma originaria. La amplitud con que está concebida aquella norma excluye esta distinción pues abarca toda clase de «actuaciones de segunda instancia». (cfr. AI N° 229/86). Esta doctrina sustancial ha sido refrendada por esta Sala en reiteradas ocasiones, al resolver –por la vía que acuerda el art. 390, CPC– los incidentes que acusan la caducidad de la segunda instancia (cfr. AI Nº 7/3; AI Nº 123/03; AI Nº 311/03; entre muchos otros), y en incidentes de perención de los recursos de casación o de queja deducidos ante esta Sala, oportunidades en las que los honorarios de los letrados han sido regulados aplicando la merma contemplada en la previsión normativa de marras (cfr. AI Nº 78/04; AI Nº 6/05, entre otros). Ello así, la estimación de honorarios por las tareas realizadas en el recurso de reposición de que se trata deben ajustarse a lo dispuesto por el art. 37, ley 8226. Siguiendo esta línea de pensamiento, se estima acertado fijar la retribución en el término medio de los parámetros contemplados por dicho precepto (40%), en tanto así lo justifica la naturaleza, el éxito y extensión de la labor desarrollada. En síntesis, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 34, 36, 37 y el 2º sup. del art. 80, inc. 2, ley 8226, en función de las apreciaciones expuestas en los considerandos precedentes, se deben establecer los honorarios del abogado de la actora por las tareas desarrolladas en el recurso de reposición deducido ante la Cámara, en el 2% (equivalente al 40% –arg. art. 37– del 5% –arg. art. 80 inc. 2º, segundo supuesto– del punto medio de la escala respectiva del art. 34, ley 8226.

Por todo ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, y en consecuencia anular la regulación de honorarios efectuada por la Cámara en el pronunciamiento impugnado; sin costas atento lo dispuesto por el art. 107, LA. II. Resolver la cuestión sin reenvío, fijando la retribución del Dr. G. por las tareas profesionales desarrolladas en el recurso de reposición que motivó el dictado del Auto Nº 222 del 13/6/06 tramitado ante la Cámara a quo, en el 2% del punto medio de la escala respectiva del art. 34, ley 8226.

Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – Carlos Francisco García Allocco ■

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