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HONORARIOS DE ABOGADOS

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DECLARATORIA DE HEREDEROS. BASE REGULATORIA: Activo a dividir sin deducciones. Procedencia de morigerar los honorarios por no haber controversia. IVA: Cesión de derechos a letrado inscripto. Servicios prestados por monotributista. Improcedencia de que el deudor asuma dicho impuesto
1– El art. 49, ley 8226 (normativa aplicable en la especie por haberse prestado la totalidad de la tarea profesional durante su vigencia), expresa que la base regulatoria por los trabajos de beneficio común está constituida por el activo a dividir. No cabe duda alguna de que los créditos de que era titular el causante, como bienes que formaban parte de su patrimonio, integran el activo de la sucesión. Ellos deben computarse por entero, sin deducción alguna de los gastos efectuados para su cobro, que integran el pasivo, el que no corresponde deducirlo a los fines regulatorios.

2– En autos, no hay razones suficientes como para considerar, con el suficiente grado de certeza, que el abogado beneficiario de la regulación aceptó que el crédito hipotecario integrara la base regulatoria previa deducción de los gastos que demandara su cobro. Existen dudas con respecto a que el letrado haya renunciado a su derecho para que el crédito de que se trata sea computado íntegramente para conformar la base económica del juicio.

3– Toda renuncia de derechos debe ser inequívoca, no se presume, y debe interpretarse en forma restrictiva (art. 874, CC), por lo que no corresponde deducir los gastos efectuados en la ejecución del crédito hipotecario, el que debe integrar la base de la regulación sin deducción alguna, sin que ello implique abuso o exceso, como afirman los obligados al pago.

4– En el sub lite, no parece que la sentenciante haya practicado una injustificada doble reducción de los honorarios. Con lo establecido en el art. 56, ley 8226, el legislador ha querido morigerar el honorario de los abogados en los casos en que no se susciten controversias, tanto en lo que hace al carácter de herederos de quienes aspiran a ser declarados tales, como cuando no existen diferencias en temas relacionados con la administración de la herencia, la composición del activo y pasivo y la valuación y distribución de los bienes. El trabajo profesional en estos casos tiene mucho de burocrático, máxime cuando apenas se ha llegado a la declaratoria de herederos sin que se haya ingresado a la etapa de la división de los bienes, la que suele demandar mayor esfuerzo profesional para poner de acuerdo a los herederos.

5– No se comete ninguna iniquidad porque al aplicar el art. 56, CA, se regule el honorario en porcentajes mínimos o cercanos al mínimo de la escala, sobre todo cuando –como en autos– el activo de la sucesión es sumamente importante. Caracterizada doctrina opina que el art. 52, ley 8226, al ordenar que se regule por el escrito inicial de la declaratoria un tercio del total del trámite sucesorio y para las demás actuaciones hasta la declaratoria otro tercio, sobrevalora el trámite de declaratoria de herederos, cubriendo dos tercios del total del trámite sucesorio pese a que la entidad de la tarea profesional que requiere es muy inferior a ese porcentaje.

6– Tampoco encuentra sustento la queja por la omisión de mandar a pagar un adicional equivalente al 21% del honorario regulado en concepto de IVA. No puede juzgarse que al respecto haya habido consentimiento por parte de los obligados al pago porque no mediara oposición a la cesión de derechos formulada por el letrado que prestó los servicios. Es que ellos sólo fueron notificados de dicha cesión y no de alguna pretensión de que se hicieran cargo del pago del mencionado impuesto.

7– El IVA grava un servicio profesional que fue prestado por un monotributista, por lo que la obligación fiscal resultante así debe tratarse y liquidarse. En nada cambia las cosas que el letrado que prestó los servicios, antes de que se efectúe la regulación haya decidido ceder el crédito emergente del precio de aquéllos a un contribuyente inscripto. Los honorarios le fueron regulados a él, y la decisión personal y unilateral del abogado de transferir la titularidad de su crédito para que lo perciba un tercero no puede obrar en perjuicio del deudor haciendo más gravosa su obligación, porque aplicando el principio del art. 3270, CC, «nadie puede ceder un derecho mejor o más extenso que el que posee».

8– La CSJN ha dicho que “Las derivaciones tributarias, configuradas por la expresa voluntad de los letrados acreedores, importan una contingencia ajena al proceso que en todo caso deberá ser soportada por quienes la generan y no por su contraria”. No es cierto que adicionar el IVA a los honorarios no cause perjuicio al deudor, pues cualquiera que fuese su situación tributaria, le impone desembolsar en el momento del pago una importante suma para abonar el impuesto, y si su condición es la de consumidor final, no obtendrá ningún crédito fiscal que pueda compensar.

C1a. CC y CA Río Cuarto. 2/8/10. Sent. Def. Nº 67. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. «Incidente de regulación de honorarios deducido por el Dr. Vergés Ricardo Rafael en autos caratulados: «Maffini Romeo – Declaratoria de herederos”

2a. Instancia. Río Cuarto, 2 de agosto de 2010

¿Debe prosperar el recurso de apelación?

El doctor Julio Benjamín Ávalos dijo:

I. (…) Tramitado el proceso incidental, la jueza de primer grado dictó sentencia resolviendo regular provisoriamente los honorarios del Dr. Ricardo Rafael Vergés, en la suma de $ 57.842,16 con más los intereses fijados en los considerandos, por la actuación cumplida en autos «Maffini Romeo – Declaratoria de Herederos», por las tareas que describe el art. 52, ley 8226, los que se impusieron a cargo de los coherederos, Sres. Raúl Eduardo Maffini y Silvia Esther del Valle Maffini. Se decidió asimismo no admitir el pedido de imposición de costas a los accionados por plus petición inexcusable y tener presente para su oportunidad la cesión de crédito formalizada en autos y lo dispuesto en el considerando VI respecto de la condición ante el IVA de la cesionaria. El fallo fue impugnado ante el tribunal a quo por los Dres. Ana María Vergés y Ricardo Rafael Vergés, quienes fundaron su apelación en el escrito que corre a fs. 1234/1238. Concedido el recurso y practicada la notificación respectiva en los términos del art. 121, ley 9457, el apoderado de los obligados al pago de los honorarios refutó agravios a fs. 1241/1243. Elevado el expediente a esta Excma. Cámara, es dictado el proveído de autos, el que quedó firme. Concluido el estudio de la causa, se encuentra el litigio en condiciones de dictar sentencia. II. Expresa el art. 49, ley 8226, normativa aplicable en la especie por haberse prestado la totalidad de la tarea profesional durante su vigencia, que la base regulatoria por los trabajos de beneficio común está constituida por el activo a dividir. No cabe duda alguna que los créditos de que era titular el causante, como bienes que formaban parte de su patrimonio, integran el activo de la sucesión. Ellos deben computarse por entero, sin deducción alguna de los gastos efectuados para su cobro, los que integran el pasivo, el que como lo ha dicho la jueza, no corresponde deducirlo a los fines regulatorios. Como dice Ferrer: «El criterio ha sido tarifar los honorarios en función de la entidad económica del caso y no del valor que el beneficiario recibe,…» (Código Arancelario – Ley 8226 Nº 235). Por otra parte, no puede pensarse que con la presentación del escrito de fs. 217, las partes hayan acordado que a los fines de la regulación de honorarios del Dr. Vergés, el valor computable del crédito se limite a lo que efectivamente ingrese al patrimonio de los herederos, una vez practicada la subasta del bien gravado y deducidos los gastos. Aunque suscite cierta perplejidad la solicitud conjunta del libramiento del oficio y la ausencia de una explicación razonable del motivo de haber solicitado la remisión del acta de remate, una vez firme la planilla de gastos y de la planilla general del juicio, lo cierto es que no hay razones suficientes como para considerar, con el suficiente grado de certeza, que el Dr. Vergés, morigerando su pretensión inicial, aceptó que el crédito hipotecario de que se trata integre la base regulatoria previa deducción de los gastos que demandara su cobro. Al respecto, existen cuanto menos dudas acerca de que el Dr. Vergés haya renunciado a su derecho de que el crédito de que se trata sea computado íntegramente para conformar la base económica del juicio. Ahora bien, toda renuncia de derechos debe ser inequívoca, no se presume y debe interpretarse en forma restrictiva (arg. art. 874, CC), por lo que encuentro razón a la queja del letrado, no correspondiendo deducir los gastos efectuados en la ejecución del crédito hipotecario, el que debe integrar la base de la regulación sin deducción alguna, no detectando que ello implique abuso o exceso, como afirman los obligados al pago. III. El letrado beneficiario de la regulación solicitó que se tenga en cuenta que por aplicación del art. 56 de la Ley de Aranceles, el honorario experimenta una reducción del 60% por no existir incidentes ni controversias, por lo que correspondía graduar la regulación en la mitad de la escala del art. 34, esto es, fijarla en el 15%. Por su parte, los herederos obligados al pago de los honorarios pidieron que éstos se fijen en el mínimo de dicha escala por aplicación del art. 17, ley 8226, ya que la sucesión de Romeo Maffini aún no ha terminado. La jueza, considerando inaplicable la última norma citada, estimó justo que la regulación se ubique en dos puntos porcentuales sobre el mínimo de la escala, a lo que correspondía detraer el 60% por aplicación del art. 56 de la ley arancelaria y de este resultado tomar dos tercios en función de lo que prevé el art. 52 de la misma ley. No me parece que por así haber obrado, la sentenciante haya practicado una injustificada doble reducción de los honorarios. Con lo establecido en la norma mencionada en primer término, el legislador ha querido morigerar el honorario de los abogados en los casos en que no se susciten controversias, tanto en lo que hace al carácter de herederos de quienes aspiran a ser declarados tales, como cuando no existen diferencias en temas relacionados con la administración de la herencia, la composición del activo y pasivo y la valuación y distribución de los bienes. El trabajo profesional en estos casos tiene mucho de burocrático, máxime cuando apenas se ha llegado a la declaratoria de herederos, no habiendo ingresado a la etapa de la división de los bienes, la que suele demandar mayor esfuerzo profesional para poner de acuerdo a los herederos. Por eso se ha dicho que «Una declaratoria de herederos es, de ordinario, un trámite sin complejidades. Se podría decir que es el paradigma de las cuestiones simples» (CApel. San Francisco, en “Foro» Nº 57, p. 278, fallo citado por esta Cámara en «Incidente de regulación de honorarios Dras. Nordio y Ficco en Sentencia Nº 69 del 11/10/06, dictada en autos «Dibiasi o Di Biasi Testamentario”). Por ello, no se comete ninguna iniquidad porque en los casos en que se haya aplicado el art. 56, CA, se regule el honorario en porcentajes mínimos o cercanos al mínimo de la escala, sobre todo cuando, como en el caso, el activo de la sucesión es sumamente importante. Debe tenerse en cuenta que caracterizada doctrina opina que el art. 52, ley 8226, al ordenar que se regule por el escrito inicial de la declaratoria, un tercio del total del trámite sucesorio y para las demás actuaciones hasta la declaratoria otro tercio, sobrevalora el trámite de declaratoria de herederos, cubriendo dos tercios del total del trámite sucesorio, pese a que la entidad de la tarea profesional que requiere es muy inferior a ese porcentaje (Adán Luis Ferrer, Código Arancelario – Ley 8226 Nº 241). La comparación que realiza el apelante con la retribución que recibiría un corredor inmobiliario si vendiera todos los bienes de la sucesión no tiene en cuenta que, en el caso de autos, el trabajo del letrado se desarrolló apenas hasta el dictado de la declaratoria de herederos. Por lo expresado, encuentro en la fundamentación del recurso la ausencia de argumentos eficientes, objetivamente comprobables, que más allá de las discrepancias subjetivas, permitan verificar el defecto que se atribuye a la determinación cuantitativa del honorario que corresponde regular al letrado. IV. Tampoco encuentro sustento a la queja relacionada con la omisión de mandar pagar un adicional equivalente al 21% del honorario regulado, en concepto de IVA, porque la condición tributaria de la cesionaria del crédito por los honorarios, Dra. Vergés, es la de responsable inscripto con relación a ese impuesto. En primer lugar, no puede juzgarse que al respecto hubo consentimiento por parte de los obligados al pago, porque no mediara oposición. Es que ellos sólo fueron notificados de la cesión de derechos y no de alguna pretensión de que se hagan cargo del pago del mencionado impuesto. Debe tenerse en cuenta que en el escrito de fs. 1198 sólo se expresa que se hace presente que la Dra. Vergés está inscripta como contribuyente del IVA y se solicita que se considere esa circunstancia al resolver. Eso es precisamente lo que hizo la a quo, decidiendo que la nombrada debía hacerse cargo del pago del impuesto. Por otra parte, el IVA grava un servicio profesional que fue prestado por un monotributista, por lo que la obligación fiscal resultante así debe tratarse y liquidarse. En nada cambia las cosas que el letrado que prestó los servicios, antes de que se efectúe la regulación haya decidido ceder el crédito emergente del precio de aquéllos a un contribuyente inscripto. Los honorarios le fueron regulados a él, y la decisión personal y unilateral del Dr. Vergés de transferir la titularidad de su crédito para que lo perciba un tercero no puede obrar en perjuicio del deudor haciendo más gravosa su obligación, porque como dijo la jueza aplicando el principio que surge de la norma del art. 3270, CC, «nadie puede ceder un derecho mejor o más extenso del que posee». Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “Las derivaciones tributarias, configuradas por la expresa voluntad de los letrados acreedores, importan una contingencia ajena al proceso que en todo caso deberá ser soportada por quienes la generan y no por su contraria” “Central Neuquén SA y otra c/ Buenos Aires Provincia de y otra s/ acción declarativa”, (Fallo del 16/4/02). Y no es cierto que adicionar el IVA a los honorarios no cause perjuicio al deudor, pues cualquiera que fuese su situación tributaria le impone desembolsar en el momento del pago una importante suma para abonar el impuesto, y si su condición es la de consumidor final, no obtendrá ningún crédito fiscal que pueda compensar. Por todo ello, la apelación debe prosperar únicamente en lo que hace a la incorporación, a la base regulatoria, del crédito hipotecario de que se trata y rechazarse en lo demás. En esos términos, respondo positivamente al interrogante planteado.

Los doctores Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente a la apelación y en consecuencia modificar la sentencia impugnada estableciendo que el 50% del crédito hipotecario denunciado por el letrado a fs. 24 debe integrar la base regulatoria, sin deducción de los gastos efectuados para el cobro del crédito. 2. Fijar los honorarios provisorios del Dr. Ricardo Rafael Vergés por la tarea profesional prestada en el juicio sucesorio de Romeo Maffini en la suma de $ 61.070. 3. No imponer costas por no corresponder en derecho. 4. Diferir la regulación de honorarios del Dr. Pedro Martín Rossi Jaume para cuando ello sea solicitado.

Julio Benjamín Ávalos – Eduardo H. Cenzano – Rosana A. de Souza ■

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