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HONORARIOS DE ABOGADOS

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BASE REGULATORIA. COOPERATIVA DE VIVIENDA. Exclusión de socio cooperativista. Juicio con base económica. Norma arancelaria aplicable
1– En autos, la discusión de fondo pasa por determinar si la exclusión del socio cooperativista impugnada es susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea recurriendo a referentes mediatos o inmediatos, o si se trata de un juicio carente de significación económica; en su caso, la norma arancelaria que cabe aplicar en la especie.

2– En rigor, la impugnación en estudio es susceptible de apreciación pecuniaria, debido a que la exclusión del socio tiene relación con consecuencias de índole económica para los cooperativistas. Se trata de una cooperativa de vivienda en la que los expulsados resultaron adjudicatarios de una vivienda determinada que habían abonado en su totalidad, de modo que el retiro de la cooperativa implicaba tener que entregar la casa que se encontraban habitando; la exigua posibilidad de lograr transferir su posición social en el término de quince días que se le imponía como de recuperar el valor íntegro de la vivienda adjudicada. A ello se agrega el consecuente imperativo de que, de no lograrse la transferencia, debían entregar la vivienda de inmediato y bajo apercibimiento de resarcir, para el caso de incumplimiento, un monto mensual equivalente al valor locativo que estipula la entidad. Tampoco los excluidos conocían –de no lograr la transferencia– el monto y oportunidad en que la cooperativa les reintegraría lo aportado y lo entregado por el valor de la casa adjudicada, si se atiende lo dispuesto para el caso de exclusión en el reglamento de la cooperativa.

3– Desde otra perspectiva se atisba que el propio impugnante termina reconociendo como valor económico en juego el cargo pecuniario que la Cooperativa intentaba recuperar de los asociados excluidos, situación que descarta la pretensión de encuadrar el caso en el marco del inc. 4, art. 30, ley 8226.

4– La circunstancia de haberse cumplido con la tasa de justicia y el aporte previsional enmarcando la causa como de monto indeterminado, no indica por sí misma que el pleito no sea susceptible de apreciación pecuniaria, sino, en todo caso, que desde un inicio no se cuenta con valores ciertos que permitan calcular las tasas y aportes respectivos, pero de ninguna manera que la causa carezca definitivamente de contenido económico.

5– De acuerdo con lo razonado, cabe dilucidar la base económica del pleito siguiendo lo reglado por el inc. 3, art. 30, ley 8226. No obstante, no se coincide con el a quo en que el valor de las viviendas adjudicadas registre una directa vinculación con el litigio, es decir, que pudiera servir como referente inmediato, sino que debe ser apreciado tal referente en conjunto con otros, tales como la escasa posibilidad de transferencia de la vivienda en el tiempo autorizado y los valores que podría obtener por ella, a lo que se agrega el tiempo que insumiría, lo que se encuentra directamente vinculado con la posibilidad de acceder a una vivienda de idénticas características. A ello se suman los gastos irrogados por los sumarios administrativos, a los que la cooperativa ponía a cargo de los accionantes.

6– Lo anunciado supra otorga indicios de los intereses de orden económico que se encontraban en juego que sirven como parámetro juntamente con el valor de las viviendas que emergen de la pericia rendida en autos, lo que lleva a estimar prudente y razonable que la base económica sea dispuesta en el cincuenta por ciento del valor de los inmuebles tasados en autos, lo que indica una suma de $ 418.790.

C3a. CC Cba. 2/7/10. AI Nº 318. Trib. de origen: Juzg. 7a. CC Cba. “Calvimonte Rolando Alfredo y otros c/ Coop. Vivienda Consumo y Crédito Horizonte Ltda. Societario contencioso – Otras acciones – Incidente de regulación de honorarios Larena Marcelo Daniel – (Expediente N° 1162158/36)

Córdoba, 2 de julio de 2010

CONSIDERANDO:

1. El Dr. Marcelo Daniel Larena, en el incidente de regulación de honorarios que promoviera por las tareas profesionales devengadas en autos “Calvimonte Rolando Alfredo y otro c/ Coop. Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda. –Societario contencioso. Otras acciones”, venidos del Juzg. Civ. y Com. de 7a. Nom. –Sent. N° 158 de fecha 5/12/07–, estimó que la base regulatoria debía determinarse siguiendo las pautas del art. 30 inc. 3, ley 8226, puesto que la acción entablada perseguía la nulidad de la asamblea que aprobó la exclusión de los demandantes, que implica la consecuente devolución de sus propiedades, por lo que las viviendas resultan un valor de referencia mediato. La responsable del pago de los honorarios se opuso a la base pretendida argumentando que no se verifica que se encontraran en juego valores económicos determinados ni de referencia mediata ni inmediata. Subraya que por Reglamento Interno de Vivienda, al asociado excluido se le reintegran los aportes específicos para la vivienda, actualizado desde el aporte, y que gozan de la facultad de ser reemplazados por un transferencia de su posición en la cooperativa. El a quo consideró que la cuestión se encontraba bajo el amparo de lo reglado por el art. 30 inc. 3, ley 8226, óptica desde la que indica que los valores de los inmuebles constituyen pauta cualitativa que se vincula con el propósito sustancial del litigio, en tanto la exclusión traía como consecuencia inmediata la pérdida de la propiedad. En su mérito, reconoce como base económica para el cálculo de los estipendios la suma de $ 837.580, lo que motivó que la condenada en costas apelara el decisorio tildando de excesiva la base económica reconocida por el juez. 2. En un primer punto, y previo a entrar al fondo del recurso, es preciso dejar sentado que la objeción formal que dirige el apelado a la expresión de agravios merece ser descartada, desde que a juicio de esta Cámara reúne las exigencias legales al asumir la impugnante los argumentos brindados por el juez para determinar la base regulatoria y dejar expuestos los motivos que, a su entender, tornan injusto el decisorio. La discusión de fondo pasa por si la exclusión impugnada es susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea recurriendo a referentes mediatos o inmediatos, o si se trata de un juicio carente de significación económica, y, en su caso, la norma arancelaria que cabe aplicar en la especie. En rigor, la impugnación en estudio es susceptible de apreciación pecuniaria debido a que la exclusión tiene relación con consecuencias de índole económica para los cooperativistas. Adviértase que se trata de una cooperativa de vivienda en la que los expulsados resultaron adjudicatarios de una vivienda determinada que habían abonado en su totalidad, de modo que el retiro de la cooperativa implicaba tener que entregar la casa que se encontraban habitando, y la exigua posibilidad de lograr transferir su posición social en el término de quince días que se le imponía como de recuperar el valor íntegro de la vivienda adjudicada. A ello se agrega el consecuente imperativo de que, de no lograrse la transferencia, debían entregar la vivienda de inmediato y bajo apercibimiento de resarcir, para el caso de incumplimiento, un monto mensual equivalente al valor locativo que estipula la entidad. Tampoco los excluidos conocían de no lograr la transferencia, el monto y oportunidad que la cooperativa les reintegraría lo aportado y lo entregado por el valor de la casa adjudicada, si se atiende lo dispuesto para el caso de exclusión en el reglamento de la cooperativa (art. 20 del Reglamento, vide fs. 5/15 de autos principales). Las circunstancias anunciadas dejan expuesta la gravedad de la exclusión en términos económicos que se concreta en la probable insuficiencia de lo que recuperaren para adquirir una vivienda de idénticas características a más de los consecuentes gastos que aquello acarrea. Desde otra perspectiva se atisba que el propio impugnante termina reconociendo como valor económico en juego el cargo pecuniario que la cooperativa intentaba recuperar de los asociados excluidos, situación que descarta la pretensión de encuadrar el caso en el marco del inc. 4, art. 30, ley 8226. Y la circunstancia de haberse cumplido con la tasa de justicia y el aporte previsional enmarcando la causa como de monto indeterminado, no indica por sí mismo que el pleito no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, sino, en todo caso, que desde un inicio no se cuenta con valores ciertos que permitan calcular las tasas y aportes respectivos, pero de ninguna manera que la causa carezca definitivamente de contenido económico. De acuerdo con lo razonado, cabe dilucidar la base económica del pleito siguiendo lo reglado por el inc. 3 del art. 30, ley 8226. Pero, no obstante, no se coincide con el a quo en que el valor de las viviendas adjudicadas registre una directa vinculación con el litigio, es decir, que pudiera servir como referente inmediato, sino que debe ser apreciado tal referente en conjunto con otros, tales como la escasa posibilidad de transferencia de la vivienda en el tiempo autorizado y valores que pudiere obtener por la misma, a lo que se agrega el tiempo que insumiría, lo que se encuentra directamente vinculado con la posibilidad de acceder a una vivienda de idénticas características. A ello se suman los gastos irrogados por los sumarios administrativos a los que la Cooperativa imponía a cargo de los accionantes. Es entonces que lo anunciado otorga indicios de los intereses de orden económico que se encontraban en juego que sirven como parámetro juntamente con el valor de las viviendas que emergen de la pericia rendida en autos, lo que lleva a estimar prudente y razonable que la base económica sea dispuesta en el cincuenta por ciento del valor de los inmuebles tasados en autos, lo que indica una suma de $ 418.790. Con base en a la conclusión precedente, corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados por la labor realizada en la primera instancia a favor del Dr. Larena, los que serán dispuestos por la Cámara de acuerdo con la base reconocida valorando el éxito de la tarea, las cuestiones ventiladas, el volumen de la causa, entre los restantes parámetros legales, todo lo cual revela como justo y equitativo que los gajes sean calculados en idéntico porcentaje al dispuesto por el a quo (dos puntos por sobre el punto medio), lo que arroja como resultado la suma de $81.664, en la que quedan determinados los honorarios correspondientes a la primera instancia. Con relación a los estipendios por las tareas atinentes a la apelación, casación y recurso extraordinario, debe estarse a lo normado por el art. 104, ley 8226; en su mérito, correspondía a los tribunales que dictaron resoluciones en cada instancia determinar los porcentajes que debían aplicarse por la labor cumplida ante ellos. Dado que [en] la resolución dictada por esta Cámara con motivo de la apelación se difirió la regulación de honorariospara cuando existiera base, cabe determinarlos en esta oportunidad siguiento las pautas cualitativas que otorga la ley arancelaria en aplicación, lo que conduce a establecer el gaje del incidentista por la labor relacionada con la apelación en el 40% del punto medio que resulte de aplicación en el caso (7%), lo que arroja como resultado la suma de $ 29.315. Pero lo que no pueden determinarse en esta oportunidad son los honorarios por la labor desarrollada en la casación, en tanto no se extrae de la resolución dictada por el Superior el porcentaje que debe ser utilizado, por lo que corresponde para estos fines que el interesado gestione las diligencias necesarias para cumplir con lo reglado por el art. 104, ley 8226. Finalmente, cabe establecer los emolumentos que corresponden por las tareas relacionadas con el recurso extraordinario, a cuyo fin se aplica el porcentaje establecido por el TSJ mediante AI Nº 131, de fecha 6/6/05 dictado en autos principales (31% de 5%= 1.55%) sobre la base reconocida, de lo que resulta la suma de $ 6.491,25. En resumen, corresponde hacer lugar parcialmente la apelación; en su consecuencia, dejar sin efecto las regulaciones dispuestas en el resolutorio apelado, determinando los honorarios profesionales del Dr. Marcelo D. Larena por la tarea cumplida en primera instancia, en la suma de $81.664; por el recurso de apelación en la suma de $ 29.315; y por el recurso extraordinario en la suma de $ 6.491,25. A los fines de la regulación de honorarios por las labores atinentes al recurso de casación, deberá el letrado conducirse de acuerdo con lo establecido por el art. 104, ley 8226. Sin costas (art. 107, CA).

Por ello,

SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a la apelación; en consecuencia, dejar sin efecto las regulaciones dispuestas en el resolutorio apelado y establecer los honorarios profesionales del Dr. Marcelo D. Larena por la tarea cumplida en primera instancia, en la suma de $81.664; por el recurso de apelación en la suma de $29.315; y por el recurso extraordinario en la suma de $6491,25. A los fines de la regulación de honorarios por las labores atinentes al recurso de casación deberá el letrado conducirse de acuerdo con lo establecido por el art. 104 de la ley 8226. Sin costas (art.107, CA.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio E. Fontaine – Beatríz Mansilla de Mosquera ■

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