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HONORARIOS DE ABOGADOS

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BASE REGULATORIA. Actualización. Omisión de solicitar los intereses en la demanda. Improcedencia de actualizar la base
1– En la especie, el argumento del abogado apelante según el cual se ha omitido la actualización de la base regulatoria, no resulta de recibo por cuanto no existe un imperativo legal en tal sentido. Los intereses sobre el capital han sido expresamente dejados sin efecto por cuanto no fueron solicitados al momento de demandar. En consecuencia, la base regulatoria se encuentra constituida exclusivamente por el capital demandado, sin actualización.

2– Si bien la ley arancelaria sienta como principio la actualización de la base hasta el momento de la regulación a fin de que ésta represente la expresión monetaria del pleito al tiempo de calcularse los estipendios, en el caso dicha actualización ha sido expresamente dejada de lado por no haber sido oportunamente solicitada. En efecto, si bien los intereses constituyen una pretensión accesoria, no resultan implícitos, de modo que si no han sido expresamente solicitados, no integran la relación jurídico- procesal.

C6a. CC Cba. 23/4/10. Auto Nº 113. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. «Oliva, Guido Onorato c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de apelación (Expte. N° 322434/36)”

Córdoba, 23 de abril de 2010

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos para resolver el recurso de apelación deducido por el Dr. Juan Pablo Agüero Piñero, por derecho propio, en contra del Auto Nº 768 de fecha 4/12/09, dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y 35a. Nominación en lo Civil y Comercial, quien resolvió: “1) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Pablo Agüero Piñero por las labores desarrolladas en la primera instancia, en la suma de pesos Un mil setecientos cincuenta y cinco ($ 1.755,00) los cuales se encuentran a cargo de la demandada en su totalidad; 2) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Pablo Agüero Piñero por las labores desarrolladas en la segunda instancia, en la suma de pesos Trescientos cincuenta y uno ($ 351.-) siendo su pago a cargo de la demandada en un cincuenta por ciento (50 %) según las pautas regulatorias y la condena dispuesta por la Alzada. 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Pablo Agüero Piñero por las tareas desplegadas con motivo de la sustanciación en primera instancia de la excepción de incompetencia, en la suma de pesos Trescientos noventa y cinco ($ 395.-), cuyo pago es a cargo de la Provincia de Córdoba. Prot…». I. El apelante expresa agravios a fs. 499/501. Luego de efectuar una reseña de lo reclamado al momento de solicitar la regulación de sus honorarios, expresa que la iudicante ha omitido toda consideración respecto a la actualización de la base regulatoria, siendo que está prevista expresamente por el Código Arancelario. Que efectivamente, la base regulatoria (monto de la sentencia) debe ser actualizada por imperativo legal, independientemente de que en el juicio no se hayan reconocido intereses a favor del actor. Manifiesta que ello es así por cuanto se trata de un mecanismo que está impuesto específicamente para los honorarios que corresponda regular a los profesionales intervinientes en juicio (art. 31, ley 8226). Sostiene que el sistema de actualización mediante la utilización de índices de precios al consumidor, que establecía el art. 31, deviene inaplicable atento que se mantiene vigente la prohibición de acudir a dichos mecanismos de indexación por precios (art. 7, ley 23928). Atento ello y conforme lo resuelven a diario los tribunales de nuestra provincia, corresponde aplicar el método de actualización que estatuye el art. 33 del actual Código Arancelario (ley 9459), esto es, la aplicación de la TPP nominal mensual publicada por el BCRA, con más el interés que tenga fijado el TSJ para las liquidaciones judiciales, desde la fecha a la que remitan los actos jurídicos que contengan la indicación de los valores económicos de la causa. Sostiene que, conforme consta en autos, en la sentencia se calculó el capital de $ 7.800 al 27/11/97, fecha en que se le notificó la Resolución 508/97 que rechazó el reclamo del actor. De tal modo, a partir de esa fecha corresponde aplicar la tasa pasiva promedio del BCRA con más el 0,5 % mensual hasta el 7/1/02, y a partir de esta última fecha igual tasa pasiva con más el 2 % mensual hasta su efectivo pago, dado que ese es el criterio que tiene consagrado el Máximo Tribunal de la Provincia desde el precedente «Hernández» y que ha sido ratificado recientemente en «Murga». Aduce que inexplicablemente el iudex a quo ha omitido brindar consideración alguna al respecto, siendo que no se trata de una actualización que pueda ser desconocida. Afirma que no hay margen de discrecionalidad alguna para el magistrado interviniente, ya que el legislador ha querido que a los fines de fijar el estipendio del abogado, la base regulatoria sea mantenida en sus valores del modo indicado supra. De lo contrario, la remuneración del profesional quedaría a merced de la desvalorización que pudiera acarrear la demora en resolverse el juicio, lo cual resulta a todas luces injusto. Señala que, además, en el decisorio impugnado ni siquiera se sigue la tasa de interés que tiene establecido el Máximo Tribunal de la Provincia, pues cuando el a quo ordena aplicar intereses recién a partir de la fecha de la sentencia, manda a pagar un interés inferior al que tiene establecido el TSJ en los precedentes citados. II. Corrido traslado en los términos del art. 121, ley 9459, no es evacuado por la contraria, por lo que queda la causa en estado de ser resuelta. III. Ingresando al análisis de la cuestión, corresponde determinar en primer lugar cuál es la base regulatoria aplicable, y luego qué intereses deben ser aplicados a la regulación de los honorarios. El argumento del apelante por el cual se ha omitido la actualización de la base regulatoria, no resulta de recibo por cuanto no existe un imperativo legal en tal sentido. Por el contrario, de acuerdo con la resolución de esta Cámara (Sentencia N° 226 de fecha 13/12/05), los intereses sobre el capital han sido expresamente dejados sin efecto por cuanto no fueron solicitados al momento de demandar. En consecuencia, la base regulatoria se encuentra constituida exclusivamente por el capital demandado, sin actualización. Si bien la ley arancelaria sienta como principio la actualización de la base hasta el momento de la regulación a fin de que ésta represente la expresión monetaria del pleito al tiempo de calcularse los estipendios, en el caso dicha actualización ha sido expresamente dejada de lado por no haber sido oportunamente solicitada. En efecto, si bien los intereses constituyen una pretensión accesoria, ella no ostenta el carácter de implícita, de modo que si no han sido expresamente solicitados, no integran la relación jurídico-procesal. En consecuencia, la base fijada por la Sra. jueza a quo resulta ajustada a derecho. En cambio, sí resulta de aplicación al presente caso el art. 33, ley 8226, en cuanto dispone que: «Los honorarios devengan interés compensatorio desde la fecha de la regulación de la primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, el que será fijado por el juez de la causa». Tal como lo ha entendido la sentenciante, corresponde la aplicación de intereses desde el momento de la regulación. No obstante, en relación con los intereses que han sido aplicados, cabe realizar algunas precisiones. Adentrándonos al meollo de la cuestión, el quejoso pretende que se aplique la tasa judicial por interés moratorio en el 2% más TPP conforme criterio sentado por nuestro TSJ in re “Hernández c/ Matricería” [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1372 del 1/8/02 t. 86 2002 p. 17; edición especial Nº 1 Civil y Comercial, 2004, p. 19 y www.semanariojuridico.info], a partir del 7/1/02. Así la cuestión, este Tribunal ha tenido la oportunidad de expedirse sobre la procedencia de los intereses judiciales en autos: “García Gómez, Eduardo Carlos c/ Partido Justicialista y otros – Ordinario – Cumplimiento/ Resolución de contrato – Expte. N° 513284/36” (Sentencia Nº 5 de fecha 11/2/09), precedente donde se sostuvo que deben aplicarse intereses desde la fecha de la resolución (4/12/09) hasta su efectivo pago, según la tasa pasiva indicada con más el 2% mensual (conforme al criterio del Tribunal Superior de Justicia explicitado en autos «Urquía Romano Gastón y otro c/ González Juan Carlos y otro – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. – Recurso de casación (Expte. U-02-07)» –Auto N° 273 del 16/10/08 que modificó la anterior postura sostenida por esta Cámara–.De manera que, en el sub lite, corresponde determinar los intereses hasta su efectivo pago en la tasa pasiva del BCRA con más el 2% nominal mensual. En definitiva, difiriendo estos intereses de los aplicados por el a quo, y en función de los fundamentos expuestos, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación en este punto y, en consecuencia, modificar las tasas e interés conforme lo señalado precedentemente. Sin costas atento lo dispuesto por el art. 112, ley 9459.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, modificar la tasa de interés aplicable conforme lo expuesto en el considerando respectivo. Sin costas.

Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter A. Simes – Alberto F. Zarza ■

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