<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>AMPARO. REGULACIÓN. Acción insusceptible de apreciación económica. Aplicación del art. 32 inc. 3, ley 9459. Valor de referencia: Consecuencias de índole pecuniaria</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub lite</italic>, la regulación de honorarios practicada a favor de la abogada de la actora ha sido provisoria; se ha establecido en el mínimo habilitado por el art. 93, ley 9459. En consecuencia, la letrada quejosa recién tendrá agravio cuando el tribunal <italic>a quo</italic> efectúe la regulación definitiva. Esta carencia de sustento en la queja hace pertinente el rechazo de la apelación. No obstante, según la ley de aranceles (N° 9459), para la regulación de los estipendios de los letrados intervinientes “los honorarios serán regulados teniendo en cuenta la estimación que efectúe el Tribunal, sobre la significación de la lesión restrictiva. La regulación no será inferior a cuarenta (40) jus. Cuando haya base regulatoria susceptible de apreciación pecuniaria, se aplica la escala del artículo 34” (art. 93). 2– La estimación de los honorarios de los letrados dependerá, en primer lugar, de determinar si la pretensión esgrimida tiene o no base económica propia. Si la tiene, la regulación debería practicarse aplicándose las pautas de los arts. 31 y 36, CA, con la reducción de etapas previstas en el art. 43, CA, en los supuestos de rechazo liminar o archivo de actuaciones por desistimiento (incomparecencia a la audiencia de prueba). Si la pretensión, en cambio, carece de un contenido económico propio, el tribunal deberá estimar los estipendios profesionales conforme los parámetros establecidos en el art. 93, CA. 3– En aquellos casos en los cuales no sólo no existe base económica sino que tampoco se encuentran valores de referencia dentro del proceso (amparo que “no es susceptible de apreciación pecuniaria”), el magistrado deberá apelar a lo dispuesto en el art. 32 inc. 3, CA, y, por tanto, la regulación de honorarios quedará librada al prudente arbitrio judicial, atendiéndose a las pautas del art. 39, CA. 4– Cuando en el juicio no existan valores directos se aplicará un porcentaje de la escala del art. 36, CA, sobre los valores de referencia, según ésta sea más o menos directa o inmediata a la cuestión litigiosa (art. 32 inc. 3, CA). A contrario sensu, si tenemos valores directos, sobre ellos deben regularse honorarios, conforme la escala del art. 36, CA (art. 93, parte final, CA). 5– La acción de amparo como proceso constitucional tiende a custodiar y garantizar los principios de supremacía consagrados en el bloque de constitucionalidad federal conforme lo establecido por el art. 43, CN, y los reglamentarios previstos por las leyes 16986 y 4915 de la Provincia de Córdoba, sin relacionarse, en principio, con cuestiones de índole patrimonial. Este tipo de acción es insusceptible de apreciación pecuniaria, independientemente de que sus efectos, una vez declarada procedente, puedan resultar favorables al amparista y le acarreen consecuencias materiales de contenido monetario. 6– En el especial caso constitucional en el que se encuentra involucrada la protección constitucional del derecho a la salud y a la vida, se observa que su abordaje implica la resolución de cuestiones de derecho, netamente jurídicas, sin que vaya en desmedro de esa premisa principal la proyección económica del reconocimiento de una cobertura asistencial por parte del obligado. Esto no transforma la pretensión en un reclamo meramente pecuniario. 7– Las consecuencias de neto corte pecuniario que se desprenden de la acción resultarán, al momento de establecer los honorarios, un elemento más de valoración que dimensionará en definitiva la importancia de la labor encomendada, debiendo evaluarse además la complejidad del asunto, el resultado arribado, la calidad, eficacia y extensión del trabajo y la trascendencia jurídica y económica que tuviere el proceso –conforme las pautas de valoración cualitativas que proporciona el art. 39 en función del art. 93, ley 9459–. 8– La pretensión en los procesos de amparo, como el presente, es doble: por un lado, la declaración de la existencia de la lesión restrictiva de derechos constitucionales y, por el otro –como consecuencia directa, inmediata y necesaria de lo anterior, una vez removido el obstáculo que significaba aquella restricción–, que la demandada cumpla con la prestación que se le requería y que se negaba a otorgar (en autos: suministro de prótesis y el costo de la cirugía para su colocación). 9– La eventual presencia de montos económicos que el reconocimiento de los derechos y garantías magnas impliquen no transforma la acción de amparo de esta índole en un proceso de contenido patrimonial, resultando por ende el resultado obtenido y las derivaciones patrimoniales consecuentes sólo pautas valorativas referenciales y cualitativas para proceder a una regulación de honorarios. No estando en discusión exclusivamente montos económicos y siendo su cuantía fluctuante, conforme sean los requerimientos que el reconocimiento y obligaciones que cada cobertura prestacional acarrea, no es posible establecer el éxito profesional de los letrados en una función exclusivamente cuantitativa sino en su vinculación con las cuestiones constitucionales planteadas en la causa. En conclusión, al momento de efectuarse la regulación definitiva en este caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 32 inc. 3, ley 9459 (un porcentaje de la escala del art. 36 sobre los valores de referencia). <italic>C6a. CC Cba. 31/3/10. Sentencia Nº 18. Trib. de origen: Juzg. 47a. CC Cba. "Antinori, Alicia c/ Administración Provincial de Seguros de Salud (Apross) – Amparo – Recurso de apelación - Expte. N° 1643274/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 31 de marzo de 2010 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> dijo: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la demandada en contra del proveído de fecha 16/2/09 que dispone la medida cautelar, ... , y del recurso de apelación que deduce la letrada apoderada de la actora, por derecho propio y en los términos del art. 121, ley 9459, en contra de la regulación de honorarios que se le efectuó en la sentencia N° 431 dictada el día 2/10/09 [que resolvió: "1) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por la Sra. Alicia Antinori, DNI N° ... y, en consecuencia, condenar a la demandada Apross a que suministre la prótesis denominada "Neuroestimulador Cerebral Profundo Bilateral para Núcleos Subtalámicos - Modelo Quintera - Medtronic" y abone la suma de veintisiete mil catorce con cuarenta y nueve centavos ($ 27.014,49), todo lo que de hecho ya ha sido cumplimentado al efectivizarse la medida cautelar. 2) Emplazar a la actora para que acredite fehacientemente, en el plazo de cinco (5) días de la presente, operación y colocación de la prótesis y acompañe, en igual plazo, un informe médico detallado del resultado de la operación y del estado actual de la misma. 3) Las costas se imponen a la parte demandada. 4) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Laura Zeheiri, MP N° 1-32627, en la suma de pesos dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro ($ 2.484). 5) Regular los honorarios profesionales Dr. Fabián Manrique, MP N° 1-31987, en la suma de pesos dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro ($ 2.484)..."]. II. A fs. 61/64, la accionada se agravia de la medida cautelar despachada en autos. Sostiene que carece de fundamentación, lo cual coloca a su representada en una situación de indefensión. Que no existe verosimilitud en el derecho invocado por el afiliado, pues se encuentra bajo las leyes que rigen la institución y conforme esas normas la Subdirección de Prestaciones - División Auditorías Auxiliares, le informa que "el elemento solicitado no se encuentra incluido en pliego de prótesis ortesis de Apross, no teniendo prevista su cobertura. No hay omisión ni existe arbitrariedad por parte de la institución. Considera que la contracautela exigida por el a quo resulta a todas luces insuficiente y pide en definitiva se acoja el recurso, con costas. A fs. 478/485, la actora contesta los agravios a cuyos términos me remito. III. A fs. 213/214, la Dra. María Laura Zeheiri, apoderada de la parte actora, resiste la regulación de honorarios que le fue practicada de conformidad con lo dispuesto por el art. 93, ley 9459. Entiende que el a quo realiza un análisis muy escueto de la norma, pues en ella se indica tener en cuenta "la significación de la lesión restrictiva", cuestión que estima no se ha valorado. Que el valor y la eficacia de la defensa, la responsabilidad que el profesional comprometió en el asunto, la posición económica y social de las partes y la gravedad de la falta imputada a la demandada, deben ser cuestiones a tener en cuenta al tiempo de regular, no correspondiendo fijar los honorarios en el mínimo de 40 jus sino estimarlos en atención al valor de la prótesis, que asciende a la suma de $ 104.990 más $ 27.014,49 en concepto de honorarios médicos por la cirugía, lo que hace una base de $ 132.004,49. Solicita, en definitiva, el acogimiento del recurso. A fs. 218/220, la apoderada de la parte demandada evacua el traslado a cuyos términos me remito en honor a la brevedad. IV. Conforme los términos de la litis, he de analizar en primer lugar el recurso de apelación que interpone la parte demandada en contra del proveído que dispone el despacho de la medida cautelar. Cabe decir que los agravios que se alzan en contra de la medida precautoria se han tornado abstractos por cuanto a la fecha se ha resuelto la acción mediante el dictado de la sentencia N° 431 (2/10/09), la cual hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por la Sra. Alicia Antinori y condenó a la accionada a suministrar la prótesis que allí se detalla y al abono de la suma de $ 27.014,49, todo lo que de hecho fue cumplimentado al efectivizarse la medida cautelar. Dicha resolución no fue apelada por la condenada, lo cual implica reconocer la justicia de la solución dada al conflicto y, con ello, el acierto de la cautelar trabada a los fines de otorgar una tutela adecuada antes y durante el desarrollo del proceso hasta tanto acontezca el dictado de la sentencia. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso intentado. Respecto a las costas por la tramitación del presente recurso, cabe imponerlas a la parte apelante atento lo dispuesto por el art. 130, CPC, debiendo además ponderarse el hecho de que al tiempo que la parte actora evacuó el traslado previsto en el art. 372, CPC (28/12/09), y con ello concretó la sustanciación del recurso, la apelante ya había sido notificada de la sentencia del juicio conforme da cuenta la cédula de notificación obrante a fs. 212, cuyo diligenciamiento aconteció el día 8/10/09 sin que interpusiera recurso tendiente a cuestionar lo resuelto. En este marco, la actitud asumida en el proceso da cuenta de la aceptación de lo resuelto en relación con el fondo del planteo cuya tutela garantiza la medida cautelar, razón por la cual la apelante debería haber desistido, de manera previa a la sustanciación, del recurso direccionado a cuestionar la medida precautoria y así evitar la condena en costas. V. A esta altura corresponde ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, por derecho propio y en los términos del art. 121, ley 9459. El agravio se direcciona a cuestionar la aplicación del mínimo minimorum previsto en el art. 93, ley 9459, pues, al entender de la quejosa y atento a la letra de la previsión normativa aplicable, se debe atender a la cuantía del asunto, esto es: valor de la prótesis y honorarios médicos de cirugía. Examinados los agravios traídos en apelación respecto a los honorarios de la Dra. Zeheiri y los términos de la resolución recurrida, se observa que la regulación ha sido provisoria; se ha establecido en el mínimo habilitado por el art. 93, ley 9459 (ver considerando VIII). En consideración de ello, la letrada quejosa recién tendrá agravio cuando el tribunal <italic>a quo</italic> efectúe la regulación definitiva. Esta carencia de sustento en la queja hace pertinente el rechazo de la apelación y la confirmación de lo resuelto. VI. No obstante, según la ley de aranceles (N° 9459), para la regulación de los estipendios de los letrados intervinientes “los honorarios serán regulados teniendo en cuenta la estimación que efectúe el tribunal sobre la significación de la lesión restrictiva. La regulación no será inferior a cuarenta (40) jus. Cuando haya base regulatoria susceptible de apreciación pecuniaria, se aplicará la escala del artículo 34” (art. 93). La estimación de los honorarios de los letrados dependerá, en primer lugar, de determinar si la pretensión esgrimida tiene o no base económica propia. Si la tiene, la regulación debería practicarse aplicándose las pautas de los arts. 31 y 36, CA, con la reducción de etapas previstas en el art. 43, CA, en los supuestos de rechazo liminar o archivo de actuaciones por desistimiento (incomparecencia a la audiencia de prueba). Si la pretensión, en cambio, carece de un contenido económico propio, el tribunal deberá estimar los estipendios profesionales conforme los parámetros establecidos en el art. 93, CA. En aquellos casos en los cuales no sólo no existe base económica sino que tampoco se encuentran valores de referencia dentro del proceso (amparo que “no es susceptible de apreciación pecuniaria”), el magistrado deberá apelar a lo dispuesto en el art. 32, inc. 3, CA, y, por tanto, la regulación de honorarios quedará librada al prudente arbitrio judicial, atendiéndose a las pautas del art. 39, CA. Cabría todavía agregar otro supuesto: Cuando en el juicio no existan valores directos se aplicará un porcentaje de la escala del art. 36, CA, sobre los valores de referencia, según ésta sea más o menos directa o inmediata a la cuestión litigiosa (art. 32, inc. 3, CA). Por interpretación a contrario, si tenemos valores directos, sobre ellos deben regularse honorarios, conforme la escala del art. 36, CA (art. 93, parte final, CA). En línea con la preceptiva, cabe establecer que, compartiendo el criterio con gran parte de la jurisprudencia, la acción de amparo como proceso constitucional tiende a custodiar y garantizar los principios de supremacía consagrados en el bloque de constitucionalidad federal conforme lo establecido por el art. 43, CN, y los reglamentarios previstos por las leyes 16986 y 4915 de la Provincia de Córdoba, sin relacionarse, en principio, con cuestiones de índole patrimonial. De ahí que bien se ha entendido que este tipo de acción es insusceptible de apreciación pecuniaria, independientemente de que sus efectos, una vez declarada procedente, puedan resultar favorables al amparista y le acarreen consecuencias materiales de contenido monetario. La propia índole y naturaleza de la acción nacida para la protección de los derechos y garantías fundamentales impone al órgano jurisdiccional módulos de análisis y ponderación realizados desde la perspectiva del bloque de constitucionalidad indicado, sin que pueda equipararse aquélla a los procedimientos ordinarios en los que se tramitan y dirimen derechos e intereses individuales de las partes. En el especial caso constitucional en el que se encuentra involucrada la protección constitucional del derecho a la salud y a la vida, cuyo reconocimiento ha suscitado innumerables pronunciamientos jurisdiccionales, se observa que su abordaje implica la resolución de cuestiones de derecho, netamente jurídicas, sin que vaya en desmedro de esa premisa principal la proyección económica que [implica] el reconocimiento de una cobertura asistencial por parte del obligado. Esto no transforma la pretensión en un reclamo meramente pecuniario. Allí no se discuten montos ni intereses pecuniarios, ya que la cuestión que suscita tales amparos destinados a custodiar el derecho a la salud requiere una solución judicial que se independiza de la mayor o menor incidencia económica que la efectiva prestación de la cobertura requiere. El reconocimiento de la obligación de la parte obligada a prestar una cobertura integral le impone diversas necesidades y requerimientos relacionados con tratamientos médicos, provisión de prótesis y dispositivos especiales, intervenciones quirúrgicas, terapias de rehabilitación y todas aquellas medidas que la enfermedad, la salud o las necesidades del amparista puedan requerir. Ello indica que la prevalencia y reconocimiento de los postulados constitucionales que atienden el derecho a la salud no resultan factibles de traducir reclamos meramente económicos debido a que la acción carece, en cuanto a su esencia y naturaleza, de contenido material. Siendo esto así, esas consecuencias de neto corte pecuniario que se desprenden de la acción resultarán, al momento de establecer los honorarios, un elemento más de valoración, que dimensionará en definitiva la importancia de la labor encomendada, debiendo evaluarse además la complejidad del asunto, el resultado arribado, la calidad, eficacia y extensión del trabajo y la trascendencia jurídica y económica que tuviere el proceso –conforme las pautas de valoración cualitativas que proporciona el art. 39, en función del art. 93, ley 9459–. En razón de ello, a los efectos de la regulación de honorarios debe actuar con plenitud el arbitrio judicial sobre la materia, y si el derecho amparado acarrea en forma directa una consecuencia económica beneficiosa para el interesado, puede existir un monto como pauta indicativa a los fines regulatorios" (jurisprudencia citada por Carlos E. Ure y Oscar G. Finkelberg en Honorarios de los profesionales del derecho, Ed. LexisNexis, Bs.As., 2004, p. 294). Estos autores expresan: "Es criterio predominante en los tribunales que los juicios de amparo, en sus diversas variantes, no poseen valor patrimonial". Por ello, las acciones de amparo relativas al derecho a la salud no deben ser consideradas procesos con contenido económico sino con valores referenciales a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, en función del particular tinte constitucional que las caracteriza. La pretensión en los procesos de amparo, como el que nos ocupa, es doble: por un lado, la declaración de la existencia de la lesión restrictiva de derechos constitucionales y, por el otro –como consecuencia directa, inmediata y necesaria de lo anterior, una vez removido el obstáculo que significaba aquella restricción–, que la demandada cumpla con la prestación que se le requería y que se negaba a otorgar; en el caso, el suministro de prótesis y el costo de la cirugía para su colocación, conforme la ha limitado el propio interesado, los que constituyen módulos referenciales. La cuestión litigiosa se integra con ambos extremos de la pretensión. Va de suyo que ambas pretensiones se retroalimentan y deben reconocerse simultáneamente, ya que la sola declaración de la existencia de la lesión restrictiva de derechos constitucionales, sin el suministro de la prótesis referenciada y del pago del costo de la intervención quirúrgica, carece de eficacia alguna para satisfacer la pretensión del amparista. Reitero, si bien en todo amparo se discute la lesión restrictiva a derechos y/o garantías constitucionales o legales, dicha lesión puede tener, en concreto –y generalmente la tiene (como en autos)– una significación económica determinada (que es la que el juzgador debe tener en cuenta al momento de regular los honorarios –art. 93, CA–) que, por lo general, es susceptible de constituir la base económica del juicio o, al menos, un valor de referencia a tener en cuenta por el juzgador al momento de regular los honorarios profesionales. Es decir, se hizo lugar a la pretensión de la accionante, se constató la lesión restrictiva del derecho constitucional (en el caso: la vida y la salud) y se condenó a la entrega de la prótesis y el costo de la cirugía oportunamente solicitada y negado por la demandada. Ello tiene, evidentemente más allá de la discusión constitucional, un significado económico que debe ser ponderado por el juez a la hora de regular los honorarios profesionales. Éste debe tener en cuenta, a tales fines, la significación de la lesión restrictiva (art. 93, CA). De ahí es que la estimación de honorarios será apreciada por el tribunal en cada caso particular y según las circunstancias de éste, tomándose en cuenta para ello los valores económicos referenciales, la calidad, extensión y complejidad de la labor desplegada, modalidades del litigio, grado de responsabilidad profesional comprometida en la labor, según sean los intereses constitucionales puestos en juego. La eventual presencia de montos económicos que el reconocimiento de los derechos y garantías magnas impliquen no transforma la acción de amparo de esta índole en un proceso de contenido patrimonial; por ende, el resultado obtenido y las derivaciones patrimoniales consecuentes sólo son pautas valorativas referenciales y cualitativas para proceder a una regulación de honorarios. No estando en discusión, de tal manera, exclusivamente montos económicos y siendo su cuantía fluctuante conforme sean los requerimientos que el reconocimiento y obligaciones que cada cobertura prestacional acarrea, no es posible establecer el éxito profesional de los letrados en una función exclusivamente cuantitativa, sino en su vinculación con las cuestiones constitucionales planteadas en la causa. En verdad, al no discutirse montos específicos sino coberturas y prestaciones que obedecen a imperativos constitucionales, los montos económicos resultantes no resultan los módulos de ponderación dirimentes sino valores referenciales que deberán ser tenidos en cuenta por el juzgador a los fines de estimar la base regulatoria del juicio. En conclusión, al momento de efectuarse la regulación definitiva, en este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 32 inc. 3, ley 9459 (un porcentaje de la escala del art. 36 sobre los valores de referencia). Los doctores Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1. Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación con el despacho de la medida cautelar ordenada en la presente causa, con costas a la apelante conforme lo dispuesto en el art. 130, CPC, y fundamentos brindados en el considerando pertinente. 2. [Omissis]. 3. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora en los términos del art. 121, ley 9459, por resultar la regulación de honorarios provisoria, debiendo observarse las consideraciones efectuadas en el presente en oportunidad de realizarse la regulación definitiva. Sin costas. <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>