HONORARIOS DE ABOGADOS

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REGULACIÓN. Varios demandados defendidos por un mismo letrado. Diferentes defensas. Doble regulación: Procedencia
1– En la especie, el tema radica en las regulaciones con que se benefició al letrado por sus defensas articuladas para dos demandados, cuando surge que los escritos tienen distintas direcciones en lo que respecta a la defensa en atención a la participación de cada uno de ellos. Cabe decir que el profesional debió plantear dos defensas y por ello el trabajo efectuado es distinto uno de otro, por más que la acción sea única, pero la participación de ellos en el pleito tienen orígenes diferentes, lo que se encuentra previsto en el Código Arancelario. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

2– En autos, las defensas tienen concepciones distintas que ameritaron planteos defensivos que diferían su óptica, lo que justifica que el doble proceso intelectual para concretar los escritos de las defensas llevaran una regulación para cada uno de ellos. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

3– En el sub iudice, corresponde tener en cuenta que a una de las accionadas se la demandó como titular del PH, mientras que al arquitecto se lo demandó como responsable de las tareas ejecutadas en dicha parcela horizontal. Por lo que existieron diversas defensas esenciales. En tal supuesto, la doble regulación se justifica sin perjuicio de que si hubiera existido agravio relativo a la necesidad de postular una merma en la aplicación de las escalas legales; con relación a la actividad probatoria, esa cuestión pudo ser objeto de revisión por este Tribunal, porque a ese respecto la actividad era común. Pero las apelantes no introdujeron ese agravio concreto, de modo que no puede el Tribunal, actuando oficiosamente, considerar esa cuestión. Ello así, la verificación de diferentes defensas expuestas en las contestaciones de demanda justifican la doble regulación. (Voto, Dr. Fernández).

C4a. CC Cba. 3/3/10. Auto Nº 85. Trib. de origen: Juzg. 47a. CC Cba. “Rodríguez Mariano Agustín y otro c/ Velarde Analía – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación N° 306085/36”

Córdoba, 3 de marzo de 2010

VISTOS:

Estos autos, traídos al acuerdo a los fines de dictar resolución sobre el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra del auto Nº 187, del 7/5/09, y su aclaratorio N° 236, del 3/6/09, dictados por el señor juez de 1a. Instancia y 47a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, los cuales, en su parte resolutiva, respectivamente dicen: “Resuelvo: 1) Regular los honorarios del Dr. Jorge Héctor Bertona, por las tareas en 1a. instancia en representación de la Sra. Analía del Milagro Velardes, en la suma de $ 14.624,70. 2) Regular al Dr. Jorge Héctor Bertona, por las tareas en 1a. instancia en representación del Sr. Jorge María Rodríguez, la suma de $ 14.624,70. 3) Regular al Dr. Jorge Héctor Bertona, por las tareas en 2a. instancia, en representación de ambos demandados, la suma de $5.618,02. Costas: a cargo de los actores conforme la condena efectuadas en autos…”, “Resuelvo: I. Suplir la omisión deslizada en el auto N° 187, de fecha 7/5/09, y adicionar a los honorarios regulados al Dr. Jorge Héctor Bertona por la representación de la Sra. Analía del Milagro Velardes, la suma de $ 3.071,18 en concepto de IVA. II. Adicionar la suma $ 3.071,18 en concepto de IVA por los honorarios regulados al Dr. Jorge Héctor Bertona, por la representación del codemandado Sr. José María Rodríguez. III. Adicionar la suma de $1.179,78 en concepto de IVA de los honorarios regulados por la representación de los codemandados en 2a. instancia. IV. Fijar la proporción en que cada uno de los obligados al pago responde por el pago de los honorarios del Dr. Jorge Héctor Bertona, la descripta en el considerando precedente. V. Rectificar el auto N° 187, de fecha 7/5/09, en cuento en el Considerando y Resuelvo se consigna el apellido de la codemandada como Velardes cuando debió decir “Velarde”, y en el Resuelvo en cuanto se ha consignado el nombre del codemandado como Jorge cuando debió decir “José”…”.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

1. Los recurrentes se agravian en atención a que se regularon honorarios al letrado de Analía del Milagro Velarde y José María Rodríguez con una doble regulación, sin que el magistrado cite norma alguna en la que sostiene que el letrado ha defendido a dos codemandados, careciendo de fundamentación, vulnerando disposiciones constitucionales y legales. Agrega que el iudicante aplicó el art. 48, Ley Arancelaria, el que se refiere a la intervención de partes múltiples, que deben regularse honorarios sobre el interés defendido por cada parte, lo que no se cumple en autos porque la defensa fue idéntica para sus clientes. Solicita se revoque sin costas. 2. La interposición del recurso de apelación ha sido realizada con las exigencias que prescribe la ley foral, dentro de los dictados del art. 121, ley 9459. En el régimen impugnativo previsto, como anteriormente lo era por el art. 116, ley 8226, en materia arancelaria es aplicable a los recursos ordinarios que este ordenamiento concede contra las resoluciones definitivas, o sea contra los autos regulatorios de honorarios, o cuando es motivo de impugnación la cuestión arancelaria exclusivamente, aun cuando sea o no la resolución recaída en un proceso regulatorio (cfr., en el mismo sentido, C8a. CC Cba, AI Nº 323, del 2/11/98). El temperamento transcripto analiza la regla del art. 116, ley 8226, partiendo de una primera interpretación base –que tiene como elemental–, cual es que el régimen que consagra tal dispositivo se aplica a todas las resoluciones que dan fin a procesos regulatorios; y luego, colige de tal evidente hermenéutica que la norma también debe alcanzar las impugnaciones deducidas fuera de un proceso regulatorio cuando ellas discuten exclusivamente la cuestión arancelaria. 3. El tema radica en las regulaciones con que se benefició al letrado por sus defensas articuladas en los presentes autos para dos demandados, cuando surge de la lectura de los autos que los escritos tienen distintas direcciones en lo que respecta a la defensa en atención a la participación de cada demandado, uno como propietario del inmueble y otro como causante de los ruidos molestos en ocasión de la obra que se realizaba, y que se defendió también con falta de acción en su contra. En ello, el letrado hubo de plantear dos defensas y por ello el trabajo efectuado es distinto uno de otro, por más que la acción sea única, pero la participación de ellos en el pleito tienen orígenes diferentes, lo que se encuentra previsto en el Código Arancelario. Así, se ha entendido que la defensa originada en partes similares y en partes diferentes deben ser reguladas teniendo en consideración los aspectos diferentes que sobresalen de ella y, en ese sentido, la doctrina judicial por vía del Alto Cuerpo ha resuelto: “El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba ha zanjado esta dicotomía al establecer que el presente artículo, al referirse a los procesos con partes múltiples, alude a la regulación que corresponde a cada “interviniente” en el pleito – y no a cada parte procesalmente hablando–, de conformidad con el interés que se defendiere (TSJ Sala CC, LLLC, 1990-693, citado por Martínez Crespo, Mario, Código arancelario para abogados y procuradores-ley 9459, p. 142, Cba, 2008). Así es que las defensas tienen concepciones distintas que ameritaron planteos defensivos que diferían su óptica, lo que amerita justificadamente que el doble proceso intelectual para concretar los escritos de las defensas lleven una regulación para cada uno de ellos, por lo que las regulaciones efectuadas por el iudicante resultan ajustadas a derecho. Así voto.

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

Remito a la relación de los agravios expuesta por el señor vocal Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás y adhiero a la solución que propugna. En efecto, para establecer si corresponde una única o una doble regulación por las tareas de primera instancia, tengo en cuenta que en autos se demandó a Analía Velarde como titular del PH de marras, y en contra del arquitecto Rodríguez, responsable de las tareas ejecutadas en la mencionada parcela horizontal, todo en función del art. 2618, CC. Es así que Analía del Milagro Velarde se defendió esencialmente por inexistencia de molestias que perjudicaran a los vecinos, de modo que las refacciones no habían superado la normal tolerancia; en tanto que José María Rodríguez se opuso a la pretensión resarcitoria aduciendo falta de acción a su respecto, sosteniendo la mentada excepción sine actione agit. Alegó la inaplicabilidad a su parte de las prescripciones del art. 2618, CC, y, subsidiariamente, adujo cumplimiento de los recaudos legales por parte de la propietaria del departamento. Así las cosas, existieron diversas defensas esenciales y coincidencia en la alegación subsidiaria del señor Rodríguez respecto a la falta de configuración del supuesto del art. 2618, CC. De tal modo, entiendo que la doble regulación se justifica sin perjuicio de que, si hubiere existido agravio relativo a la necesidad de postular una merma en la aplicación de las escalas legales –con relación a la actividad probatoria–, esa cuestión pudo ser objeto de revisión por este Tribunal, porque a ese respecto la actividad era común. Pero es el caso que en el escueto escrito de fs. 791/792 vta. las apelantes no introdujeron ese agravio concreto, de modo que no puede el Tribunal, actuando oficiosamente, considerar esa cuestión. Lo impide el sistema dispositivo. Ello así, la verificación de diferentes defensas expuestas en las contestaciones de demanda justifican la doble regulación, por lo cual, en mi opinión, la apelación no es procedente. Así voto.

El doctor Jorge Miguel Flores adhiere a los Sres. Vocales preopinantes.

Por ello,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación. 2. Sin costas (art. 112, ley 9459).

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández – Jorge Miguel Flores ■

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