<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Cobro. JUICIO ABREVIADO. Opción del profesional. Emolumentos impagos. Pedido de copias certificadas para iniciar juicio independiente. Improcedencia. Vía idónea: ejecución de sentencia. Art. 124, ley 9459. Extensión de su aplicación al trámite declarativo. Límite para una futura cadena de juicios. Disidencia: Aplicación sólo al juicio ejecutivo especial. Sugerencia al TSJ para el estudio de posible reforma del citado artículo </bold> </intro><body><page>1– La pretensión del letrado de obtener copias certificadas para iniciar otro pleito para el cobro de los honorarios regulados con motivo de la acción entablada para el cobro de sus honorarios impagos, no merece recibo y debe canalizar su derecho por vía de ejecución de sentencia en este juicio abreviado. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 2– El art. 124, ley 9459, que es de aplicación al caso, en su segundo párrafo aclara que de optarse por plantear un juicio ejecutivo especial, por los honorarios que aquí se regulen sólo se podrá pretender su cobro por vía de la ejecución de sentencia. Ello resulta atendible por cuanto la norma intenta que no se forme una cadena de pleitos en la que cada uno de ellos genere honorarios, y que se inicien nuevos juicios para pretender su cobro. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 3– La intención del legislador debe entenderse como limitativa de la posible cadena de juicios que se inicien por parte de los acreedores para el cobro de los honorarios impagos, limitando ello a la ejecución de sentencia del juicio ejecutivo especial que se articulara para el cobro de los honorarios sin que ello lleve agravios al acreedor, quien podrá concretar su pretensión de cobro por vía de la ejecución de sentencia. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 4– En la especie, el profesional ya optó por la vía del juicio abreviado para reclamar los honorarios impagos, y la resolución trajo nuevos honorarios que se regularon por el trabajo profesional, y así es que estos honorarios se peticionarán por vía de ejecución de sentencia. La opinión contraria llevaría a que de un juicio de escaso monto se inicien distintos pleitos tendientes al cobro de honorarios de primera instancia unos, o de segunda instancia, o incidentes, otros, llegándose a una seguidilla de pleitos que multiplicarían la deuda originaria en detrimento de la propiedad del deudor. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 5– Si bien la ley se refiere al cobro de honorarios impagos que se iniciaron por vía del ejecutivo especial, el espíritu que guía la norma también se refiere a los que fueron iniciados por la vía del declarativo, ya que la conclusión tiene el mismo fin que se ha pretendido limar. Su aplicación tanto en un trámite –ejecutivo especial– como en el otro –declarativo– es similar y no extensivo de lo interpretado por el legislador. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 6– En el <italic>sub lite</italic>, el rechazo luce bien fundado por cuanto el actor había ejercido la opción al entablar acción independiente –aunque en la modalidad ordinaria–, por lo que, ejercida aquélla, no es posible nuevamente optar. Si bien la norma alude explícitamente al honorario devengado en ejecución especial, se coincide con la interpretación propiciada en la sede anterior por cuanto desde la perspectiva axiológica se ha procurado evitar la fabricación ardidosa de honorarios de modo indefinido. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 7– La locución “honorarios devengados” utilizada por la ley resulta comprehensiva de todo tipo de honorarios, pues donde no distingue el legislador no debe hacerlo el intérprete. La pretensión ejercida en esta acción refiere al crédito de honorarios devengados en otra litis, por lo que, aun cuando se haya planteado acción ordinaria, reconoce idéntica causa “honorarios devengados”. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 8– La imposición de la ejecución de sentencia sólo está referida a los honorarios devengados en el juicio ejecutivo especial y no en el proceso declarativo, como el caso de autos. Como se trata del establecimiento de una vía para procurar aquello que es debido (art. 505, CC) y atento la garantía de acceso a la justicia, la limitación en cuestión debe ser interpretada en sentido estricto, esto es, con apego a la letra de la ley. (Minoría, Dr. Fernández). 9– Es cierto que la limitación normativa tiende a evitar la utilización de caminos más alongados para el cobro de honorarios, con el solo fin de obtener, a su vez, nuevos estipendios. Sin embargo, a esta altura de la cuestión procesal no se puede utilizar el argumento <italic>a fortiori</italic> ni el <italic>a similii</italic>. Por el contrario, sólo cabe afirmar que el legislador se quedó a mitad de camino en su intención moralizadora. (Minoría, Dr. Fernández). 10– En el <italic>sub iudice</italic>, corresponde revocar la decisión cuestionada y ordenar se expida la copia solicitada por el letrado. Cabe señalar que si bien se comparten las reflexiones de los distinguidos colegas preopinantes en orden a la moralización del proceso, con particular atención a la actividad que deben cumplir los abogados como auxiliares de Justicia, no es menos que la ley, tal como quedó redactada, impide adherir al criterio sustentado por ellos. No obstante, se da una situación en la cual es posible remitir copia de esta resolución al TSJ para sugerir, respetuosamente, estudie la posibilidad de enviar un proyecto de ley al Poder Legislativo, en uso de las facultades concedidas constitucionalmente, que propugne la modificación del art. 124, ley 9459. (Minoría, Dr. Fernández). <italic>C4a. CC Cba. 7/8/09. Auto Nº 455. Trib. de origen: Juzg. 34a. CC Cba. “Hillar Néstor Alejandro José c/ Maxjeva SRL – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación – Expte. N° 1087698/36”</italic> Córdoba, 7 de agosto de 2009 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: Estos autos, traídos al Acuerdo a los fines de dictar resolución sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en subsidio del de reposición en contra del decreto del 12/12/08, que fuera concedido por el Auto N° 98, dictado el 5/3/09 por el señor juez de 1a. Instancia y 34a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que reza: “... 12 de diciembre de 2008. Advirtiendo el proveyente que el decreto que antecede no corresponde a mérito de lo dispuesto en el art. 124 del Código Arancelario, revócase por contrario imperio y en su lugar, a lo solicitado: No ha lugar.”. 1. El iudicante, frente a la petición del letrado accionante para que se le expidieran copias de las resoluciones con el fin de iniciar su cobro, rechazó la petición en orden a que la limitación que impone el art. 124, ley 9459, no sólo es para los juicios ejecutivos sino para los declarativos. El recurrente expone que los límites impuestos por el art. 124, ley 9459, están referidos a los honorarios provenientes del juicio ejecutivo especial para la primera instancia y no para los incidentes o los recursos, ni tampoco frente a los honorarios del juicio abreviado como es el presente, y que el decreto que revoca la expedición de las copias para iniciar el cobro de sus honorarios no es la interpretación que debe darle el señor juez a quo, ya que sólo debe aplicar la ley y no juzgarla. Cita doctrina y jurisprudencia. Pide se revoque y se expidan las copias, con costas. 2. En ese contexto, la pretensión del letrado de obtener copias certificadas para iniciar otro pleito para el cobro de los honorarios, regulados con motivo de la acción entablada para el cobro de sus honorarios impagos, no merece recibo y debe canalizar su derecho por vía de ejecución de sentencia en este juicio abreviado en el que se pretende el cobro de honorarios impagos; por eso es que el iudicante, en el decreto y auto en crisis, le ha negado la expedición de copias. Es así que en autos, se inició acción para el cobro de una acreencia impaga proveniente de resoluciones en las que se regularon honorarios que permanecen impagos y se pretende el cobro de esos honorarios regulados, aún impagos. Por ese motivo se tramitó el juicio abreviado, del que surgieron nuevos honorarios, que el letrado intenta cobrar en otro juicio, motivo por el cual el juez le niega la expedición de las copias. El art. 124, ley 9459, que es de aplicación al caso, es el que en su segundo párrafo nos aclara que de optarse por plantear un juicio ejecutivo especial, [por] los honorarios que aquí se regulen sólo se podrá pretender su cobro por vía de la ejecución de sentencia. Ello resulta atendible pues la norma intenta que no se forme una cadena de pleitos en la que cada uno de ellos genere honorarios, y que se inicien nuevos juicios para pretender su cobro. El apelante manifiesta en sus agravios que el juez no puede extenderse en la aplicación de la ley, porque el artículo en su limitación se refiere solamente a los juicios ejecutivos, y aquí los honorarios provienen de un juicio abreviado. No le asiste razón al recurrente ya que la intención del legislador debe entenderse como limitativa de la posible cadena de juicios que se inicien por parte de los acreedores para el cobro de los honorarios impagos, limitando ello a la ejecución de sentencia del juicio ejecutivo especial que se articulara para el cobro de los honorarios, sin que ello lleve agravios al acreedor, quien podrá concretar su pretensión de cobro por vía de la ejecución de sentencia. La doctrina ha manifestado que “La nueva ley impide que el reclamo de los honorarios devengados en un juicio especial por cobro de honorarios sean ejecutables en otro juicio especial, lo que daría así lugar a una eventual cadena de juicios <italic>ad infinitum</italic>. También contempla la posibilidad de opción por la jurisdicción civil en todos los casos” (cnf. Martínez Crespo, Mario, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, ley 9459, p. 266, Cba., 2008). Aquí, el profesional ya optó por la vía del abreviado para reclamar los honorarios impagos, y la resolución trajo nuevos honorarios que se regularon por el trabajo profesional devengado en éstos, y así es que estos honorarios se peticionarán por vía de ejecución de sentencia. La opinión contraria llevaría a que de un juicio de escaso monto se inicien distintos pleitos tendientes al cobro de honorarios de primera instancia unos, o de segunda instancia, o incidentes, otros, llegándose a una seguidilla de pleitos (sin que se vea por ello limitado por cuanto tiene la posibilidad de la ejecución de sentencia) que multiplicarían la deuda originaria en detrimento de la propiedad del deudor. Si bien la ley se refiere al cobro de honorarios impagos que se iniciaron por vía del ejecutivo especial, el espíritu que guía la norma que nos ocupa también lo es respecto de los que fueron iniciados por la vía del declarativo, ya que la conclusión tiene el mismo fin que se ha pretendido limar. Entiende así que su aplicación tanto en un trámite –ejecutivo especial– como en el otro –declarativo– es similar y no extensivo de lo interpretado por el legislador. En conclusión, el auto que sostiene el decreto debe ser mantenido por resultar ajustado a derecho. 3. Costas: no se imponen, atento no haber existido oposición. La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> dijo: Coincido con lo opinado por mi colega y sólo me permito incorporar otras consideraciones. Es real, como se queja el recurrente, que la limitación impuesta por el art. 124, ley 9459, alude de modo explícito a la posibilidad que tiene el profesional beneficiario de la regulación de optar por el trámite de juicio declarativo o ejecutivo para el cobro de los honorarios. A su vez, la citada normativa establece que “si se optare por la vía ejecutiva especial, los honorarios que se devengaren en ésta sólo podrán perseguirse por ejecución de sentencia en el ejecutivo especial”. Sin embargo, la norma no dice lo que el recurrente expresa, esto es, que sólo refiere a los honorarios devengados en primera instancia. Ahora bien, en el caso, la pretensión ejercida fue la de percibir un crédito por honorarios mínimos, por vía ordinaria (juicio abreviado). Dictada sentencia estimativa, resulta apelada por el demandado, confirmándose con costas a su cargo. Formulada la liquidación, se regularon honorarios por los trabajos de segunda instancia equivalentes a cuatro jus ($ 248), y respecto de estos honorarios se solicita copia para iniciar ejecución independiente. El rechazo luce bien fundado por cuanto se entendió que dado que el actor había ejercido la opción, al entablar acción independiente –aunque en la modalidad ordinaria–, ejercida aquélla, no es posible nuevamente optar. Si bien la norma alude explícitamente al honorario devengado en ejecución especial, coincido con la interpretación propiciada en la sede anterior. Es la correcta, por cuanto: 1) desde la perspectiva axiológica, se ha procurado evitar la fabricación ardidosa de honorarios de modo indefinido (en este sentido, cnf. Ferrer, Adán, Código Arancelario Comentado y anotado. Ley 9459. Ed. Alveroni. 2009. p. 314). 2) La locución utilizada por la ley –“honorarios devengados”– resulta comprehensiva de todo tipo de honorarios, pues donde no distingue el legislador no debe hacerlo el intérprete (<italic>ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus</italic>). 3) La pretensión ejercida en esta acción refiere al crédito de honorarios devengados en otra litis, por lo que, aun cuando se haya planteado acción ordinaria, reconoce idéntica causa “honorarios devengados”. En este enfoque se parangona a la limitación legal. Por ello adhiero al voto precedente. El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. El art. 124, ley 9459, en lo que aquí es de interés, podría leerse como sigue: “El cobro de honorarios podrá demandarse, a elección del actor, por el trámite del juicio declarativo o ejecutivo o por la vía de ejecución de sentencia. Si se optare por la vía del ejecutivo especial, los honorarios que se devengaren en éste sólo podrán perseguirse por ejecución de sentencia en el mismo ejecutivo especial.” De tal modo, voy a concordar con el apelante en que la imposición de la ejecución de sentencia sólo está referida a los honorarios devengados en el juicio ejecutivo especial y no en el proceso declarativo, como el caso de autos. Como se trata del establecimiento de una vía para procurar aquello que es debido (art. 505, CC) y atento la garantía de acceso a la justicia, la limitación en cuestión debe ser interpretada en sentido estricto, esto es, con apego a la letra de la ley. Es cierto que la limitación normativa tiende a evitar la utilización de caminos más alongados para el cobro de honorarios, con el solo fin de obtener, a su vez, nuevos estipendios. Sin embargo, a esta altura de la cuestión procesal, estimo que no puedo utilizar el argumento <italic>a fortiori</italic> ni el <italic>a similii</italic>. Por el contrario, sólo cabe afirmar que el legislador se quedó a mitad de camino en su intención moralizadora. De tal modo –podría concluir–, la letra de la ley admite que, devengados honorarios en un proceso declarativo, ante la falta de pago se persiga su cobro en otro proceso declarativo o se haga mediante la vía de ejecución de sentencia. Cuadra recordar que este Tribunal tiene establecido criterio favorable al proveimiento de trámite a una pretensión de cobro de honorarios por vía declarativa. Así, hemos sostenido que “La permisión de utilizar la vía de ejecución de sentencia ha sido instituida a favor del acreedor (en atención a las limitaciones defensivas de la contraria), a la que puede renunciar recurriendo a la vía del juicio declarativo que corresponda, sin que pueda sostenerse, a priori, la existencia de abuso del derecho en la utilización de este último procedimiento. En su caso y respetando la garantía de acceso a la justicia, será en oportunidad de sentenciar que deberá ponderarse la eventual aplicación de la figura sustentada axiológicamente” (<italic>in re</italic> “Cegledi, Francisco Antonio c. Galleguillo, José Adrián y Otros – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de Apelación” Auto Nº 436 del 21/9/07). En otro precedente y ya abocados al fondo del asunto, convalidamos la regulación conforme las pautas del juicio ejecutivo –pese a tratarse de un proceso declarativo– fundados en la figura del abuso del derecho. Ello así, porque surgía claro que la elección del proceso declarativo sólo había tenido por miras generar honorarios más gravosos para el deudor (cnf. esta Cámara, <italic>in re</italic> “Menéndez, Anelisa Elsa c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Abreviado – Otros – Recurso de apelación” S. N° 40 del 6/5/08). De tal modo, se respeta la elección del acreedor, pero se le pone límites a ella cuando para cobrar honorarios que generan, a su vez, honorarios mínimos, el letrado pretende utilizar un camino procesal innecesario, sólo enderezado a generar más honorarios. Vienen a cuento las palabras de la doctrina, la que al referirse a la última parte del art. 124, ley 9459, señala que “...también parece abrirse acá una tercera vía para la ejecución, pues se habla del juicio declarativo, alternativa que difícilmente se dé en la práctica y que, en el hipotético caso de que un letrado hubiera optado por ella (a más de eternizarse en su cobro), al momento de reclamar su honorario por tan largo trámite, bien le podría el deudor alegar el abuso de derecho y obtener que se le fijen los honorarios propios del ejecutivo. El proceso no se ha hecho para inventar costas, como en el caso de aquel viejo procurador que advertía a su hijo, novel abogado, la conveniencia de mantener vivo un juicio ‘que les había dado de comer durante muchos años’. El caso debe ser tan generalizado que ya había una vieja sentencia que decía “<italic>dum pendet, rendet</italic>” (mientras dura, rinde)”. (Olcese, Juan María, Código Arancelario para Abogados y Procuradores, Ed. S&S , Cba., 2008, p. 95). II. Corolario de lo anterior es que, en mi opinión, la decisión debe ser revocada, sin costas, atento tratarse de materia arancelaria, y ordenar se expida la copia solicitada por el letrado. En su caso, al decidirse el fondo de la cuestión, el tribunal interviniente deberá ameritar si existió o no una desviación funcional de la opción legal, con las consecuencias consiguientes. III. No cabe duda de que comparto las reflexiones de mis distinguidos colegas en orden a la moralización del proceso, con particular atención a la actividad que deben cumplir los abogados, como auxiliares de Justicia. Sin embargo, entiendo que la ley, tal como quedó redactada, me impide adherir a su criterio. No obstante, y aunque no se traduzca en la parte resolutiva, por ser este voto minoritario, entiendo que se da una situación en la cual es posible remitir copia de esta resolución al Tribunal Superior de Justicia para sugerirle, respetuosamente, estudie la posibilidad de enviar un proyecto de ley al Poder Legislativo, en uso de las facultades concedidas constitucionalmente, que propugne la modificación del art. 124, ley 9459, incluyendo el proceso abreviado como condicionante de la ejecución de honorarios sólo por vía de ejecución de sentencia. Así voto. Por lo expuesto, y por mayoría SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación. 2. Mantener el decreto y el auto que lo sostiene. 3. Sin costas por no haber mediado oposición. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega – Raúl E. Fernández </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>