<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Incidente de regulación. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Tareas previas al auto de declaratoria. PRESCRIPCIÓN. Honorarios devengados, sin regulación. Plazo aplicable. Art. 4032 inc. 1, CC. Prescripción bienal. <italic>Dies a quo</italic>. Procedencia de la excepción</bold> </intro><body><page>1– En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen. En el primer supuesto es de aplicación la prescripción decenal contemplada en el art. 4023, CC, mientras que en el segundo rige la bienal atento lo prescripto por el art. 4032 inc. 1 del citado cuerpo de fondo. En autos, resulta de aplicación lo dispuesto por el último dispositivo citado, que establece un plazo de prescripción bienal. 2– Respecto a desde dónde comienza el cómputo de dicho término –es decir, la determinación del <italic>dies a quo</italic>–, cabe señalar que no se puede dejar de considerar la doctrina sentada por el TSJ Cba. en el sentido de que desde el momento mismo en que se dicta el auto de declaratoria de herederos, puede el abogado procurar la determinación de la base regulatoria y el consecuente estipendio profesional por la labor cumplida en ella, mediante la articulación del incidente regulatorio prescripto por el art. 103 y ss., ley 8226, es decir, sin necesidad de esperar la promoción de la apertura del juicio sucesorio y la aprobación de las operaciones de inventario, avalúo y partición. 3– Si bien el art. 4032 inc. 1, 3º párr., CC establece una prescripción quinquenal para el caso de pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, dicha normativa no es aplicable al caso. En efecto, con el dictado del auto de declaratoria de herederos el pleito no ha fenecido, sino que esto sucede una vez tramitado el correspondiente juicio sucesorio con la consiguiente aprobación de las operaciones de inventario, avalúo y partición. 4– En el subexamen, la actuación de la letrada incidentista había cesado con anterioridad al dictado del auto de declaratoria de herederos, no observándose ninguna actuación posterior al dictado de esta resolución, deviniendo en consecuencia que no se trata de un pleito no terminado y proseguido por ella. Todo lo contrario, su actuación ya había finalizado, correspondiendo para ella la prescripción bienal. Por todo ello, y atento haber transcurrido holgadamente el plazo de dos años desde que se dictó el auto de declaratoria de herederos, su petición originaria de regulación de honorarios y la promoción del incidente de regulación de honorarios, corresponde declarar la prescripción de los honorarios y rechazarse la demanda incidental de regulación solicitada. <italic>C2a. CC Cba. 15/10/08. Auto Nº 451. Trib. de origen: Juzg. 44a. CC Cba. “Prol, Luis Andrés – Declaratoria de herederos – Incidente de regulación de honorarios de la Dra. Elba Teresita Ceballos en autos ‘Prol Luis Andrés’ (Expte. 920397/36)”</italic> Córdoba, 15 de octubre de 2008 Y CONSIDERANDO: El recurso de apelación interpuesto fundadamente por la Dra. Elba Teresita Ceballos a fs. 110/113 y por el Dr. Daniel Horacio Gentile Césari, en representación de Luciana Prol y Luis Guillermo Prol, contra el Auto Nº 730 dictado con fecha 20/10/06, por la Sra. jueza de 44a. Nominación, cuya parte resolutiva dice: “1) Rechazar la excepciones de prescripción y de plus petición articuladas por el apoderado de los herederos Sres. Luciana y Luis Guillermo Prol y por la Dra. María Nelly Roatta. 2) Regular los honorarios de la Dra. Elba Teresita Ceballos por los trabajos realizados en la declaratoria de herederos del Sr. Luis Andrés Prol, en la suma de $ 2038. Sin costas...”, que fuera concedido a fs. 118 y fs. 120 respectivamente. A fs. 121 son respondidos los agravios por el Dr. Daniel H. Gentile Césari y a fs. 123/125 son contestados por la Dra. Elba Teresita Ceballos. 1.1. Agravios de la Dra. Elba Teresita Ceballos. Primer agravio: Se agravia la apelante porque la regulación de sus honorarios se ve disminuida, en primer término, al ordenar la <italic>a quo</italic> la reducción de la base regulatoria a un 50% del valor de los bienes de la sucesión, en total contradicción con el art. 49, LA, el que dispone (que) la base regulatoria por los actos de beneficio común estará constituida por el activo a dividir incluidos los bienes gananciales en su caso. Agrega que la regulación que se peticiona se refiere a la actuación profesional en un juicio sucesorio que es de beneficio común, y la ley arancelaria ha fijado que el valor computable no es el del patrimonio transmitido a los sucesores sino el total del activo a dividir. Que, en el caso de autos, si bien se ha producido la disolución de la sociedad conyugal Montamat - Prol por la muerte de la esposa y luego la de Luis A. Prol, la liquidación de dicha sociedad conyugal no se ha efectuado aún. Dice también que el patrimonio ganancial aún se encuentra indiviso y no le han sido adjudicados aún al causante Luis Andrés Prol los bienes gananciales que le corresponden y que fueron adquiridos en la sociedad con la Sra. Montamat, para poder entonces determinar qué se transfiere entonces en el sucesorio de Prol. Que tal circunstancia, esto es, la indivisión de bienes, ha sido determinante para que se ordene la acumulación del sucesorio de la Sra. Alba Montamat de Prol al sucesorio de Luis Andrés Prol, a petición de los apoderados de los herederos y por tener ambos juicios en común, el mismo acervo hereditario del principal y que siendo éstos así, la división de los bienes gananciales de ambos en su totalidad, ha de tener lugar en el sucesorio de Prol. 1.2. Segundo agravio: Sostiene que la regulación de sus honorarios se ve nuevamente disminuida al resolver la sentenciante aplicar el mínimo de la escala del art. 34, LA, esto es, el 5% sin perjuicio de que dicha norma establece un porcentaje que oscila entre el 5% y el 30% y no obstante haberse peticionado el punto medio de tal escala. Dice que las razones sostenidas por la a quo para decidir la reducción son débiles justificaciones que permiten inferir lo arbitrario del fallo, toda vez que disminuir el porcentaje de sus honorarios por la cantidad de trabajo desarrollado resulta inadmisible, por cuanto la LA ha contemplado el caso en el art. 52 y es así que le corresponde por la tarea desarrollada 1/3 de la escala del art. 34 sin más y, atento a la falta de incidentes, la ley contempla en el art. 56 una reducción del 60% que es la única que resulta procedente y que ha sido aplicada. 1.3. Tercer agravio: Se queja por la reducción nuevamente efectuada en sus honorarios al 50% por estimar la <italic>a quo</italic> que la intervención fue compartida con el letrado Daniel Gentile Césari. Afirma que en materia de procesos universales el código arancelario distingue entre actos de beneficio común y de beneficio particular y que el acto de beneficio común es aquel que, aunque cumplido por unos o algunos de los interesados, en definitiva aprovecha a todos, y es ésa la calificación que corresponde dar al escrito inicial, por el que se inicia el trámite pidiendo la declaratoria de herederos, toda vez que pone en marcha el procedimiento. El Dr. Daniel H. Gentile Césari al contestar agravios, solicita se rechace el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Ceballos, por las razones que expresa y a las que me remito por razones de brevedad. 2. Agravios del Dr. Daniel H. Gentile Césari, en el carácter de apoderado de los herederos Luciana y Luis Guillermo Prol: Se queja porque la a quo no ha valorado los argumentos que sostuvo respecto a que los honorarios de la Dra. Ceballos estaban prescriptos por haber transcurrido en exceso el plazo de dos años que prevé el art. 4032 inc. 1, CC. Señala que la Dra. Ceballos realizó la única tarea profesional cuyo pago pretende, el 14/5/02; que el 29/7/02 restituyó el expediente y manifestó que el día 13/7/02 había fallecido su patrocinada la Sra. Nelly del Carmen Aldana de Prol. Que el 24/4/03 presentó un escrito instando pedido de regulación de honorarios y que posteriormente, más de dos años después, el 27/10/05, inició formalmente el incidente regulatorio, por lo que está claro, entonces, que la acción para demandar la regulación de honorarios estaba prescripta, citando también jurisprudencia al respecto y que nada de esto ha sido valorado por la Sra. jueza <italic>a quo</italic> en la resolución que rechaza la excepción de prescripción, limitándose a sostener que la inexistencia de base para la regulación constituye un impedimento para el comienzo del cómputo de la prescripción. Agrega que nada ha dicho la Sra. jueza respecto de que los profesionales no pueden ligar el cómputo del plazo de la prescripción a la existencia de una base determinada como condición para que comience su cómputo, pues puede echar mano a la posibilidad brindada por el ordenamiento arancelario de remover ese obstáculo, iniciando el incidente regulatorio. 3. Análisis de los agravios: Por razones metodológicas corresponde invertir el estudio de los agravios, comenzando por analizar en primer término los agravios expuestos por el Dr. Gentile Césari, en el carácter de representante de los herederos, ya que del resultado al que se arriba respecto de esta impugnación dependerá el análisis de los agravios de la Dra. Ceballos. A tales fines considero necesario poner de manifiesto que la incidentista, Dra. Elba Teresita Ceballos, intervino en los autos caratulados “Prol, Luis Andrés - Declaratoria de Herederos“, como letrada patrocinante de la Sra. Nelly del Carmen Aldana, esposa del causante don Luis Andrés Prol, iniciando la demanda de Declaratoria de Herederos, con fecha 14/5/02, única tarea ésta que culmina con el escrito de fs. 11 de fecha 29/7/02, en el cual la mencionada Dra. Ceballos pone de manifiesto que su patrocinada Sra. Aldana ha fallecido, sin que hasta esa fecha se haya dado trámite a la Declaratoria de Herederos. Con posterioridad a ello y luego de acompañarse la documentación requerida por el tribunal a fin de dar trámite a la declaratoria de herederos por parte del representante de los herederos Dr. Gentile Césari, el proceso de la Declaratoria culmina con el dictado del auto pertinente con fecha 1/11/02. Con fecha 24/4/03 la Dra. Ceballos solicitó regulación de honorarios, iniciando con fecha 27/10/05 el correspondiente incidente de regulación de honorarios. Todo según constancias de los mencionados autos que tengo a la vista. Ahora bien, en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen, ya que en el primer supuesto es de aplicación la prescripción decenal contemplada en el art. 4023, CC, mientras que en el segundo rige la bienal atento lo prescripto por el art. 4032 inc. 1 del citado cuerpo de fondo, resultando por ende, a mi criterio, que resulta de aplicación al caso bajo estudio lo dispuesto por el art. 4032 inc. 1, CC, que establece un plazo de prescripción bienal. Establecido entonces el plazo de prescripción que corresponde aplicar en el caso bajo estudio, debe determinarse ahora desde dónde comienza el cómputo de dicho término (determinación del dies a quo). Al respecto no puedo dejar de considerar la doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en el sentido de que desde el momento mismo en que se dicta el auto de Declaratoria de Herederos, puede el abogado procurar la determinación de la base regulatoria y el consecuente estipendio profesional por la labor cumplida en ella, mediante la articulación del incidente regulatorio prescripto por el art. 103 y siguientes, ley 8226, es decir, sin necesidad de esperar la promoción de la apertura del juicio sucesorio y la aprobación de las operaciones de inventario, avalúo y partición. (Conf. Sala CyC TSJ, in re. “Pistone de Bossa Raquel Beatriz -Promueve incidente de regulación de honorarios provisorios en autos: Pistone, Mateo Juan - Declaratoria de Herederos - Recurso de Casación”, AI Nº 226 del 23/4/99; y Sala CyC TSJ <italic>in re</italic> “Incidente de Regulación de Honorarios del Dr. Rubén Terreno en autos: Fedi Pablo - Declaratoria de Herederos - Recurso de Casación -”, AI Nº 20 del 10/3/04)[<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1454 del 22/4/04, t. 89 2004-A p. 500 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. Además, tan cierta es la innecesariedad de esperar la correspondiente aprobación de las operaciones, a los fines de la determinación de honorarios profesionales devengados en oportunidad de tramitarse la declaratoria de herederos, que de hecho la Dra. Ceballos inició el presente incidente sin que tales actos se hubieren verificado, todo según constancias de los autos principales. Si bien es cierto, el mencionado art. 4032 inc. 1 tercer párrafo establece una prescripción quinquenal para el caso de pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, dicha normativa no es aplicable al caso subexamen. En efecto, considero que con el dictado del auto de Declaratoria de Herederos el pleito no ha fenecido, sino que lo hace una vez tramitado el correspondiente juicio sucesorio con la consiguiente aprobación de las operaciones de inventario, avalúo y partición; pero es del caso destacar que en el subexamen, la actuación de la Dra. Ceballos había cesado con anterioridad al dictado del auto de declaratoria de herederos, no observándose en autos tampoco ninguna actuación posterior al dictado de esta resolución, deviniendo en consecuencia que no se trata para la Dra. Ceballos de un pleito no terminado y proseguido por ella. Todo lo contrario, su actuación ya había finalizado, concluyéndose entonces que para ella corresponde la prescripción bienal. En consecuencia, por todo lo expuesto, y habiendo transcurrido holgadamente el plazo de dos años desde que se dictó el auto de declaratoria de herederos, su petición originaria de regulación de honorarios y la promoción del incidente de regulación de honorarios motivo de autos, la apelación resulta procedente y consecuentemente la prescripción de los honorarios debe ser declarada y rechazar la demanda incidental de regulación de honorarios solicitada por la Dra. Ceballos. Obvio es que la decisión a que se arriba al respecto, con base en los fundamentos expuestos precedentemente, determina el rechazo de la apelación intentada por la Dra. Ceballos. 4. Sin costas, atento lo prescripto por el art. 107, CA. En consecuencia, corresponde en definitiva: [<italic>Omissis</italic>]. Por todo ello, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los herederos Luciana y Luis Guillermo Prol y en su mérito revocar la resolución apelada en todas su partes, y en su mérito hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por el Dr. Daniel H. Gentile Césari en el carácter de apoderado de los herederos Luciana y Luis Guillermo Prol. 2. Rechazar la demanda incidental de regulación de honorarios incoada por la Dra. Elba Teresita Ceballos, sin costas. 3. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora. 4. Sin costas. <italic>Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila – Silvana María Chiapero </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>