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HONORARIOS DE ABOGADOS

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REGULACIÓN. Art. 36, ley 9459. Mínimos legales. INCONSTITUCIONALIDAD
1– El último párr. del art. 36, ley 9459, implementa como parámetro para la regulación de los honorarios de letrados un criterio eminentemente cuantitativo. El mencionado artículo determina los mínimos regulatorios y establece que en el caso de que la liquidación a pagar sea inferior a 20 jus, el honorario no podrá superar el 30% de dicho monto.

2– Para establecer la base regulatoria debe prescindirse del concepto de “liquidación” en los términos que establece el art. 564, CPC, la cual incluye el capital y los intereses mandados a pagar juntamente con los honorarios y gastos devengados en el pleito. Ello es así por cuanto resulta incomprensible que para determinar la base y el encuadre del caso dentro de la excepción del art. 36 in fine, haya que realizar una planilla que para ser tal debería contener también los honorarios que se pretende regular, inclusión que hasta podría provocar que la excepción relacionada no sea aplicable por exceder ahora el tope legal. Por esta razón se considera que para determinar si la base es inferior a 20 jus, debería tomarse el capital más los intereses e incluirse sólo los gastos que obran acreditados en autos.

3– Los mínimos legales están establecidos en función de lo que el legislador ha considerado un estipendio base que remunera dignamente la labor del abogado respetando la jerarquía profesional que merece, atento el ministerio ejercido y del cual hacen su medio de vida, circunstancia ésta que le acuerda carácter alimentario y protección constitucional, sin perjuicio de que también integran su derecho de propiedad y, por lo tanto, resulta inviolable (art. 17, CN). En tales términos no es fácil armonizar lo tajantemente establecido en el art. 36 in fine, ley 9459, y el principio consagrado en el art. 110 de la misma ley, donde la «retribución digna y equitativa por la actividad cumplida» resulta ser un parámetro insoslayable.

4– La desmesura o la desproporción manifiesta no pueden ser admitidas si se pretende un proceso justo; tan irracional resultan los abultados honorarios que no guardan correspondencia con el trabajo realizado, como los que no cubren ni en una minúscula expresión la labor del profesional interviniente. Bajo esta premisa, la imposición de los “mínimos” legales (art. 36, párrafo cuarto, ley 9459) preserva que no ocurra el segundo supuesto, quedando lo mencionado en primer término bajo la herramienta que otorga el art. 1627, párrafo 2°, CC.

5– Es con el juego armónico de ambas normas –art. 36 y 110, CA–que se alcanzará la justicia en cada caso específico, ya que partiendo de los mínimos legales será el juez de la causa quien determine bajo su prudente arbitrio si éstos, en concreto, resultan desproporcionados con la labor realizada, para lo cual –si pretende apartarse de dichos pisos legales bajo el amparo del art. 1627, CC– deberá dar las razones pertinentes. En tal situación, también cabe asignarle un piso infranqueable al juzgador como lo es el importe de 4 jus, el cual, por ser la regulación asignada a un simple acto procesal, se constituye en el mínimo valor posible para remunerar una labor jurisdiccional.

6– El art. 36 in fine, ley 9459, en cuanto impone –sin alternativa alguna– la obligación de dejar de lado todos los mínimos, resulta inconstitucional. Sólo el juez –aplicando el art. 1627, apartado 2°, CC y valorando la labor cumplida en función del art. 39, ley 9459– puede prescindir del “honorario base”, en resguardo de la equidad y justicia de cada caso concreto, con el límite de los 4 jus. Establecer un tope máximo para juicios de escaso monto teniendo en cuenta sólo esta última circunstancia y no la labor cumplida ni el carácter alimentario de los honorarios y lo preceptuado en el art. 110, ley 9459, lesiona gravemente los derechos constitucionales de los letrados y justifica la tacha de inconstitucionalidad que en esta resolución así se decide.

7– Es dable señalar la clara lesión que implica la distinción que la norma puesta en crisis hace entre personas físicas y jurídicas, lo cual perjudica el derecho de igualdad ante la ley establecido en el art. 16, CN. Que ambas clases de personas gocen de los mismos derechos y obligaciones resulta un núcleo central en nuestro sistema jurídico, sin que se adviertan elementos que autoricen hacer una distinción en materia de regulación de honorarios. No se ha encontrado en el debate legislativo razón alguna que avale esta diferenciación; tampoco puede partirse de la presunción de una mayor solvencia económica de las personas jurídicas sin caer en una argumentación falaz que no tiene cabida alguna en un marco de derecho.

C5a. CC Cba. 18/12/08. Sentencia Nº 143. Trib. de origen: Juzg. 23 CC Cba. “Greenway Martha Violeta c/ Oviedo Miguel Lucas – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Expte. N° 1442088/36”

Córdoba, 18 de diciembre de 2008

¿Procede el recurso de apelación de la letrada de la parte actora?

El doctor Rafael Aranda dijo:

I. En contra del punto IV) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que resolvió: “… IV) Regular los honorarios de la Dra. Anelisa Menéndez en la suma de $ 213,64 (equiv. a 4 jus) con más la suma de $ 170,23 en concepto de los 3 jus solicitados en la demanda correspondientes al art. 104 inc. 5, ley 9459…”, se agravia la letrada de la actora, apelando la resolución del a quo de acuerdo con presentación que luce a fs. 15/19, donde fundamenta su planteo en los términos del art. 121, ley 9459. … II. La recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo con lo que seguidamente se expresa. Se agravia diciendo que la regulación efectuada en su favor está por debajo del mínimo de los mínimos previstos en el art. 36, ley 9459, por la tramitación completa de un juicio ejecutivo. Tras citar jurisprudencia a favor de su postura y mencionar los perjuicios que se le ocasiona, plantea la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 36, ley 9459, mencionando que vulnera su derecho a una retribución digna, que tiene carácter alimentario. Agrega que resulta írrita la distinción que se efectúa entre las personas físicas y jurídicas, ya que el trámite a cumplir por el profesional es el mismo. Cita jurisprudencia y doctrina, destacando que la norma en cuestión contraría la letra de los arts. 14, 14 bis y 16, CN y art. 155, CPcial. Requiere finalmente que se reforme la regulación de honorarios impugnada para llevarlos al menos al mínimo de ley. III. Previo al tratamiento de los agravios expuestos considero pertinente señalar que la consignación de un importe menor a diez jus por parte del sentenciante no ha obedecido a que éste haya considerado que debe aplicarse la disminución en razón de una tramitación incompleta o de lo dispuesto por el art. 81, ley 9459, como parece entenderlo la apelante en su primera argumentación de los agravios, sino que ha aplicado lo normado en el art. 36 in fine, como expresamente se consigna en la resolución. De esta manera, el análisis de los fundamentos vertidos en aquel sentido resultan innecesarios, debiendo abordarse como único agravio lo relacionado con la adecuación constitucional de la excepción que, sobre la aplicación de los mínimos arancelarios, establece el último párrafo del art. 36, ley 9459. IV. Dicho texto implementa como parámetro para la regulación de los honorarios de los letrados un criterio eminentemente cuantitativo, determinando la perforación de los mínimos que en el mismo artículo se mencionan, si el monto de la liquidación mandada a pagar es inferior a 20 jus (hoy $1.242), estableciendo además que –en ese caso– el honorario no podrá superar el 30% de dicho monto; es decir que impone un importe máximo de regulación que, en la actualidad, es de pesos 362,40. Como primera aproximación al tema y sólo como una observación a la técnica legislativa utilizada, cuadra mencionar que para establecer la base regulatoria debe prescindirse del concepto de “liquidación” en los términos que establece el art. 564, CPC, la cual –como es sabido– incluye el capital y los intereses mandados a pagar juntamente con los honorarios y gastos devengados en el pleito. Ello es así por cuanto resulta incomprensible que para determinar la base y el encuadre del caso dentro de la excepción del art. 36 in fine, haya que realizar una planilla que para ser tal, debería contener también los honorarios que se pretende regular, inclusión que hasta podría provocar que la excepción relacionada no sea aplicable por exceder ahora el tope legal, produciéndose de esa manera una maraña muy difícil de desenredar. Por esta razón considero que para determinar si la base es inferior a 20 jus, debería tomarse el capital más los intereses e incluirse sólo los gastos que obran acreditados en autos. V. Entrando al fondo de la cuestión constitucional planteada, adelanto opinión diciendo que el precepto legal afecta claramente derechos protegidos en la Carta Magna cuando establece límites que no aseguran una remuneración justa para el profesional actuante, lesionando los art. 14, 14 bis, 16 y 17, CN y los arts. 23, 54 y cc. de la CPcial. En efecto: establecer en el supuesto bajo análisis un marco exclusivamente cuantitativo para determinar el monto a regular es prescindir de lo más importante que tiene la labor profesional como lo es la entidad de la tarea cumplida y el compromiso asumido, circunstancias a las cuales la propia ley refiere en su art. 39, donde la cuantía del juicio es sólo un elemento más a tener en cuenta para evaluar el trabajo del profesional. No puede soslayarse que otorgar una retribución al letrado sólo en función del monto del pleito podría, en los hechos, acarrear que las causas menores no tuvieran cobertura en la jurisdicción, pues sería difícil para el justiciable conseguir un abogado que asumiera la defensa de sus derechos por tan mísera remuneración. Repárese a modo de ejemplo que un crédito inferior a $ 300 obtendría como máxima regulación una suma menor a noventa pesos, importe que no alcanza a dos jus (arancel mínimo de la consulta verbal – art. 104), todo lo cual violenta la dignidad de la labor profesional. En tal sentido se ha dicho: “El ordenamiento jurídico arancelario como conjunto modalizador de las diferentes conductas de los ciudadanos, efectúa una ponderación más amplia que la meramente económica cuando impone determinados contenidos deónticos. La mirada patrimonial en modo alguno agota la visión profesional, pues por caso, si así fuera, inexistentes serían los profesionales que por ningún rédito económico asumen cargas laborales; desconocer ello es poner en duda la indiscutida función social que el ejercicio de la abogacía tiene. La pretensión de estrechar los mínimos previstos, de ser atendida, importaría afectar a otros interesados en asegurar que la ley sea un eficaz instrumento de la Justicia. No resulta posible efectuar una mera apreciación cuantitativa de los valores en juego en un pleito, para con esa pauta proceder a efectuar la correspondiente regulación de honorarios; adviértase, pues, que aun en aquellos casos en donde la regulación de honorarios no está signada por los mínimos que la ley impone, se prevé la cualificación no cuantitativa de la retribución arancelaria basándose en las pautas cualitativas que la ley ha previsto en el art. 36, CA. Se trata precisamente de esas mismas pautas cualitativas las que la ley ha tenido en cuenta, cuando ha dispuesto de la existencia en una regulación mínima minimorum en atención a que la base regulatoria no alcance a pertenecer ni a una unidad económica. De allí se impone que no respetar esos mínimos que en abstracto la ley ha comprendido justos, significa atentar contra la propia dignidad del hacer profesional, puesto que ellos se hacen cargo a priori de que la retribución profesional no se impone solamente por el quantum del juicio (Excmo. TSJ en autos “Credicentro SA c/ Luconi Gabriel A.”(Voto, Dr. Andruet) LL Cba. 2007 (febrero), 41). En síntesis: los mínimos legales están establecidos en función de lo que el legislador ha considerado un estipendio base que remunera dignamente la labor del abogado respetando la jerarquía profesional que merece, atento el ministerio ejercido y del cual hacen su medio de vida, circunstancia ésta que le acuerda carácter alimentario y protección constitucional, sin perjuicio de que también integran su derecho de propiedad y, por lo tanto, resulta inviolable (art. 17, CN). Y en tales términos no es fácil armonizar lo tajantemente establecido en el art. 36 in fine y el principio consagrado en el art. 110 de la misma ley, donde la «retribución digna y equitativa por la actividad cumplida» resulta ser un parámetro insoslayable. Es que la desmesura o la desproporción manifiesta no pueden ser admitidas si se pretende un proceso justo; tan irracional resultan los abultados honorarios que no guardan correspondencia con el trabajo realizado como los que no cubren ni en una minúscula expresión la labor del profesional interviniente. Bajo esta premisa, la imposición de los “mínimos” legales (art. 36, párrafo cuarto, ley 9459) preserva que no ocurra el segundo supuesto, quedando lo mencionado en primer término bajo la herramienta que otorga el art. 1627, párrafo 2°, CC. Es con el juego armónico de ambas normas que se alcanzará la justicia en cada caso específico, ya que partiendo de los mínimos legales (art. 36, párrafo cuarto, ley 9459) será el juez de la causa quien determine bajo su prudente arbitrio si éstos, en concreto, resultan desproporcionados con la labor realizada, para lo cual –si pretende apartarse de dichos pisos legales bajo el amparo del art. 1627, CC– deberá dar las razones pertinentes. Pero en tal situación, consideramos que también cabe asignarle un piso infranqueable al juzgador como lo es el importe de cuatro jus, el cual, por ser la regulación asignada a un simple acto procesal, se constituye en el mínimo valor posible para remunerar una labor jurisdiccional. Sobre este punto la CSJN ha expresado en numerosos precedentes que “…no puede prescindirse de la ‘razonabilidad’ como marco fundamental para la solución de los litigios por lo que, a la vista de los resultados, el tribunal debe revisar si se ajusta aquella pauta primera. El Alto Tribunal ha señalado cómo los jueces, en sus resoluciones, deben evitar las consecuencias notoriamente disvaliosas derivadas de una mecánica aplicación de las leyes; debe tenerse en cuenta el logro de un resultado valioso pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin compatible común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial. (…). La realidad debe prevalecer sobre las abstracciones, cuando el resultado de aplicar una fórmula matemática (sea en materia de desvalorización monetaria o de honorarios profesionales) comporta un verdadero absurdo. Deben primar soluciones que armonicen con el buen sentido, con la realidad, con la CN que se ha dictado justamente para “afianzar la justicia” (CFR: Martínez Crespo Mario, “Límites constitucionales de las leyes arancelarias”, Foro de Córdoba 121, p. 100 y ss). En los términos expuestos, el art. 36 in fine de la ley 9459, en cuanto impone, sin alternativa alguna, la obligación de dejar de lado todos los mínimos, resulta inconstitucional. Reitero: sólo el juez, aplicando el art. 1627, apartado 2°, CC y valorando la labor cumplida en función del art. 39, ley 9459, puede prescindir del “honorario base”, en resguardo de la equidad y justicia de cada caso concreto, con el límite de los cuatro jus. Establecer un tope máximo para juicios de escaso monto teniendo en cuenta sólo esta última circunstancia y no la labor cumplida ni el carácter alimentario de los honorarios y lo preceptuado en el art. 110, ley 9459, lesiona gravemente los derechos constitucionales de los letrados y justifica la tacha de inconstitucionalidad que en esta resolución así se decide. VI. Párrafo aparte merece la clara lesión que implica la distinción que la norma puesta en crisis hace entre personas físicas y jurídicas, lo cual perjudica el derecho de igualdad ante la ley establecido en el art. 16, CN. Que ambas clases de personas gocen de los mismos derechos y obligaciones resulta un núcleo central en nuestro sistema jurídico, sin que se adviertan elementos que autoricen hacer una distinción en materia de regulación de honorarios. No he encontrado en el debate legislativo razón alguna que avale esta diferenciación; tampoco puede partirse de la presunción de una mayor solvencia económica de las personas jurídicas sin caer en una argumentación falaz que no tiene cabida alguna en un marco de derecho. En conclusión: la distinción apuntada implica otra razón que abona la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis. VII. Sobre la base de lo expuesto y luego de analizar el caso traído en apelación, no encuentro razones para prescindir del mínimo de diez jus que la ley establece para los juicios ejecutivos especiales, por resultar este monto una retribución digna y equitativa, teniendo en cuenta la labor cumplida, la cuantía del asunto y el éxito obtenido. En consecuencia la regulación practicada debe ser revocada estableciéndose en su lugar la suma de $ 534,10 correspondiente al valor de 10 jus vigente del momento del dictado de la sentencia (23/4/08). Por lo expuesto, voto por la afirmativa.

El doctor Abraham Ricardo Griffi adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 383, CPC,

SE RESUELVE: I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 36 último párrafo, ley 9459. II. Hacer lugar al recurso de apelación, revocando la regulación de honorarios efectuada por la Sra. jueza de 1a. Instancia, la que se establece en la suma de $ 534,10 correspondiente a 10 jus al valor vigente del momento del dictado de la sentencia (23/4/08). III. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión debatida y lo dispuesto por el art. 112, ley 9459.

Rafael Aranda – Abraham Ricardo Griffi ■

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