<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DECLARATORIA DE HEREDEROS. Base regulatoria. Actualización. Improcedencia. Disidencia. Reglas de evaluación cualitativas. Apreciación</bold> </intro><body><page>1– En relación con la omisión de actualización de la base económica en autos, cabe señalar que a los efectos de la regulación de honorarios sólo corresponde incluir intereses cuando ellos han estado efectivamente en litigio; en caso contrario no existen motivos razonables para que se los comprenda dentro del valor asignable al proceso. (Mayoría, Dr. Daroqui). 2– En la especie, no es exacto que lo peritado no sea el valor real y actual de los bienes, porque si bien las tasaciones fueron presentadas en noviembre de 2005 y marzo de 2006, habiendo transcurrido varios meses hasta la regulación –octubre 2007–, aquéllas no han perdido vigencia. Lo cierto es que la pericia proporciona el valor de los bienes peritados, lo que permite considerarla como elemento probatorio útil a tales fines. Por lo que fue correcta la decisión del <italic>a quo</italic> al tomar como base económica el valor que surge de las pericias practicadas en autos. (Mayoría, Dr. Daroqui). 3– Si bien la evaluación de la labor profesional es de incumbencia privativa del juez que actúa en la instancia en que los trabajos se desarrollaron, merece su revisión cuando la apreciación resulta arbitraria y se arriba a una estimación extrema (ya sea de máxima o de mínima) en supuestos no justificados por la realidad. En autos, se configura el supuesto de excepción mencionado, que amerita la revisión de los parámetros considerados al llevarse a cabo la regulación, puesto que ésta ha sido practicada aplicando el mínimo de la escala prevista por el art. 34, ley 8226, lo que no encuentra justificación en las constancias del proceso. (Voto, Dr. Daroqui). 4– Si bien es cierto que en el sublite se trata de tareas sencillas, no es menos que la complejidad de los trabajos no es la única pauta de evaluación cualitativa que debe atenderse (art. 36, ley 8226). Procesos como el presente por lo general se desarrollan sin mayores complicaciones, pero al momento de practicarse la regulación debe realizarse un análisis integral de la labor desarrollada atendiendo también la importancia de los trabajos, la actuación y responsabilidad del profesional interviniente, el tiempo empleado, etc. Consecuentemente, la queja resulta procedente, por lo que debe elevarse el mínimo de la escala utilizada. (Voto, Dr. Daroqui). 5– El art. 28, ley 8226, establece: “El Tribunal debe practicar de oficio la actualización del monto del juicio a la fecha de la regulación”. En comentario a dicha norma, se ha dicho: “No tratándose de obligaciones dinerarias, cabe una digresión: la sentencia debe actualizar los valores del litigio, no tan sólo fijarlos en la fecha de la regulación. Debe atenerse al contenido económico del pleito en la fecha en que éste se promovió y buscar su expresión monetaria al momento de la regulación (...) Cuando el objeto del juicio es una cosa y no dinero, su valor, aun en moneda constante, puede sufrir variaciones significativas durante la sustanciación del juicio, en especial si éste se dilata en demasía, lo que lamentablemente es habitual (...) el art. 66, referido a los juicios sobre transferencias de bienes (y por lo tanto extensivo por analogía a la reivindicación o casos similares), dispone que “se toma como base el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación”(...) actualizar a la fecha de la regulación el valor que un bien tenía al momento de iniciarse el juicio no violenta la prohibición de indexar contenida en el art. 7, ley 23928, ya que ésta se refiere a las obligaciones dinerarias y no a la adecuación del valor de un bien a los fines regulatorios”. (Minoría, Dr. Remigio). 6– Al comentar el art. 31, ley 8226, referido a la “actualización de la base regulatoria”, se señala que “la llamada ley de convertibilidad (...) no obsta a la actualización del valor de cosas o bienes motivo del pleito, que deberá practicarse hasta la fecha de la regulación”. (Minoría, Dr. Remigio). 7– En la especie, resulta evidente que el <italic>a quo</italic>, al tomar los valores de las tasaciones practicadas, no ha actualizado la base regulatoria a la fecha de la regulación ni se puede decir que se hayan calculado los honorarios sobre el precio real y actual del bien a dicho momento. Resultando imposible que el juez cuente con una tasación actualizada al día de la regulación y, encontrándose vigente la prohibición de la indexación monetaria, debe arbitrarse un procedimiento idóneo a aquellos fines, por lo que corresponde acceder a la actualización de la base regulatoria desde las fechas de las respectivas pericias y hasta la fecha de la regulación. (Minoría, Dr. Remigio). 8– En autos, la base regulatoria no comprende una obligación dineraria si no está integrada por los bienes que conforman el acervo hereditario del causante. Armonizando las disposiciones contenidas en los arts. 28, 31, 49 y 66, CA, no cabe sino ratificar los valores tenidos en cuenta por el magistrado no sólo porque el propio impugnante convalidó el pase a resolución de su pedido de regulación sin solicitar una actualización de la tasación pericial, sino que ésta, además, responde o se acomoda a las previsiones de la ley en orden a que la determinación debe “tomar como base el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación”, a pesar del tiempo transcurrido entre la peritación y el fallo. Ese lapso puede jugar tanto a favor como en disfavor del reclamante, desde que, en relación con el automóvil, la antigüedad adquirida durante ese período reduce su valor, mientras que en los inmuebles pueden producirse variaciones en más o en menos. (Mayoría, Dr. Flores). 9– Más allá del desacierto del apelante al pedir actualización mediante la aplicación de intereses, el parámetro económico que se debe seguir en estos casos (por encontrarse desactualizado el valor económico de los bienes en litigio –en función del art. 31, ley 8226–) estaría dado por la variación del valor del inmueble y del automóvil y no con integración de intereses, porque la base económica está dada por el valor del activo que se distribuirá entre los herederos y no por una suma de dinero. El parámetro para la regulación es susceptible de apreciación pecuniaria pero no deben computarse intereses ni actualizaciones distintas al valor del acervo hereditario; porque no se trata del reclamo de pago de un importe pecuniario. (Mayoría, Dr. Flores). <italic>17462 – C7a. CC Cba. 16/9/08. Auto Nº 345. Trib. de origen: Juzg. 45a. CC Cba. “Dimmer Roberto José – Declaratoria de herederos – Incidente de regulación de honorarios Dr. Horacio N. Maisterrena – Expte. N° 825983/36”</italic> Córdoba, 16 de septiembre de 2008 Y VISTOS: 1. Estos autos, traídos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 157/159 por el apoderado del incidentista, Dr. Horacio N. Maisterrena, en contra del Auto Nº 627, de fecha 4/10/07, dictado por el Juzgado de 1a. Inst. y 45a. Nom. CC, por el que se resolvió: “I) Hacer lugar al incidente de regulación de honorarios incoado por el Dr. Horacio N. Maisterrena en contra de Stella Maris Giuliano de Dimmer, Vanesa Gabriela Dimmer (DNI ...) y Jesica Ayelén Dimmer (DNI ...) –herederas declaradas del causante Roberto José Dimmer– fijando su retribución en la suma de $4195, la que deberá ser abonada en el término de diez días de quedar firmes los presentes. II) No regular honorarios a los Dres. Caballero Ortiz, Jorge S. y César Ochi sin perjuicio del convenio que tuvieran con sus comitentes (art 107, CA)...”. 2. A fs. 157/159 se agravia el recurrente sosteniendo que la resolución no actualiza la base económica, lo que –afirma– contradice lo dispuesto por el art. 28, CA. Señala que la pericia de la vivienda fue realizada a casi 23 meses del dictado de la resolución, lo que implicaría un plus de 46%, y la del vehículo a 19 meses, es decir, un plus de 38%. De tal manera, aduce que la actualización de la base económica es procedente y que conforme lo prescripto por el TSJ procede aplicar un interés de 2% mensual conforme la doctrina sentada por el Alto Cuerpo <italic>in re</italic> “Hernández”. Como segundo agravio expone que la sentencia tomó arbitrariamente el mínimo de la escala con la sola explicación de que tratándose de una declaratoria de herederos, el tema es sencillo. Sostiene que el art. 36 no prevé bajar escalas por la sencillez. Señala que lo normal no es aplicar el mínimo sino la mitad de la escala. Manifiesta que no se tuvo en cuenta que la ley de aranceles se encarga de descontar un porcentaje por la simplicidad de la tarea, ya que el art. 56 establece que cuando no existen incidentes –es decir, complejidades o complicaciones–, se le debe descontar al porcentaje normal un 40 %. Por último, se queja de la aplicación del art. 107, CA, al no regular honorarios a los letrados intervinientes en este incidente, por lo que peticiona la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma. Alega que el profesional acreedor, afectado por intervenir en causa propia, debió hacerse representar por otro profesional para litigar y obtener así una sentencia judicial. Subsidiariamente, solicita se aplique una de las excepciones establecidas en el art. 107, CA, esto es “cuando la oposición exceda los límites razonables de la defensa”. Señala que la demandada formuló oposición, la que no fue razonable, por lo que si no fuera por la sentencia recaída en esta acción judicial, el acreedor no tendría título alguno para percibir sus honorarios; en consecuencia la promoción del incidente fue necesaria para obtener el reconocimiento de la facultad de cobro. Formula reserva del caso federal. 3. A fs. 197/199 el Sr. fiscal de Cámaras contesta el traslado corrido manifestando que, a su criterio, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad del art. 107, ley 8226, conforme el criterio del TSJ de que no corresponde imposición de costas. 4. (...). Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Javier V. Daroqui</bold> dijo: I. Entrando al análisis de la cuestión planteada, corresponde señalar que en el <italic>sublite</italic> el apelante promueve incidente de regulación de honorarios por su labor realizada en la declaratoria de herederos del causante, atento que por AI N° 715 de fecha 8/10/04 se difirió la regulación de sus honorarios para cuando existiera base económica para ello. A tales fines el incidentista ofreció prueba pericial a los fines de que se practique la tasación de los bienes quedados al fallecimiento del causante –un inmueble y un automotor–, que integraban el acervo hereditario, pericia que se llevó a cabo y se presentaron los correspondientes dictámenes. Concerniente al agravio por la omisión de actualización de la base económica, cabe señalar que a los efectos de la regulación de honorarios sólo corresponde incluir intereses cuando ellos han estado efectivamente en litigio; en caso contrario no existen motivos razonables para que se los comprenda dentro del valor asignable al proceso (confr. Matilde Zavala de González, Doctrina judicial - Solución de Casos 2, Alveroni, 1997, p. 150). Por otra parte, no es exacto que lo peritado no sea el valor real y actual del inmueble y del automotor como sostiene el impugnante, porque si bien las tasaciones fueron presentadas en noviembre de 2005 y marzo de 2006, respectivamente, habiendo transcurrido un año y 10 meses y un año y 7 meses hasta el Auto regulatorio (octubre 2007), ellas no han perdido vigencia. Cabe destacar al respecto que el perito de control del incidentista prestó conformidad a ambos dictámenes. Lo cierto es que la pericia proporciona el valor de los bienes peritados, lo que permite considerarla como elemento probatorio útil a tales fines. De tal modo, estimamos que en el subexamine fue correcta la decisión del <italic>a quo</italic> al tomar como base económica el valor que surge de las pericias practicadas. II. El segundo agravio, referido a la aplicación que efectúa la sentenciante del mínimo de la escala del art. 34, ley arancelaria, resulta procedente. Si bien este Tribunal ha sostenido que la evaluación de la labor profesional es de incumbencia privativa del juez que actúa en la instancia en que los trabajos se desarrollaron, merece su revisión cuando la apreciación resulta arbitraria y se arriba a una estimación extrema (ya sea de máxima o de mínima) en supuestos no justificados por la realidad. En el subexamine se configura el supuesto de excepción mencionado, que amerita la revisión de los parámetros considerados al practicarse la regulación, puesto que ésta ha sido practicada aplicando el mínimo de la escala prevista por el art. 34, ley 8226, lo que no encuentra justificación en las constancias del proceso, porque si bien es cierto que se trata de tareas sencillas, tal como señala la sentenciante, no es menos que la complejidad de los trabajos no es la única pauta de evaluación cualitativa que debe atenderse (v. art. 36, ley 8226). Procesos como el presente por lo general se desarrollan sin mayores complicaciones, pero al momento de practicarse la regulación debe realizarse un análisis integral de la labor desarrollada atendiendo también la importancia de los trabajos, la actuación y responsabilidad del profesional interviniente, el tiempo empleado, etc. Consecuentemente la queja resulta procedente, debiendo elevarse el mínimo de la escala utilizada en el decisorio impugnado en cuatro puntos, es decir llevándola a 13%, más aun cuando la propia ley contempla una reducción por la inexistencia de incidentes. En ese entendimiento, practicados los cálculos pertinentes sobre la base económica determinada en la anterior instancia, los honorarios del Dr. Horacio N. Maisterrena se fijan en la suma de $ 6068. III. Por último, el pedido de inconstitucionalidad del art. 107, ley 8226, no resulta atendible. La declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional por cuanto las leyes que de manera regular han sido sancionadas y publicadas gozan de la presunción de legitimidad hasta tanto se declare lo contrario en caso concreto. Lo que obliga a que quien pretenda ejercer dicha atribución lo haga con prudencia y cuando la repugnancia sea clara, indudable y manifiesta. No basta invocar una garantía constitucional sino que hay que demostrar cómo la norma cuestionada provoca el agravio constitucional. La Corte Suprema lo ha reiterado en numerosas oportunidades: “...la escueta y genérica alegación de inconstitucionalidad no basta para que se ejerza la atribución que reiteradamente se ha calificado como la más delicada de las funciones que pueda encomendarse a un Tribunal y acto de suma gravedad que debe considerarse como "<italic>ultima ratio</italic>" del orden jurídico" (312:73 Año 1989; 226:688; 314:424). IV. Ahora bien, conforme lo hemos sostenido en anteriores pronunciamientos y a los fines de aclarar la cuestión debatida, hemos de señalar que el art. 107 si bien hace referencia expresa a “honorarios”, a los fines de evitar una posible colisión de la norma con la ley de fondo y garantías constitucionales, cabe interpretar que lo que ésta excluye no es la regulación de honorarios sino la imposición de costas. En esa dirección, Adán Ferrer sostiene: “...la solución es entender que lo excluido en el incidente regulatorio es no la regulación de honorarios, sino la imposición de costas, cuestión ésta (la imposición de costas) que no compromete principio constitucional alguno mientras el trato sea igualitario para ambas partes” (Código Arancelario para abogados y procuradores de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, ed. 2000, p. 233). En mérito de ello, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado, manteniendo al respecto la resolución apelada. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Adhiero al voto precedente de mi estimado y distinguido colega con las siguientes salvedades y aclaraciones: Actualización de la base económica. A mi juicio es acertada la crítica del recurrente, porque el art. 28, CA, ley Nº 8226 y modif., aplicable al caso (art. 125, CA, ley Nº 9459), establece en lo aquí pertinente que “el tribunal debe practicar de oficio la actualización del monto del juicio a la fecha de la regulación”. En comentario a dicha norma, se ha dicho: “No tratándose de obligaciones dinerarias, cabe una digresión: la sentencia debe actualizar los valores del litigio, no tan sólo fijarlos en la fecha de la regulación. Debe atenerse al contenido económico del pleito en la fecha en que éste se promovió y buscar su expresión monetaria al momento de la regulación (es el criterio con que el Tribunal Superior ha dispuesto, en las verificaciones de crédito, actualizar el monto pretendido desde que la petición fue formulada, “con el objeto de mantener inmodificado el valor del honorario desde el momento en que fue devengado hasta el día del pago” (Sala CC, 11/8/87, reseñado por Andruet, Bustos Argañarás, Fernández, ob. cit., p. 54, Nº 128). Cuando el objeto del juicio es una cosa y no dinero, su valor, aun en moneda constante, puede sufrir variaciones significativas durante la sustanciación del juicio, en especial si éste se dilata en demasía, lo que lamentablemente es habitual (…) el art. 66, referido a los juicios sobre transferencias de bienes (y por lo tanto extensivo por analogía a la reivindicación o casos similares), dispone que “se toma como base el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación” (…) actualizar a la fecha de la regulación el valor que un bien tenía al momento de iniciarse el juicio no violenta la prohibición de indexar contenida en el art. 7, ley 23928, ya que ésta se refiere a las obligaciones dinerarias y no a la adecuación del valor de un bien a los fines regulatorios” (Adán Luis Ferrer, Código Arancelario para abogados y procuradores de la Provincia de Córdoba – Ley 8226, pp. 58/59). Al comentar el art. 31, ley Nº 8226, referido asimismo a la “actualización de la base regulatoria”, el mismo autor señala que “la llamada ley de convertibilidad (…) no obsta a la actualización del valor de cosas o bienes motivo del pleito, que deberá practicarse hasta la fecha de la regulación” (Ferrer, ob. cit., pp. 73/74, con cita al pie de Alegría y Rivera). Por último, comentando el art. 66, ley Nº 8226, dice: “La armonización de los arts. 28, 31 y 66 y la búsqueda de un criterio aplicable para establecer la base regulatoria no sólo en el caso de los juicios sobre transferencia de bienes, sino también en la reivindicación y cuestiones similares (desde que se trata de situaciones análogas), debe ajustarse, en principio, a lo dispuesto en el artículo en comentario (valor a la fecha de la regulación) (…) Frente a cada caso concreto, el arbitrio judicial debe adecuar la aplicación de la norma al criterio que la informa: es el significado económico del conflicto lo que constituye la base regulatoria” (Ferrer, ob. cit., pp. 157/159). A la luz de los párrafos precedentes resulta evidente que el <italic>a quo</italic>, al tomar los valores de las tasaciones practicadas en autos respecto del automotor al 17/3/06 y del inmueble al 15/11/05, no ha actualizado la base regulatoria a la fecha de la regulación (4/10/07), ni podemos decir que se hayan calculado los honorarios sobre el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación, por lo que la queja resulta procedente. Resultando imposible que el juez cuente con una tasación actualizada al día de la regulación y encontrándose vigente la prohibición de la indexación monetaria, debe arbitrarse un procedimiento idóneo a aquellos fines, delineado por el ETSJ, que ha dicho: “…resulta un hecho notorio la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria reiniciado a partir del dictado de la Ley 25561. Ese ordenamiento –“Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario”– (BO 7/1/02) deroga el art. 1, ley 23928, y faculta al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2 ib.), y no modifica –empero– el art. 7, ley 23928, que prohíbe “actualizar monetariamente, aplicar indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa”. No obstante, el propio decreto (Nº 214/02) que reglamenta esa ley admite el menor poder cancelatorio de la moneda de curso legal frente a la divisa que antes fue su marco de conversión. Ello porque prevé un coeficiente de estabilización en los supuestos que allí se establecen. Frente a lo expuesto, es menester conseguir esa recomposición por vía indirecta. Esta decisión importa “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso” (CSJN “Vieytes de Fernández -Suc.- v. Provincia de Bs. As.”, Fallos 295:973)” (TSJ Sala CC, 19/6/08, Auto Nº 115, <italic>in re</italic> “Mason, Carlos Diego c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Otros – Incidente de ejecución de honorarios del Dr. Kessler de 2º Inst. – Recurso de casación”). Corresponde en consecuencia acceder a la actualización de la base regulatoria tomada por el <italic>a quo</italic>, con base en la aplicación de un interés de dos por ciento mensual desde las fechas de las respectivas pericias y hasta la fecha de la regulación, en perfecta armonía con la queja expresada, no pudiendo este Tribunal conceder más de lo pedido (“ultra petita”), conforme el principio de congruencia (arts. 330, 332, 356, concs. y corrs., CPC). Aplicación del mínimo de la escala. Adhiero al voto precedente, debiendo aplicarse el punto medio sobre la nueva base regulatoria propuesta en el primer punto. Inconstitucionalidad del art. 107, ley Nº 8226 y modif. El planteo resulta formalmente inadmisible porque “La sentencia dictada en segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera” (art. 332, CPC). Sólo hemos de acotar respecto a la inconstitucionalidad del art. 107, CA, que podría esgrimirse la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad, ya que nada dijeron al respecto los impetrantes cuando solicitaron la regulación de los estipendios, excluyendo este tema del ámbito de contención la "litis", privando así al juez de primer grado de expedirse al respecto y desnaturalizando –notoriamente– la naturaleza eminentemente revisora de la Alzada, en infracción al art. 332, CPC. Recién introducen la cuestión constitucional al apelar los honorarios (cfr. mi voto en: AI Nº 322, del 29/8/07, de este Tribunal, <italic>in re</italic> “Jorge R. Stabio SRL c/ Compañía Industrial Cervecera SA y otro – Ordinario – Cobro de pesos”) o asimismo, “brevitatis causa” para una mayor profundización de la temática, mis votos integrando esta Cámara –entre otros– en Sent. Nº 120, del 15/11/05, <italic>in re</italic> “Ayala, Mercedes Carolina c/ Loss, Anabella Marisa y otros – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de apelación”; AI Nº 257 del 22/7/08, <italic>in re</italic> "Díaz, Gilberto – Declaratoria de herederos – Recurso de apelación", los que tengo aquí por íntegramente reproducidos. Mi voto. El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Adhiero a las consideraciones y solución propuestas por el Dr. Javier V. Daroqui. Sólo he de agregar lo siguiente: a) Que el fallo de primera instancia se ciñe a las cuestiones propuestas al debate, resolviendo conforme los hechos y derecho aplicable, con la salvedad –como apunta el vocal del primer voto– de la insuficiente graduación del porcentual utilizado al fijar la cuantía definitiva del estipendio; ya que, si bien es cierto que el proceso no ha presentado complejidad alguna, no es menos que para la evaluación cualitativa es menester tener también en cuenta la indiscutida eficacia de la prestación del servicio y la responsabilidad profesional puesta de manifiesto por el letrado apelante. b) Que no le asiste razón al recurrente en lo que expresa como agravio en el apartado II. A a fs. 157 y vta., porque no corresponde la actualización que pretende, esto es: integrando la base económica con intereses al 2% mensual. La base regulatoria en el presente caso no comprende una obligación dineraria, sino integrada por los bienes que conforman el acervo hereditario del causante. Y en ese sentido, armonizando las disposiciones contenidas en los arts. 28 , 31, 49 y 66 del Código arancelario, no cabe sino ratificar los valores tenidos en cuenta por el magistrado, no sólo porque el propio impugnante convalidó el pase a resolución de su pedido de regulación sin solicitar una actualización de la tasación pericial, sino que además la tasación pericial responde o se acomoda a las previsiones de la ley en orden a que la determinación debe “tomar como base el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación”, a pesar del tiempo transcurrido entre la peritación y el fallo. Precisamente, ese lapso puede jugar tanto a favor como en disfavor del reclamante, desde que, con relación al automóvil, la antigüedad adquirida durante ese período de tiempo reduce su valor, mientras que en el caso de los inmuebles pueden producirse variaciones en más o en menos, por haberse modificado la situación del mercado, por el desarrollo o depreciación del sector donde se ubica la vivienda, etc., sin que quepa afirmarse en la alteración del signo monetario o por el proceso inflacionario. Con lo cual debe quedar en claro que más allá del desacierto del apelante al pedir actualización mediante la aplicación de intereses, el parámetro económico para seguir en estos casos (por encontrarse desactualizado el valor económico de los bienes en litigio –en función del art. 31, ley 8226–) estaría dado por la variación del valor del inmueble y del automóvil y no con integración de intereses, porque la base económica está dada por el valor del activo a distribuible entre los herederos y no por una suma de dinero. En otras palabras, el parámetro para la regulación es susceptible de apreciación pecuniaria pero no deben computarse intereses ni actualizaciones distintas al valor del acervo hereditario; porque, insisto, no se trata del reclamo de pago de un importe pecuniario. Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el incidentista y, en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a favor del Dr. Horacio N. Maisterrena en el Auto N° 627, del 4/10/07, la que se fija en la suma de $ 6068, conforme se determinara supra. 2. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado; todo sin costas, atento la naturaleza de la cuestión planteada (art. 107, CA vigente a la sazón). <italic>Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>