<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>JUICIO ABREVIADO. Mínimo legal. Ley de Aranceles N° 9459. Aplicación del nuevo valor del <italic>jus</italic>. Retribución “desproporcionada”. Morigeración. Reducción del mínimo</bold> </intro><body><page>1– En la especie se está en presencia de un procedimiento declarativo abreviado en que la actora interpuso la demanda y ofreció prueba. No es evacuado en tiempo y forma el traslado corrido al demandado. De ello surge que los actos procesales establecidos para el procedimiento abreviado se han cumplido en su totalidad, por lo cual debe concluirse que al apoderado de la accionante –por la labor en primera instancia– deben regulársele el mínimo de sus honorarios establecido para el procedimiento ordinario –15 <italic>jus</italic>–. 2– Cabe señalar que al momento del dictado de la presente resolución rige la nueva Ley de Aranceles, N° 9459, cuya aplicación en cuanto al valor del jus es inmediata (art. 125, ley 9459), lo cual determina que el monto del mínimo de 15 jus a regular en los presentes, ascienda a la suma de $ 750. Si se tiene en cuenta que la cuantía de la condena es de $ 1000,24 se advierte la evidente desproporción entre la importancia económica del trabajo efectivamente realizado y la retribución que en virtud de la actual norma arancelaria habría de corresponderle. Por ello, resulta justo, adecuado a derecho y prudente en los términos del art. 13, ley 24432 (segundo párrafo agregado al art. 1627, CC), limitar el monto del mínimo correspondiente a la mitad del mínimo fijado, por lo que la regulación del profesional del impugnante es de $ 375. Monto éste que representa en definitiva la equivalencia de la suma finalmente pretendida por el impugnante al expresar agravios. <italic>17421 – C2a. CC Cba. 28/8/08. Sentencia Nº 135. Trib. de origen: Juzg. 48a. CC Cba. “Tarjeta Naranja SA c/ Pauletti, Gastón Alberto - Abreviado – Recurso de apelación (Expte. Nº 989402/36)”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 28 de agosto de 2008 ¿Es conforme a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Mario Raúl Lescano</bold> dijo: 1. Contra la Sentencia Nº 556 dictada con fecha 7/11/06 por la Sra. jueza Civil y Comercial de 48a. Nominación de esta ciudad, por la cual se resuelve: “1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Tarjeta Naranja SA en contra de Pauletti, Gastón Alberto, DNI ..., en consecuencia condenar a éste a abonar a aquélla, en el término de diez días, la suma de $1000,24 con más sus intereses, conforme lo dispuesto en el considerando 5 de la presente resolución. 5. Imponer las costas al demandado. 6. Regular los honorarios del Dr. Gonzalo Mansilla Garzón en la suma de $294,12. Y en $73,53 conforme el art. 99 inc.5, ley 8226, y en $ 77,20 en concepto de IVA por tener el letrado la categoría de Responsable Inscripto ante la AFIP, tal como lo tiene acreditado en autos...”, a fs. 54/62 el apoderado de la actora, Dr. Gonzalo Mansilla Garzón, interpone fundadamente recurso de apelación en los términos del art. 116, ley 8226 (hoy art. 121, ley 9459), que es concedido a fs. 66. Radicados los autos ante este Tribunal y dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. 2. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito. 3. Se agravia el apelante porque el <italic>a quo</italic> entiende como ajustado a derecho regular en un juicio declarativo (abreviado) un honorario aplicable, según ley de aranceles, al juicio ejecutivo en cuanto al mínimo se refiere. Que ha omitido la aplicación del art. 34 de la ley de aranceles para abogados y procuradores, que de manera imperativa establece un mínimo <italic>minimorum</italic> para juicios declarativos y ha regulado sus honorarios profesionales por debajo de aquél. Señala que la norma es clara, precisa y taxativa y no admite más que una sola interpretación, en el sentido de que "en ningún caso" los honorarios profesionales podrán ser inferiores a quince jus y que su aplicación se hace exigible a todas las regulaciones de honorarios, sin excepciones, por la tramitación total en primera instancia. Cita jurisprudencia. Pide, en definitiva, se revoque la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso y modifique y regule sus honorarios profesionales en el mínimo de quince jus previsto por la ley. Al contestar agravios, el demandado solicita se confirme la resolución impugnada por las razones que expresa y a las que me remito por razones de brevedad. 4. Ingresando al análisis de los agravios, cabe señalar, adelantando opinión, que le asiste razón al apelante. Doy motivos. En los presentes obrados estamos en presencia de un procedimiento declarativo abreviado en que juntamente con la demanda debe necesariamente ofrecerse toda la prueba; igualmente ocurre con la contestación de la demanda, oportunidad en la cual el accionado debe cumplimentar también la carga probatoria de la que ha de valerse, y no existe la etapa de los alegatos. Ahora bien, en el caso de autos la actora interpuso la demanda y ofreció la prueba consistente en documental que adjunta a ella. Corrido traslado al demandado, tanto de la demanda como de la prueba documental ofrecida, aquél no es evacuado en tiempo y forma (ver notificación de fs. 21 de fecha 15/3/06, y escrito de fs.22), a lo que se une lo dispuesto por el art. 516, CPC, produciéndose con posterioridad a estos actos procesales la recepción de la confesional ficta de la accionada (ver audiencia de fs. 28). Frente al análisis de las constancias de autos, se advierte claramente que los actos procesales establecidos para el procedimiento abreviado se han cumplido en su totalidad, ya que el actor en la demanda ofreció prueba que fue diligenciada con el traslado conjunto de la demanda, con lo cual se cumplimentó el diligenciamiento de prueba. A esto se unió la prueba de absolución de posiciones y fue ésta la última etapa atento la inexistencia de alegatos en el Abreviado, por lo que debe necesariamente concluirse que al apoderado de la actora, por la labor en primera instancia, debe regulársele el mínimo de sus honorarios establecido para el procedimiento ordinario. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta menester destacar que al momento del dictado de la presente resolución rige la nueva ley de aranceles N° 9459, cuya aplicación en cuanto al valor del jus es inmediata (art. 125, ley 9459), lo cual determina que el monto del mínimo de quince jus ascienda a la fecha a la suma de $ 750. Si se tiene en cuenta que el monto de la condena asciende a la suma de $ 1000,24, con lo cual se advierte la evidente desproporción entre la importancia económica del trabajo efectivamente realizado y la retribución que en virtud de la actual norma arancelaria habría de corresponderle, estimo justo, adecuado a derecho y prudente en los términos del art. 13, ley 24432 (segundo párrafo agregado al art. 1627, CC), limitar el monto del mínimo correspondiente a la mitad del mínimo fijado, por lo que la regulación del profesional impugnante asciende en definitiva a la suma de $ 375. Monto éste que representa la equivalencia de la suma pretendida en definitiva por el impugnante al expresar agravios. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora y en su mérito revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso y regular los honorarios profesionaes conforme lo establecido predentemente. 5. Sin costas por tratarse de una cuestión arancelaria (arts. 107, ley 8226, y 112, ley 9459). Las doctoras <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> y <bold>Marta Montoto de Spila</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. vocal preopinante. A mérito del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora y en su mérito revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de aquél, y regular los honorarios profesionales del Dr. Gonzalo Mansilla Garzón, por la labor desarrollada en primera instancia, en la suma $ 375. 2. Sin costas. <italic>Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero de Bas – Marta Nélida Montoto de Spila </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>