2– El art. 4032, CC, en su primer párrafo, establece que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, …sus honorarios o derechos, sin efectuar distinción alguna entre los generados en función de tareas profesionales prestadas en el marco de un proceso judicial y las cumplidas fuera de él. Por imperio del clásico adagio
3– En materia de honorarios profesionales de abogados, la prescripción reconoce como regla la establecida en el primer párrafo del art. 4032, inc. 1°, CC, y el argumento relativo al carácter excepcional de la disposición allí contenida y, por extensión, al criterio restrictivo con que –según algunos sostienen– debería ser interpretada la norma, deviene igualmente inocuo para excluir de su ámbito de vigencia material a los trabajos extrajudiciales. Ello así, porque el tenor literal del párrafo que sienta aquel postulado básico no deja margen alguno a vacilaciones respecto de su verdadero alcance, abarcativo de todo honorario o derecho que se erija en retribución de los servicios que prestan los abogados y que son propios de su profesión, sin importar el género de la tarea cumplida (consultiva, de asistencia, de patrocinio, de representación, etc.) ni la sede (judicial o extrajudicial –privada o administrativa–) donde la misma se haya agotado.
4– Aun cuando resulte dable admitir que el ejercicio de la profesión genera entre el letrado y su cliente beneficiario de la labor un vínculo jurídico cuyo objeto se adscribe al género de actividades calificables como locación de servicios o –con mayor precisión– de obra intelectual (art. 1623 y ss., CC), lo real y cierto es que la analogía que se pretende establecer entre la vasta gama de supuestos que accederían a aquella calificación genérica y las tareas que el abogado cumple en sede extrajudicial, implica, lisa y llanamente, soslayar la existencia de una norma especial (art. 4032, inc. 1°, CC) que –aunque en forma implícita– es comprensiva de todo crédito generado por la actividad que prestan los profesionales del derecho, especie ésta a la cual se adscriben –sin distinción– todos los trabajos que configuren el normal ejercicio de las funciones que les son propias.
5– Es verdad que, de estarse por la tesis aquí propiciada, la prescripción de los honorarios de abogados por prestación de servicios en sede extrajudicial recibiría un trato jurídico dispar del que cabría aplicar a los generados en virtud de una locación de obra o servicios comunes, pero no es menos cierto que la justicia de esa disparidad reposa sobre las mismas razones que justifican distinguir entre aquellos últimos y los devengados en el marco de un proceso judicial, pues la ley, al disponer la abreviación del plazo de prescripción de los créditos laborales individualizados en el art. 4032, CC, lo ha hecho teniendo en cuenta la naturaleza del servicio profesional y no la forma especial en que pudiera haberse prestado.
6– Descartado que el ámbito material de aplicación de la norma prevista en el art. 4032, CC, resulte de dudosa delimitación, no cabe discurrir acerca de la factibilidad que una duda en tal sentido habilitaría que el intérprete se incline hacia la aplicabilidad del art. 4023, CC. Tal solución luce improponible dado que este dispositivo no consagra un régimen de prescripción más favorable al abogado acreedor de honorarios, sino, antes bien, uno distinto destinado a regir, con exclusividad, las obligaciones personales por deuda exigible que no se hallen sujetas a una disposición especial y, conforme se viene postulando, el art. 4032 reviste ese carácter respecto de los referidos créditos arancelarios que, en consecuencia, devienen derechamente sustraídos al alcance de aquella norma residual.
7– El supuesto de autos admite subsunción bajo la hipótesis de pleito pendiente puesto que, si bien el procedimiento tramitado en sede administrativa no accede al concepto estricto de “pleito”, la circunstancia de que el mismo se desarrolle conforme a una secuencia de actos concatenados, legalmente predispuestos y enderezados a un fin específico, determina que se verifiquen, a su respecto, las mismas razones que justificaran la elongación del término prescriptivo (art. 4032, inc.1º, 3er. párrafo, CC) para las labores profesionales desplegadas en el curso de un proceso judicial.
8– Se ha dicho que “…el legislador ha pensado que mientras el abogado prosigue el pleito, es decir, mientras continúa interviniendo en él, puede tener motivos perfectamente justificados para no solicitar el pago de los servicios ya prestados…” lo cual presenta coherencia con la afirmación de que “la prolongación del plazo (de prescripción) para los asuntos en curso reposa sobre razones de delicadeza”, reparos éstos que no resultarían menos atendibles en relación al profesional que presta sus servicios en un procedimiento administrativo por la sola razón de que esas actuaciones no constituyan un “pleito” judicial, puesto que, sin importar el ámbito en que las tareas se desarrollen, subyace a la norma el objetivo común de preservar por más tiempo los derechos arancelarios del abogado a fin de que éste no se vea urgido de efectuar su reclamo en el plazo breve, a riesgo de afectar la continuidad y estabilidad del vínculo que lo liga con su cliente.
9– En el caso de autos, las propias constancias obrantes en la causa dan acabada cuenta de que la eventual adopción del parámetro temporal más favorable al acreedor arancelario (cinco años –art. 4032 inc.1º, 3er. párr., CC–) conduciría inexorablemente a la misma conclusión a que arribara el
Córdoba, 22 de mayo de 2003
Y CONSIDERANDO:
I) En prieta síntesis, los agravios que informan el recurso de casación articulado por el actor, admiten el siguiente compendio: Inc. 1° del art. 383, CPC: Al amparo de dicha hipótesis casatoria, el impugnante endilga al Mérito violación al principio de congruencia y falta de fundamentación lógica y legal. [
II) Así sintetizadas las censuras que accedieran a conocimiento de esta Sala, razones de orden metodológico sugieren la conveniencia de alterar el orden en que las mismas fueran expuestas por el casacionista, comenzando por el planteo articulado con invocación del inc. 3°, art. 383, CPC, en atención a que el mismo se endereza al cuestionamiento de la premisa normativa que determinara la tendencia del desenlace decidido, tal que el plazo de prescripción para reclamar la fijación de honorarios profesionales devengados por tareas extrajudiciales desplegadas en sede administrativa es el preceptuado en la norma del art. 4032, CC.
III) Ahora bien, previo a abordar el análisis sustancial de este extremo del recurso, corresponde a este Cuerpo –como juez supremo en la materia– verificar si, en la especie, se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria por la vía escogida. A tal fin, ha menester recordar que la casación por el motivo legal invocado (inc. 3° del art. 383, CPC) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por manera que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que medie identidad fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento y que los fundamentos que ilustran los fallos confrontados exhiban su dispar tratamiento jurídico. En autos, el requisito de paridad entre las cuestiones sometidas a juzgamiento en una y otra ocasión se aprecia suficientemente satisfecho, pues en ambas oportunidades se trataba de dilucidar si la acción tendiente a la fijación y cobro de honorarios profesionales devengados por tareas extrajudiciales de asistencia letrada cumplidas por un abogado en la tramitación de un expediente administrativo, se halla sujeta al plazo bienal de prescripción establecido en el art. 4032, inc. 1°, Cód. Civil, o si, por el contrario, resulta aplicable al supuesto el plazo decenal, genéricamente establecido en el art. 4023, ord. cit. Tocante al segundo presupuesto enunciado, la divergencia interpretativa se revela ostensible ya que, sobre el punto, la Cámara a quo sostuvo que el art. 4032 del Cód. Civil “taxativamente establece en principio un plazo de dos años, en el ámbito particular, y esa norma no contiene distinción alguna entre los supuestos en que los honorarios se generen con motivo de una relación contractual contra el cliente, o bien de la que surja por una condenación en costas; sin excluir tampoco el caso en que media regulación judicial. Tampoco surge del artículo que deban dejarse de lado las actividades extrajudiciales… y siendo el artículo 4032 una norma específica a los fines de la prescripción en materia de honorarios de abogados, corresponde la aplicación de esta norma al caso”. En sentido opuesto se expidió la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, por mayoría, al señalar que “…por tratarse de honorarios por trabajos profesionales extrajudiciales no corresponde la prescripción bienal del art. 4032, inc. 1°, sino la decenal del art. 4023, CC”, agregando: “…por vía de interpretación del inc. 1° del art. 4032, no puede hacerse extensiva su aplicación a los trabajos extrajudiciales desde que, si bien el primer apartado del inciso se refiere en general a los honorarios de los abogados, la limitación está dada en el segundo y tercer apartado, de la que aquélla no puede desprenderse o escindirse, de lo que surge en forma indubitable que lo legislado es la prescripción para tareas profesionales cumplidas en juicio y no fuera de él, las que al no estar contempladas en forma expresa quedan sujetas a la prescripción decenal del art. 4023, que fija un principio general aplicable a todos los casos para los cuales no se haya establecido en forma expresa un plazo más corto, que son de carácter excepcional y, por consiguiente, de interpretación restrictiva” (del voto del Dr. Enrique P. Napolitano). Siendo ello así, el recurso fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria ha sido bien concedido por el Tribunal de Alzada, puesto que el antagonismo observado entre los criterios jurídicos sustentados en una y otra ocasión, justifica plenamente la intervención superadora de esta Sala, en ejercicio de la función de nomofilaquia y unificación que le compete, por la vía impugnativa escogida (inc. 3° del art. 383, CPC).
IV) Ingresando al examen sobre la procedencia sustancial del remedio impetrado, anticipamos compartir el temperamento que subyace al decisorio bajo anatema, por cuanto, a nuestro entender, el texto del art. 4032, inc. 1°, Cód. Civil, no autoriza a propiciar que las tareas profesionales prestadas por el abogado en sede extrajudicial se sustraigan al ámbito de vigencia material que el codificador asignara a dicha norma. No se nos escapa que la tesis sustentada en la antípoda –por mayoría– cuenta con el respaldo de destacados tratadistas (entre los que cabe citar: Llambías, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. III; Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones”, t. III; Machado, “Exposición y comentario”, ed. 1922, t. XI; Borda, “Obligaciones”, t. II), y ha sido mantenida en numerosos pronunciamientos judiciales (entre otros: Cám. Civ. Cap., Sala A, dic. 23/957, LL t. 91, p. 531, y marzo 22/966, LL t. 123, p. 140; Id. Sala C, JA, 1964–III, p. 385 y ED, t. 9, p. 322; Id. ED, t. 22, p. 277; Id. Sala D, dic. 27/960, JA, 1961–II, p. 89 y LL, t. 101, p. 620; Id. Sala E, JA, 1960–III, p. 463 y LL, t. 98, p. 732, fallo 4634–S; Cám. 1ª La Plata, JA, 1949–III, p. 528; Sup. Trib. Entre Ríos, JA, 1943–I, p. 169). Sin embargo, adhiriendo a las conclusiones expuestas por otro sector de la doctrina no menos calificado que el primero (Colmo, “De las Obligaciones en general”; Galli, adiciones a la obra de Salvat, sup.cit.; Spota, “Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Parte General”, Vol. 3°), entendemos que la prescripción breve establecida en el art. 4032, CC, no circunscribe su ámbito de aplicación a los honorarios judiciales, sino que rige igualmente en relación a los devengados en sede extrajudicial, siendo varias las razones que concurren a formar convicción sobre el punto. IV–a–) Para comenzar, habremos de señalar que la interpretación aquí propuesta es la más compatible con el tenor literal de la norma subcomentario que, en su primer párrafo, establece: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1) A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores …sus honorarios o derechos”, sin efectuar distinción alguna entre los generados en función de tareas profesionales prestadas en el marco de un proceso judicial y las cumplidas fuera de él. Y, por imperio del clásico adagio “
V) A mérito de las consideraciones efectuadas hasta aquí y en virtud de que el temperamento que informa el fallo bajo anatema se ajusta, en lo medular, a la doctrina sentada en el presente pronunciamiento, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la vía del inc. 3° del art. 383, CPC, lo que así dejamos resuelto.
VI) Abordando, ahora, el examen de las censuras introducidas al amparo del inc. 1° del art. 383, CPC, adelantamos que la referida a una presunta transgresión al principio de congruencia no merece recibo. Damos razones. Conforme a la denuncia formulada por el casacionista, el vicio formal enrostrado al Mérito estaría configurado por la alteración de los términos en que quedara trabada la litis, dado que la excepción de prescripción articulada por el accionado había sido sustentada en la alegada conclusión del procedimiento administrativo en el cual fueran desplegadas las tareas profesionales cuya tasación se impetra, en tanto el Tribunal de Grado declaró prescripto el crédito arancelario con basamento en el presunto cese del patrocinio que el Dr. Luis Alberto Fernández ejerciera en beneficio de la demandada, en el curso de aquel trámite. La crítica no resiste el menor análisis puesto que, en sentido contrario al trasuntado por el recurrente, la simple consulta del escrito de contestación de la demanda da acabada cuenta de que la defensa de prescripción articulada por la accionada no se asentó, con exclusividad, en la alegada conclusión de las actuaciones administrativas. Por el contrario, en dicha presentación el administrador del consorcio demandado acusó prescripta la acción por reclamo de honorarios devengados en la causa administrativa que tramitara por ante el Colegio de Arquitectos de la ciudad de Villa Carlos Paz, Regional N° 6 (Expte. N° 06–0000021–91, caratulado: “Zamora, Miguel Consorcio Bamba Cobro de Honorarios”), apuntando que “…el trámite en cuestión concluyó por resolución dictada en 1994, siendo la última actuación del profesional Dr. Fernández de fecha 11/8/94. Este fue el último acto que técnicamente habría creado la deuda que reclama el actor en esta causa. De conformidad a lo establecido por el art. 4032 del C. Civil, se prescribe por dos años la obligación de pagar… a los abogados… sus honorarios o derechos, computándose el plazo mencionado conforme lo establece la misma norma (
VII) Corresponde, ahora, expedirse sobre la procedencia del reproche atinente al déficit de motivación que inficionaría la validez de la decisión atacada, en tanto el Tribunal de Grado, tras declarar aplicable al supuesto de autos el plazo prescriptivo bienal previsto en el art. 4032, CC, sostuviera que el mismo debía computarse “…desde que el letrado cesa en su tarea de patrocinio, y surge de autos–por cuanto así se trabó la litis– que el día 11 de agosto de 1994 el Dr. Luis Alberto Fernández ejerció su último acto de patrocinio en la causa administrativa” (Consid. V, fs. 236). Tal como lo proclama el impugnante, cabe conceder que el razonamiento elaborado por el órgano de Alzada en orden al cómputo de la prescripción en el caso concreto, exhibe un quiebre lógico ostensible que lo descalifica como fundamento válido del desenlace propuesto. En efecto, conforme a los términos en que se dedujera la denuncia ante esta Sede, la mera circunstancia de que ambas partes coincidieran en que la última actuación cumplida por el Dr. Fernández en el expediente administrativo había sido la promoción de los recursos contra la Resolución N° 225/226–B (en copia, a fs. 143/145), no autorizaba a derivar, sin más, que el citado profesional hubiese “cesado” en su ministerio a partir de ese mismo momento. Ello así, en razón de que la mera ausencia de actividad profesional, aun cuando se extienda por un lapso prolongado, no implica,