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HONORARIOS DE ABOGADOS

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JUICIO EJECUTIVO. No oposición de excepciones. Arts. 34 y 78, CA. Interpretación. Reducción a 60% del mínimo minimorum. Disidencia. Cambio de criterio del TSJ
1– En los juicios ejecutivos de monto mínimo en los cuales no se han planteado excepciones, el mínimo minimorum dispuesto por el art. 34 –10 jus– no es susceptible de reducción alguna. Si bien es cierto que de la propia letra del art. 34, CA, surge que ese mínimo es sólo aplicable a los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso ejecutivo, no lo es menos que la no oposición de excepciones no transforma el juicio en “parcialmente” desarrollado. Si ha recaído sentencia que pone fin al pleito, éste se ha tramitado en su totalidad, siendo indiferente si el ejecutado articuló o no excepciones para obstar la procedencia de la acción. (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli).

2– La sola circunstancia de que el accionado no haya ejercido oportunamente su derecho de defensa en nada afecta el hecho de que el proceso tramitó íntegramente, siempre que se haya dictado sentencia de remate. La mayor o menor complejidad del trámite del juicio no es valorable en el supuesto de que el resultado que se obtiene es inferior al honorario mínimo. (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli).

3– Al fijar en la ley arancelaria una mínima regulación, el legislador ha querido jerarquizar el ejercicio de la abogacía y establecer una retribución mínima para los pleitos de escasa o pequeña cuantía. Si bien en estos casos (no oposición de excepciones) la tarea profesional puede haberse visto restringida, lo cierto es que ha habido una indiscutida eficacia en la proporción de la demanda (evidenciada por el concreto éxito obtenido) y se ha visto involucrada la responsabilidad profesional (art. 36, ley 8226), lo que motiva la imposibilidad de reducir el mínimo legal consagrado para garantizar una retribución digna. (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli).

4– La tarea profesional cumplida en el proceso de naturaleza ejecutiva debe regularse conforme las específicas normas que atienden a su particular carácter. El mínimo de diez jus fijado por el art. 34, ley 8226, relativo al honorario mínimo para los juicios ejecutivos, es sólo para los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso ejecutivo sin haberse obviado ninguna de sus etapas. (Mayoría, Dr. Sesin).

5– El caso en examen no puede ser subsumido en la regla del art. 34 porque no configura la hipótesis fáctica normada por tal disposición, que refiere sólo a los juicios ejecutivos en los cuales se dio cumplimiento a la totalidad de las etapas procesales previstas por el rito, sin supresión de ninguna de ellas. Ahora bien, en el ordenamiento arancelario sí existe otra norma que específicamente regula la situación concreta de autos. Ésta es la contenida en el art. 78, ley 8226, que dispone para las hipótesis de juicios ejecutivos sin articulación de excepciones (a contrario: sin tramitación total) la aplicación de 60% de la escala del art. 34. (Mayoría, Dr. Sesin).

6– La regulación arancelaria propugnada de ninguna manera importa una violación de los derechos o garantías del letrado. Es cierto que los honorarios mínimos dispuestos por ley arancelaria procuran dignificar la profesión del abogado al asegurar una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y al tiempo que insume la defensa del cliente, y que por lo tanto no pueden ser ignorados por la magistratura. Pero también es real que, tal como el propio legislador lo ha dejado en claro en el texto del art. 34, el tope mínimo de 10 jus ha sido establecido atento la labor desempeñada por el letrado en la tramitación total en primera instancia en juicios ejecutivos. (Mayoría, Dr. Sesin).

7– La retribución mínima se ha fijado en proporción a las distintas tareas profesionales que debe efectuar el letrado, al tiempo que le insume la defensa de su cliente y a la responsabilidad comprometida en el pleito cuando el proceso ejecutivo se desarrolla íntegramente. Resulta coherente y justo que si la labor del abogado en el juicio se redujo prácticamente al escrito de demanda, ello no le da derecho al ciento por ciento del honorario mínimo (que fue previsto para el caso de tramitación total del pleito). (Mayoría, Dr. Sesin).

8– Resulta razonable concluir que el art. 34, ley 8226, procura retribuir dignamente el trabajo desplegado en la tramitación íntegra de un juicio ejecutivo y que el art. 78, ib. tiene por objeto remunerar equitativamente el trabajo en función de la extensión abreviada de tiempos y de esfuerzos por la supresión de etapas procesales. (Mayoría, Dr. Sesin).

9– La literalidad de las normas de los arts. 34 y 78, CA, es clara y no ofrece marco para la interpretación: en el juicio ejecutivo que llega a sentencia sin la oposición de excepciones, la actividad del abogado que sólo interpuso la demanda es 60% de la escala del art. 34. (Mayoría, Dr. García Allocco).

10– La nueva ley 9459 contempla la situación de los juicios de escaso monto, en los cuales el mínimo debe ser perforado (última parte del art. 36, que el derogado art. 34 no lo hacía); y por otro lado, establece en el art. 81 sólo un mínimo para la preparación de la vía ejecutiva y no para el juicio ejecutivo. (Mayoría, Dr. García Allocco).

17419 – TSJ Sala CC Cba. 5/8/08. Sentencia Nº 85. Trib. de origen: C1a. CC Cba. «Credicentro SA c/ Mansilla Adriana Teresa – Presentación múltiple – PVE – Expte. Nº 722411/36 – Recurso de casación”

Córdoba, 5 de agosto de 2008

¿Es procedente el recurso de casación por la causal del inc. 3 art. 383, CPC?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. La Dra. Rosa Graciela Nemirovsky, por derecho propio, interpone recurso de casación por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC, contra la Sentencia N° 55 del 23/5/06, dictada por la C1a. CC Cba. Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386, CPC), ésta no lo evacua según constancias de fs. 47 vta., siendo concedido el recurso de casación por el tribunal a quo (AI N° 385 del 15/8/06). Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado el decreto de autos a estudio, estando firme y consentido, la causa ha quedado en estado de resolución. II. Los agravios de casación contra la resolución impugnada se pueden compendiar de la siguiente manera: impugna el pronunciamiento por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC, y para abrir la competencia de la Sala trae dos resoluciones emanadas de las Cámaras 5a. CC y 7a. CC, respectivamente, ambas de esta ciudad, donde en su opinión se habría sentado una doctrina legal diferente que establece que para los procesos ejecutivos de escasa cuantía en los que no se opusieron excepciones, corresponde regular directamente el mínimo previsto por el art. 34, ley 8226, es decir 10 jus, sin reducción de ningún tipo (Sentencia N° 159 del 28/10/03, in re «Credicentro SA c/ González Roberto José- Ejecutivo Particular-PVE» y AI N° 270 del 25/6/04, in re “Cuerpo de Copia en: Credicentro SA c/ Rodríguez Miguel Ángel-PVE -Otros Títulos- Expte. Nº 503224/36”). III. Me adelanto a señalar que el recurso de casación se presenta formalmente admisible. Para la procedencia formal del motivo casatorio en estudio se requiere que ante situaciones fácticas análogas las soluciones de derecho hayan sido diversas por haberse interpretado idéntico precepto en forma antagónica. De tal modo se pretende no solamente la genuina inteligencia legal (“ratio legis” del instituto casatorio) sino, como consecuencia residual, superar la distinta interpretación jurisprudencial existente y así rendir tributo a la seguridad jurídica. Para que esta Sala pueda ejercer su función uniformadora es preciso que el antagonismo que se presenta no sea la consecuencia de la existencia de distintas soluciones de hecho, pues en tal caso no puede hablarse de una diversa interpretación legal. En el caso concreto, las sentencias que se compulsan contienen interpretaciones antagónicas de los principios y normas que rigen la regulación de honorarios en los procesos ejecutivos de escasa cuantía en los que no se opusieron excepciones. En efecto, mientras en el fallo impugnado se entendió que correspondía regular los honorarios de los letrados en 60% del mínimo legal prescripto por el art. 34, o sea seis jus, conforme la regla del art. 78, CA, por el contrario en las sentencias que se traen en confrontación se reguló directamente el mínimo previsto por el art. 34, ley 8226, es decir 10 jus, sin reducción de ningún tipo. IV. Examino a continuación la procedencia del recurso. En innumerables votos de mi autoría he sostenido que en los supuestos de juicio ejecutivo de monto mínimo en el cual no se han planteado excepciones, el mínimo minimorum dispuesto por el art. 34 (10 jus) no es susceptible de reducción alguna, al tiempo que agregué que no resulta aplicable la reducción prevista en el art.78, ley 8226, cuando corresponde regular el tope mínimo que establece el art.34 del mismo cuerpo legal (conf. AI N° 92/03, Sentencias Nº 115/05, 128/05 y 99/06, entre muchas otras). Es cierto que conforme surge de la propia letra del art. 34, CA, el mínimo de diez jus es sólo aplicable a los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso ejecutivo. Sin embargo, la no oposición de excepciones no transforma el juicio en “parcialmente” desarrollado. En otras palabras, si ha recaído sentencia que pone fin al pleito, éste se ha tramitado en su totalidad, siendo indiferente si el ejecutado articuló o no excepciones para obstar la procedencia de la acción. La sola circunstancia de que el accionado no haya ejercido oportunamente su derecho de defensa en nada afecta el hecho de que el proceso tramitó íntegramente, siempre que se haya dictado sentencia de remate. La mayor o menor complejidad del trámite del juicio no es valorable en el supuesto de que el resultado que se obtiene es inferior al honorario mínimo. En definitiva, el equivalente de diez jus es el costo mínimo que puede acarrear la intervención de un letrado en juicio ejecutivo en el que se haya dictado resolución que agote la acción. El legislador, al fijar en la ley arancelaria una mínima regulación, ha querido jerarquizar el ejercicio de la abogacía estableciendo una retribución mínima para los pleitos de escasa o pequeña cuantía. Luego, si la pretensión ejecutiva obtiene respuesta en una resolución que le es favorable y la acoge, la tramitación del proceso ha sido completa, no pudiendo imputársele al letrado, a los fines de reducir sus estipendios, la actitud omisa del demandado que no opuso excepciones. Fijada la regulación y conforme lo normado por la ley 24432 y su interpretación, efectuada in re “Montoya Jaramillo Nelson c/ Federación Agraria Arg.- Soc. Coop. de Seguros Ltda.-Ejecutivo especial-Rec. de insconstitucionalidad”, Sent. N° 151 del 29/12/99”, su abono por parte del condenado en costas no podrá superar 25% de su acreencia; lo que supere ese monto estará a cargo del comitente del actor. Si bien en estos casos (no oposición de excepciones) la tarea profesional puede haberse visto restringida, lo cierto es que ha habido una indiscutida eficacia en la proporción de la demanda (evidenciada por el concreto éxito obtenido) y se ha visto involucrada la responsabilidad profesional (art.36, ley 8226), lo que motiva la imposibilidad de reducir el mínimo legal consagrado para garantizar una retribución digna. Si ese mínimo no estuviera garantizado, los acreedores por montos mínimos se verían privados de la asistencia profesional necesaria para estar en juicio. V. Conforme lo expuesto y por resultar que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina propugnada por cuanto regula los honorarios profesionales conforme las pautas del art. 78, ley 8226, corresponde hacer lugar a la casación intentada y en consecuencia anular el pronunciamiento en crisis.

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

I. Me prevalgo de la síntesis de censuras transcriptas por la Sra. vocal de primer voto, Dra. María Esther Cafure de Battistelli, empero discrepo en orden a la doctrina que ella propugna. II. Por criterio mayoritario de esta Sala –con distinta integración– que he suscripto y mantengo, se sentó doctrina en punto a la cuestión controvertida en ejercicio de la función nomofiláctica y de unificación (AI Nº 92 del 24/4/03, autos: “Segurado Walter J. c/ Mi Valle SA y otr. – Ejecutivo – Recurso de Casación”). En dicho precedente se señaló que la tarea profesional cumplida en el proceso de naturaleza ejecutiva debe regularse conforme las específicas normas que atienden su particular carácter y que el mínimo de diez jus fijado por el art. 34, ley 8226, relativo al honorario mínimo para los juicios ejecutivos, es sólo para los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso ejecutivo sin haberse obviado ninguna de sus etapas (conf. TSJ, Sala CC in re “Barra Rubén Ethel c/José Dambolena – Ejecutivo – Recurso de Casación”, Sentencia Nº 258 del 29/12/98; íd., “Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba c/ Arcor SAIC – Ejecutivo – Recurso de Casación”, Sentencia N° 45 del 30/4/99). Ésta es la única solución posible si se atiende al texto de la norma bajo análisis, que literalmente dispone: “En ningún caso…los honorarios del profesional podrán ser inferiores a…diez (10) jus por la tramitación total en primera instancia, en procesos ejecutivos y de apremio…”. Ello así, en mi opinión el sub lite –a despecho de lo pretendido por el recurrente– no puede ser subsumido en la regla del art. 34 desde que no configura la hipótesis fáctica normada por tal disposición que, reitero, refiere sólo a los juicios ejecutivos en los cuales se dio cumplimiento a la totalidad de las etapas procesales previstas por el rito, sin supresión de ninguna de ellas. Asimismo, corresponde señalar que sí existe en el ordenamiento arancelario vigente otra norma que específicamente regula la situación concreta de autos. Me refiero a la contenida en el art. 78, ley 8226, que dispone para las hipótesis de juicios ejecutivos sin articulación de excepciones (a contrario: sin tramitación total) la aplicación de 60% de la escala del art. 34. En definitiva, en la especie el juicio ejecutivo de monto mínimo se ha tramitado sin que el demandado haya opuesto excepciones al progreso de la acción. Por lo tanto la tramitación del proceso no ha sido íntegra. Esto provoca la inaplicabilidad del honorario mínimo fijado en el art. 34, ley 8226, e impone la subsunción del caso de marras en el art. 78 del mismo cuerpo legal que ordena la aplicación de 60% de la escala de aquél. Resta señalar que la regulación arancelaria propugnada en los términos del art. 78, ley 8226, de ninguna manera importa una violación de los derechos o garantías del letrado. Es cierto que los honorarios mínimos dispuestos por ley arancelaria procuran dignificar la profesión del abogado al asegurar una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y al tiempo que insume la defensa del cliente, y que por lo tanto no pueden ser ignorados por la magistratura. Así lo ha sostenido este Alto Cuerpo (conf. TSJ en pleno, in re “Montoya Jaramillo Nelson c/ Federación Agraria Arg. – Soc. Coop. de Seguros Ltda. – Ejecutivo especial – Rec. de inconstitucionalidad”, Sent. N° 151 del 29/12/99). Pero también es real que, como el propio legislador lo ha dejado en claro en el texto del art. 34, el tope mínimo de 10 jus ha sido establecido atendiendo la labor desempeñada por el letrado en la tramitación total en primera instancia en juicios ejecutivos. Es decir, la retribución mínima se ha fijado en proporción a las distintas tareas profesionales que debe efectuar el letrado, al tiempo que le insume la defensa de su cliente y a la responsabilidad comprometida en el pleito cuando el proceso ejecutivo se desarrolla íntegramente. Luego, resulta coherente y justo que si la labor del abogado en el juicio se redujo prácticamente al escrito de demanda, ello no le da derecho al ciento por ciento del honorario mínimo (que fue previsto para el caso de tramitación total del pleito). Para la determinación del precio del honorario, el Código Arancelario contiene diferentes pautas, cualitativas y cuantitativas, a los fines de dar satisfacción a uno de sus postulados teleológicos esenciales: asegurar una retribución digna y equitativa de la actividad cumplida. En consecuencia, de la armoniosa vinculación entre el honorario mínimo fijado en el art. 34, ley 8226, y la reducción prevista por el art. 78 del mismo cuerpo legal, resulta razonable concluir que el primero procura retribuir dignamente el trabajo desplegado en la tramitación íntegra de un juicio ejecutivo y el segundo tiene por objeto remunerar equitativamente el trabajo en función de la extensión abreviada de tiempos y de esfuerzos por la supresión de etapas procesales. III. Conforme lo expuesto y resultando que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina propugnada, por cuanto regula los honorarios profesionales conforme las pautas del art. 78, ley 8226, corresponde rechazar el recurso de casación. Así voto.

El doctor Carlos Francisco García Allocco dijo:

I. El voto de la Sra. vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli contiene una síntesis de agravios casatorios que satisface en plenitud las exigencias que rigen la emisión de un pronunciamiento válido en la instancia de que se trata, por lo que a ella me remito a fin de no incurrir en estériles reiteraciones. II. No obstante, discrepo con la conclusión allí arribada en torno a la cuestión sometida a consideración de este Alto Cuerpo por la vía del inc. 3 art. 383, CPC, adscribiendo por el contrario a la tesis interpretativa sustentada por el Sr. vocal Dr. Domingo Juan Sesin, quien me precede en el voto. III. El art. 34, CA, en su penúltimo párrafo establece –en lo que es de interés del presente–, con vocación de generalidad, que “En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores (…) a diez (10) jus por la tramitación total en primera instancia en procesos ejecutivos …”, y el art. 78 ib prevé, con carácter de lex specialis, que “En los juicios en los que no se han articulado excepciones se aplica el sesenta por ciento (60%) de la escala del art. 34”. La literalidad de las normas es clara y no ofrece marco para la interpretación: en el juicio ejecutivo que llega a sentencia sin la oposición de excepciones, la actividad del abogado que sólo interpuso la demanda es 60% de la escala del art. 34. IV. Desde otro ángulo, el art. 105 dispone que los honorarios son una retribución “digna y equitativa por la actividad cumplida”, de modo que no podemos prescindir de la efectiva actividad profesional como abogada. Por un lado, la actividad desplegada es sólo la demanda, preimpresa, sin ningún tipo de adicional cualitativo. Por el otro, éste como otros supuestos análogos generalmente forman parte de un conjunto de pleitos en serie, en los que la rentabilidad de la actividad que justifica el servicio prestado es el conjunto de regulaciones mínimas más la “apertura de carpetas” (que se mantiene en la nueva ley). Prueba de lo que venimos diciendo es el listado de 11 juicios para hacer aportes al Colegio de Abogados, en que el promedio no supera los $ 500 y se formula un abono único de $ 220 a la institución. V. Por fin, se presume que toda legislación que regula una materia ha de ser mejor. La nueva ley 9459 confirma nuestra posición porque, por un lado, contempla la situación de los juicios de escaso monto en que el mínimo debe ser perforado (última parte del art. 36, que el derogado art. 34 no lo hacía), y por el otro, el art. 81 sólo establece un mínimo para la preparación de la vía ejecutiva y no para el juicio ejecutivo. Así voto.

Por el resultado de los votos emitidos, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial y por mayoría

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación. II. Sin costas en esta sede extraordinaria (art.107, ley 8226).

María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Carlos Francisco García Allocco ■

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