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HONORARIOS DE ABOGADOS

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Valor del jus. Tareas cumplidas en vigencia de la ley 8226. Aplicación de ley anterior. Art. 125, ley 9459. Interpretación. Regulación efectuada en vigor del nuevo CA. Aplicación del nuevo valor del jus
1– En la especie, resulta aplicable la anterior ley arancelaria porque las tareas profesionales se desarrollaron durante su vigencia y así lo dispone expresamente el art. 125, 2do. párrafo, ley 9459. Ahora bien, el valor del jus aplicable no es el que éste tenía al momento de la prestación de los servicios profesionales, sino el vigente al momento de la regulación, porque así lo dispone el art. 34, ley 8226, que hace referencia al valor del jus –como unidad arancelaria de honorarios profesionales del abogado– «…al tiempo de efectuarse la regulación…»; reitera así lo que decía igual artículo de la ley 7269.

2– El legislador pretendió evitar, como finalmente sucedió, que el valor de la unidad económica utilizada para regular las tareas profesionales quedara desactualizado, tomando como parámetro un porcentaje de la remuneración de un vocal de cámara. Por lo que no puede hablarse de un derecho adquirido por el condenado en costas en relación con un valor determinado, pues éste es esencialmente móvil según se vaya ajustando en el tiempo la remuneración utilizada como referencia, sin que ello importe la aplicación retroactiva de la nueva legislación ni afección de derechos constitucionales para el condenado en costas, porque la situación se consolida definitivamente con el pago o consignación del importe regulado.

3– Si mediante la última reforma de la ley arancelaria el legislador hubiese modificado solamente el valor del jus o dispuesto su actualización por una referencia distinta, ningún cuestionamiento podría haberse realizado, puesto que quien participa en un juicio sabe que el monto final de los honorarios que deba abonar de resultar perdidoso, estará sujeto al valor que tenga el jus al momento de efectuarse la regulación. El hecho de haberse modificado otras disposiciones de la ley arancelaria en nada modifica tal situación, porque el valor del jus sigue siendo básicamente el mismo que tenía o debió tener de haberse mantenido invariable el art. 34, ley 7269, por lo que ni siquiera era necesario que el art. 125 de la nueva ley hiciera mención expresa de la aplicación inmediata del nuevo importe de la unidad arancelaria.

4– El CA se aplica desde su entrada en vigencia y en éste ninguna modificación sustancial se realiza a la unidad arancelaria sino que simplemente se actualiza su valor. Ello está dentro de las posibilidades previstas por la antigua legislación y así debe ser evaluado por las partes en cualquier pleito, más aun cuando no plantearon la inconstitucionalidad de tal procedimiento ni se advierte violación alguna de derechos constitucionales que autoricen su evaluación y declaración de oficio.

17375 – C7a. CC Cba. 4/7/08. Auto Nº 241. Trib. de origen: Juzg. 42a. CC Cba. «Sans Laura Celina c/ Melián Jáuregui Aníbal Daniel – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte. N° 1329816/36”

Córdoba, 4 de julio de 2008

Y VISTOS:

1. Estos autos, traídos a despacho de este Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la Sentencia N° 51 de fecha 3/3/08, dictada por el Juzgado de 1a. Inst. y 42a. Nom. en lo CC, que resolvió: «I) Tener por allanado al demandado Aníbal Daniel Melián Jáuregui y en su mérito mandar llevar adelante la ejecución incoada en su contra por la señora Laura Celina Sans por la suma de pesos novecientos, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo y las costas del juicio. II) Regular los honorarios profesionales del Dr. Alejandro Carlos Sposetti en la suma de $ 500,00 por la tramitación del juicio, con más la de $ 150,00 por las tareas previas a su iniciación y apertura de carpeta. Protocolícese, …». 2. Que a fs. 21/22 el recurrente expresa agravios y manifiesta que el a quo incurre en un error al afirmar que los honorarios del letrado de la actora se regulan conforme la ley 9459, porque su art. 125 dispone que en las actuaciones en trámite se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional, es decir la ley 8226, y el valor del jus vigente a la misma época era de $ 24,51 y no el fijado por la ley 9459, de $ 50. Se queja igualmente porque se reguló en juicio ejecutivo el equivalente a diez jus, que por excesivo lo perjudica patrimonialmente y origina un enriquecimiento sin causa en favor del letrado por una regulación que tilda de arbitraria, ilegítima e impertinente porque perfora el tope máximo de 30% fijado por el art. 34, ley 8226, que atento el monto demandado ($ 900) debió ser de $ 270. Que tampoco se ajusta a las normas aplicables al caso concreto del allanamiento del demandado porque no se efectuó la reducción del art. 78, LA, cita jurisprudencia en su apoyo y afirma que la regulación por las tareas realizadas en el juicio ejecutivo debe ser de $ 147,06 (6 jus x 24,51); en tanto por el art. 99 inc. 5 asciende a $ 73,53 (3 jus x 24,51), por lo que pide se revoque la sentencia, con costas en caso de oposición por darse la hipótesis de «plus petitio inexcusable» en exceso de los límites razonables de la defensa (art. 107, 1er. párrafo, ley 8226). 3. Corrido traslado a la actora, lo contesta el Dr. Alejandro Carlos Sposetti a fs. 32/37, quien manifiesta que si bien es cierto que resulta aplicable la ley 8226, en razón del art. 125, ley 9459, no es correcta la petición del apelante de aplicar el tope de 30% del monto demandado porque ello fue incorporado por la nueva ley arancelaria y debe establecerse en primer lugar si es aplicable la reducción del art. 78 por el allanamiento de la parte demandada, lo que niega de conformidad con jurisprudencia del TSJ que cita y transcribe. Finalmente y en cuanto al valor del jus, dice que la regulación luce ajustada a derecho porque a partir de la vigencia de la ley 9459 se lo debe aplicar a $ 50, con cita de jurisprudencia, a todo lo que remitimos, por lo que solicita la confirmación de la sentencia. 4. Firme el decreto de autos a estudio, queda la cuestión en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Que entrando a su análisis, diremos en primer lugar que tal como reconoce el apelado, en el caso de autos es aplicable la anterior ley arancelaria porque las tareas profesionales se desarrollaron durante su vigencia y así lo dispone expresamente el 2° párrafo del art. 125, ley 9459, por lo que en función de aquélla corresponde determinar si la regulación de honorarios practicada por el Sr. juez de la anterior instancia es conforme a derecho, para lo cual haremos un estudio integral de las quejas. II. Que la petición de aplicación del tope de 30% que se realiza con sustento en el art. 34, ley 8226, no es de recibo porque ello debe entenderse con respeto del mínimo minimorum fijado en la misma norma al establecer que «En ningún caso…los honorarios profesionales podrán ser inferiores a… diez (10), por la tramitación total en primera instancia en procesos ejecutivos…», lo que conduce también al rechazo de la pretensión de aplicación de la reducción prevista por el art. 78, ley 8226, en virtud del allanamiento expreso del demandado. En tal entendimiento, cabe advertir que la regulación de honorarios practicada corresponde al mínimo de 10 jus previsto por el art. 34, LA, para los juicios ejecutivos, y tratándose de las labores realizadas en el trámite total en primera instancia corresponde respetar aquel mínimo (confr. «Elvaron SRL c/ José Mario Alonso – Ejecutivo», Auto N° 563 del 26/12/01, de este Tribunal). A mayor abundamiento cabe aclarar que el allanamiento en el juicio ejecutivo tipifica la circunstancia de que no existieron excepciones para oponer, lo que hace inaplicable cualquier reducción de la escala, aun tratándose del mínimo legal de 10 jus, porque la actitud asumida por el accionado no cambia la situación procesal ni acorta el proceso, pues de no tener defensas que oponer, el paso siguiente era el dictado de la sentencia, como ocurrió al allanarse. III. Tal tesitura fue reiteradamente aplicada por este tribunal, para lo cual puede citarse a modo de ejemplo el Auto N° 124 del 25/4/08, dictado en autos “Credicentro SA c/ Rojas Matías Nicolás – PVE – Cuerpo de copia (expte. N° 1340825/36)”, en el que decíamos: «En el mismo sentido y por mayoría, el TSJ ha resuelto con motivo del recurso de casación interpuesto por sentencias contradictorias, en un criterio distinto del que venía sosteniendo en anteriores pronunciamientos (v. voto Dr. Andruet Armando S. (h), TSJ Sala Civil Sent. 115 del 1/11/05 “Asociac. Mutual Empleados de la Pcia. de Córdoba c/ Gómez Julio – Ejecutivo – Recurso de Casación”)[Semanario Jurídico Nº 1538, T. 92, año 2005 B, p 834], por el mantenimiento del mínimo previsto por la ley arancelaria señalado como mínimo minimorum y que la atención no debe ponerse en la reducción que prevé el art. 78 de la misma ley de 60% por la no oposición de excepciones, sino en el monto de la base económica del juicio como el de estos autos, al igual que el fallo citado por la recurrente. Dentro de los fundamentos de esa posición, se expresa: “La naturaleza del giro utilizado en el art. 34, CA, ‘tramitación total en primera instancia’, apela a la referencia a que exista lo que por esencia define la existencia de una tramitación total, como es que se haya logrado la conclusión del segmento procesal que se inició con una determinada demanda, esto es, que exista una sentencia. Que ínterin de ella haya habido o no excepciones, no es un dato sustancial a los fines de comprender la tramitación total, aunque como es obvio sí será un dato contingente, necesariamente, para la ponderación de la regulación arancelaria cuando el caso a regular se encuentre por encima de una unidad económica y por lo tanto no quede atrapado por los mínimos previstos por la ley. La existencia o no de excepciones no modifica el carácter de haberse tramitado completamente o totalmente el juicio ejecutivo; en todo caso habrá habido mayor o menor complejidad en su tramitación, y por lo tanto es que cuando él se ubica por encima de una unidad económica es que orienta regulaciones arancelarias completas o reducidas. Mas cuando está por debajo de esa cota, la ley ha requerido sólo la tramitación completa, esto es, la que ha concluido con una sentencia.”, tal como lo cita el apelado en defensa de la regulación practicada. IV. Finalmente, queda por establecer cuál es el valor del jus aplicable al caso y que entendemos, contrariamente a lo que expresa el recurrente, no es el que tenía al momento de la prestación de los servicios profesionales sino el vigente al momento de la regulación, porque así expresamente lo dispone el art. 34, ley 8226, que hace referencia al valor del jus –como unidad arancelaria de honorarios profesionales del abogado– «…al tiempo de efectuarse la regulación…», reiterando lo que decía igual artículo de la ley 7269, advirtiéndose en todos los casos que el legislador pretendió evitar, como finalmente sucedió, que el valor de la unidad económica utilizada para regular las tareas profesionales quedara desactualizado, tomando como parámetro un porcentaje de la remuneración de un vocal de cámara, por lo que no puede hablarse de un derecho adquirido por el condenado en costas en relación con un valor determinado, pues éste es esencialmente móvil según se vaya ajustando en el tiempo la remuneración utilizada como referencia, sin que ello importe la aplicación retroactiva de la nueva legislación ni afección de derechos constitucionales para el condenado en costas, porque la situación se consolida definitivamente con el pago o consignación del importe regulado. V. Frente al planteamiento del condenado en costas, puede agregarse que si mediante la última reforma el legislador hubiese modificado solamente el valor del jus o dispuesto su actualización por una referencia distinta, ningún cuestionamiento podría haberse realizado puesto que quien participa en un juicio sabe que el monto final de los honorarios que deba abonar en caso de resultar perdido, está sujeto al valor que tenga el jus al momento de efectuarse la regulación. El hecho de haberse modificado otras disposiciones de la ley arancelaria en nada modifica tal situación, porque el valor del jus sigue siendo básicamente el mismo que tenía o debió tener de haberse mantenido invariable el art. 34, ley 7269, en la parte que a ello se refiere, por lo que entiendo que ni siquiera era necesario que el art. 125 de la nueva ley arancelaria hiciera mención expresa a la aplicación inmediata del nuevo importe de la unidad arancelaria, porque el CA se aplica desde su entrada en vigencia y en el mismo ninguna modificación sustancial se realizaba a la referida unidad arancelaria sino que simplemente se actualizaba su valor, y ello estaba dentro de las posibilidades previstas por la antigua legislación y así debía ser evaluado por las partes en cualquier pleito, más aún cuando no plantearon la inconstitucionalidad de tal procedimiento ni se advierte, como se dijo, violación alguna de derechos constitucionales que autoricen su evaluación y declaración de oficio. VI. Por ello y no siendo factible la violación del parámetro básico establecido por el legislador, porque con ello se intenta dignificar la profesión del abogado al asegurarle como base una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y al tiempo que insume la defensa de su cliente, corresponde mantener la regulación practicada conforme el mínimo minimorum legal de diez jus, que fue ratificado por ley 9459 y al valor fijado por ésta, lo que también resulta aplicable para la regulación de los trabajos previos a iniciar la demanda. Sin costas por la naturaleza arancelaria de la cuestión.

Por las razones expuestas,

SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y mantener las regulaciones de honorarios practicadas en la resolución de primera instancia; sin costas en la alzada por la naturaleza de la cuestión (art. 111, ley 9459).

Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio ■

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