<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>REIVINDICACIÓN. BASE REGULATORIA. Actualización. Procedencia. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– El art. 28, ley Nº 8226, aplicable al caso (art. 125, CA, ley Nº 9459) establece que: “El tribunal debe practicar de oficio la actualización del monto del juicio a la fecha de la regulación”. En comentario a dicha norma, se ha dicho que: “No tratándose de obligaciones dinerarias, cabe una digresión: la sentencia debe actualizar los valores del litigio, no tan sólo fijarlos en la fecha de la regulación. Debe atenerse al contenido económico del pleito en la fecha en que éste se promovió, y buscar su expresión monetaria al momento de la regulación ... Cuando el objeto del juicio es una cosa y no dinero, su valor, aun en moneda constante, puede sufrir variaciones significativas durante la sustanciación del juicio, en especial si éste se dilata en demasía, lo que lamentablemente es habitual… el art. 66 referido a los juicios sobre transferencias de bienes (y por lo tanto extensivo por analogía a la reivindicación o casos similares), dispone que “se toma como base el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación”… actualizar a la fecha de la regulación el valor que un bien tenía al momento de iniciarse el juicio, no violenta la prohibición de indexar contenida en el art. 7, ley 23928, ya que ésta se refiere a las obligaciones dinerarias y no a la adecuación del valor de un bien a los fines regulatorios”. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal). 2– Al comentar el art. 31, ley Nº 8226, referido a la “actualización de la base regulatoria” se señala que: “La llamada ley de convertibilidad… no obsta a la actualización del valor de cosas o bienes motivo del pleito, que deberá practicarse hasta la fecha de la regulación”. Asimismo, en comentario al art. 66, ley Nº 8226, se dice que: “La armonización de los arts. 28, 31 y 66 y la búsqueda de un criterio aplicable para establecer la base regulatoria no sólo en el caso de los juicios sobre transferencia de bienes, sino también en la reivindicación y cuestiones similares (desde que se trata de situaciones análogas) debe ajustarse, en principio, a lo dispuesto en el artículo en comentario (valor a la fecha de la regulación)… Frente a cada caso concreto, el arbitrio judicial debe adecuar la aplicación de la norma al criterio que la informa: es el significado económico del conflicto lo que constituye la base regulatoria”. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal). 3– En autos, resulta evidente que el a quo, al disponer no aplicar intereses sobre la base regulatoria de conformidad con el valor del inmueble determinado por el perito oficial, no ha actualizado aquella base a la fecha de la regulación ni se puede decir que se hayan calculado los honorarios sobre el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal). 4– Como resulta imposible que el juez cuente con una tasación actualizada al día de la regulación y encontrándose vigente la prohibición de la indexación monetaria, debe arbitrarse un procedimiento idóneo a aquellos fines, delineado por el TSJ que ha dicho: “…resulta un hecho notorio la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria reiniciado a partir del dictado de la ley 25561. Ese ordenamiento “Emergencia pública y reforma del régimen cambiario” (BO 7/1/02), deroga el art. 1, ley 23928 y faculta al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2 ib.), no modifica –empero– el art. 7, ley 23928, que prohíbe “actualizar monetariamente, aplicar indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa”. No obstante, el propio decreto que reglamenta esa ley (N° 214/02) admite el menor poder cancelatorio de la moneda de curso legal frente a la divisa que antes fue su marco de conversión. Ello porque prevé un coeficiente de estabilización en los supuestos que allí se establecen. Frente a lo expuesto, es menester conseguir esa recomposición por vía indirecta. Esta decisión importa “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme a las circunstancias del caso”. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal). 5– En consecuencia, corresponde disponer la actualización de la base regulatoria; a tal fin deberá aplicarse sobre ésta un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el dos por ciento nominal mensual, desde la fecha de la pericia (8/8/08) y hasta el momento de practicarse la regulación. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal). 6– En el <italic>sub lite</italic>, la base regulatoria no comprende una obligación dineraria sino el bien inmueble materia del juicio de reivindicación. Armonizando las disposiciones contenidas en los arts. 28, 30 inc. 2, 62 y 66, CA, no cabe sino ratificar los valores tenidos en cuenta por el magistrado, no sólo porque el propio impugnante convalidó el pase a resolución de su pedido de regulación sin solicitar una nueva y actualizada tasación pericial, sino que –además– la tasación pericial responde o se acomoda a las previsiones de la ley en orden a que la determinación debe “tomar como base el precio del bien”. (Minoría, Dr. Flores). 7– El lapso transcurrido entre la peritación y el fallo puede jugar tanto a favor como en disfavor del reclamante desde que, en relación con los inmuebles, pueden producirse variaciones en más o en menos por haberse modificado la situación del mercado, por el desarrollo o depreciación del sector donde se ubica la vivienda, etc., sin que quepa sostener válidamente la desactualización con base en la alteración del signo monetario o la inflación. El parámetro económico a seguir en estos casos (por encontrarse desactualizado el valor económico de los bienes en litigo –en función del art. 31, ley 8226–) estaría dado por la variación del valor del inmueble que no se obtiene con la integración de intereses. El parámetro para la regulación es susceptible de apreciación pecuniaria pero no deben computarse intereses ni actualizaciones distintas al real valor del inmueble, porque no se trata del reclamo de pago de un importe pecuniario. Los intereses –en este caso– no constituyen el mecanismo para fijar el “valor real y actual del bien”. (Minoría, Dr. Flores). <italic>C7a. CC Cba. 24/2/10. Auto Nº 42. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “Fracchia, Roberto Oscar c/ Simone, María Virginia - Ordinarios – Otros - Expte. N° 812785/36”</italic> Córdoba, 24 de febrero de 2010 Y VISTOS: En estos autos, el recurso de apelación interpuesto a fs. 817/820 vta., por los Dres. Carlos Gustavo Vallespinos y Ramón Daniel Pizarro, por derecho propio, en contra del Auto N° 384 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia y 40ª Nominación de esta ciudad, el 10/8/09, que resolvió: “Cuantificar los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Gustavo Vallespinos y Ramón Daniel Pizarro, en conjunto y a proporción de ley y en forma definitiva de la siguiente manera: a) Por las tareas profesionales efectuadas en primera instancia, en la suma de pesos setenta y cinco mil novecientos noventa y cuatro ($ 75.994), más lo correspondiente a IVA en la suma de pesos quince mil novecientos cincuenta y nueve ($ 15.959). b) Por el recurso de casación rechazado por la Cámara Sexta, la suma de pesos novecientos doce ($ 912), más lo correspondiente a IVA, en la suma de pesos ciento noventa y uno con 50/100 ($ 191,50). c) Por la casación tramitada ante el TSJ corresponde una regulación de pesos cinco mil ciento sesenta y ocho ($ 5.168) más IVA, en la suma de pesos un mil ochenta y cinco con 30/100 ($ 1.085,30). d) Por el recurso de apelación tramitado en la Excma. Cámara Séptima, la suma de pesos diecisiete mil veintitrés ($ 17.023) más IVA, en la suma de pesos tres mil quinientos setenta y cinco ($ 3.575) y e) Por la denegación de la casación ante la Excma. Cámara Séptima, corresponde la suma de pesos seis mil trescientos ochenta y cuatro ($ 6.384) más IVA, en la suma de pesos un mil trescientos cuarenta y uno ($ 1.341), todos los cuales son a cargo del incidentado...”. Sostienen los apelantes, en primer término, que el decisorio impugnado los agravia en cuanto resolvió no aplicar intereses a la base regulatoria establecida por este Tribunal. Expresan que el fundamento por el cual el a quo resolvió no aplicar intereses es claramente un paralogismo o error de razonamiento lógico. Continúan diciendo que según el criterio del magistrado, la aplicación de la tasa de interés que fija el art. 33, ley N° 9459, importaría exceder largamente el valor económico que tuvo el pleito y, por otra parte, sostuvo que la base regulatoria está condicionada por el valor económico de lo discutido. Afirman que se trató de un razonamiento sofístico, puesto que en el caso de tornarse excesiva la base por superar el valor económico de lo discutido, el juzgador puede aplicar una tasa de menor cuantía a fin de no tornar desproporcionada la prestación a cargo del incidentado; pero lo que no puede, so pena de incurrir en arbitrariedad, es inferir que no debe actualizarse la base económica. Sostienen que la actualización de la base debió haberse efectuado desde la fecha en que tuvo lugar la tasación del inmueble y que el juez, al omitirla, se apartó de la normativa aplicable. Agregan que no se vislumbra constancia alguna de la cual pueda extraerse que el aumento en $ 100.000 del valor de la tasación, importe un valor muy superior a la entidad económica de lo demandado. Expresan que las consideraciones vertidas en el agravio gozan de amplio respaldo en la doctrina judicial del Máximo Tribunal local. En segundo lugar se agravian sosteniendo que en los puntos IV, V, VI y VII de los Considerandos se formula un cálculo incorrecto de los honorarios. En ese sentido, señalan que el art. 34, ley N° 8226, fija una escala para la regulación cuyos puntos mínimo y medio dependen de la envergadura que tenga la base económica del pleito, siendo el mínimo aplicable al caso de 11 %, toda vez que la base regulatoria (actualizada o no) equivale a una cantidad de unidades económicas que no es inferior a las 15 ni superior a las 30. ... Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Rubén Atilio Remigio </bold>y <bold>María Rosa Molina de Caminal </bold>dijeron: Resulta acertada la primera crítica de los recurrentes porque el art. 28, CA, ley Nº 8226 y modif., aplicable al caso (art. 125, CA, ley Nº 9459) establece, en lo aquí pertinente, que: “El Tribunal debe practicar de oficio la actualización del monto del juicio a la fecha de la regulación”. En comentario a dicha norma, se ha dicho: “No tratándose de obligaciones dinerarias, cabe una digresión: la sentencia debe actualizar los valores del litigio, no tan sólo fijarlos en la fecha de la regulación. Debe atenerse al contenido económico del pleito en la fecha en que éste se promovió y buscar su expresión monetaria al momento de la regulación. Es el criterio con que el Tribunal Superior ha dispuesto, en las verificaciones de crédito, actualizar el monto pretendido desde que la petición fue formulada “con el objeto de mantener inmodificado el valor del honorario desde el momento en que fue devengado hasta el día del pago” (Sala CC, 11/8/87, reseñado por Andruet, Bustos Argañarás, Fernández) (Código Arancelario para Abogados y Procuradores, ley provincial N° 7269, Anotado con Jurisprudencia, p. 54, Nº 128). Cuando el objeto del juicio es una cosa y no dinero, su valor, aun en moneda constante, puede sufrir variaciones significativas durante la sustanciación del juicio, en especial si éste se dilata en demasía, lo que lamentablemente es habitual… el art. 66 referido a los juicios sobre transferencias de bienes (y por lo tanto extensivo por analogía a la reivindicación o casos similares) dispone que “se toma como base el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación… actualizar a la fecha de la regulación el valor que un bien tenía al momento de iniciarse el juicio no violenta la prohibición de indexar contenida en el art. 7, ley 23928, ya que ésta se refiere a las obligaciones dinerarias y no a la adecuación del valor de un bien a los fines regulatorios” (Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba – Ley 8226, pp. 58/59). Al comentar el art. 31, ley Nº 8226, referido asimismo a la “actualización de la base regulatoria”, el mismo autor señala: “La llamada ley de convertibilidad… no obsta a la actualización del valor de cosas o bienes motivo del pleito, que deberá practicarse hasta la fecha de la regulación” (Ferrer, ob. cit., pp. 73/74, con cita al pie de Alegría y Rivera). Por último, comentando el art. 66, ley Nº 8226, dice: “La armonización de los arts. 28, 31 y 66 y la búsqueda de un criterio aplicable para establecer la base regulatoria no sólo en el caso de los juicios sobre transferencia de bienes, sino también en la reivindicación y cuestiones similares (desde que se trata de situaciones análogas), debe ajustarse, en principio, a lo dispuesto en el artículo en comentario (valor a la fecha de la regulación)… Frente a cada caso concreto, el arbitrio judicial debe adecuar la aplicación de la norma al criterio que la informa: es el significado económico del conflicto lo que constituye la base regulatoria” (Ferrer, ob. cit., pp. 157/159). A la luz de los párrafos precedentes, resulta evidente que el a quo, al disponer no aplicar intereses sobre la base regulatoria fijada por este tribunal, de conformidad con el valor del inmueble determinado por el perito oficial, no ha actualizado aquella base a la fecha de la regulación (10/8/09) ni podemos decir que se hayan calculado los honorarios sobre el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación, por lo que la queja resulta procedente. Resultando imposible que el juez cuente con una tasación actualizada al día de la regulación y encontrándose vigente la prohibición de la indexación monetaria, debe arbitrarse un procedimiento idóneo a aquellos fines, delineado por el ETSJ, que ha dicho: “…resulta un hecho notorio la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria reiniciado a partir del dictado de la ley 25561. Ese ordenamiento “Emergencia pública y reforma del régimen cambiario” (BO 7/1/02) deroga el art. 1, ley 23928, y faculta al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2 ib.); no modifica –empero– el art. 7, ley 23928, que prohíbe “actualizar monetariamente, aplicar indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa”. No obstante, el propio decreto que reglamenta esa ley (N° 214/02) admite el menor poder cancelatorio de la moneda de curso legal frente a la divisa que antes fue su marco de conversión. Ello porque prevé un coeficiente de estabilización en los supuestos que allí se establecen. Dado lo expuesto, es menester conseguir esa recomposición por vía indirecta. Esta decisión importa “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme a las circunstancias del caso” (CSJN “Vieytes de Fernández -Suc.- v. Provincia de Bs. As.”, Fallos 295:973) (TSJ Sala CC, 19/6/08, Auto Nº 115, in re: “Mason, Carlos Diego c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Otros – Incidente de ejecución de honorarios del Dr. Kessler de 2ª inst. – Recurso de casación”). Corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la queja y disponer la actualización de la base regulatoria; a tal fin deberá aplicarse sobre ésta un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el 2 % nominal mensual, desde la fecha de la pericia de fs. 696/709 (8/8/08) hasta el momento de practicarse la regulación. Concerniente al agravio por el porcentaje mínimo considerado por el juez al estimar los honorarios, ha de verse que, en relación con la regulación por la labor realizada en primera instancia, el porcentaje aplicado es el determinado por el tribunal en el decisorio de fs. 743/746, porcentaje que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que se encuentra firme y, en consecuencia, se mantiene. Pero además, dicho porcentaje se encuentra dentro de la escala del art. 34 de la ley arancelaria que resulta aplicable al caso sobre la nueva base establecida según el presente pronunciamiento. No obstante, en las demás estimaciones realizadas asiste razón a los apelantes, en cuanto sostienen que se aplicó un porcentaje mínimo, distinto al correspondiente, conforme a la escala prevista por el art. 34, ley N° 8226. En efecto, realizados los cálculos correspondientes, puede verse que la base regulatoria utilizada por el a quo equivale a 16 unidades económicas (UE), por lo que la escala aplicable determina un mínimo de 11 % y un máximo de 30 %. Y si se adicionan los intereses, conforme a lo dispuesto supra, la base económica a la fecha asciende a la suma de $ 440.338, lo que es equivalente a 24 unidades económicas (UE) y –consecuentemente– resulta de aplicación la escala mencionada (11 % a 30 %). El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: La base regulatoria en el presente caso no comprende una obligación dineraria, sino el bien inmueble materia del juicio de reivindicación. En ese sentido, armonizando las disposiciones contenidas en el art. 28, 30 inc. 2, 62 y 66, CA, no cabe sino ratificar los valores tenidos en cuenta por el magistrado, no sólo porque el propio impugnante convalidó el pase a resolución de su pedido de regulación sin solicitar una nueva y actualizada tasación pericial, sino que –además- la tasación pericial responde o se acomoda a las previsiones de la ley en orden a que la determinación debe “tomar como base el precio del bien”. El lapso transcurrido entre la peritación y el fallo puede jugar tanto a favor como en disfavor del reclamante desde que, con relación a los inmuebles pueden producirse variaciones en más o en menos por haberse modificado la situación del mercado por el desarrollo o depreciación del sector donde se ubica la vivienda, etc., sin que quepa sostener válidamente la desactualización con base en la alteración del signo monetario o la inflación. Con lo cual debe quedar en claro que más allá del desacierto del apelante al pedir actualización mediante la aplicación de intereses, el parámetro económico a seguir en estos casos (por encontrarse desactualizado el valor económico de los bienes en litigo –en función del art. 31, ley 8226–) estaría dado por la variación del valor del inmueble que no se obtiene con la integración de intereses. En otras palabras, el parámetro para la regulación es susceptible de apreciación pecuniaria pero no deben computarse intereses ni actualizaciones distintas al real valor del inmueble porque, insisto, no se trata del reclamo de pago de un importe pecuniario. Los intereses –en este caso– no constituyen el mecanismo para fijar el “valor real y actual del bien”. Concerniente al agravio por los porcentajes mínimos, adhiero al voto de los colegas preopinantes. Por esas razones y por mayoría, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los Dres. Carlos Gustavo Vallespinos y Ramón Daniel Pizarro, por derecho propio, y en consecuencia, dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en el Auto N° 384 del 10/8/09, debiendo efectuar el a quo una nueva estimación, conforme a lo decidido en el presente. Sin costas, atento no haber mediado oposición. <italic>Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>