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HONORARIOS DE ABOGADOS

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TAREAS PREVIAS AL JUICIO. Art. 99 inc. 5, ley 8226. Interpretación. Innecesariedad de acreditar la realización de dicha tarea. Suficiencia del simple reclamo. Adecuación a la doctrina del TSJ. Disidencia
1– Razones de economía procesal y seguridad jurídica imponen no apartarse de los lineamientos establecidos por el cimero Tribunal provincial –in re “Lares y Tonello SRL c/ Rivas”, reiterados y ampliados en “Degano c/ Cidem SRL”–, en orden a que basta el formal pedido del interesado para la procedencia de los emolumentos del art. 99 inc. 5, ley 8226, y a que el quantum previsto como retribución (3 jus) debe ser autorizado con prescindencia de cuál sea la proporción que guarde con el monto pretendido en la demanda. (Mayoría, Dr. Soria López).

2– En orden a los recaudos de procedencia de los honorarios con fundamento en el inc. 5, art. 99, CA, no pueden argumentarse razones de economía procesal para seguir un precedente del Máximo Tribunal provincial que en realidad no ha fijado una doctrina judicial con fuerza de seguimiento en el tema puntual traído nuevamente a conocimiento de esta Cámara. En efecto, el TSJ sostuvo –en autos “Lares y Tonello”– que los tres jus previstos en el art. 99, inc. 5, ley 8226, son honorarios, razón por la cual sólo pueden incluirse en la liquidación de capital, intereses y costas cuando han sido regulados por el juez. Por otra parte, in re “Dégano Adriana Y. c/ Cidem SRL”, nada dijo respecto a si la remuneración por actividad extrajudicial a que se refiere el inc. 5 art. 99, CA, constituyen honorarios para cuya procedencia basta el pedido formal del interesado, o si por el contrario se requiere el acercamiento de pruebas que acrediten la efectiva prestación, limitándose a ratificar la doctrina sentada con anterioridad. (Minoría, Dra. Cortés Olmedo).

3– El hecho de que el TSJ haya sostenido que la remuneración prevista en el inc. 5 art. 99, ley 8226, es a título de retribución de honorarios y no de gastos, no implica que deban regularse frente a la mera invocación del peticionante, pues todo honorario presupone la efectiva prestación profesional. A efectos de la regulación de dichos honorarios es menester contar con elementos de juicio que demuestren la efectiva actividad profesional cumplida, que evidencie la justicia de la remuneración adicional a la que se retribuye con la regulación que se practica en el juicio, demostrativa de haber puesto el conocimiento profesional al servicio de “las tareas previas a la iniciación del juicio”, al menos en grado de verosimilitud, derivado ello de la naturaleza de la causa o caso de donde razonablemente pudiera presumirse el acaecimiento del supuesto normativo de que se trata. Tal extremo no se satisface con la mera petición regulatoria con respaldo en la mentada disposición, como acontece en autos en que el profesional se ha limitado a pedir se regulen “los honorarios establecidos por el art. 99 inc. 5, ley 8226”. (Minoría, Dra. Cortés Olmedo).

4– No procede la regulación de honorarios con base en el inc. 5 art. 99, CA, frente a la simple enunciación efectuada por el abogado requirente, pues el honorario constituye la retribución por la labor profesional consustancial con la colocación del conocimiento técnico al servicio de la gestión previa a la iniciación del juicio y que se vincule de manera directa a la causa judicial entablada. La postura adoptada se impone habida cuenta de que dicho honorario debe ser incluido en la planilla de costas y soportadas por el condenado al pago de tal rubro, quien en este aspecto tiene una obligación de reembolso, comprensiva de la totalidad de los gastos que el vencedor haya debido afrontar para defender su derecho. (Minoría, Dra. Cortés Olmedo).

5– En autos, la improcedencia de la regulación de honorarios por el concepto de que se trata –art 99, inc. 5, CA– se patentiza más aún porque se tiende a ejecutar honorarios regulados y el profesional actúa en causa propia, circunstancia demostrativa de la ausencia de beneficiario del servicio profesional, sujeto necesario en la relación –locación de servicios– y presupuesto de aplicación de la norma en análisis, precedida por el título de la actividad profesional extrajudicial. (Minoría, Dra. Cortés Olmedo).

6– La norma del art. 99 inc 5, ley 8226, establece la retribución de honorarios extrajudiciales por las tareas que describe (abrir carpetas, fotocopias, etc.), bastando para su procedencia el pedido formal del interesado, sin que sea necesario acreditar la efectiva realización de las mentadas tareas, en tanto éstas deben presumirse concretadas. (Mayoría, Dr. Yunen).

7– Tal como se infiere del texto del inc. 5 art. 99, ley 8226, y conforme lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal provincial, se trata de “honorarios” y no de “gastos”. Para instituir esta retribución fija, la ley presume –a partir de las reglas de la experiencia– que antes de la tarea judicial propiamente dicha el profesional tiene que desplegar una labor previa, material y jurídica, conducente a la preparación del caso. Consecuentemente, al ser de cumplimiento inexorable por todo abogado que deba iniciar un pleito, deviene innecesaria la exigencia probatoria de su efectiva realización. (Mayoría, Dr. Yunen).

8– Cualquiera sea la posición que se adopte sobre el tema en debate, en el sublite, con la fotocopia de la resolución base de la ejecución, el recurrente ha acreditado haber realizado una de las actividades previstas en el precepto involucrado, lo que aun desde la óptica de la opinión minoritaria, legitima el derecho del profesional impugnante a la regulación de que se trata, pues la ley no exige la realización plural de tales actividades sino que las describe o enumera de manera simplemente ejemplificativa. (Mayoría, Dr. Yunen).

17079 – CCCTrab. y CA Villa Dolores. 6/9/07. Sent. N° 24. Trib. de origen: Juz 1ª CC. Villa Dolores. “Quiroga Luis Alberto c/ Superior Gobierno de la Pcia de Córdoba – Ejecutivo Especial”

2a. Instancia. Villa Dolores, 6 de septiembre de 2007

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Ignacio Soria López dijo:

I. La presente causa viene a la alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 36 del 30/4/07, que resolvió: “…c) No hacer lugar a la regulación de honorarios por las tareas extrajudiciales, a mérito de los fundamentos expuestos en el punto IV) de los Considerandos precedentes…”. La relación de causa contenida en la sentencia bajo recurso satisface las exigencias de estructura previstas en la ley ritual y debe tenerse en consecuencia íntegramente reproducida aquí a fin de evitar reiteraciones estériles; tengo presente no obstante, muy sucintamente, que la pretensión remuneratoria por los trabajos previos a la demanda, formulada en el escrito introductorio de la acción, fue desestimada en los términos del segmento de la parte resolutiva antes transcripta, y frente a dicha negativa se alza el apelante expresando los agravios que seguidamente se compendian. El a quo ha fallado contrariando la normativa legal del caso y la interpretación sostenida tanto por esta Cámara de Apelaciones como por el TSJ; la denegatoria resulta totalmente arbitraria por cuanto desconoce y deja huérfana de aplicación a la legislación relativa a los honorarios peticionados, y la interpretación sostenida y ratificada por el mismísimo Tribunal de Casación, en las causas que se individualizan, criterio que motivara el cambio evidenciado por esta Cámara de Apelaciones en los precedentes que también se identifican; las exigencias tenidas en cuenta por el inferior –la existencia y prueba de una efectiva actividad profesional previa al litigio– resultan erróneas, en tanto las condiciones de procedencia de la regulación peticionada requieren, únicamente, de un pedido formal del interesado; la tesis propugnada en el fallo contraría y contraviene las disposiciones del art. 99 inc. 5, CA, pues distingue donde la ley no lo hace, y priva -arbitrariamente- de una regulación sin justificación alguna; no obstante lo puntualizado, el razonamiento plasmado por el a quo deviene en cualquier caso incongruente y desacertado, pues según las propias constancias de la causa, se han efectuado y desempeñado tareas previas a iniciar la causa (fotocopias de la resolución base de la ejecución), lo que a todas luces legitima el derecho a la regulación pretendida. Anticipo que la apelación debe ser recibida, en los términos y con las consecuencias que se precisarán enseguida. II. A partir de la causa “Romero Alejandro Darío c/ Gustavo R. Urquiza- Ejecutivo” (Expte. Letra “R”, Nº 3/04, Sent. Nº 15/04), este Tribunal, por mayoría, fijó posición respecto de las condiciones de procedencia de los honorarios involucrados en el caso, luego de interpretar el sentido y los alcances del criterio establecido por el TSJ en la materia, en los precedentes entonces individualizados, pensamiento mayoritario reiterado luego en dos pronunciamientos posteriores (cfr. Sent. Nº 10, del 3/5/06, autos “Sahade c/ Soto de Luna” [N. de E.- Publicado en Semanario Jurídico Nº 1574, 7/9/06, Tº 94 – 2006 – B, p. 355]; AI Nº 85, del 30/10/06, autos “Suc. Manubens Calvet c/ Mercado y otro”). Una síntesis de la opinión sostenida en los fallos citados, que en toda su extensión debe tenerse aquí por reproducida a fin de evitar inútiles repeticiones, es la siguiente: al margen del particular íntimo parecer del suscripto, expresado en el diferente pensamiento expuesto en un primer pronunciamiento de la Cámara (AI Nº 4/99, autos “Mercado c/ Munic. de Villa Dolores”), el que como convicción jurídico-legal invariablemente he sostenido y ratifico ahora, razones de economía procesal y seguridad jurídica imponen no apartarse de los lineamientos establecidos por el cimero Tribunal provincial, originariamente en la causa “Lares y Tonello SRL c/ Rivas” (cfr. en Semanario Jurídico Nº 1120, del 19/12/96), y reiterados y ampliados sus verdaderos alcances o las condiciones de procedencia de la remuneración arancelaria implicada en “Degano c/ Cidem SRL” (cfr. en LL Cba. 2003-1246/1248), en orden a que basta el formal pedido del interesado para la procedencia de los emolumentos, y a que el quantum previsto como retribución (3 jus) debe ser autorizado con prescindencia de cuál sea la proporción que guarde con el monto pretendido en la demanda. Estimo pertinente agregar ahora, sólo a mayor abundamiento, que el criterio preconizado ha sido receptado por calificada jurisprudencia, con el aditamento –que por motivos sobre los que no corresponde ahora incursionar, no se comparten– de que resulta inclusive prescindente un pedido expreso para la procedencia de la regulación de marras (cfr. C2a CC Río Cuarto, LLCba. 2006-630). Las razones puntualizadas permiten concluir que la negativa del inferior no se ajusta a derecho y debe ser en consecuencia revocada, autorizándose por ende, con arreglo a la pauta de cuantificación premencionada, el honorario de que se trata. III. A mérito de todo lo expuesto respondo afirmativamente al interrogante planteado. Así voto.

La doctora María del Carmen Cortés Olmedo dijo:

Disiento con el señor Vocal preopinante en el tratamiento en punto a los recaudos de procedencia de los honorarios con fundamento en el inc. 5 art. 99, CA. Reitero mi distinto pensar al respecto en el entendimiento de que no pueden argumentarse razones de economía procesal para seguir un precedente del Máximo Tribunal provincial que en realidad no ha fijado una doctrina judicial con fuerza de seguimiento en el tema puntual traído nuevamente a conocimiento de esta Cámara. En efecto. Ya en la causa “ Romero c/ Urquiza- Ejecutivo” (Sent. Nº 15, 13/12/04) efectué un análisis de cuáles han sido las ideas expresadas por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en relación con la norma contenida en el mencionado inc. 5 art. 99, CA. Expuse entonces que el Superior, en “Lares y Tonello SRL” (AI Nº 784, 2/10/96, Semanario Jurídico Nº 1120, 19/12/96, p. 691 y sgte.), fijó como doctrina judicial que los tres jus previstos en el art. 99 inc. 5, ley 8226, son honorarios, razón por la cual sólo pueden incluirse en la liquidación de capital, intereses y costas, cuando han sido regulados por el juez. Y agregó: “Sin regulación, no existe título que autorice a incluir en la ejecución ese importe”. En la causa “Dégano Adriana Y. c/ Cidem SRL” (2/6/03, LL Cba. 2003-1246-1248), el Excmo. TSJ, en otra integración personal –en el marco de la causal casatoria que habilitó su función de nomofilaquia–, pese a sus intenciones plasmadas en la determinación de la cuestión materia de pronunciamiento, nada dijo en orden a si la remuneración por actividad extrajudicial a que se refiere el inc. 5 art. 99, CA, constituye honorarios para cuya procedencia basta el pedido formal del interesado, o si por el contrario se requiere el acercamiento de pruebas que acrediten la efectiva prestación, limitándose a ratificar la doctrina sentada en “Lares y Tonello SRL”. En tales condiciones, frente a la circunstancia ya claramente despejada en “Lares y Tonello SRL”, en el sentido de que la remuneración prevista en el inc. 5 art. 99, ley 8226, es a título de retribución de honorarios y no de gastos, no implica que deban regularse frente a la mera invocación del peticionante, pues todo honorario presupone la efectiva prestación profesional, por lo que a efectos de su regulación es menester contar con elementos de juicio que demuestren la real actividad profesional cumplida que evidencie la justicia de la remuneración adicional a la que se retribuye con la regulación que se practica en el juicio, demostrativa de haber puesto el conocimiento profesional al servicio de “las tareas previas a la iniciación del juicio”, al menos en grado de verosimilitud, derivado ello de la naturaleza de la causa o caso de donde razonablemente pudiera presumirse el acaecimiento del supuesto normativo de que se trata, extremo que no se satisface con la mera petición regulatoria con respaldo en la mentada disposición, como acontece en los presentes, en el que el profesional se ha limitado a pedir se regulen “los honorarios establecidos por el art. 99 inc. 5, ley 8226”. Por tales razones, ratifico mi criterio sentado ya en AI Nº 4/99, en la causa “Mercado c/ Municipalidad de Villa Dolores-Amparo por Mora”, por considerar que no procede regulación de honorarios con base en el inc. 5 art. 99, CA, frente a la simple enunciación efectuada por el abogado requirente, pues el honorario constituye la retribución por la labor profesional consustancial con la colocación del conocimiento técnico al servicio de la gestión previa a la iniciación del juicio y que se vincule de manera directa con la causa judicial entablada. El temperamento que propicio se impone habida cuenta de que tal honorario debe ser incluido en la planilla de costas y soportadas por el condenado al pago de tal rubro, quien en este aspecto tiene una obligación de reembolso, comprensiva de la totalidad de los gastos que el vencedor haya debido afrontar para defender su derecho. Sin perjuicio de lo dicho, la improcedencia de la regulación por el concepto de que se trata se patentiza más aún en la presente causa tendiente a ejecutar honorarios regulados y en la que el profesional actúa en causa propia, circunstancia demostrativa de la ausencia de beneficiario del servicio profesional, sujeto necesario en la relación –locación de servicios– y presupuesto de aplicación de la norma en análisis, precedida por el título “Consultas-Estudio”de la actividad profesional extrajudicial. Las razones explicitadas, que a la sazón fueron reiteradas por mí en autos “Suc. de Juan Manubens Calvet c/ María Eva Tapia de Mercado y otro – PVE- AI Nº 85 de 30/10/06”, me llevan a concluir sosteniendo la justicia de la sentencia cuestionada en relación con la solución que el judicante ha dado a la solicitud de regulación con fundamento en el inc. 5 art. 99, CA. Así voto.

El doctor Miguel Antonio Yunen dijo:

Tal como he tenido ocasión de sostener en las causas individualizadas por mis distinguidos colegas preopinantes, mi criterio sobre el tema ha sido siempre el plasmado por nuestro Tribunal de Casación en la mencionada causa “Dégano” (conf. AI Nº 4 27/5/99 in re “Mercado c/ Municipalidad de Villa Dolores”), en el sentido de que la norma supra aludida establece la retribución de honorarios extrajudiciales por las tareas que describe (abrir carpetas, fotocopias, etc.), bastando para su procedencia el pedido formal del interesado, sin que sea necesario acreditar la efectiva realización de las mentadas tareas, en tanto deben presumirse concretadas. En efecto, la disposición relacionada hace referencia a las actividades anteriores a la iniciación del pleito, estatuyendo como valor fijo de remuneración la suma equivalente a tres jus. Tal como se infiere de su texto y lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal provincial en el precedente citado, se trata de “honorarios” y no de “gastos”. Para instituir esta retribución fija, la ley presume, a partir de las reglas de la experiencia, que antes de la tarea judicial propiamente dicha el profesional tiene que desplegar una labor previa, material y jurídica, conducente a la preparación del caso (C3a CC Cba., Sent. Nº 49 del 21/4/05, “Municip. de Cba. c/ De Alesio”, Semanario Jurídico Nº 1513, 23/6/05, p. 889; C2a CC Cba., LLC 1998-1443). Consecuentemente, al ser de cumplimiento inexorable por todo abogado que deba iniciar un pleito, deviene innecesaria la exigencia probatoria de su efectiva realización. De todas formas, cualquiera sea la posición que se adopte sobre el tema en debate, con la fotocopia de la resolución base de la ejecución el recurrente ha acreditado haber realizado una de las actividades previstas en el precepto involucrado, lo que aun desde la óptica de la opinión minoritaria, legitima el derecho del profesional impugnante a la regulación de que se trata, pues la ley no exige la realización plural de ellas sino que las describe o enumera de manera simplemente ejemplificativa. En función de lo expuesto, coincido con la solución que brinda al recurso el señor Vocal, Dr. Soria López.

A mérito del resultado del acuerdo, y por mayoría,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de que se trata, revocando la sentencia recurrida en cuando deniega la regulación de honorarios por tareas extrajudiciales (punto c, pte. resol. Sent. Nº 36, de fecha 30/4/07, copiada a fs. 15/16 vta.), fijando en consecuencia, por el aludido concepto y a favor del apelante Dr. Luis Alberto Quiroga, la suma de $ 73,33 = 3 jus. 2) Sin costas y sin regular honorarios.

José Ignacio Soria López – María del Carmen Cortés Olmedo – Miguel Antonio Yunen ■

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