<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EMBARGOS PREVENTIVOS. Requerimiento o cancelación. Aplicación del art. 82, ley 8226. Procedencia. Pautas de regulación</bold> </intro><body><page>1– En el supuesto de requerimiento o cancelación de medidas cautelares pedidas durante la tramitación del pleito, la ley dispone que el letrado interviniente carece de derecho a una regulación independiente (art. 82, 1ª. parte). Por el contrario, le asiste tal derecho cuando la medida es peticionada “... antes de promover la demanda...” (art. 82, 2ª. parte), tal como ha ocurrido en la especie, donde el expediente de embargo preventivo precedió a la demanda ordinaria que lo ratificó, quedando incorporado a este último. 2– “De la norma (art. 82, ley 8226), resulta que existe una determinación cronológica o "<italic>prius</italic>" temporal que parece orientar la labor del intérprete, y que está encaballada sobre la propia promoción o no de un pleito. Cuando hay pleito, y ya sea que durante su tramitación o durante su ejecución, las mencionadas medidas son trabadas o es requerida su cancelación, la ley presupone que no hay derecho a regulación independiente y que la labor integra la regulación principal (art. 82, parte 1ª.). Por el contrario, siendo la medida, anterior a aquella promoción, se otorga la consideración que merece una regulación independiente (art. 82, parte 2ª)...” 3– La base regulatoria está constituida por el monto que se pretendió asegurar con la cautelar tramitada, debidamente actualizado con la adición de intereses judiciales reconocidos por el Excmo. TSJ (art. 28, CA). Obtenida la misma se aplicará el porcentual mínimo de la escala prevista por el art. 34 (ídem), reducida a un tercio (art. 82, párr. 1º, ley cit.). Ello, habida cuenta no haber existido controversia, meritada que resulta la labor del profesional a la luz de las pautas de evaluación cualitativas previstas en el art. 36, ley 8226. Deberá respetarse al practicar la regulación el límite máximo fijado en la última parte del art. 82, párr. 2º, de la misma ley. <italic>16953 – CCC y Fam. Villa María. 10/8/07. AI Nº 180. Trib. de origen: Juzg.1ª. CC y Fam. Villa María. "Droguería Argentina SRL c/ Graciela Mariana Tartuse de Sánchez – Ordinario”</italic> Córdoba, 10 de agosto de 2007 Y CONSIDERANDO: I. Relación de la causa: Admite el siguiente compendio. A fs. 41/42 del expediente obra el AI Nº 332, dictado con fecha 13/10/05, donde la <italic>a quo</italic> resuelve no regular honorarios al Dr. Raúl L. Velo de Ipola, letrado patrocinante de la parte actora, por las medidas cautelares solicitadas (embargos sobre fondos: fs. 21/21 vta, 24/24 vta. y 25/25 vta. y sobre inmuebles: fs. 25/25 vta.) y diligenciadas (fs. 25/25 vta.: 17/11/2000; y oficio de embargo ingresado el 28/11/00 al Registro General de la Provincia: fs. 33/36), en los autos caratulados “Droguería Argentina SRL c/ Graciela Tartuse de Sánchez – Embargo Preventivo”, con anterioridad a la promoción de la demanda ordinaria por cobro de pesos glosada a fs. 27/27 vta (27/2/01), que ratificó tales medidas y dio origen a los autos caratulados “Droguería Argentina SRL c/ Graciela Tartuse de Sánchez –Ordinario”, dentro de los cuales quedaron incorporadas las actuaciones del expediente identificado anteriormente. La sentencia fue apelada tempestivamente por el letrado, según surge del certificado puesto por el prosecretario letrado del tribunal de grado a fs. 46, dejando constancia de la fecha en la cual el interesado retiró el expediente en préstamo (19/10/05), y de la fecha inserta en el cargo puesto al escrito recursivo correspondiente. Fue concedido formalmente por la Sra. jueza de 1ª. Inst. a fs. 46, con efecto suspensivo (7/11/05). Elevada la causa a este tribunal de alzada, fue dictado el decreto de “autos a estudio”. Firme éste y la integración del Tribunal, conforme surge del certificado emitido por la Sra. secretaria del Tribunal, ha quedado la cuestión en estado de resolver. II. Expresión de agravios. Se efectúa una reseña de las quejas fundamentales del recurso deducido. Se agravia el apelante por la falta de regulación de honorarios por el trabajo profesional realizado con motivo de las medidas cautelares que solicitara y trabara en los autos de embargo preventivo, incorporados al presente, en ocasión de ratificar las mismas, con la articulación de la demanda ordinaria que la parte actora –con su patrocinio– dedujera posteriormente. Considera carente de sustento la argumentación dada por la baja instancia que reza literalmente: “...No corresponde su consideración por cuanto los mismos integran la tarea profesional propia del letrado (art. 82, CA), aun los que se hubieran realizado antes de la promoción de la demanda”. Sostiene (que) el art. 82, párr. 2º, ley 8226, dispone claramente que el requerimiento previo a la demanda de medidas cautelares merece una regulación independiente, sin perjuicio del tope cuantitativo que el mismo artículo y párrafo establecen. Cita plural doctrina y jurisprudencia en apoyo. III. La solución del caso. El art. 82, ley 8226, textualmente reza: “El requerimiento o cancelación de medidas cautelares devenga honorarios equivalentes a un tercio de la escala del artículo 34 sobre el valor que se pretenda asegurar, si no hubiese controversia, y la mitad de la escala si la hubiese. El requerimiento o cancelación de medidas cautelares, pedidos durante la tramitación del juicio o de la ejecución de la sentencia, siempre que sea accesorio o consecuencia de la conclusión, integra la tarea profesional propia de aquellas” (párr. 1º). El segundo párrafo aduna: “Los honorarios por requerimiento de medidas cautelares pedidas antes de promover la demanda, sumadas a la regulación que corresponda por el juicio posterior, no pueden exceder el límite máximo de la escala del art. 34 sobre el valor del juicio principal” (textual). En el supuesto de requerimiento o cancelación de medidas cautelares pedidas durante la tramitación del pleito, la ley dispone que el letrado interviniente carece de derecho a una regulación independiente (art. 82, 1ª. parte). Por el contrario, le asiste tal derecho cuando la medida es peticionada “... antes de promover la demanda...” (art. 82, 2ª. parte), tal como ha ocurrido en la especie, donde el expediente de embargo preventivo precedió a la demanda ordinaria que lo ratificó, quedando incorporado a este último. El criterio expuesto ha sido anteriormente adoptado por esta Cámara en autos "Telgarecz, Valentín Francisco y otro c/ Alfredo David o David Alfredo Sequeira y otros – Daños y Perjuicios” (AI N° 108, de fecha 6/7/06), en igual sentido que otros tribunales de alzada de la provincia. Así: “De la norma (art. 82, ley 8226), resulta que existe una determinación cronológica o "<italic>prius</italic>" temporal que parece orientar la labor del intérprete, y que está encaballada sobre la propia promoción o no de un pleito. Cuando hay pleito, y ya sea que durante su tramitación o durante su ejecución las mencionadas medidas son trabadas o es requerida su cancelación, la ley presupone que no hay derecho a regulación independiente y que la labor integra la regulación principal (art. 82, parte 1º). Por el contrario, siendo la medida, anterior a aquella promoción, se otorga la consideración que merece una regulación independiente (art. 82, parte 2º)...” (C5a. CC Cba., 12/3/98, “Rizer SRL c/ Villagra Construcciones, Rafael E. y/u otro”, LLC 1999, 90). En lo que hace a la acreditación de los extremos fácticos del caso, que permiten la directa aplicación del segundo párrafo del art. 82, CA, se efectúa remisión a lo expresado en el apartado I (“Relación de causa”), primer párrafo, de la presente resolución. Fruto de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Raúl Velo de Ipola, y revocar el punto 1º de la parte dispositiva del AI Nº 332, de fecha 13/10/05, en cuanto resuelve: "No hacer lugar a la regulación de honorarios solicitada por la labor cumplida en las diligencias precautorias", y disponer en su lugar que la baja instancia proceda a regular los honorarios del letrado recurrente, por los aludidos trabajos profesionales, en función de los siguientes parámetros que se suministran a tal fin. La base regulatoria está constituida por el monto que se pretendió asegurar con la cautelar tramitada, debidamente actualizado con la adición de intereses judiciales reconocidos por el Excmo. TSJ (art. 28, CA). Obtenida la misma se aplicará el porcentual mínimo de la escala prevista por el art. 34 (íd.), reducida a un tercio (art. 82, párr. 1º, ley cit.). Ello, habida cuenta no haber existido controversia, meritada que resulta la labor del profesional a la luz de las pautas de evaluación cualitativas previstas en el art. 36, ley 8226. Deberá respetarse al practicar la regulación el límite máximo fijado en la última parte del art. 82, párr. 2º, de la misma ley. No corresponde regular honorarios en esta instancia atento no haber existido contradicción, y en virtud de lo previsto por el art. 107 de la ley arancelaria. Por lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal, por unanimidad, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Raúl L. Velo de Ipola y, en consecuencia, revocar el punto 1º de la parte dispositiva del AI Nº 332, de fecha 13/10/05, disponiendo en su lugar, que la baja instancia proceda a regular los honorarios del letrado recurrente, por los trabajos profesionales materia del presente recurso, en función de los parámetros suministrados en los considerandos de la presente resolución. 2) Sin imposición de costas (art. 107, ley 8226). <italic>Juan Carlos Caivano – Juan María Olcese – Luis Horacio Coppari </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3"> N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Marcela Kobylanski.</header></page></body></jurisprudencia>