<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REGULACIÓN. MÍNIMO LEGAL. “Minimo minimorum” previsto para los juicios declarativos en el art. 34, ley 8226. ALLANAMIENTO DEL DEMANDADO. Reducción de los honorarios en razón de las etapas cumplidas (art. 41 y 42, ley 8226)</bold> </intro><body><page>1– El mínimo de quince jus fijado en el art. 34, ley 8226, es sólo para los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso ordinario sin haberse obviado ninguna de sus etapas. Tal disposición refiere sólo a los juicios ordinarios en los cuales se dio cumplimiento a la totalidad de las etapas procesales previstas por el rito, sin supresión de ninguna de ellas. El art. 41 (y su correlativo art. 42), ley 8226, dispone para las hipótesis de juicios declarativos sin tramitación total la aplicación de determinados porcentajes de la escala del art. 34 según las etapas efectivamente cumplidas. En la especie ha mediado allanamiento del demandado, no habiéndose desenvuelto en forma total el proceso, y por lo tanto la tramitación del procedimiento no ha sido íntegra. Ello provoca la inaplicabilidad del honorario mínimo fijado en el art. 34 de la ley 8226 e impone la subsunción del caso en el art. 41 del mismo cuerpo legal que prescribe reducciones sobre la escala de aquél (Mayoría, Dra. Kaller Orchansky). 2– La reducción en la regulación arancelaria en los términos del art. 41, ley 8226, de ninguna manera importa una violación a los derechos o garantías del letrado. Es cierto que los honorarios mínimos dispuestos por ley arancelaria procuran dignificar la profesión del abogado asegurando una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y al tiempo que insume la defensa del cliente, y que por lo tanto no pueden ser ignorados por la magistratura. Pero también es real que el tope mínimo de 15 jus ha sido establecido atendiendo a la labor desempeñada por el letrado en la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos (Mayoría, Dra. Kaller Orchansky). 3– Resulta coherente y justo que si la labor del abogado en el juicio se redujo prácticamente al escrito de demanda, ello no le da derecho al ciento por ciento del honorario mínimo (que fue previsto para el caso de tramitación total del pleito). En consecuencia, de la armoniosa vinculación entre el honorario mínimo fijado en el art. 34, ley 8226, y la reducción prevista por el art. 41, resulta razonable concluir que el primero procura retribuir dignamente el trabajo desplegado en la tramitación íntegra de un juicio ordinario y el segundo tiene por objeto remunerar equitativamente el trabajo en función de la extensión abreviada de tiempos y de esfuerzos por la supresión de etapas procesales (Mayoría, Dra. Kaller Orchansky). 4– El mínimo “<italic>minimorum</italic>” de 15 jus previsto en el art. 34, CA, para los juicios declarativos sólo actúa cuando el procedimiento se ha desenvuelto íntegramente, sin supresión de ninguna de sus etapas. Inversamente, cuando el proceso no se ha desarrollado de manera completa por haber mediado un desistimiento, un allanamiento o por haber operado la perención de la instancia, entonces deviene aplicable la norma que fluye de los art. 41 y 42, en cuya virtud aquel mínimo “<italic>minimorum</italic>” de 15 jus debe reducirse de conformidad con las fases del procedimiento efectivamente cumplidas (Mayoría, Dr. Sesin). 5– La circunstancia de que no obstante el allanamiento, el juez dicte sentencia agotando la acción y formando la cosa juzgada sobre los derechos ventilados en el pleito, no empece a la actuación del art. 41 en el supuesto de causas de poca cuantía. Por un lado, porque con ese criterio la directiva se convertiría en letra muerta en cuanto tampoco sería susceptible de aplicación en litigios comunes cuyo monto no fuera de escasa cuantía, en los cuales también el hecho del allanamiento no impide el dictado de una sentencia que provee el mérito de la pretensión. Por otro lado, porque el hecho de que el proceso se cierre mediante el dictado de una sentencia a pesar del allanamiento, resulta irrelevante a los fines de establecer el monto de los honorarios devengados por el abogado (Mayoría, Dr. Sesin). 6– Lo que justifica la reducción de los honorarios es el hecho de que, a raíz del allanamiento, la sustanciación del proceso se trunca antes de lo normal sin que sea necesario atravesar las etapas faltantes, pronunciándose de inmediato la sentencia final. Es esa alteración del trámite del proceso merced al allanamiento lo que determina la disminución del mínimo legal, en cuanto significa una simplificación del trabajo profesional, con independencia de la gravitación que ese acto de parte pueda ejercer sobre el contenido de la providencia y de que esa providencia tenga la virtud de agotar la <italic>litis</italic> (Mayoría, Dr. Sesin). 7– No obsta a la aplicación del art. 41, CA, la circunstancia de que el abogado vea disminuido sus honorarios por una razón ajena a su voluntad. Por lo pronto el argumento convertiría al texto legal en inoperante en todos los casos, porque aun en los pleitos que no son de poca cuantía, se daría la misma situación de que el proceso concluye antes de tiempo por virtud de un acto unilateral del demandado. Fuera de ello, tal circunstancia tampoco merece atención porque los honorarios deben regularse sobre bases objetivas, teniendo en consideración el efectivo trabajo profesional prestado, sin que tengan relevancia cuáles son las razones por las cuales ese trabajo profesional no tuvo toda la extensión que pudiera haber tenido (Mayoría, Dr. Sesin). 8– En los supuestos de juicio ordinario de monto mínimo en el cual el demandado se ha allanado a la demanda, el <italic>mínimo minimorum </italic>dispuesto por el art. 34 (15 jus) no es susceptible de reducción alguna. No resulta aplicable la reducción prevista en el art. 41 de la ley 8226 cuando corresponde regular el tope mínimo que establece el art. 34 del mismo cuerpo legal (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). 9– Es cierto que, conforme surge de la letra del art. 34, CA, el mínimo de 15 jus es sólo aplicable a los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso declarativo. Sin embargo, el allanamiento no transforma el juicio en “parcialmente” desarrollado porque si ha recaído sentencia que pone fin al pleito, éste se ha tramitado en su totalidad, siendo indiferente si el demandado se opuso a la demanda o si, por el contrario, se allanó a su procedencia. En definitiva, el equivalente de 15 jus es el costo mínimo absoluto e inderogable que puede acarrear la intervención de un letrado en juicio ordinario en el que se haya dictado resolución que agote la acción. No obsta a tal conclusión el hecho de que el demandado no haya resistido la demanda y en cambio se haya allanado a ella, toda vez que si hay sentencia que pone fin al pleito acogiendo la pretensión es porque precisamente éste ha tramitado en su totalidad (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). 10– El legislador, al fijar en la ley arancelaria una mínima regulación, ha querido jerarquizar el ejercicio de la abogacía, estableciendo una retribución mínima para los pleitos de escasa cuantía. Si la pretensión obtiene respuesta en una resolución que le es favorable, la tramitación del proceso ha sido completa, no pudiéndosele imputar al letrado –a los fines de reducir sus estipendios– la actitud del demandado que formuló allanamiento frente a la pretensión (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). 11– El mínimo legal sólo tiene en cuenta que el proceso se encuentra concluido sin atender a pautas de eficacia, ya que tiende a salvaguardar una retribución mínima para el trabajo profesional cumplido. El criterio opuesto llevaría a los profesionales a no admitir demandas de escaso monto pues la retribución no cubre los mínimos costos de atención que no se limitan a la redacción de la demanda, sino que agrega la atención del cliente, la valoración jurídica de la pretensión que invoca, la presentación a tribunales, las notificaciones posteriores, el desarrollo de una tramitación correcta; todos aspectos de la actividad profesional que permiten el dictado de la sentencia (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). 12– La designación de los mínimos arancelarios cumple con una doble finalidad; en primer lugar, asegura una remuneración digna al profesional actuante, conforme con la tarea realizada; y en función de este logro, protege a los pequeños acreedores, garantizando las condiciones necesarias para no frustrar el acceso de los mismos a la jurisdicción (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). <italic>15.286 – TSJ Sala CC Cba. 28/10/03. Sentencia Nº 119. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Romero, María Rosa c/ Banco del Suquía SA – Ordinario – Recurso Directo”</italic> Córdoba, 28 de octubre de 2003 1) ¿Es procedente el recurso directo? 2) En su caso, ¿es procedente el recurso de casación? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Berta Kaller Orchansky </bold>dijo: I. Los Dres. Sergio Dubrowsky y Sandra María del Valle Medina, por sus propios derechos, deducen recurso directo en contra del Auto Interlocutorio N° 66, de fecha 18 de marzo de 2002, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad de Córdoba, el cual rechazó el recurso de casación oportunamente articulado al amparo del inc. 3° del art. 383 del CPC, en contra del Auto Interlocutorio N° 397 del 24 de septiembre de 2001. Firme el decreto de autos, queda el recurso en estado de ser resuelto. II. De la confluencia de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia resulta que la jurisdicción decidió hacer lugar a la demanda ordinaria entablada en autos condenando en consecuencia al accionado a pagar la suma de dinero reclamada. Además le impuso las costas del juicio y reguló los honorarios de los letrados de la parte actora. Los abogados recurrieron en casación el pronunciamiento de la Cámara, limitando la impugnación exclusivamente a lo decidido respecto de la regulación de sus honorarios profesionales. Invocan el inc. 3° del art. 383, CPC, y denuncian que la regulación practicada se funda en una interpretación errónea de las normas arancelarias. A fin de habilitar la competencia de la Sala sobre la premisa de derecho de la decisión, acompañan copias de los siguientes fallos emanados de distintos tribunales de la Provincia: Sentencia N° 151, dictada por este Cuerpo el 29 de noviembre de 1999 in re “Montoya Jaramillo Nelson c/ Federación Agraria Arg. Soc. Coop. de Seguros Ltda. – Ejecutivo – Recurso de Inconstitucionalidad”; Sentencia N° 49, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación el 1 de junio de 1998 en autos: “Druetta Irma M. c/ Pirelli Cables SAIC – Ejecutivo”; Sentencia N° 167, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Sexta Nominación, el 16 de diciembre de 1997, en autos “Druetta Irma M. c/ Guzmán Arturo Orlando –Ejecutivo”; Sentencia N° 20, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Quinta Nominación, el 6 de abril de 1998 in re “Druetta Irma Margarita c/ Liendo Carlos Alberto – Ejecutivo” y Sentencia N° 66, dictada el 24 de junio de 1997 por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Primera Nominación <italic>in re</italic> “Dottori Soria Eduardo c/ Fundación Comechingones –Apremio”. Denegado el recurso por la Cámara, los impugnantes vienen en queja ante este Alto Cuerpo reclamando la habilitación de la competencia extraordinaria y en definitiva la anulación de lo resuelto respecto de sus honorarios. III. Corresponde examinar entonces la admisibilidad formal del recurso de casación, la que, negada por el tribunal de juicio, es sostenida en cambio por los letrados impugnantes mediante el recurso directo. Por lo pronto es preciso descartar como idóneas al efecto las sentencias emanadas de este Alto Cuerpo y de la Cámara Civil y Comercial de Sexta Nominación, porque en ninguna de ellas se contienen pautas de interpretación contrarias a la establecida en la sentencia impugnada. En cambio sí son hábiles para provocar la apertura de la competencia de la Sala las sentencias dictadas por las Cámaras de Quinta y Primera Nominación, en virtud de las siguientes razones. Si bien en ellas no se confrontan las mismas normas –en estos actuados se confrontan las disposiciones de los artículos 34 y 41 del Código Arancelario y en los fallos traídos como contradictorios se contraponen los artículos 34 y 78 del citado cuerpo legal–, ello se explica en función de la diversa naturaleza de las causas ventiladas en cada caso –juicio ordinario en el <italic>sublite</italic> y juicio ejecutivo en los antecedentes invocados–. Igualmente la existencia de allanamiento en el caso y la falta de oposición de excepciones en los adjuntados como contrarios tampoco empece a la labor unificadora que pretenden habilitar los recurrentes si se tiene presente la problemática esencial involucrada en todos los supuestos. Esta aparente falta de similitud no es tal, si nos atenemos a la sustancia del <italic>“thema decidendum”</italic>, el cual radica en establecer si los honorarios profesionales de los letrados deben regularse conforme el arancel mínimo que establece el artículo 34, CA, en todos los casos o si este mínimo puede ser disminuido en función de otra disposición de la ley arancelaria que establece reducciones en mérito de las etapas efectivamente cumplidas en el procedimiento. El cotejo de las resoluciones judiciales acompañadas con el decisorio cuestionado revela la existencia de una efectiva divergencia jurisprudencial en orden al principio general de derecho a cuya luz deben regularse honorarios en tales situaciones; principio general que se manifiesta en relación con los procesos ordinarios en el precepto del art. 41 y con respecto a los juicios ejecutivos en la norma del art. 78. Ello es suficiente para autorizar a la Sala a establecer la correcta interpretación de la ley. Mientras el fallo en crisis entendió que correspondía aplicar al arancel mínimo consagrado por el art. 34, CA, la reducción que fija el artículo 41 por haber mediado en el caso allanamiento de una de las partes, en cambio en las resoluciones acompañadas como divergentes se consideró que en el juicio ejecutivo correspondía regular el mínimo de 10 jus establecido por el artículo 34 sin practicar la reducción que prevé el art. 78 para el caso en que el demandado no oponga excepciones al progreso de la demanda. Se subraya que las diferencias que exhiben los pronunciamientos en confrontación, referidas a los diversos trámites de los distintos procesos y por tanto a las diversas hipótesis normativas que los captan, no son dirimentes para justificar el distinto sentido de las decisiones a que se arribó en cada caso, las que por el contrario se fundan en la distinta manera de entender los preceptos del art. 34 frente al supuesto en que los respectivos procedimientos no se desarrollan íntegramente. En definitiva y en mérito de las razones expresadas, se concluye que el recurso de casación resulta admisible desde el punto de vista formal. Por eso corresponde declararlo mal denegado y abordar el examen de su procedencia (art. 407, 1° par., CPC). Voto por la afirmativa. Los doctores<bold> Domingo J. Sesin</bold> y <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> dijo: <bold>I.</bold> El núcleo de la cuestión a decidir radica en determinar qué regla de derecho resulta aplicable en la regulación de los honorarios profesionales de los abogados por los trabajos efectuados en un juicio ordinario de monto mínimo, en el cual el demandado se ha allanado al progreso de la demanda. En otras palabras, el <italic>“thema decidendum”</italic> se centra en resolver si para estos supuestos los estipendios de los letrados deben regularse conforme a la pauta del art. 34 que dispone un mínimo de 15 jus, o si tal piso debe ser reducido en función de lo establecido por el art. 41 del Código Arancelario. <bold>II.</bold> Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse acerca de esta problemática con motivo de un recurso de casación deducido al amparo del inc. 3° del art. 383, CPC, es decir con el deliberado propósito de unificar jurisprudencia y de establecer la exacta interpretación de las normas arancelarias involucradas en la cuestión (Auto Interlocutorio N° 92, del 24 de abril de 2003, <italic>in re</italic> “Segurado Walter J. c/ Mi Valle SA y otro – Ejecutivo – Recurso de Casación”). Aunque en esa ocasión sólo se discurrió en torno a la correlación entre los art. 34 y 78, LA, habida cuenta de la naturaleza ejecutiva del juicio en cuyo seno se dedujo la casación y ninguna alusión expresa se hizo a la directiva del art. 41, de todas maneras y tal como se anticipó al examinar la admisibilidad formal de la presente impugnación, la misma solución se impone respecto de los juicios ordinarios como es el que se ventila en estos obrados. En lo esencial la cuestión de derecho arancelario que se presenta en ambos supuestos es básicamente similar, mientras que el hecho de que en una hipótesis se trate de un juicio ejecutivo y en la otra de un juicio ordinario comporta una diferencia externa y accidental que resulta irrelevante. De allí que, con las adaptaciones necesarias, corresponda reiterar aquí las apreciaciones efectuadas en aquel precedente. Con el criterio de anticipar la solución que se adopta es de señalar que el mínimo de quince jus fijado en el art. 34 es sólo para los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso ordinario sin haberse obviado ninguna de las etapas del mismo. Esta es la única solución posible si se atiende al texto del precepto que literalmente dispone: “En ningún caso... los honorarios del profesional podrán ser inferiores a... quince (15) jus por la tramitación total en primera instancia, en juicios declarativos ...”. Ello así, el sublite no puede ser subsumido en la regla del art. 34 desde que no configura la hipótesis fáctica normada por tal disposición que –reiteramos– refiere sólo a los juicios ordinarios en los cuales se dio cumplimiento a la totalidad de las etapas procesales previstas por el rito, sin supresión de ninguna de ellas. Por otro costado, corresponde señalar que sí existe en el ordenamiento arancelario vigente otra norma que específicamente regula la situación concreta de autos. Me refiero a la contenida en el art. 41 (y su correlativo art. 42) de la ley 8226, que dispone para las hipótesis de juicios declarativos sin tramitación total la aplicación de determinados porcentajes de la escala del art. 34 según las etapas efectivamente cumplidas. En definitiva, en la especie ha mediado allanamiento del demandado, no habiéndose desenvuelto en forma total el proceso. Por lo tanto la tramitación del procedimiento no ha sido íntegra. Esto provoca la inaplicabilidad del honorario mínimo fijado en el art. 34 de la ley 8226 e impone la subsunción del caso en el art. 41 del mismo cuerpo legal que prescribe reducciones sobre la escala de aquél. Resta señalar que la regulación arancelaria propugnada, en los términos del art. 41 de la ley 8226, de ninguna manera importa una violación a los derechos o garantías del letrado. Es cierto que los honorarios mínimos dispuestos por ley arancelaria procuran dignificar la profesión del abogado asegurando una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y al tiempo que insume la defensa del cliente, y que por lo tanto no pueden ser ignorados por la magistratura. Así lo ha sostenido este Alto Cuerpo (Conf. TSJ, en pleno, <italic>in re:</italic> “Montoya Jaramillo Nelson c/ Federación Agraria Arg. – Soc. Coop. de Seguros Ltda. – Ejecutivo especial – Rec. de Inconstitucionalidad”, Sent. N° 151 del 29/12/99). Pero también es real que –como el propio legislador lo ha dejado en claro en el texto del art. 34– el tope mínimo de 15 jus ha sido establecido atendiendo a la labor desempeñada por el letrado en la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos. Es decir, la retribución mínima se ha fijado en proporción a las distintas tareas profesionales que debe efectuar el letrado, al tiempo que le insume la defensa de su cliente y a la responsabilidad comprometida en el pleito, cuando el proceso ordinario se desarrolla íntegramente. Luego, resulta coherente y justo que si la labor del abogado en el juicio se redujo prácticamente al escrito de demanda, ello no le da derecho al ciento por ciento del honorario mínimo (que fue previsto para el caso de tramitación total del pleito). Para la determinación del honorario el Código Arancelario contiene diferentes pautas cualitativas y cuantitativas a los fines de dar satisfacción a uno de sus postulados teleológicos esenciales: asegurar una retribución digna y equitativa de la actividad cumplida. En consecuencia, de la armoniosa vinculación entre el honorario mínimo fijado en el art. 34 de la ley 8226 y la reducción prevista por el art. 41 del mismo cuerpo legal, resulta razonable concluir que el primero procura retribuir dignamente el trabajo desplegado en la tramitación íntegra de un juicio ordinario y el segundo tiene por objeto remunerar equitativamente el trabajo en función de la extensión abreviada de tiempos y de esfuerzos por la supresión de etapas procesales.<bold> III.</bold> El temperamento sostenido por la Cámara <italic>a quo</italic> en la sentencia impugnada se adecua a la interpretación referida que se estima correcta, de modo que el recurso de casación no puede prosperar, lo que me determina a responder negativamente la cuestión propuesta, emitiendo en tal sentido mi voto. El doctor <bold>Domingo J. Sesin</bold> dijo: I. Mi opinión sobre la cuestión de derecho arancelario que se propone con el recurso es coincidente con la expresada por la Sra. Vocal de Primer Voto, cuyas apreciaciones sobre el tema comparto. II. Con arreglo a la doctrina que por mayoría consagrara la Sala en el precedente “Segurado Walter c/ Mi Valle SA y otro–Ejecutivo” (Auto Interlocutorio N° 92 del 24 de abril de 2003), en el cual se contemplaron las normas de los art. 34 y 78 de la ley 8226, creo que el mínimo “<italic>minimorum</italic>” de 15 jus previsto en el art. 34 para los juicios declarativos sólo actúa cuando el procedimiento se ha desenvuelto íntegramente, sin supresión de ninguna de sus etapas. Inversamente, cuando el proceso no se ha desarrollado de manera completa por haber mediado un desistimiento, un allanamiento o por haber operado la perención de la instancia, entonces deviene aplicable la norma que fluye de los art. 41 y 42, en cuya virtud aquel mínimo “<italic>minimorum</italic>” de 15 jus debe a su vez reducirse de conformidad a las fases del procedimiento efectivamente cumplidas. Dicho en otras palabras, el precepto de los art. 41 y 42 es de alcance general y rige inclusive respecto de aquellos pleitos cuya escasa cuantía determina la aplicación de las regulaciones mínimas previstas por el art. 34, 3° par., LA. A mi juicio, la circunstancia de que no obstante el allanamiento el juez dicte sentencia agotando la acción y formando la cosa juzgada sobre los derechos ventilados en el pleito, no empece a la actuación del art. 41 en el supuesto de causas de poca cuantía. Por un lado, porque con ese criterio la directiva se convertiría prácticamente en letra muerta en cuanto tampoco sería susceptible de aplicación en litigios comunes cuyo monto no fuera de escasa cuantía, en los cuales también el hecho del allanamiento no impide el dictado de una sentencia que provee el mérito de la pretensión y establece la cosa juzgada. Por otro lado, porque el hecho de que el proceso se cierre mediante el dictado de una sentencia a pesar de haber mediado un allanamiento del demandado, resulta irrelevante a los fines de establecer el monto de los honorarios devengados por el abogado actuante. Por el contrario, lo que explica y justifica la reducción porcentual de los honorarios en estos supuestos es el hecho de que, como consecuencia del allanamiento verificado, la sustanciación del proceso se trunca antes de lo normal sin que sea necesario atravesar las etapas aún faltantes del juicio, pronunciándose por consiguiente de inmediato la sentencia final de la causa. Es esa alteración que sufre el trámite del proceso merced al allanamiento lo que determina la disminución del mínimo legal en cuanto significa un acortamiento y una simplificación del trabajo profesional en realización, con independencia de la gravitación que ese acto de parte pueda ejercer sobre el contenido de la providencia que debe dictar la jurisdicción y de que esa providencia tenga la virtud de agotar la litis canalizada en el proceso. La interpretación que se propicia resulta confirmada apenas se advierte que en la misma norma se incluye, junto al desistimiento y al allanamiento, la perención de la instancia. Supuesto en el cual es evidente que el proceso se extingue sin que se dicte sentencia en torno a los derechos en discusión, los cuales permanecen sin ser juzgados y pueden ser ejercidos <italic>ex novo</italic> en un proceso ulterior, y sin embargo esta hipótesis queda sometida igualmente a idéntico trato legal que los casos de allanamiento y desistimiento. Ese agrupamiento que el legislador hace de estos fenómenos procesales captándolos en el mismo precepto y atribuyéndoles idénticas consecuencias jurídicas, permite corroborar que el aspecto fundamental de ellos que conduce a reducir los honorarios es la característica que todos ellos tienen en común, o sea el hecho de que significan un truncamiento del proceso, el cual se acaba sin transitar por todas las fases que le son propias. Por último añado la siguiente consideración. Tampoco obsta a la aplicación de la reducción prescripta por el art. 41 la circunstancia de que el abogado vea disminuido sus honorarios por una razón que es ajena a su voluntad y que obedece a la actitud asumida por el demandado, quien decide por sí mismo allanarse frente a la demanda. Por lo pronto cabe aquí el mismo reparo examinado precedentemente a propósito de la existencia de una sentencia que dirime el litigio, esto es, que el argumento convertiría al texto legal en prácticamente inoperante en todos los casos, porque aun en los pleitos que no son de poca cuantía se daría exactamente la misma situación de que el proceso concluye antes de tiempo por virtud de un acto unilateral del demandado. Fuera de ello, tal circunstancia tampoco merece atención porque los honorarios de los abogados deben regularse sobre bases objetivas, teniendo en consideración el efectivo trabajo profesional prestado, cuya mayor o menor cantidad incidirá directamente sobre el monto del estipendio, sin que tenga relevancia cuáles son las razones por las cuales ese trabajo profesional no tuvo toda la extensión o duración que pudiera haber tenido. Se trata en todo caso de vicisitudes y eventualidades en cierto modo previsibles en todo litigio judicial, las que habrán de ejercer siempre influjo sobre la regulación que corresponda practicar, por más que deriven de actos o conductas emanados de otros sujetos del proceso. En este sentido doy mi voto. La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Me permito disentir con la doctrina que mis distinguidos colegas de Sala asumen como correcta. II. De conformidad al temperamento que expusiera en disidencia en el Auto Interlocutorio N° 92/03, donde se examinó idéntica problemática pero en relación a los juicios ejecutivos, soy de opinión que en los supuestos de juicio ordinario de monto mínimo, en el cual el demandado se ha allanado a la demanda, el <italic>mínimo minimorum</italic> dispuesto por el art. 34 (15 jus) no es susceptible de reducción alguna. Dicho en otras palabras, no resulta aplicable la reducción prevista en el art. 41 de la ley 8226 cuando corresponde regular el tope mínimo que establece el art. 34 del mismo cuerpo legal. Es cierto que, conforme surge de la propia letra del art. 34 del Código Arancelario, el mínimo de diez jus es sólo aplicable a los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso declarativo. Sin embargo, el allanamiento no transforma al juicio en “parcialmente” desarrollado. En otros términos, si ha recaído sentencia que pone fin al pleito, éste se ha tramitado en su totalidad, siendo indiferente si el demandado se opuso a la demanda o si por el contrario se allanó a su procedencia. La sola circunstancia de que el accionado no haya resistido el progreso de la acción no es dirimente para concluir que el proceso se encuentra completo. En definitiva, el equivalente de quince jus es el costo mínimo absoluto e inderogable que puede acarrear la intervención de un letrado en juicio ordinario en el que se haya dictado resolución que agote la acción. No obsta a tal conclusión el hecho de que el demandado no haya resistido la demanda y en cambio se haya allanado a ella, toda vez que si hay sentencia que pone fin al pleito acogiendo la pretensión es porque precisamente éste ha tramitado en su totalidad. El legislador, al fijar en la ley arancelaria una mínima regulación, ha querido jerarquizar el ejercicio de la abogacía, estableciendo una retribución mínima para los pleitos de escasa o pequeña cuantía. Luego, si la pretensión obtiene respuesta en una resolución que le es favorable y la acoge, la tramitación del proceso ha sido completa, no pudiéndosele imputar al letrado –a los fines de reducir sus estipendios– la actitud del demandado que, lejos de deducir oposición, directamente formuló allanamiento frente a la pretensión. Por último, nótese que ha habido una indiscutida eficacia en la defensa de los intereses del actor (evidenciada por el concreto éxito obtenido) y se ha visto involucrada la responsabilidad profesional (art. 36 de la ley 8226), por lo que parece incorrecto desde el punto de vista legal reducir el mínimo legal consagrado para garantizar una retribución digna. El mínimo legal sólo tiene en cuenta que el proceso se encuentra concluido sin atender a pautas de eficacia, ya que tiende a salvaguardar una retribución mínima para el trabajo profesional cumplido. El criterio opuesto llevaría a los profesionales a no admitir demandas de escaso monto pues la retribución no cubre los mínimos costos de atención que no se limitan a la redacción de la demanda, sino que agrega con anterioridad la atención del cliente, la valoración jurídica de la pretensión que invoca, la presentación a tribunales, las notificaciones posteriores, el desarrollo de una tramitación correcta; todos ellos aspectos de la actividad profesional que permiten el dictado de la sentencia. Lo señalado es conforme con las apreciaciones efectuadas por este Tribunal en la Sentencia N° 51 del 29 de diciembre de 1999 <italic>in re</italic> “Montoya Jaramillo Nelson c/ Federación Agraria Arg. – Soc. Coop. de Seguros Ltda. – Ejecutivo especial – Rec. de Inconstitucionalidad”. La designación de los mínimos arancelarios cumple con una doble finalidad; en primer lugar, asegura una remuneración digna al profesional actuante, conforme con la tarea realizada; y en función de este logro, protege a los pequeños acreedores, garantizando las condiciones necesarias para no frustrar el acceso de éstos a la jurisdicción. Tal es el efecto que se ha producido en el particular, con la aplicación de honorario mínimo cuya morigeración se reclama. III. A mi juicio, entonces, la interpretación sentada en la sentencia impugnada no es correcta y ello determina la procedencia del recurso de casación deducido en su contra. Así voto. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación. II. Desestimar el recurso. Sin costas. <italic>Berta Kaller Orchansky – Domingo J. Sesin – María Esther Cafure de Battistelli</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. Fallo seleccionado por Federico D. Espinosa </header></page></body></jurisprudencia>