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HONORARIOS DE ABOGADOS

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Codemandado condenado en costas. Falta de legitimación para reclamar honorarios al litisconsorte de su parte. Principio de solidaridad en materia de costas. Beneficio exclusivo del vencedor. COSTAS. Condena. Admisibilidad en materia de ejecución de honorarios
1– En el sub lite, el único “acreedor” de las costas impuestas solidariamente fue la parte vencedora o gananciosa en el proceso, parte que no fue el demandado civil sino los actores civiles. Luego, el letrado defensor y apoderado del codemandado carecía de legitimación activa respecto de su litisconsorte para cobrar sus honorarios, toda vez que la parte por él asistida no fue la gananciosa (art. 13, LP 8226 y 130, CPCC), ni su gestión profesional lo fue como mandatario de la firma condenada solidariamente (arts. 14 y 16, LP 8226).

2– La solidaridad es una institución consagrada legislativamente a favor del “acreedor”, otorgándole a este el beneficio de exigir a cualquier codeudor el cumplimiento íntegro de la prestación.

3– Si el letrado accionante no era “acreedor” de la firma demandada, luego ninguna solidaridad puede invocar en su provecho ni –mucho menos– sostener que aquella surgiría a su favor a partir de la resolución recaída en sede correccional de la cual sólo surge un acreedor: los “actores civiles”.

4– Conforme a la naturaleza de la obligación principal (extremo en el cual insiste el recurrente), la propia ley civil dispone que tratándose –como en el sub lite– de daños y perjuicios causados por delitos, la responsabilidad es solidaria “frente a la víctima”, nunca entre los responsables civiles de tales menoscabos (arts. 1109 y 1081, CC).

5– Ninguna norma de cualquier índole (procesal, sustancial o arancelaria) autorizaba al letrado a suponer que la imposición de costas a la parte por él asistida en forma solidaria a la firma codemandada transformaba a esta última en obligada al pago de sus estipendios profesionales.

6– La hermenéutica sentencial que asevera haber asumido el abogado no es comprensible ni aceptable desde el derecho arancelario ni desde el derecho procesal por cuanto los arts. 13, ley 8226, y 130, CPCC, son claros en disponer que la solidaridad en el pago de los gastos causídicos lo es respecto o a favor del “ganancioso o vencedor”, no en relación con los otros litisconsortes también condenados que no son contrarios en juicio. Tampoco lo es desde el derecho sustancial, para el cual la solidaridad pasiva es una institución que beneficia al “acreedor”, y el letrado no pudo –en función de norma alguna– considerarse acreedor de la persona jurídica ejecutada.

7– Una interpretación del acto sentencial alejada de sus reales y concretos efectos y huérfana de todo elemento objetivo que razonablemente la sustente, de modo alguno justifica ni legitima la promoción de la presente acción ni ostenta virtualidad o entidad que torne injusta la aplicación del principio de que el vencido debe soportar las costas. Máxime cuando es lugar común que la exención total o parcial de costas al vencido es una solución de carácter excepcional que sólo corresponde aplicar cuando existen razones muy fundadas y elementos de juicio suficientes como para apartarse del criterio objetivo de la derrota consagrado por el art. 130, CPCC.

8– La sola creencia subjetiva del ejecutante, carente de toda apoyatura o sustento jurídico, no resulta suficiente para configurar una “razón probable para litigar” ni autoriza la exención de costas al vencido. En otras palabras, la sola convicción en su fuero íntimo no basta, puesto que es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia, lo hace porque cree tener la razón de su parte, y una solución contraria podría generar, de este modo, que todos los perdidosos fueran exonerados de pagar los gastos causídicos, cuestión, a más de absurda, contraria a derecho (art. 130, CPCC).

9– No resulta aceptable jurídicamente el argumento relativo a que en virtud de que la ejecución de sentencia implica una “continuación del juicio” y no un juicio nuevo, no admitiría la imposición de costas. Ello pues las costas de la ejecución de sentencia son independientes de lo que al respecto se haya decidido en el juicio.

10– Lo que interesa en la instancia del trámite previsto por los arts. 801, 802, 809 y cc., CPCC (que es el que se ha aplicado en el sub judice) es determinar o precisar si la ejecución era o no procedente, y en tal caso –conforme a lo que en ello se decidiera– determinar la suerte de las gastos causídicos.

11– El art. 107 citado es contundente al establecer que no devenga honorarios para ninguno de los abogados o procuradores actuantes «…toda actuación destinada a la determinación de honorarios…”. De la letra clara de la ley transcripta se patentiza que la no imposición de costas a la que alude el art. 107 no procede para los supuestos de “regulación de honorarios e imposición de costas en la ejecución de honorarios ya regulados, sea por vía de apremio o ejecución de sentencia”.

16648 – TSJ Sala CC Cba. 16/8/06. Sentencia Nº 68. Trib. de origen: C6a. CC Cba. «Teniente, José Héctor c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA – Ejecución Particular – Recurso Directo”

Córdoba, 16 de agosto de 2006

¿Es procedente el recurso directo impetrado?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. El letrado ejecutante –por derecho propio– ocurre en vía directa ante esta Sede, en razón de que la C6a. CC de esta ciudad, mediante AI N° 205 de fecha 5/6/03, denegó la concesión del recurso de casación deducido por su parte en contra de la Sent. Nº 194 de fecha 12/12/02, fundado en los motivos contemplados en los incs. 1 y 2, art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme el procedimiento establecido en el art. 386 del rito, corriéndosele traslado a la contraria, el que es evacuado a fs. 99/100. Radicadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución. II. Por la vía que prescribe el art. 402, CPC, el quejoso se alza contra la resolución denegatoria alegando que la repulsa de los embates introducidos es dogmática e infundada. Para justificar tal aserto desarrolla los motivos en virtud de los cuales –a su criterio– se habría quebrantado la cosa juzgada (concretamente la Sent. N° 6 del 27/4/01 dictada por el Juzg. Correcc. de 5ª. Nom. de esta ciudad en los autos caratulados: “Rivadero José Silvano psa –Homicidio culposo”). En esta línea, luego de transcribir algunas citas doctrinarias y jurisprudenciales relativas al sentido y alcance de la institución de la cosa juzgada, aduce que la Cámara a quo habría violentado y subvertido todas las reglas y principios vinculados a la misma, desconociendo la resolución firme y ejecutoriada dictada en sede correccional, pues con la admisión de la excepción de falsedad de ejecutoria y el rechazo de la ejecución de honorarios el pronunciamiento implicaría un apartamiento de la cosa juzgada y una inobservancia injustificada del art. 119, ley 8226, que autoriza la vía ejecutiva para el cobro de honorarios regulados y dispone cuáles son las únicas condiciones formales que debe reunir el título. En punto aparte, sostiene que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto ha excedido los límites de la competencia funcional asignada al órgano jurisdiccional de Alzada. Así, postula que el a quo debió ceñir su análisis y meritación a los puntos de agravios señalados por su parte. Acto seguido compendia las quejas llevadas en grado de apelación y afirma que –no obstante ello– su recurso ordinario no fue analizado ni contestado en su totalidad, puntualizando el hecho de que nada se dijo sobre la crítica relativa a las costas. De ello concluye que el rechazo de la ejecución impetrada por su parte ha implicado un exceso de las propias atribuciones de los tribunales intervinientes, violentándose la cosa juzgada y aplicándose costas en contravención a lo normado por el art. 107, ley 8226. Hace reserva del caso federal y de accionar legalmente contra los funcionarios intervinientes en la decisión que se impugna. III. Así reseñada la queja, corresponde ingresar a su análisis. Sin perjuicio de ello, adelanto criterio en sentido adverso al pretendido por el recurrente. Ello así por las razones que a continuación se explayan. IV. Casación impetrada al amparo de la causal prevista por el inc. 2, art. 383, CPCC. La consulta del memorial casatorio evidencia que el agravio en cuestión no fue ni mínimamente fundamentado por la parte interesada al impetrar la impugnación extraordinaria, extremo el cual determina –sin más– la inadmisibilidad formal de este acápite de la casación. En efecto, una detenida lectura de la presentación, glosada en copia a fs. 5/8, revela –sin hesitación– que pese haberse invocado la causal prevista por el inc. 2, art. 383, CPCC, y alegado –lacónicamente– una presunta violación de la cosa juzgada, lo cierto es que el discurrir impugnativo allí desarrollado ninguna argumentación contiene a los fines de explicitar y demostrar cómo es que se habría quebrantado lo decidido mediante sentencia firme y ejecutoriada. Por el contrario, haciendo un esfuerzo interpretativo, de tal escrito se colige que el único agravio casatorio esgrimido se proyectó a invocar una pretendida omisión de tratamiento de un agravio apelativo (el relacionado con la imposición de las costas de primera instancia). Ello se induce si se repara que, luego de puntualizarse el cumplimiento de los recaudos formales extrínsecos, se censura violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia (inc. 1, art. 383) por no haberse tratado “todos los motivos de agravios que se manifestaran al momento de la fundamentación del recurso”. En concordancia con ello, todo el bagaje argumental desplegado a continuación (y hasta el final de la articulación impugnativa) se vincula a la supuesta prescindencia de juzgamiento de la cuestión relativa a la imposición de costas. Así, se resalta que, al apelar, se adujo que por las características y singularidades del juicio impetrado correspondía ponderar la imposición de las costas e imponerlas por el orden causado, que los arts. 106 y 107 de la ley arancelaria imponían la exención del pago de las mismas en la gestión del cobro de honorarios regulados y que, en función de lo normado por el art. 130, CPCC, cabía entender que existió un “razonable derecho a litigar”. En definitiva, ninguna alegación o sustento argumental se vertió a los fines de justificar la hipótesis casatoria del inc. 2, art. 383, CPCC. En este estado de cosas, el agravio deviene inaudible. Sobre el particular, nótese que el art. 385 inc. 1, CPCC, concretamente requiere que el recurrente no sólo enuncie el motivo casatorio en el que se funda su impugnación, sino que también explicite los «argumentos sustentadores» de la causal invocada. De este modo, se espera que el casacionista desarrolle y argumente las razones (de hecho y de derecho) que justifican la admisibilidad del recurso extraordinario. En otras palabras, en nuestro sistema adjetivo vigente, la admisibilidad del recurso de casación –al igual que la de cualquier otra vía recursiva– requiere, insoslayablemente, que la impugnación contenga una crítica concreta y razonada que explicite y demuestre la configuración de los errores que se entienden vician el juicio sentencial plasmado en la resolución. Es que la expresión de agravios no es una simple fórmula o rito que, ejercitado, traslada la competencia a este Tribunal casatorio, sino un análisis razonado de la sentencia, un enjuiciamiento lógico y empírico-dialéctico de sus conclusiones y, como resultado, una demostración de los motivos por los cuales se considera que ellas son erróneas. Contrario sensu, el desarrollo de afirmaciones genéricas y el despliegue de una crítica global que de ningún modo se vincule con la concreta motivación sentencial no cumple con la función de una expresión de agravios, por cuanto en ésta –para ser tal– debe existir una argumentación que se relacione de manera directa, inmediata y específica con las razones vertidas por los juzgadores. En definitiva, no basta con que se realicen afirmaciones dogmáticas y se efectúen consideraciones vinculadas a su disconformidad con la justicia de la conclusión a la que se ha arribado, sino que es necesario que el discurrir recursivo se vincule de manera directa con el motivo casatorio propuesto, demostrando cómo es que se configura en el fallo opugnado el vicio formal que se denuncia. De esta manera la actividad del impugnante deberá adecuarse a la causal deducida, poniéndose de manifiesto la congruencia entre el motivo invocado y los agravios que se expresan. Tal como se explicitó al inicio de este considerando, el quejoso denuncia violación de la cosa juzgada; empero omite o silencia toda consideración tendiente a demostrar cómo y por qué se configuraría el déficit formal que se enrostra al fallo en crisis. En su mérito, no merece recibo la queja por la repulsa de este capítulo de la casación. V. En nada obstan a esta conclusión las reflexiones vertidas recién en oportunidad de impetrarse el presente recurso directo. Esto así porque tales consideraciones y alegaciones devienen tardías y extemporáneas, habiéndose producido a su respecto la preclusión procesal. No obstante lo decidido, y sólo a mayor abundamiento, resta señalar al quejoso que aun cuando –en la mejor de las hipótesis– se entendiera que la censura fue idóneamente planteada (cuestión que, reitero, no ha acaecido en autos), la misma resultaría igualmente inadmisible desde que de modo alguno se advierte configurada en autos una violación a la cosa juzgada. Para que tal vicio se verificara resultaría menester que la sentencia ahora recurrida contradijera o alterara de algún modo lo decidido, con calidad de firme, en el decisorio recaído en sede correccional. Sin embargo, el solo cotejo de tal pronunciamiento con lo demandado por el ejecutante en el sublite testimonia que quien en realidad pretende quebrantar lo resuelto con calidad de cosa juzgada es el propio actor, no así los tribunales inferiores, quienes han decidido con ajuste y respeto de lo juzgado en la acción indemnizatoria ex delito. En esta línea, nótese que el Dr. Teniente (ejecutante en los presentes obrados) era el abogado apoderado del acusado y demandado civil, Sr. José Silvano Rivadero (ver fs. 1 de los autos principales). De otro costado, la firma Cervecería y Maltería Quilmes Saica compareció en sede correccional como tercera civilmente demandada, y fue asistida legalmente por el Dr. Juan Echegaray de Maussion (fs. 1 de los mismos obrados). De tales extremos se deduce con facilidad una primera cuestión fáctica indiscutible: que Cervecería y Maltería Quilmes Saica era respecto de Rivadero y su letrado, un litisconsorte pasivo. En otras palabras, la firma en cuestión no fue ni parte “contraria” del demandado civilmente y responsable del accionar ilícito, ni cliente o mandante del Dr. Teniente, toda vez que fue asistida por otro letrado en dichas actuaciones. Por lo demás, mediante sentencia del 27/4/01 el Juzgado Correcc. N° 5 resolvió declarar a Rivadero autor responsable del delito de homicidio culposo (imponiéndole la respectiva pena) y hacer lugar parcialmente a la acción civil ex delito condenando a Rivadero, Opis SRL y Cervecería y Maltería Quilmes Saica a indemnizar a los actores los daños y perjuicios padecidos, imponiéndoles –en función del principio objetivo de la derrota en juicio– el cargo de las costas de un modo solidario. De tal pronunciamiento, lo único que puede entonces colegirse es que tanto Rivadero como la firma Cervecería y Maltería Quilmes resultaban obligados solidarios del pago a los actores civiles (representados en la ocasión por el Dr. Julio Montes) de los gravámenes sufridos a raíz del delito, así como de los gastos causídicos generados en ese litigio. Tal decisión no resultó azarosa ni fruto de la mera subjetividad del Tribunal correccional, sino aplicación estricta de lo normado por los arts. 130, CPCC, y 13, ley 8226. Esta última disposición legal literalmente dispone que “La obligación de pagar honorarios por gestión profesional, en principio pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas”. Y sobre la misma, la doctrina especializada –acertadamente– ha explicitado que “la obligación de pagar las costas, sean estas solidarias o no, está constituida a favor del vencedor en el pleito de modo que el abogado de uno de los perdidosos no puede pretender cobrar sus honorarios a su litisconsorte, también vencido” (Conf. Adán L. Ferrer, Código Arancelario para Abogados y Procuradores – Ley 8226, Cba., Advocatus, 2000, p. 27). En términos más simples, resulta evidente que en el sublite el único “acreedor” de las costas impuestas solidariamente fue la parte vencedora o gananciosa en el proceso, parte la cual –reitero– no fue el demandado civil (Rivadero) sino los actores civiles. En este estado de cosas, tal como lo han decidido los tribunales de grado, el letrado defensor y apoderado de Rivadero carecía de legitimación activa respecto de Cervecería y Maltería Quilmes SAICA para cobrar sus honorarios, toda vez que la parte por él asistida no fue la gananciosa (art. 13, LP 8226 y 130, CPCC) ni su gestión profesional lo fue como mandatario de la firma condenada solidariamente (arts. 14 y 16, LP 8226). Finalmente, resta destacar que, en sentido inverso al trasuntado por el recurrente, tampoco ha existido violación alguna al derecho sustancial vigente. La solidaridad es una institución consagrada legislativamente a favor del “acreedor”, otorgándole a este el beneficio de exigir a cualquier codeudor el cumplimiento íntegro de la prestación. Si, como ya se ha explicitado, el Dr. Teniente no era “acreedor” de la firma demandada, luego ninguna solidaridad puede invocar en su provecho ni –mucho menos– sostenerse que la misma surgiría a su favor de la resolución recaída en sede correccional de la cual –insisto– sólo surge un acreedor: los “actores civiles”. Es más, conforme a la naturaleza de la obligación principal (extremo en el cual insiste el recurrente), la propia ley civil dispone que tratándose –como en el sub lite– de daños y perjuicios causados por delitos, la responsabilidad es solidaria “frente a la víctima”, nunca entre los responsables civiles de tales menoscabos (arts. 1109 y 1081, CC). VI. Casación impetrada al amparo de la causal prevista por el inc. 1, art. 383, CPCC. Sostuvo el casacionista bajo esta hipótesis recursiva que la resolución opugnada violentaba las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento toda vez que habría omitido el tratamiento de un agravio llevado en apelación. Para fundar este capítulo de su impugnación, el articulante se ciñe a censurar y objetar la falta o prescindencia de todo pronunciamiento relativo a la cuestión de la imposición de costas decidida en primer grado, materia respecto de la cual su parte habría esgrimido un agravio específico y concreto en apelación. Preliminarmente resulta menester destacar que el quejoso altera el contenido de su agravio apelativo al momento de impetrar la casación. En efecto, contrariamente a lo sostenido en casación, al fundar su recurso ordinario el peticionante sólo justificó su queja relativa a la imposición de costas en dos argumentos claros y diferenciables, a saber: 1) Que el trámite de ejecución de honorarios regulados en una sentencia firme no implicaba ningún juicio nuevo sino la “continuación de uno ya concluido en los términos de la resolución…” y 2) Que, en función de lo decidido en la resolución correccional y la particular interpretación que su parte había hecho de lo allí resuelto, la pretensión ejecutiva había resultado “legítima aunque no sea esto compartido por el fallo equivocado del inferior”. Nada dijo en cambio con relación a los arts. 107 y 106, ley 8226, y la presunta exención de pago de las costas que éstos preverían para el caso de ejecución de honorarios regulados. Tales argumentos fueron recién planteados al momento de articularse la casación. Lo señalado pone de resalto que parte de esta crítica se manifiesta como el fruto de una reflexión tardía desde que las consideraciones vinculadas a la normativa arancelaria no fueron ingresadas a la causa en la instancia pertinente, deviniendo extemporáneo su planteo recién en oportunidad de impetrar el recurso extraordinario denegado. No obstante ello, resulta ajustado a las constancias de la causa lo aducido por el quejoso en orden a que el agravio apelativo relativo a la imposición de costas –en los límites y términos en que fue planteado– no mereció de parte del a quo un tratamiento o análisis particular, lo que –en principio– merecería la habilitación parcial del recurso de casación por este gravamen. Ahora bien, a pesar de la existencia del yerro invocado –omisión de la Cámara de expedirse explícitamente sobre la pretensión de exención de costas–, el mismo resulta manifiestamente improcedente, lo que determina –en función del principio de economía procesal– la confirmación de la repulsa y de la solución propugnada por el primer juez, cuestión que así decido. Ello es así, toda vez que los motivos esgrimidos por el recurrente para provocar la modificación de la carga de las costas resultan carentes de todo asidero jurídico y, por tanto, inaudibles. En esta línea, nótese que la interpretación que pretende haber efectuado del pronunciamiento recaído en sede correccional, tal como se explicitó supra, resulta absolutamente contraria a derecho. Ninguna norma de cualquier índole (procesal, sustancial o arancelaria) autorizaba al letrado a suponer que la imposición de costas impuesta a la parte por él asistida en forma solidaria a la firma Cervecería y Maltería Quilmes transformaba a esta última en obligada al pago de sus estipendios profesionales. En otros términos, conforme ya se puntualizó en el considerando anterior (al que remito en aras de la brevedad) la hermenéutica sentencial que asevera haber asumido el abogado no es comprensible ni aceptable desde el derecho arancelario ni desde el derecho procesal, por cuanto los arts. 13, ley 8226 y 130, CPCC, son claros en disponer que la solidaridad en el pago de los gastos causídicos es respecto o a favor del “ganancioso o vencedor”, no con relación a los otros litisconsortes también condenados que no son contrarios en juicio. Tampoco lo es desde el derecho sustancial, para el cual la solidaridad pasiva es una institución que beneficia al “acreedor”, y el letrado no pudo –en función de norma alguna– considerarse acreedor de la persona jurídica ejecutada. En consecuencia, una interpretación del acto sentencial alejada de sus reales y concretos efectos y huérfana de todo elemento objetivo que razonablemente la sustente, de modo alguno justifica ni legitima la promoción de la presente acción ni ostenta virtualidad o entidad que torne injusta la aplicación del principio de que el vencido debe soportar las costas. Ello así, máxime cuando es lugar común que la exención total o parcial de costas al vencido es una solución de carácter excepcional que sólo corresponde aplicar cuando existen razones muy fundadas y elementos de juicio suficientes como para apartarse del criterio objetivo de la derrota consagrado por el art. 130, CPCC. VII. Es que la sola creencia subjetiva del ejecutante, carente de toda apoyatura o sustento jurídico, no resulta suficiente para configurar una “razón probable para litigar” ni autoriza la exención de costas al vencido. En otras palabras, la sola convicción en su fuero íntimo no basta, puesto que es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia [lo hace] porque cree tener la razón de su parte, y una solución contraria podría generar –de este modo– que todos los perdidosos fueran exonerados de pagar los gastos causídicos, cuestión, a más de absurda, contraria a derecho (art. 130, CPCC). De otro costado, tampoco resulta aceptable jurídicamente el argumento relativo a que en virtud de que la ejecución de sentencia implica una “continuación del juicio” y no un juicio nuevo, no admitiría la imposición de costas. En esta línea resulta evidente que las costas de la ejecución de sentencia son independientes de lo que al respecto se haya decidido en el juicio. Lo que interesa en la instancia del trámite previsto por los arts. 801, 802, 809 y cc., CPCC (que es el que se ha aplicado en el sub judice) es determinar o precisar si la ejecución era o no procedente, y en tal caso –conforme a lo que en ello se decidiera– determinar la suerte de las gastos causídicos. Finalmente, y sólo para brindar al recurrente una respuesta jurisdiccional absolutamente satisfactoria, no resulta ocioso señalar que, aun cuando intempestivos, tampoco serían admisibles los argumentos relacionados a los arts. 106 y 107, ley 8226. Adviértase en esta línea que el art. 107 citado es contundente al establecer que no devenga, a su vez, honorarios para ninguno de los abogados o procuradores actuantes «…toda actuación destinada a la determinación de honorarios”. De la letra clara de la ley transcripta se patentiza que la no imposición de costas a la que alude el art. 107 no procede para los supuestos de “regulación de honorarios e imposición de costas en la ejecución de honorarios ya regulados, sea por vía de apremio o ejecución de sentencia” (Conf. Ferrer, Adán L., ob. cit., p. 236). Por lo demás, el art. 106, CA, resulta extraño a la materia motivo de agravio, toda vez que no alude a la imposición de costas sino a la exención del previo pago de tasas y aportes, lo que exime de mayores consideraciones sobre el particular. Las razones que se acaban de explicitar convergen a descartar la atendibilidad del embate en cuestión, determinando que deba ser rechazado, tal como lo dispuso el a quo en la repulsa. VIII. Por último, entiendo menester efectuar una breve referencia a las manifestaciones e imputaciones agraviantes vertidas a lo largo del proceso por el quejoso en contra de los magistrados intervinientes en la causa. En esta línea de pensamiento, es dable recordar al letrado impugnante que por las vías impugnativas –cualquiera sea ella– se atacan resoluciones judiciales y no personas. El argumento ofensivo ad hominem resulta ser una práctica que desmerece al mismo ministerio profesional y que, en todo caso, evidencia la falta de razones de quien dice tenerlas. Desde esta perspectiva resulta injustificable y reprochable que el interés de la parte en provocar la revocatoria lleve a una crítica estéril y desmedida de los sentenciantes y a la calificación de extremos como los producidos en el presente donde se habla de “mal desempeño”, “consolidación de un instituto aberrante como es el prevaricato” o se alude a que el análisis efectuado por el a quo lo fue de “manera arbitraria y antojadiza”, en otras tantas expresiones. Nótese que idéntico exceso o abuso en la formas procesales se materializa con la lectura del memorial de apelación (fs. 72/79 de los autos principales que tengo ante mi ad effectum videndi), presentación en la cual el letrado recurrente desarrolla manifestaciones de igual o mayor tenor agraviante y ofensivo para con la persona del juez de primera instancia (vgr. “la decisión del inferior sea lisa y llanamente la representación de lo antojadizo, arbitrario e irracional por su mezquina e incomprensible actitud de administrar la ley y la justicia”, fs. 72 vta., o “…la tan lamentable como temeraria resolución del inferior en su afán de consagrar lo que no corresponde ni cuenta con asidero legal ni sustancial ni formal”). Las expresiones transcriptas demuestran el desmedido apasionamiento del letrado por defender sus intereses y que objetivamente exceden las necesidades de la defensa, en tanto contienen juicios ofensivos a la dignidad de los tribunales intervinientes. Por lo demás, la severa advertencia del letrado acerca de los eventuales vicios de los pronunciamientos dictados y el interés de provocar su revocatoria, no le hizo advertir los propios errores in procedendo y de interpretación del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que –tal como se ha decidido supra– la decisión finalmente asumida en todas las instancias luce ajustada a derecho, siendo sólo enrostrable al ejecutante la suerte adversa de su pretensión. Huelga recordarle al letrado que, como auxiliar de la justicia, su imperativo profesional es colaborar proactivamente para la mejor realización del justo concreto y ello se logra con el correcto uso de las vías legales. El sistema provee los caminos para que la magistratura sea juzgada por su actuación (Ley N° 7956/90), y si el interesado entiende que corresponde acudir a la misma, le asiste el derecho constitucional a hacerlo. Empero, ello no autoriza a que se descalifique a los jueces livianamente, porque con un actuar de tal jaez se termina socavando al mismo Poder Judicial, que es pilar fundamental del sistema republicano. En función de tales consideraciones, este Tribunal considera necesario exhortar al letrado para que, en lo sucesivo, ejerza su ministerio con la serenidad de espíritu que son dables de esperar de todo litigante, pero, a la par, no puede dejar de ejercer su deber de comunicar lo acontecido al Honorable Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, ante la posible comisión de una trasgresión a las reglas de la ética profesional (art. 21 inc. 15, ley 5805). Dejo en tal sentido expresado mi voto.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. TSJ, por intermedio de su Sala Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Rechazar el recurso directo impetrado, declarando bien denegado el recurso de casación deducido por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC. II. Exhortar al letrado recurrente para que, en lo sucesivo, ejerza su ministerio con la prudencia y ecuanimidad de espíritu que son dables de esperar de un experimentado litigante y comunicar lo acontecido al H. Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, ante la posible comisión de una trasgresión a las reglas de la ética profesional (art. 21 inc. 15, ley 5805).

Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin ■

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