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HONORARIOS DE ABOGADOS

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JUICIO EJECUTIVO. Regulación. No oposición de excepciones. Aplicación del art. 78, ley 8226. Apartamiento de la doctrina del TSJ. Art. 99 inc. 5, CA. Naturaleza
1– En el sub lite, atento la exigua base económica del litigio, es de aplicación lo normado por el art. 78, ley 8226, que establece un régimen especial de honorarios para los juicios ejecutivos. Ello así, ya que desde el inicio del juicio, éste se tramitó sin que se interpusiera excepción alguna por parte de la demandada, situación que conduce a la efectivización de la citada norma desde que no hubo la pretendida tramitación total en primera instancia de un proceso ejecutivo –art. 34, CA–.

2– Sólo puede considerarse tramitación total si en el proceso ejecutivo se oponen excepciones de ley, siendo intrascendente el argumento de la recurrente de que no hubo allanamiento ni transacción para destacar una supuesta tramitación completa. En una correcta interpretación sistemática de la ley arancelaria, resulta aplicable a la regulación de honorarios por los trabajos realizados en la especie la suma equivalente a seis jus ($147,06) atento que el plexo normativo del art. 34, CA, concordado con el art. 78, CA, encaja perfectamente en el supuesto de autos.

3– El art. 99 inc. 5, ley 8226, determina que “las actividades extrajudiciales, relacionadas con causa a iniciar o en trámite, son remuneradas de la siguiente forma: … 5) Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc.: tres (3) jus”. Dicho artículo es claro pues no exige que se acredite la realización de la actividad que enumera; basta solo con su alusión.

4– Esta Sala señaló que «…Bajo la vigencia de la ley 7269, que imponía el pago de cinco jus por las tareas previas a iniciar un juicio, ‘sin que se requieran comprobantes’, pudo sostenerse el discutible criterio de que no se trataba de honorarios sino de una compensación de gastos presumidos por la ley. Suprimida en la reforma del Cód. Arancelario la referencia a la no exigencia de comprobantes, el texto del art. 99 impone concluir en que la suma cuyo pago se dispone en el inc. 5 son honorarios, no gastos… El art. 99 prevé montos de honorarios correspondientes a las actividades profesionales que describe en cada uno de sus incisos. Implicaría una deficiencia metodológica de la ley suponer que en uno de los incisos se legisló sobre un crédito de distinta naturaleza (gastos) que es por añadidura ajeno a la materia propia del ordenamiento (honorarios)… el texto actual… no ofrece dudas: el inciso 5 del art. 99 fija los honorarios por las tareas previas a la iniciación de un juicio… la norma debe ser aplicada en el sentido que indican sus propios términos, sin que sea dable al juez y so pretexto de penetrar en su espíritu, hacer distinciones que no dimanan de ella…”.

16637 – C1a. CC Cba. 5/9/06. Sentencia Nº: 105. Trib. de origen: Juz. 1ª CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Pinto, Michelline Wilfredo – Presentación Múltiple Fiscal -Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 5 de setiembre de 2006

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

I. Contra la sentencia Nº 35 dictada el 22/3/05 por la Sra. jueza del Juzgado de 1ª. CC Cba., que resolvía: “1) Declarar rebelde al demandado señor Pinto Michelline Wilfredo. 2) Mandar llevar adelante la ejecución en su contra hasta el completo pago de la suma de $283,70 con más los intereses conforme el considerando III), con costas. 3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Ana María Ferrando, en la suma de $142,00…”, la Dra. Ana María Ferrando, por su propio derecho, interpuso recurso de apelación en los términos del art. 116, CA. Se queja porque se le han regulado sus honorarios en la suma de $142, suma que es inferior al mínimo establecido para esta clase de juicio en el art. 34, ley 8226, que establece que los honorarios del profesional en ningún caso pueden ser inferiores a diez jus por la tramitación total en primera instancia. Que el presente pleito llegó a la sentencia sin que hubiera allanamiento, transacción ni desistimiento, por lo que hubo una tramitación total del juicio, y que la cuestión de la regulación mínima no radica en que si hubo más o menos trabajo profesional, por lo que la regulación no puede perforar el mínimo legal. Cita jurisprudencia y solicita que se le regulen sus honorarios en diez jus. Asimismo se queja porque no se le regularon los honorarios solicitados en la demanda en los términos del art. 99 inc. 5, ley 8226. II.[Omissis]. III. El recurso de apelación debe ser receptado parcialmente por los fundamentos que a continuación se desarrollan. En el presente caso, es de aplicación expresa al sublite, atento la exigua base económica del litigio, lo normado por el art. 78, ley arancelaria, que establece un régimen especial de honorarios para los juicios ejecutivos, desde que iniciado el presente juicio ejecutivo, éste se tramitó sin que se interpusiera excepción alguna por parte de la demandada, situación que conduce a la efectivización de la mencionada norma, desde que no hubo la pretendida tramitación total en primera instancia de un proceso ejecutivo, arg. art. 34, CA. Sólo puede considerarse tramitación total si en el proceso ejecutivo se oponen excepciones de ley, siendo intrascendente también el argumento de la recurrente respecto a que en el presente no hubo allanamiento ni transacción para destacar una supuesta tramitación completa. Por tanto no cabe sino concluir que en una correcta interpretación sistemática de la ley arancelaria, resulta aplicable a la regulación de honorarios por los trabajos realizados en las presentes actuaciones en la instancia anterior la suma equivalente a seis jus atento que el plexo normativo del art. 34 concordado con el art. 78, ley 8226, encaja perfectamente en el supuesto de autos. Al respecto tiene dicho este Tribunal, con distinta integración, que «la ley arancelaria prevé que en los juicios ejecutivos se regulen los honorarios de acuerdo se hayan producido alguna de las dos hipótesis que contiene el art. 78; esto es, si no se han articulado excepciones se aplica el sesenta por ciento de la escala del art. 34, y si se han articulado, el ciento por ciento de esa escala» (C1a. CC, in re «Muñoz Vargas, Victoriano E. c/ Norma Beatriz Bagur – Ejecución hipotecaria», AI N° 211, 24/7/97, Foro de Córdoba N° 43, 1998, p. 226, citado por Ferrer Adán L., Código Arancelario…, Lerner, Cba., 2000, p. 176). Así, y a los fines de continuar respondiendo los agravios vertidos como fundamento del remedio intentado por la letrada recurrente, debe destacarse que, para este tipo de juicio, el mínimo regulatorio legal –según el valor del jus al tiempo de la regulación– asciende a la cantidad de $147,06, suma que resulta de aplicar a la solución del caso la previsión del art. 78, 1º. párr., Ley de Aranceles, es decir, multiplicar por seis el valor de cada jus ($24,51). Desde que la norma recién citada determina: “En los juicios ejecutivos y de apremio, en los que no se han articulado excepciones, se aplica el sesenta por ciento (60%) de la escala del art. 34”. Por lo tanto, siendo que los estipendios profesionales motivo de agravios fueron establecidos por la juzgadora en la suma de $142, lleva a que los honorarios regulados deban adecuarse al razonamiento propuesto y elevarse sólo hasta la suma de $ 147,06 por ser lo correcto aritméticamente conforme la solución que propugno. Finalmente, debo destacar y reiterar que la solución propiciada mantiene el criterio expuesto inveteradamente por este Tribunal de Alzada sin desconocerse la doctrina judicial fijada por la mayoría integrante de la Sala CC de nuestro Excmo. TSJ in re “Asociación Mutual Empleados de la Policía de Córdoba c/ Gómez Julio -Ejecutivo -Recurso de casación”, Sentencia N° 115 del 1/11/05*. IV. También debe receptarse la queja relativa a la falta de regulación de honorarios en los términos del art. 99 inc. 5, ley 8226. El texto de la norma bajo análisis determina: Las actividades extrajudiciales, relacionadas con causa a iniciar o en trámite, son remuneradas de la siguiente forma: … 5) Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc.: tres jus. Es claro y simple y no admite mayor discusión, pues no exige que se acredite la realización de la actividad que enumera. Basta sólo con su alusión. Así también lo ha entendido el Excmo. TSJ local al pronunciarse en ese sentido. Dijo el Alto Cuerpo a través de su Sala Civil y Comercial: En oposición a ello, esta Sala, en la resolución que se acompaña, señaló –en lo que a presunta contradicción se intenta verificar– lo siguiente: «…Bajo la vigencia de la ley 7269, que imponía el pago de cinco jus por las tareas previas a iniciar un juicio, ‘sin que se requieran comprobantes’, pudo sostenerse el discutible criterio de que no se trataba de honorarios sino de una compensación de gastos presumidos por la ley. Suprimida en la reforma del Cód. Arancelario la referencia a la no exigencia de comprobantes, el texto del art. 99 impone concluir en que la suma cuyo pago se dispone en el inc. 5 son honorarios, no gastos. Ello es así por los motivos que a continuación expreso. El art. 99 prevé montos de honorarios correspondientes a las actividades profesionales que describe en cada uno de sus incisos. Implicaría una deficiencia metodológica de la ley suponer que en uno de los incisos se legisló sobre un crédito de distinta naturaleza (gastos) que es por añadidura ajeno a la materia propia del ordenamiento (honorarios). Si se tratase de gastos, la voluntad del legislador expresada en la supresión de la frase ‘sin que se requieran comprobantes’, nos lleva a la conclusión de que tales gastos deben ser demostrados, supuesto en el cual la norma carecería de sentido, ya que si de gastos necesarios y comprobantes se trata, éstos se pagan cualquiera sea su monto, sin necesidad de tarifación. La conclusión de que se trata de gastos, no honorarios, está influida por su antecedente (ley 7269) y la mención que en ella se hacía a los comprobantes. Si prescindimos de ese precedente, el texto actual a mi juicio no ofrece dudas: el inciso 5 del art. 99 fija los honorarios por las tareas previas a la iniciación de un juicio. Y si bien las fuentes de la norma actual pueden ser un elemento útil para su interpretación, cabe apartarse de tales antecedentes cuando el texto reformado adquiere un sentido inequívoco y gana en coherencia … De allí que, siguiendo el tradicional adagio ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, la norma debe ser aplicada en el sentido que indican sus propios términos, sin que sea dable al juez y so pretexto de penetrar en su espíritu, hacer distinciones que no dimanan de ella…”, (“Degano Adriana Yolanda c/ Cidem SRL -Ejecutivo Especial- Recurso de Casación” (“D” 10/01), S. Nº 60 del 2/6/03), (cf.: mi voto en “Municipalidad de Estación Juárez Celman c/ Valdez, Oscar Eduardo – Presentación múltiple fiscal…”, exp. Nº 267341/36, S. Nº 10, 22/2/05). Queda claro, en fin, que esa retribución debe concederse atento haberse reclamado en la demanda. V. Por todo lo expuesto, voto a esta cuestión en forma parcialmente por la afirmativa.

El doctor Mario Sársfield Novillo adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Atento el resultado de los votos emitidos,

SE RESUELVE: 1) Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido modificándose la regulación practicada a la Dra. Ana María Ferrando en el decisorio recurrido, la que se establece por su actividad en primera instancia en la suma de $ 147,06 con más la cantidad de $73,53 conforme lo prescripto por el art. 99 inc. 5, ley 8226. 2) Sin costas.

Julio C. Sánchez Torres – Mario Sársfield Novillo ■

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