<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. Regulación. Juicio sin oposición de excepciones. Mínimo legal: 10 <italic>jus</italic>. TAREAS PREVIAS AL JUICIO. Art. 99 inc. 5, CA –3 <italic>jus</italic>–. Retribución a título de honorarios. Innecesariedad de acreditar la realización de dichas tareas. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– Siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal provincial, en juicios ejecutivos concluidos sin haberse opuesto excepciones –como en autos– la remuneración para el letrado de la actora es el mínimo legal (10 <italic>jus</italic>) previsto para la total tramitación del proceso respectivo (art. 34, penúlt. párr., CA). Por ello, la remuneración dispuesta por el <italic>a quo</italic> luce errónea por ser incompleta o menor que la debida. (Voto, Dr. Soria López). 2– Este tribunal con anterioridad fijó posición respecto de las condiciones de procedencia de los honorarios del art. 99 inc. 5, CA. Se puntualizó que razones de economía procesal y seguridad jurídica imponían no apartarse de los lineamientos establecidos por el cimero Tribunal provincial, en orden a que basta el formal pedido del interesado para la procedencia de los emolumentos de marras, y a que el <italic>quantum</italic> previsto como retribución (3 <italic>jus</italic>) debe ser autorizado con prescindencia de cuál sea la proporción que guarde con el monto pretendido en la demanda. Por ello, la negativa del inferior no se ajusta a derecho. (Mayoría, Dr. Soria López). 3– Se disiente con el Sr. Vocal preopinante en cuanto a los recaudos de procedencia de los honorarios con fundamento en el inc. 5 art. 99, CA. No pueden argumentarse razones de economía procesal para seguir un precedente del Máximo Tribunal provincial que en realidad no ha fijado una doctrina judicial con fuerza de seguimiento en el tema puntual traído a conocimiento de esta Cámara. El Alto Cuerpo nada dijo en orden a si la remuneración por actividad extrajudicial constituye honorarios para cuya procedencia basta el pedido formal del interesado o si, por el contrario, se requiere el acercamiento de pruebas que acrediten la efectiva prestación. (Minoría, Dra. Cortés Olmedo). 4– La remuneración prevista en el inc. 5 art. 99, ley 8226, es a título de retribución de honorarios y no de gastos. Ello no implica que deban regularse frente a la mera invocación del peticionante, pues todo honorario presupone la efectiva prestación profesional, por lo que a efectos de su regulación es menester contar con elementos de juicio que demuestren la efectiva actividad profesional cumplida, que evidencie la justicia de la remuneración adicional a la que se retribuye con la regulación que se practica en el juicio. Dicho extremo no se satisface con la mera petición regulatoria con respaldo en la mentada disposición, como acontece en autos, en donde el profesional se ha limitado a pedir se regulen “los honorarios establecidos por el art. 99 inc. 5, ley 8226”. (Minoría, Dra. Cortés Olmedo). 5– Se considera que no procede regulación de honorarios con base en el inc. 5 art. 99, CA, frente a la simple enunciación efectuada por el abogado requirente, pues dicho honorario debe ser incluido en la planilla de costas y soportadas por el condenado al pago de tal rubro, quien en este aspecto tiene una obligación de reembolso comprensiva de la totalidad de los gastos que el vencedor haya debido afrontar para defender su derecho. La improcedencia de la regulación por el concepto de que se trata se patentiza más aún en la especie tendiente a ejecutar honorarios regulados y en la que el profesional actúa en causa propia, circunstancia demostrativa de la ausencia de beneficiario del servicio profesional, sujeto necesario en la relación –locación de servicios– y presupuesto de aplicación de la norma en análisis, precedida por el título “Consultas-Estudio” de la actividad profesional extrajudicial. (Minoría, Dra. Cortés Olmedo). 6– El art. 99 inc. 5, CA, establece la retribución de honorarios extrajudiciales por las tareas que describe (abrir carpetas, fotocopias, etc.), bastando para su procedencia el pedido formal del interesado sin que sea necesario acreditar la efectiva realización de dichas tareas, en tanto estas deben presumirse concretadas. Tal disposición hace referencia a las actividades anteriores a la iniciación del pleito, estatuyendo como valor fijo de remuneración la suma de tres jus. Para instituir esta retribución fija, la ley presume que antes de la tarea judicial propiamente dicha el profesional tiene que desplegar una labor previa, material y jurídica, conducente a la preparación del caso. Al ser de cumplimiento inexorable por todo abogado que deba iniciar un pleito, deviene innecesaria la exigencia probatoria de su efectiva realización. (Mayoría, Dr. Yunen). 7– Cualquiera sea la posición que se adopte sobre el tema en debate, con la fotocopia de la resolución base de la ejecución el recurrente ha acreditado haber realizado una de las actividades previstas en el precepto involucrado lo que, aun desde la óptica de la opinión minoritaria, legitima el derecho del profesional impugnante a la regulación de que se trata pues la ley no exige la realización plural de las tareas, sino que las describe o enumera de manera simplemente ejemplificativa. (Mayoría, Dr. Yunen). <italic>16474 – CCC.Trab. y CA. Villa Dolores. 18/5/06. Sentencia Nº 10. Trib. de origen: Juz. CC y Conc. Villa Dolores. “Sahade Tufih (h) c/ Nelly Noemí Soto de Luna -Ej. Especial”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Villa Dolores, 18 de mayo de 2006 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>José Ignacio Soria López</bold> dijo: I. … La demanda por el procedimiento ejecutivo especial (cobro de honorarios regulados) promovida por el Dr. Tufih Sahade (h) en contra de Nelly Noemí Soto de Luna, con sustento en la resolución interlocutoria de esta Cámara que en copia certificada luce a fs. 1/8 de autos cuya parte resolutiva reza: "...a) Declarar rebelde a la demandada Nelly Noemí Soto de Luna. b) Ordenar llevar adelante la ejecución seguida por el Dr. Tufih Sahade (h) en contra de Nelly Noemí Soto de Luna hasta el completo pago de la suma de $ 331,08, con más sus intereses en un todo de acuerdo a lo expresado en el punto III) de los Considerandos precedentes. c) Costas a cargo de la demandada a cuyo fin regulo los honorarios profesionales del Dr. Tufih Sahade (h) en la suma de $ 147,06. d) No hacer lugar a la regulación de honorarios prevista en el art. 99, inc. 5, CA, a mérito de lo expresado en el punto V) del Considerando ...”, fue admitida en los términos de la parte resolutiva antes trascripta; esto es, haciendo lugar parcialmente a la pretensión actora (se recibe íntegramente el reclamo principal por honorarios regulados mas no la determinación de los emolumentos por las tareas previas a la iniciación del juicio) y regulando los honorarios del letrado actor por su intervención en la causa. A fs. 23/26 el ejecutante deduce y funda recurso de apelación, el que fue concedido en los términos del decreto obrante a fs. 26 vta.; a fs. 28 se certifica que la demandada no ha contestado ni adherido al recurso, ordenándose asimismo la elevación de las actuaciones a esta Cámara; en esta sede se dictó el proveído de autos, el que fue notificado y se encuentra firme, y con ello la causa en condiciones de ser resuelta. II. Dos son las objeciones formuladas por el apelante, el <italic>quantum </italic>de los honorarios establecidos por sentencia y que no se regularan los solicitados en concepto de tareas previas a la iniciación del juicio (art. 99 inc. 5, CA), y sus reparos admiten el siguiente compendio. A) Para estimar los honorarios correspondientes al juicio ejecutivo se aplicó el art. 78 del plexo arancelario, reduciendo el mínimo <italic>minimorum</italic> previsto en el art. 34 del mismo ordenamiento, que establece que en dicha clase de procesos la remuneración en ningún caso puede ser inferior a 10 <italic>jus</italic>; tal interpretación resulta arbitraria e ilegal, por cuanto la existencia o no de excepciones no modifica el hecho de haberse tramitado completamente el juicio ejecutivo de que se trata; se ha equiparado la “falta de oposición de excepciones” con la “no completitud del juicio”, lo que resulta equivocado, perforándose como consecuencia de tal equívoco el mínimo de honorarios fijados por la ley para el supuesto de autos, estableciendo un monto irrisorio (6 <italic>jus</italic>) sin causa ni basamento legal alguno. En abono de su tesis, y de que el criterio seguido por el <italic>a quo</italic> resulta obsoleto y superado, el apelante cita jurisprudencia de la Sala CC del TSJ, pidiendo en definitiva se admita el recurso y se regulen, por las tareas profesionales correspondientes al juicio, el equivalente a 10 jus. B) La peticionada regulación de los honorarios derivados del art. 99 inc. 5, ley 8226, ha sido desestimada contradiciendo la normativa aplicable al caso y la interpretación sostenida al respecto tanto por esta Cámara como por el TSJ en los precedentes que se citan; el criterio en el que el inferior sustenta su denegatoria resulta erróneo, en tanto la procedencia de la regulación de marras sólo requiere de un pedido formal del interesado, no siendo necesario acompañar pruebas de la efectiva prestación o cumplimiento de tareas; la tesis del fallo distingue donde la ley no lo hace, y priva arbitrariamente de la regulación mencionada, solicitada inicialmente al momento de incoar la pretensión; se peticiona en consecuencia se admita también el recurso en este segundo aspecto, revocándose la negativa del <italic>a quo</italic> y regulando los honorarios profesionales de que se trata con arreglo a derecho. III. En anterior pronunciamiento de este Tribunal, siguiendo precisamente la doctrina del Máximo Tribunal provincial aludida por el apelante, alumbrada en ejercicio de la función de nomofilaquia que el Alto Cuerpo tiene asignada por el art. 383 inc. 3, CPC, se dejó atrás el diferente y restringido criterio regulatorio seguido por el <italic>a quo</italic>, decidiéndose que en supuestos como el de autos (juicio ejecutivo concluido sin haberse opuesto excepciones), la remuneración para el letrado de la actora es el mínimo legal (de 10 jus) previsto para la total tramitación del proceso respectivo (art. 34, penúlt. párr., CA; cfr. Sent. Nº 32/05, autos "Cáceres c/ López Magris –Ejec. Especial"). Se sigue de lo anterior que la remuneración dispuesta en la primera instancia luce errónea por defecto, es decir por ser incompleta o menor que la debida, resultando en consecuencia audible la pretensión del recurrente de que se autorice la mayor retribución (de 10 jus) solicitada. IV. El restante agravio, dirigido a obtener la regulación de los honorarios previstos en inc. 5 art. 99, CA, merece también recibo. A partir de la causa “Romero Alejandro Darío c/ Gustavo R. Urquiza -Ejecutivo” (Expte. Letra “R”, Nº 3/04), este Tribunal, por mayoría, fijó posición respecto de las condiciones de procedencia de los honorarios aquí considerados, luego de interpretar el sentido y los alcances del criterio establecido por el TSJ en la materia, en los precedentes entonces individualizados (Sent. Nº 15/04, autos cit.). Puntualicé en el decisorio antes aludido, como primer Vocal opinante, que al margen del particular íntimo parecer del suscripto, expresado en el diferente pensamiento expuesto en un anterior pronunciamiento de la Cámara, el que como convicción jurídico-legal se ratificaba entonces y se reconfirma ahora, razones de economía procesal y seguridad jurídica imponían no apartarse de los lineamientos establecidos por el cimero Tribunal provincial, en orden a que basta el formal pedido del interesado para la procedencia de los emolumentos de marras, y a que el<italic>quantum</italic> previsto como retribución (3 <italic>jus</italic>) debe ser autorizado con prescindencia de cuál sea la proporción que guarde con el monto pretendido en la demanda. Las razones reseñadas, que deben tenerse por íntegramente reproducidas aquí en honor a la brevedad, permiten concluir que la negativa del inferior no se ajusta a derecho, que debe ser en consecuencia revocada y autorizarse por ende el honorario de que se trata. V. A mérito de todo lo expuesto respondo negativamente al primer interrogante planteado. Así voto. La doctora <bold>María del Carmen Cortés Olmedo</bold> dijo: Comparto la solución que al recurso da el señor Vocal preopinante, sólo en punto a los honorarios mínimos que corresponden al juicio ejecutivo en donde no se han opuesto excepciones. Disiento en cambio con el tratamiento en punto a los recaudos de procedencia de los honorarios con fundamento en el inc. 5 art. 99, CA. Reitero mi distinto pensar al respecto, en el entendimiento de que no pueden argumentarse razones de economía procesal para seguir un precedente del Máximo Tribunal provincial que en realidad no ha fijado una doctrina judicial con fuerza de seguimiento en el tema puntual traído nuevamente a conocimiento de esta Cámara. En efecto, ya en la causa “Romero c/ Urquiza -Ejecutivo” (Sent. Nº 15, 13/12/04) efectué un análisis de cuáles han sido las ideas expresadas por el Excmo. TSJ con relación a la norma contenida en el mencionado inc. 5 art. 99, CA. Expuse entonces que el Superior en “Lares y Tonello SRL” (AI Nº 784, 2/10/96, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1120, 19/12/96, p. 691 y sgte.) fijó como doctrina judicial que los tres <italic>jus</italic> previstos en el art. 99 inc. 5, ley 8226, son honorarios, razón por la cual sólo pueden incluirse en la liquidación de capital, intereses y costas, cuando han sido regulados por el juez. Y agregó: “Sin regulación, no existe título que autorice a incluir en la ejecución ese importe”. En la causa “Dégano Adriana Y. c/ Cidem SRL” (2/06/2003, LL Cba. 2003-1246-1248), el Excmo. TSJ, en otra integración personal, en el marco de la causal casatoria que habilitó su función de nomofilaquia, pese a sus intenciones plasmadas en la determinación de la cuestión materia de pronunciamiento, nada dijo en orden a si la remuneración por actividad extrajudicial a que se refiere el inc. 5 art. 99, CA, constituyen honorarios para cuya procedencia basta el pedido formal del interesado o si, por el contrario, se requiere el acercamiento de pruebas que acrediten la efectiva prestación, limitándose a ratificar la doctrina sentada en “Lares y Tonello SRL”. En tales condiciones, frente a la circunstancia ya claramente despejada en “Lares y Tonello SRL”, en el sentido de que la remuneración prevista en el inc. 5 art. 99, ley 8226, es a título de retribución de honorarios y no de gastos, no implica que deban regularse frente a la mera invocación del peticionante, pues todo honorario presupone la efectiva prestación profesional, por lo que a efectos de su regulación es menester contar con elementos de juicio que demuestren la efectiva actividad profesional cumplida que evidencie la justicia de la remuneración adicional a la que se retribuye con la regulación que se practica en el juicio, demostrativa de haber puesto el conocimiento profesional al servicio de “las tareas previas a la iniciación del juicio”, al menos en grado de verosimilitud, derivado ello de la naturaleza de las causa o caso de donde razonablemente pudiera presumirse el acaecimiento del supuesto normativo de que se trata, extremo que no se satisface con la mera petición regulatoria con respaldo en la mentada disposición, como acontece en los presentes, en el que el profesional se ha limitado a pedir se regulen “los honorarios establecidos por el art. 99 inc. 5, ley 8226”. Por tales razones, ratifico mi criterio sentado ya en AI Nº 4/99 en la causa “Mercado c/ Municipalidad de Villa Dolores- Amparo por Mora”, por considerar que no procede regulación de honorarios con base en el inc. 5 art. 99, CA, frente a la simple enunciación efectuada por el abogado requirente, pues el honorario constituye la retribución por la labor profesional consustancial con la colocación del conocimiento técnico al servicio de la gestión previa a la iniciación del juicio y que se vincule de manera directa a la causa judicial entablada. El temperamento que propicio se impone, habida cuenta de que tal honorario debe ser incluido en la planilla de costas y soportadas por el condenado al pago de tal rubro, quien en este aspecto tiene una obligación de reembolso, comprensiva de la totalidad de los gastos que el vencedor haya debido afrontar para defender su derecho. Sin perjuicio de lo dicho, la improcedencia de la regulación por el concepto de que se trata se patentiza más aún en la presente causa tendiente a ejecutar honorarios regulados y en la que el profesional actúa en causa propia, circunstancia demostrativa de la ausencia de beneficiario del servicio profesional, sujeto necesario en la relación –locación de servicios– y presupuesto de aplicación de la norma en análisis, precedida por el título “Consultas-Estudio”de la actividad profesional extrajudicial. Las razones explicitadas me llevan a concluir sosteniendo la justicia de la sentencia cuestionada con relación a la solución que la judicante ha dado a la solicitud de regulación con fundamento en el inc. 5 art. 99, CA. Así voto. El doctor <bold>Miguel Antonio Yunen</bold> dijo: Coincido con la solución que brinda al recurso el Sr. Vocal Dr. Soria López, incluso en el aspecto motivo de disidencia, es decir, respecto de la procedencia del rubro contenido en el art. 99 inc. 5, CA. Tal como tuve ocasión de sostener en la causa “Romero c/ Urquiza”, mi criterio sobre el tema ha sido siempre el plasmado por nuestro Tribunal de Casación en la mencionada causa “Degano” (AI Nº 4 27/5/99 <italic>in re</italic> “Mercado c/ Municipalidad de Villa Dolores”), en el sentido de que la norma supra aludida establece la retribución de honorarios extrajudiciales por las tareas que describe (abrir carpetas, fotocopias, etc.), bastando para su procedencia el pedido formal del interesado, sin que sea necesario acreditar la efectiva realización de las mentadas tareas, en tanto las mismas deben presumirse concretadas. En efecto, la disposición relacionada hace referencia a las actividades anteriores a la iniciación del pleito, estatuyendo como valor fijo de remuneración la suma equivalente a tres jus. Tal como se infiere de su texto y lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal provincial en el precedente citado, se trata de “honorarios” y no de “gastos”. Para instituir esta retribución fija, la ley presume, a partir de las reglas de la experiencia, que antes de la tarea judicial propiamente dicha el profesional tiene que desplegar una labor previa, material y jurídica, conducente a la preparación del caso (C3a. CC Cba., Sent. Nº 49 del 21/4/05, “Municip. de Cba. c/ De Alesio”,<bold> Semanario Jurídico</bold> Nº 1513, 23/6/05, p. 889; C2a. CC Cba., LLC 1998-1443). Consecuentemente, al ser de cumplimiento inexorable por todo abogado que deba iniciar un pleito, deviene innecesaria la exigencia probatoria de su efectiva realización. De todas formas, cualquiera sea la posición que se adopte sobre el tema en debate, con la fotocopia de la resolución base de la ejecución el recurrente ha acreditado haber realizado una de las actividades previstas en el precepto involucrado, lo que aun desde la óptica de la opinión minoritaria, legitima el derecho del profesional impugnante a la regulación de que se trata, pues la ley no exige la realización plural de las mismas sino que las describe o enumera de manera simplemente ejemplificativa. Por todo ello y por mayoría, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de que se trata, revocando en consecuencia la regulación dispuesta en el pronunciamiento recurrido y la negativa a regular los honorarios previstos en el art. 99 inc. 5, CA, decidida. 2) Fijar a favor del letrado apelante, Dr. Tufih Sahade (h), en concepto de honorarios por las labores correspondientes al juicio ejecutivo especial, la suma de $ 245,10 = 10 <italic>jus</italic>, y la de $ 73,53 = 3 jus como honorarios por las tareas previas al juicio. 3) Sin costas y sin regular honorarios. <italic>José Ignacio Soria López – María del Carmen Cortés Olmedo – Miguel Antonio Yunen </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>