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HONORARIOS DE ABOGADOS

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DEMANDA. Presentación con mandato revocado. MALA FE. Actuación inoficiosa. INCIDENTE REGULATORIO. Rechazo. PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE. Procedencia. COSTAS. Imposición al incidentista. TAREAS EXTRAJUDICIALES: reclamo ante Cía. de Seguros. Aplicación analógica del art. 101 inc. 2, CA1- El art. 1319, CCC, reza: “Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra (…)”, debiendo agregarse que éste puede ser conferido con o sin representación, según se invoque o no el nombre del mandante o el del propio mandatario frente a terceros -aunque siempre debe ser en interés del dominus-. “El poder constituye la autorización que el representado da al representante para que en su nombre, realice uno o varios actos jurídicos, siendo siempre un acto unilateral y recepticio; mientras que el mandato es un contrato que subyace al poder, siendo un acto bilateral que obliga a ambos contratantes”.

2- En el caso de marras, confluyen ambas regulaciones –la del poder y la del mandato–, en las que resulta fundamental el deber de fidelidad y la confianza, que es basamento tanto del contrato de mandato como de la representación voluntaria, por lo que será el prisma –junto con la buena fe–, a través del cual deberán analizarse los hechos aquí suscitados. Consecuencia de la confianza ya aludida es que el mandato es esencialmente revocable, incluso ello hace a su naturaleza, pese a que pueda pactarse su irrevocabilidad de conformidad con las previsiones de la ley.

3- La revocación es un medio de extinción de los actos jurídicos que, en el caso de los contratos, se presenta como la facultad de una de las partes de dejar sin efecto el vínculo en los casos previstos por el legislador. Opera por medio de una declaración unilateral de voluntad que tiene por fin inmediato extinguir la relación jurídica. Dicho esto, “(…) es importante ingresar al análisis de las formas de la revocación, la cual no está sujeta a exigencias de recaudos especiales aunque el poder que se pretende extinguir tenga impuesta alguna formalidad por la ley. El Código regula casos de revocación tácita tomando en cuenta que ciertas conductas del representado hacen presumir su voluntad de hacer cesar el apoderamiento”.

4- “La única prescripción del legislador para casos como el de marras –revocación de mandato–, esto es, cuando los negocios son dados por plazo indeterminado, es el art. 1331, CCCN, (que) refiere a la obligación de dar aviso “adecuado a las circunstancias” de la voluntad de revocar el mandato conferido. Hay algo de arbitrario cuando la ley permite a alguien que se retire de un negocio. Por eso se reconoce a la revocación como excepción, en contratos en que el interés de una de las partes es determinante para su nacimiento, como la donación y el mandato. Si lo es para el nacimiento, debe serlo para la extinción, siempre que no se afecten los derechos de la otra parte y de los terceros (…) Cuando el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión (…) Innovación que a nuestro juicio –la exigencia del aviso y la de indemnizar los perjuicios generados– luce correcta, toda vez que a través de su dictado deja en claro que los derechos acordados pueden ejercerse libremente, en tanto en cuanto, no equivalen abusos al hacerlo y vayan contra el principio de la buena fe que en definitiva es lo que aquí se resguarda”.

5- Resulta innegable y surge ostensible de la prueba rendida en autos, que la relación profesional del incidentado con el letrado pretensor de honorarios lo fue siempre a través de las comunicaciones telefónicas -de texto y audio- con el hermano de la conviviente del incidentado. Por ende, pretender negar eficacia a las comunicaciones entre éstos, incluso la comunicación de la voluntad extintiva del vínculo con el letrado, importaría por parte de este último un obrar contrario a la buena fe y a la teoría de los actos propios. Tolerar ello, so pretexto de no violentar las formas, sería negar la realidad jurídica objetiva subyacente e importaría un exceso ritual manifiesto, máxime cuando resulta incontrovertido en autos que el incidentado se encontraba físicamente imposibilitado como consecuencia del accidente que motivó la presente causa.

6- Resulta a todas luces evidente –a partir del análisis de las manifestaciones del letrado peticionante, en la noche previa a la interposición de la demanda– que en el momento en que refería que pediría al juez la regulación por las tareas extrajudiciales “para no estar sacando cálculos y que parezca más o menos”, el referido profesional respondía a un ofrecimiento de pago por parte de la familia de su excliente y, por ende, ya había sido puesto en conocimiento de la voluntad de prescindir de sus servicios profesionales. De ello se sigue que no podría alegar buena fe y sostener que desconocía tal circunstancia.

7- En autos, la conclusión a la debe arribarse es inexorable, aun cuando pudiera entenderse que la comunicación de la revocación fue posterior a la interposición de la demanda, por cuanto es sabido, y así lo prevén expresamente los arts. 372 y 1324, que el apoderado/mandatario debe actuar siempre con fidelidad, lealtad, ajustándose siempre a las instrucciones dadas, más allá de que el poder que le fuera conferido sea de aquellos con facultades amplias. Surge palmario que el letrado, ante el temor a la frustración de sus honorarios, ha priorizado en autos sus intereses frente a los de su excliente, en flagrante violación de las previsiones de la ley que expresamente lo obligan a estar por los intereses del dominus o bien, renunciar (art. 1325).

8- En el sub lite, la demanda presentada por el letrado incidentista y por la que pretende honorarios, resultó inoficiosa. De conformidad con las constancias del expediente principal, se colige que no fue proveída, sino que antes de ello, el nuevo apoderado del actor puso de manifiesto ante el tribunal lo acontecido –revocación del mandado previo–, acompañó el poder vigente a él otorgado por el incidentado, presentando una nueva demanda, que es la que se encuentra en trámite. Por todo ello, corresponde rechazar por improcedente el pedido de regulación de honorarios por la presentación de demanda pretendidos, con costas por la pluspetición inexcusable en que el letrado ha incurrido, lo que hace menester acoger el pedido de excepción a la gratuidad de los incidentes regulatorios efectuado en su oportunidad por la incidentada.

9- A los fines de la regulación por las tareas extrajudiciales -reclamo ante la compañía aseguradora-, resulta justo y prudente aplicar analógicamente al caso de autos las previsiones del art. 101 inc 2, CA, tomando como base para ello el monto ofrecido por la Compañía Aseguradora, esto es, la suma de $900.000, monto que, a más de resultar de las manifestaciones vertidas por las partes, es confirmado por los testigos liquidadores de siniestros, como última oferta de lo que verosímilmente hubiese podido cobrar el actor, de haberla aceptado. La mentada base, debidamente actualizada -tasa pasiva que establece el BCRA con más el 2% nominal mensual- arroja como resultado la suma de pesos $1.710.688,06 y, aplicando el punto medio de la escala del art. 36, C .A. (22,5 %), resulta la suma de $384.904,81, cuyo 10% (Cfr. art. 101 inc 2) CA) asciende a la suma de $38.490,48, en que se regulan los honorarios del Ab. Carlos Alberto Aguirre por las tareas extrajudiciales desplegadas.

Juzg. 41.ª CC Cba. 4/12/19. Auto N° 719. “Ibáñez Tantaquispe, José Nicolás c/ Baigorria, José Alberto – Ordinario – Daños Y Perj.- Accidentes de Tránsito – Incidente de Regulación de Honorarios” (Expte. 7443610)

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Córdoba, 4 de diciembre de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), de los que resulta que comparece el Ab. Carlos Alberto Aguirre, con patrocinio letrado, y manifiesta que con fecha 27/1/18 el Sr. José N. Ibáñez Tantaquispe sufrió un accidente de tránsito -mientras se encontraba trabajando- ocasionado por un camión de propiedad del Sr. José Alberto Baigorria, el que se encontraba asegurado en San Cristóbal. Alude que, como consecuencia de dicho accidente, el primero le encargó que iniciara un reclamo extrajudicial ante la referida aseguradora, lo que hizo con fecha 11/4/18. Sigue diciendo que, atento a que las tratativas extrajudiciales no pudieron arribar a acuerdo alguno, con fecha 4/7/18 inició la demanda a la que accede el presente incidente. Expone que, imprevista e intempestivamente, y sin motivo alguno, el Sr. José Ibáñez Tantaquispe procedió a revocarle el poder conferido a su favor. Enfatiza que no existió causa alguna que justificara esta decisión, por lo que debe interpretar necesariamente la actitud de su exrepresentado como una maniobra para desconocer y eludir el pago de los honorarios que legítimamente le corresponden. Hace presente que la demanda principal fue presentada a las 8:30 de la mañana del día 4/7/18, mientras que la revocación del poder conferido fue notificada ese mismo día en horario de la tarde, por lo que el poder estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. Pone de relieve que no suscribió convenio de honorarios con el hoy demandado, razón por la cual se impetra incidente de regulación por los trabajos realizados en sede extrajudicial y por la promoción de la demanda. Sostiene que, si bien el demandado es plenamente libre de revocar el poder conferido, en el presente no existió causal alguna para que esto sucediera. Por ende, su actitud fue contraria a la buena fe con la que deben ejecutarse los contratos. Aduce que el trabajo realizado fue plenamente eficiente. Trae a colación el art. 11, ley 9459 y, a los fines de cumplimentar con el art. 114 del mismo cuerpo legal, formula estimación de la base económica y la regulación pretendida de la siguiente manera: la demanda -al igual que el reclamo extrajudicial- se impetró por la suma de $6.917.878, por lo que entiende es la base sobre la que deben regularse sus honorarios. Agrega que dicha base queda normada dentro el inc d) del art. 36, CA, aplicándose el mínimo dispuesto por el art. 11, ley arancelaria (14%) arroja un total de $968.502,92. Que aplicando el art. 45 inc a) de dicho ordenamiento, corresponde se le regule la suma de $387.401,16, en forma provisoria. Hace reserva del caso federal. El tribunal otorga trámite de juicio abreviado al presente y ordena se emplace al demandado para que comparezca a estar a derecho, conteste demanda y, en su caso, oponga excepciones, debiendo ofrecer toda la prueba de que haya de valerse. Comparece el Ab. Marcelo Alejandro Reyna, en su carácter de apoderado del demandado Sr. José Nicolás Ibáñez Tantaquispe y solicita se rechace la pretensión con costas en razón de la pluspetición inexcusable en la que incurre el Ab. Carlos Alberto Aguirre. Preliminarmente, niega que su mandante revista el carácter de obligado al pago como lo expresa el decreto de citación. Sostiene que su representado no reconoce ser deudor de honorarios del incidentista por tarea judicial alguna, y por lo tanto, niega adeudarle suma de dinero alguna, salvo la que expresamente se mencionará infra, como así también que resulte de aplicación la normativa invocada a los fines de solicitar su regulación. Dice que es cierto que su mandante encargó al incidentista que iniciara un reclamo extrajudicial ante la aseguradora del camión causante del daño, es decir, San Cristóbal, así como que el Sr. Ibáñez Tantaquispe otorgó poder general para pleitos al mismo letrado. Pero aduce que no es en absoluto cierto que atento que las tratativas extrajudiciales no pudieron arribar a acuerdo alguno, fue que con fecha 4/7/18 inició demanda a la cual accede el presente incidente. Expone que lo cierto es que el Ab. Aguirre pretendía convencer a su mandante y a su familia de la conveniencia de arribar a un acuerdo ruinoso para sus intereses, aceptando una suma inferior al millón de pesos ($1.000.000), insignificante a la luz de las gravísimas consecuencias psicofísicas sufridas por el nombrado, por parte de la aseguradora, so pretexto de que se trataría de un pago a cuenta. Refiere que, tan inaceptable propuesta provocó reuniones entre el letrado y familiares, e igualmente el cruzamiento de varias comunicaciones telefónicas y a través de la aplicación whatsapp con el Sr. Wilder Jesús Salinas Ulloa (hermano de la conviviente del Sr. Ibáñez Tantaquispe, Sra. Bertha Rosa Salinas Ulloa, quien presentara al incidentista con su mandante y su familia, y quien en los hechos ofició de interlocutor entre ellos), que demuestran la inconciliable diferencia de criterios sobre el punto, lo que determinó que por intermedio del mismo interlocutor -Sr. Salinas Ulloa-, concretamente se informara al Ab. Aguirre que ya no continuaría más con la tramitación del caso y le preguntó por teléfono cuánto se le debía por las gestiones realizadas ante la aseguradora a fin de procurar el pago de esos honorarios. Obviamente, ello implicaba el cese del mandato y/o revocación del poder oportunamente otorgado (arts. 363, 380 inc c) y 1329, CCC). Dice que por esto es que resulta falso que la revocación haya sido efectuada en forma imprevista e intempestiva, sin motivo alguno. Insiste en que la causa de la revocación radicó en la inconciliable diferencia de criterios acerca de la propuesta que habría formulado la aseguradora San Cristóbal y que el letrado infundadamente pretendía que fuera aceptada por su mandante. Por ello, sostiene que es falso que se tratara de una maniobra para desconocer y eludir el pago de los honorarios, ya que -como se dijo- expresamente se le solicitó que informara lo que se le debía por tal concepto, por la gestión realizada ante la aseguradora, requisitoria ante la cual el incidentista respondió por whatsapp diciendo que iba a pedir al juez que le regulara sobre la base de lo requerido a San Cristóbal, que eran alrededor de siete millones de pesos. Transcribe en su totalidad el mensaje referenciado y la respuesta del Sr. Salinas Ulloa. Manifiesta que de este intercambio, surge claramente que el Ab. Aguirre ya era sabedor de que no contaba más con la representación de su hoy mandante, que se le habría ofrecido cuantificar sus honorarios, que él prefirió hacerlo por la vía judicial y que en cualquier caso, la tarea por él cumplida se reducía y limitaba a la gestión realizada por ante San Cristóbal SMSG. Sigue diciendo que, no obstante ello, y aun en pleno conocimiento de la decisión previa en tal sentido por parte de quien fuera su mandante, presentó escrito que denomina “Demanda de daños y perjuicios”, justamente el mismo día en que fue notificado de la revocación por diligencia notarial practicada en horas de la tarde. Transcribe audio de wtsspp enviado por el Ab. Aguirre al Sr. Wilder Salinas Ulloa, luego de recibir la revocación del poder, donde además manifiesta haber ingresado la demanda a tribunales. Reitera que al momento de la presentación de lo que denomina “demanda” no constituye una manifestación de voluntad que pueda imputarse al Sr. José N. Ibáñez Tantaquispe, toda vez que quien invoca representación a tal efecto, era perfectamente sabedor de que dicha representación había cesado al momento de su presentación, con independencia del acto formal de revocación que -como el propio incidentista lo reconoce- le fuera notificado el mismo día en que maliciosamente presentara el escrito en cuestión, pero en horas de la tarde. En virtud de ello, la revocación del poder reconoce como causa el incumplimiento del mandatario a las obligaciones que impone el art. 1324 inc. a, CCC. Ello, en cuanto a que existiendo discrepancia inconciliable de criterios entre mandante y mandatario, este último pretendía que se concluyera un negocio no solo no conforme las instrucciones dadas, sino también manifiestamente inconveniente desde el punto de vista económico. Denuncia la intención de obtener un lucro indebido apartándose de las instrucciones, cuando el mandato estaba revocado, sin que resultara una medida indispensable y urgente, toda vez que no estaba en peligro ningún derecho, ni en su existencia ni en su ejercicio. Subsidiariamente, si se considera que la demanda fue efectuada con un poder todavía vigente -hipótesis que se descarta- sostiene que habiendo demostrado que la revocación resulta absolutamente imputable al profesional, resulta de aplicación el art. 10, ley 9459, que para tales casos determina expresamente la pérdida del derecho a cobrar honorarios. Por ello, cualquiera sea el caso, ningún honorario corresponde al Ab. Aguirre por el escrito titulado “demanda de daños y perjuicios”, por lo que solicita el rechazo total del incidente, con costas por pluspetición inexcusable. Respecto de la actividad extrajudicial que realizara el incidentista por ante la Aseguradora San Cristóbal SMSG, reconoce expresamente su derecho a que le sean regulados y oportunamente abonados tales honorarios por ser y haber sido siempre ésta la expresa voluntad de su mandante, como así le consta al Ab. Aguirre. Sin perjuicio de ello, niega que su mandante le adeude la exorbitante suma que pretende. Pone de resalto que no es posible encuadrar la actuación profesional del Ab. Aguirre en ninguna norma expresa de la ley arancelaria, ya que ninguno de los cuatro artículos que contiene la sección 8 -actividades extrajudiciales- contempla la tarea profesional en cuestión, debiendo por lo tanto recurrir a la analogía. Así las cosas, parece razonable peticionar que oportunamente le sea regulado el equivalente a 10 jus, que es lo que por ejemplo la ley prevé para la tramitación total en primera instancia en procesos ejecutivos (art.36), más del mínimo de lo que corresponde por las tareas en la segunda instancia (art.40), más que lo que se regula por la tramitación de una prueba anticipada (art. 45 último párrafo), entre otros casos. Siempre teniendo en cuenta, agrega, que dicha gestión no culminó de manera positiva. En cuanto a las costas, deja formalmente planteada la pluspetición inexcusable por parte del peticionante, por las razones apuntadas y por la maliciosa actitud de interponer una demanda en nombre de quien había dejado de ser su mandante y representado y a sabiendas de ello, y pero aun cuando los términos de ese escrito no reflejan en absoluto la voluntad de su ex mandante/representado, toda vez que la pretensión resulta superior a cualquier suma que le pueda corresponder por derecho, conforme la posición sustentada por esta parte. Incurre entonces en pluspetición inexcusable y corresponde le sean impuestas las costas conforme el art. 112, ley 9459. Manifiesta que la conducta llevada a cabo por el Ab. Aguirre, sin dudas, ha violentado todo límite de la probidad y buena fe con la que debe manejarse un abogado en el recto ejercicio de su profesión. Incluso, aduce, ha hecho saber su vocación de “tener participación en todo eso”, es decir, de convertirse en “socio” de la indemnización, sin derecho alguno a ocupar tal posición, y, peor aún, sin privarse de emitir epítetos descalificadores, discriminatorios y amenazantes para su excliente y su familia. Endilga al incidentista conducta procesal maliciosa o temeraria. Cita doctrina en abono de su postura. Concluye sosteniendo que hizo un planteo temerario, pidiendo honorarios manifiestamente exorbitantes y sin que guarden relación alguna ni con la calidad ni con la cantidad de labor desempeñada. Por lo que existe una actuación de mala fe tendiente a engañar al juzgador y a perjudicar a quien hoy resulta legalmente deudor de un honorario minúsculo si se lo compara con el pretendido por el peticionante. Manifiesta que por ello debe hacerse excepción a la regla de gratuidad del incidente regulatorio, debiendo imponerse costas al letrado Aguirre. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. A fs.43/46 comparece la incidentista y manifiesta que la parte demandada postuló diversos hechos nuevos en su contestación, por lo que ofrece prueba en los términos del 510, CPC. A fs. 54 y 56 el Tribunal provee la prueba ofrecida por las partes. Diligenciada ésta, se dicta el decreto de autos, firme y consentido pasan los presentes a despacho para dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. El letrado Ab. Carlos Aguirre promueve incidente regulatorio pretendiendo la determinación de los honorarios que le corresponden por las tareas extrajudiciales desarrolladas a favor de su ex representado, Sr. José Nicolás Ibáñez Tantaquispe, así como la regulación correspondiente por la presentación de la demanda en los autos principales a los que el presente accede. Sostiene que la demanda fue incoada aun estando vigente el poder a su favor, siendo aquel revocado horas más tarde, en forma injustificada e intempestiva. La parte incidentada aduce que el letrado, incurriendo en pluspetición inexcusable, reclama honorarios exorbitantes que distan de aquellos a los que efectivamente tiene derecho. Refiere que el Ab. Aguirre interpuso la demanda a sabiendas de que el Sr. Ibáñez Tantaquispe había revocado el poder oportunamente otorgado, más allá de que la notificación formal fue posterior; solicita entonces el rechazo de los honorarios judiciales que pretende. No obstante, reconoce y hace una estimación del cálculo de los honorarios extrajudiciales que le corresponderían a su exapoderado, cuestionando las sumas que propone el incidentista. II. A los fines de ordenar lo que es materia del presente incidente, se dará tratamiento en primer lugar a la pretensión de honorarios correspondientes a la presentación de la demanda, para luego –en atención a que hay consenso sobre la procedencia de la misma– detenerme en la regulación de los honorarios del incidentista por las tareas extrajudiciales efectuadas por ante la Compañía de Seguros San Cristóbal. III. Así las cosas, corresponde ingresar al análisis de las constancias de autos, así como las del principal “Ibáñez Tantaquispe, José Nicolás y otros c/ Baigorria, José Alberto y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Expte. N° 7352443″ que tramitan ante este Tribunal y que tengo a la vista, a los fines de determinar si corresponde o no la regulación de honorarios por la presentación de la demanda de daños y perjuicios por parte del aquí incidentista, Ab. Carlos Aguirre, invocando con fecha 4/7/18 -8:34 hs.- el poder que le fuera conferido por el Sr. José Nicolás Ibáñez Tantaquispe con fecha 4/4/18. El poder ya aludido -general de administración y pleitos- fue otorgado por el Sr. José N. Ibáñez Tantaquispe a favor del letrado Carlos Alberto Aguirre (y otro) con fecha 4/4/18 mediante Escritura Pública N°53, labrada por el escribano Rubén Hernán Pedraza, Adscripto Reg. N°637 de esta ciudad de Córdoba, siendo revocado a posteriori por el poderdante, restando dilucidar aquí si, al momento de la presentación del escrito de demanda, el poder subsistía o si ya había sido revocado. Cabe precisar, entonces, las nociones de representación, junto con el respectivo acto de apoderamiento -cuyas constancias corren glosadas en los presentes- y la noción de mandato. El codificador de 2015 precisó tales conceptos y mejoró la metodología del código velezano a este respecto. El art. 1319, CCC, en la parte que aquí interesa, reza:”Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra (…)”, debiendo agregarse aquí que éste puede ser conferido con o sin representación, según se invoque o no el nombre del mandante o el del propio mandatario frente a terceros -aunque siempre debe ser en interés del dominus-. Así, tenemos que “el poder constituye la autorización que el representado da al representante para que, en su nombre, realice uno o varios actos jurídicos, siendo siempre un acto unilateral y recepticio; mientras que el mandato es un contrato que subyace al poder, siendo un acto bilateral que obliga a ambos contratantes”. (Compagnucci de Caso, Rubén H, citado por Junyent Bas, Francisco y Garzino, María Constanza en: El contrato de mandato en el Código Civil y Comercial, LL, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular, 2015 (abril), 21/4/15, 127). Tenemos entonces que confluyen, en el caso de marras, ambas regulaciones, en las que resulta fundamental el deber de fidelidad y la confianza, que es basamento tanto del contrato de mandato como de la representación voluntaria, por lo que será el prisma -junto con la buena fe-, a través del cual deberán analizarse los hechos aquí suscitados. Consecuencia de la confianza ya aludida es que el mandato es esencialmente revocable, incluso ello hace a su naturaleza, pese a que pueda pactarse su irrevocabilidad de conformidad con las previsiones de la ley. Piantoni señala que el mandato es revocable “ad nutum” por el mandante, en principio sin incurrir en responsabilidad alguna y sin tener que invocar o fundar en ninguna causa, pues la norma es clara en autorizarlo: “siempre que quiera”. El autor aclara que el ejercicio de esta facultad no le irroga al mandante responsabilidad alguna que no sea la emergente de los hechos ya cumplidos por el mandatario, pero puede importar responsabilidad extracontractual, si la revocación es consecuencia del ejercicio abusivo del derecho de revocación (Junyent Bas, F. y Garzino, M. A., ob. cit., pág.14). Las normas que regulan el derecho del mandante/poderdante, disponen: Art. 1329, CCCN: Extinción del mandato. El mandato se extingue: (…) c) Por la revocación del mandante (…). Art. 1331, CCCN: Revocación. La revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión. Art. 380, CCCN: Extinción. El poder se extingue: (…) c) Por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa (…). En el caso bajo análisis, por una parte el incidentista sostiene la vigencia del poder al momento de la interposición de la demanda, por cuanto habría recién tomado conocimiento de la revocación del poder horas después de aquella, destacando que la presentación judicial tiene un cargo a las 8.34 hs. del día 4/7/18. A su vez, hay coincidencia de las partes en que la revocación fue comunicada formalmente ese mismo día mediante acta de notificación notarial. Sin embargo, la controversia radica en que la incidentada sostiene que se trató de un obrar de mala fe por parte del letrado Aguirre, por cuanto, aduce, interpuso la demanda a sabiendas de que el Sr. Ibáñez Tantaquispe tenía nuevos abogados y que el poder, consecuentemente, había sido revocado, pese a que la notificación formal fue el día 4/7/18. Todo ello, con el fin de obtener mayores honorarios. De la actividad probatoria desplegada en autos surge que, a más de lo expuesto supra, el mismo 4/7/18, conforme Escritura N° 125 labrada por el escribano Martín Borcosqui, Adscripto al Reg. N°143 en la ciudad de Córdoba, el Sr. José Nicolás Ibáñez Tantaquispe otorgó poder general para pleitos y de empleado superior para representación al letrado Marcelo Alejandro Reyna. Asimismo, se acompaña Escritura Pública N°173, Sección “B”, labrada también por el escribano Martín Borcosqui, donde constata el intercambio de mensajes entre el Ab. Carlos Aguirre y el Sr. Wilder Jesús Salinas Ulloa, a través de los teléfonos celulares pertenecientes a los prenombrados, mensajes que, conforme pericia llevada a cabo por el Ing. electrónico Eduardo D. Germena, fueron efectivamente intercambiados por el letrado referenciado y el Sr. Salinas Ulloa a través de sus teléfonos personales. Cabe destacar que da cuenta de ello también la informativa a fs.74 del Colegio de Abogados, confirmando el número de línea del Ab. Aguirre. Luego de aclarar el especialista que solo tuvo acceso a uno de los celulares en cuestión -por haber el letrado eliminado los mensajes por ocupar lugar en su memoria-, destaca que pese a ello, conforme acta de fs.143, el intercambio de mensajes fue con el número perteneciente al Ab. Aguirre, dado que se llamó al letrado en su presencia al iniciar la pericia, recibiendo respuesta por parte de aquel. Agrega que el sistema peritado -Whatsapp- tiene un proceso de encriptación algorítmico y matemático que utiliza distintas técnicas de prueba y error para poder desencriptarlo y que, tras un cotejo de fechas, concluye que el celular no ha sido modificado y que existe una altísima probabilidad de que los mensajes transcriptos sean originales. Seguidamente transcribe el contenido de los mensajes de audio y textos desde el día 21/6/18 al 5/7/18. Del tenor de las comunicaciones entre el Sr. Wilder Salinas Ulloa y el letrado Aguirre -las que no se reproducen en su totalidad en honor a la brevedad- así como de las declaraciones vertidas en la testimonial de fs. 65 por el primero, es posible colegir que, en atención al estado de salud y la internación en un nosocomio por parte del Sr. Ibáñez Tantaquispe, y habiendo sido el Sr. Salinas Ulloa quien presentó al letrado con el incidentado, la relación que el profesional mantenía con su cliente usualmente se articulaba con el Sr. Wilder Salinas Ulloa actuando como interlocutor entre ambos, y entre el letrado e hijos y conviviente del Sr. Ibáñez Tantaquispe. Así expresa el testigo Wilder Salinas Ulloa en su declaración :”(…) Que conoce al Dr. Carlos Alberto Aguirre, por intermedio de su jefe. Que tuvo el accidente el esposo de su hermana José Nicolás Ibáñez Tantaquispe-aclara luego que no es esposo, es conviviente-, en ese momento tenía que recurrir a un abogado y en eso el testigo conversa con José, el dueño de donde trabaja el testigo y lo hace conocer al Dr. Aguirre”. Preguntado si se comunicaba con frecuencia con el Dr. Aguirre y por qué motivo dijo: “Que sí, se comunicaba con motivo del accidente de Nicolás. Que lo hacía vía whatsapp, mensaje de texto y audio”. Preguntado cómo se comunicaba el Dr. Aguirre con el Sr. Ibáñez Tantaquispe dijo: “por intermedio del teléfono celular del testigo”. Son ilustrativos de tal calidad de interlocutor de hecho, entre el letrado y su poderdante, que revestía el Sr. Salinas Ulloa, ciertos mensajes que intercambiaban telefónicamente, a modo de ejemplo, el día 26/6/2018 a las 19:24 Mensaje de texto del Ab. Aguirre: “Wilder, cómo le va, sigo en tratativas con San Cristóbal y he logrado que aumenten la oferta a 850.000, me parece interesante teniendo en cuenta que lo tomaríamos como un adelanto por el momento”, mensaje que es respondido mediante audio de whatsapp por el Sr. Salinas Ulloa a las 19:25, que se transcribe en la parte pertinente en la que responde a la pregunta efectuada por el letrado:”(…) Bueno, voy a consultarlo con mi hermana y te aviso. Voy a consultarlo a eso con mi hermana, mi sobrino y te aviso”,respondiendo el letrado a las 19:27 mediante audio:”(…) Y respecto a San Cristóbal bueno háblelo ahora con su familia y después me, después me avisa así yo hablo con esta gente. Ehh. Me parece que han subido, ehhh, en buena cifra la, la primera oferta y, como le dije, esto no perdemos anda, al contrario, solamente lo tomamos a cuenta de lo que va a corresponder en su momento, así que me parece que no es mala la opción, como para ir adelantando algo. Usted chárlelo y me avisa”. Del mismo tenor, son los mensajes intercambiados con fecha 27/9/2018, 28/6/2018, 29/6/2018, 1/7/2018, 2/7/2018, que permiten tener por cierta dicha circunstancia. En lo que respecta al tiempo en que se produjo la revocación, de la declaración testimonial de Wilder Salinas Ulloa surge que: “Nicolás José y su familia decidieron no continuar la relación. Que no recuerda la fecha, pero que era un día domingo se reunieron o nos reunimos en Vida Plena, la familia con el Dr. Aguirre y al otro día tomaron la decisión de no contar con sus servicios. Que desconoce por qué, que le comunicaron al testigo que le comunique al Dr. Aguirre que hasta acá llegaron los servicios, que no continuaban más”. Y seguidamente, pregun

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