<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Copias del art. 124, CA. JUICIO ABREVIADO. REGULACIÓN DE HONORARIOS: JUICIO EJECUTIVO (art. 81, CA). Innecesaridad del trámite de pleno conocimiento. ABUSO DEL DERECHO. RECURSO DE APELACIÓN. COMPETENCIA FUNCIONAL. Doctrina del TSJ </bold></intro><body><page>1- La tarea profesional cumplida por el abogado de la parte actora en el presente pleito no puede ser retribuida de acuerdo con los aranceles mínimos previstos para el juicio abreviado. Si bien es cierto que la elección del trámite abreviado para el cobro judicial de honorarios ya cuantificados constituye una opción legítima para el profesional, también es verdadero que esa elección debe estar debidamente justificada en cada caso, so riesgo de que al sentenciar se pondere la eventual concurrencia de una conducta abusiva a los fines de ponderar la forma de justipreciar la tarea profesional. 2- En el <italic>sub lite</italic>, la pretensión de tramitar un proceso de conocimiento carece de sustento jurídico que lo avale. En estas condiciones deviene indubitable que el ejercicio del derecho que acuerda el art. 124 in fine, CA, se tornó antifuncional, porque la elección de la vía de conocimiento (abreviada) esconde la finalidad de aumentar los honorarios, ya que el título que funda la acción es la copia certificada en los términos del ordenamiento arancelario local de la resolución que regula los honorarios pretendidos por el letrado apelante a cargo de la demandada, para iniciar la ejecución, en el mismo juicio o en otro distinto. Como corolario de lo expuesto es que la regulación mínima no debe asentarse en las pautas relativas al proceso declarativo, sino en el ejecutivo, porque esa era la vía apta para que, sin mengua del derecho de defensa de ninguna de las partes, la actora obtuviera la percepción de su crédito, con el debido respeto de la pauta axil del sistema arancelario, cual es que las regulaciones atienden, en justicia y equidad, la retribución digna en correlación con la tarea efectivamente cumplida. 3- La entidad de la queja autoriza al Tribunal de Alzada a revisar el encuadramiento legal que ha efectuado el <italic>a quo</italic> a los fines estrictamente arancelarios sin quebrantamiento alguno del principio de congruencia (art. 356, CPC). No se desconoce que la competencia funcional de la Alzada se encuentra delimitada por las peticiones esgrimidas en la expresión de agravios y su contestación (arg. art. 356, CPC) y que dicha cortapisa halla su fundamento en el respeto al principio de igualdad ante la ley; pero en tanto la apelación de la regulación de honorarios importa, la descalificación sustancial del criterio de selección y aplicación de la norma arancelaria empleada para fundar la regulación, la Cámara debe asumir la ponderación de las tareas a retribuir en el caso concreto a los fines de disponer la correcta subsunción de aquéllas bajo la normativa arancelaria que corresponda de acuerdo con la naturaleza de la pretensión ejercida en la demanda y sobre todo con la entidad de la actividad material y jurídica efectivamente desarrollada por el beneficiario del estipendio. 4- Las facultades que le caben al Tribunal de Alzada en orden a la recalificación del juicio a los fines arancelarios y a la estimación de los honorarios conforme las pautas del juicio ejecutivo han resultado expresamente convalidadas por el Tribunal casatorio local en los autos “Dubrowsky, Sergio c/ Provincia de Córdoba – Abreviado (Expte. Nº 1072779/36) – Recurso Directo (D-16/08)” (Sent. 289 del 12/11/2010). En tal pronunciamiento determinó que, sin perjuicio del derecho que le asiste al profesional de optar por perseguir el cobro de sus honorarios por la vía que estime adecuada, a los fines de la regulación de estipendios el tribunal se encuentra facultado a recalificar de oficio el proceso, pese a haber quedado consentido el trámite de juicio “abreviado” impreso a la causa, sin que ello importe trasgredir el principio de congruencia. 5- No corresponde fijar la regulación por la tramitación del juicio en el mínimo <italic>minimorum</italic> equivalente a diez <italic>jus</italic> establecida en el art. 34, CA (actual art. 36, CA) para el trámite ejecutivo, pues dicho pedestal es sólo aplicable a los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso sin haberse obviado ninguna de sus etapas; y es del caso que, en los presentes, la tramitación no ha sido íntegra, pues la demandada comparece pero no contesta la demanda ni opone excepciones, lo cual ha significado que no se cumplieran todas las etapas procesales previstas por el rito (arts. 545, 547, 551, 552 y 554/556, CPC) y que por consiguiente resultare de aplicación la reducción del art. 81, CA, que prevalece respecto de la prevista de modo general en los arts. 43 y 45, CA, de conformidad con la jurisprudencia y doctrina imperante sobre el particular. Por consiguiente, la regulación mínima de diez jus que impera en el art. 36 <italic>in fine</italic>, CA, debe ser reducida en función de lo dispuesto en el art. 81, CA, es decir, menguada al 60%, atento no haberse verificado tramitación total del proceso. <italic>C2.ª CC Cba. 5/11/18. Sentencia N° 128. Trib. de origen: Juzg. 44.ª CC Cba. “Aráoz, Carlos Marcelo c/ Municipalidad de Córdoba - Abreviado - Regulación de Honorarios - (Expte. Nº 6541139)”</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 5 de noviembre de 2018 ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Carlos Marcelo Aráoz por su propio derecho? La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...), venidos a despacho del Juzgado de 1ª Instancia y 44ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Carlos Marcelo Aráoz, por su propio derecho, contra la sentencia N° 14, de fecha 9/2/18, y su Aclaratoria Auto N° 99 de fecha 16/3/18 dictados por la Sra. jueza Dra. Alicia del Carmen Mira, en los que se resuelve: “I. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por el Dr. Carlos Marcelo Aráoz en contra de la Municipalidad de Córdoba, por la suma de $1.054,52, más los interés fijados en el considerando respectivo. II. Costas a cargo de la demandada vencida, Municipalidad de Córdoba, en un 100%. III. Regular los honorarios del Dr. Carlos Marcelo Aráoz por las tareas desempeñadas hasta el dictado de la presente, en la suma de $3.873.9. (...)”. “1) No hacer lugar a la aclaratoria presentada por el Dr. Carlos Marcelo Aráoz. 2) Regular los honorarios del Dr. Carlos Marcelo Aráoz por las tareas previas a iniciar juicio (art. 104 inc. 5) en la suma de $677,93. Protocolícese, hágase saber y dese copia.”. 1. Contra la sentencia (...) y su aclaratoria (...), interpuso el Dr. Carlos Marcelo Aráoz, por su propio derecho, recurso de apelación sobre el fondo y en los términos del art. 121, CA, fundando el mismo en el acto de interposición, concedidos por la <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el profesional apelante por su propio derecho, los que son confutados por la contraria. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. En el marco de un proceso abreviado tendiente al cobro de honorarios regulados al Dr. Carlos Marcelo Aráoz en un proceso ejecutivo fiscal promovido por la Municipalidad de Córdoba, el juez <italic>a quo</italic> hace lugar a la demanda con costas y regula los honorarios profesionales del letrado aquí apelante en la suma de $3873,90 (6 jus) con más la suma de $ 677,93 (1 jus) en concepto de art. 104 inc. 5, ley 9459, apartándose de los mínimos previstos en el ordenamiento arancelario local para este tipo de juicio declarativo y utilizando los parámetros del proceso ejecutivo. Sobre la base regulatoria, la magistrada aplica el mínimo de la escala del art. 36, CA, con la reducción del art. 81, ley 9459, por no haber opuesto excepciones la demandada. 3. Apelación por honorarios. Se queja el letrado de la regulación practicada a su favor esgrimiendo dos puntos de agravio, a saber: 1) apartamiento del mínimo consagrado en el art. 36, ordenamiento arancelario local para los procesos abreviados (15 jus); 2) insuficiente o incorrecta regulación de honorarios conforme lo dispone el art. 104 inc. 5, ley 9459, al no respetar la regulación de “3 jus”, previstas para las tareas preparatorias del juicio. En cuanto al primer agravio, sostiene que la decisión del <italic>a quo</italic> implica un apartamiento infundado de los principios esenciales del orden jurídico adjetivo, en conjunción con la norma arancelaria, ya que si bien es cierto que el objeto de la pretensión es un crédito de honorarios, el art. 124, ley 9459, le da la posibilidad de optar entre demandar su pago por la vía ejecutiva o declarativa abreviada. Al respecto esgrime que tal elección es una potestad que tiene basada en una pretensión que logre una consistencia jurídica imposible de revertir (cosa juzgada material), con el pleno contradictorio que caracteriza a este tipo de proceso. Manifiesta que es irrazonable la expresión del <italic>a quo</italic> consistente en que el trámite no debe incidir en la regulación, cuando la tarea es la misma. Resulta arbitrario afirmar que sea razonable “omitir” o “pasar por alto” el trámite cumplido de un proceso abreviado y emparentarlo con el ejecutivo, por sola voluntad del juzgador, ya que no se trata de pretender equiparar un resultado final similar, sino de la elección de la vía ordinaria en función de las previsiones del sistema jurídico para obtener cosa juzgada material en el tema de honorarios, y tal pretensión no logra satisfacerse en el juicio ejecutivo. De ello concluye que la elección de una determinada vía tiene incidencia en la remuneración que corresponda acorde a las estipulaciones fijadas en la norma arancelaria. Agrega que adolece de invalidez el razonamiento expuesto por el juzgador al pretender calificar de “inoficiosa” toda la tarea profesional cumplida en el marco del proceso abreviado, ya que el art. 47, CA, estipula cinco supuestos que implican la ausencia de una actividad jurídica que genere derecho a regular, y ello no puede ser extensible a “todo un proceso” cumplido en el marco de la norma adjetiva. Sostiene que el juez ha reducido los honorarios mínimos que le corresponden por el tipo de juicio, sosteniendo que su parte pudo haber promovido juicio ejecutivo para el cobro del crédito que se persigue en el caso. Reitera que es inaceptable perforar el piso mínimo previsto por el art. 36 de la norma arancelaria, ya que es categórico al establecer que, en ningún caso, los honorarios del profesional podrán ser inferiores a quince (15 jus) por la “tramitación total” en juicios declarativos abreviados, entablados contra una persona jurídica de derecho público, como es el Estado (claramente excluida de tal disposición). Dice que el juzgador no ha realizado el distingo de la escala (se aplican acorde a la cuantía del capital mandado a pagar) y del tope mínimo (conforme a la cuantía del importe demandado), en especial cuando deja de regir una y comienza a tener virtualidad la otra. Sostiene que en este pleito no rige el esquema de escalas, dado que el proceso ha concluido regularmente, la condenada es el Estado y el monto del crédito mandado a pagar es inferior a 20 jus, por lo cual no puede haber ningún tipo de reducción, correspondiendo aplicar el piso mínimo de 15 jus (juicio abreviado) o 10 jus (juicio ejecutivo). Cita jurisprudencia en punto a la controversia referida a la procedencia de los mínimos arancelarios cuando se ha tramitado un juicio ejecutivo sin oposición de excepciones. Transcribe la parte pertinente del voto minoritario de la Dra. Cafure de Battistelli, el que estima apegado a derecho. Objeta que el espíritu de la ley se encuentra claramente expuesto en su propia redacción, de lo que surge categórico el respeto de los “pisos mínimos”, según el proceso cursado y el carácter jurídico de la demandada, y esa situación es la considerada para resguardar el “derecho del letrado” a percibir una retribución digna por sus labores, al margen de la cuantía y dificultad del trámite. Continúa diciendo que el juzgador, para fundar su decisión, se aparta del régimen jurídico estatuido en la norma arancelaria actuando con arbitrariedad y apartándose de un razonamiento lógico y de razón suficiente. En punto al segundo agravio, sostiene que la decisión del juzgador de regular 1 jus por el art. 104, inc. 5, con basamento en la doctrina del TSJ sentada en la causa “Zakheim c. Dirección de Rentas de Córdoba- Ejecutivo”, se contrapone con el orden vigente en la norma arancelaria y las constancias objetivas de la causa. Dice que comienza errando el juzgador en su razonamiento cuando expresa que la remuneración fijada en tal norma “presume” una actividad profesional previa al juicio de escasa complejidad, limitando de modo “indebido” la hipótesis fijada en el arancel, para practicar la regulación completa de los 3 jus sólo a actividades relativamente complejas por parte del profesional. Expresa que el sentido de la norma es remunerar simples tareas preparatorias del juicio, de tipo instrumental o administrativo, sin que corresponda efectuar un análisis de la calidad jurídica del “trabajo previo” realizado por el letrado, como “erróneamente” surge de la apreciación realizada por el inferior. Que aun admitiendo que las tareas sean simples y sencillas, ello no quita que la “actividad preparatoria” de índole documental y administrativa deba ser remunerada de igual modo. Sostiene que la norma en ningún momento hace referencia a la dificultad o cuantía del pleito, y ello resulta de una correcta lectura de la hipótesis plasmada en el inc. 5) que justamente establece que los 3 jus se devengan por “las tareas de abrir carpetas y fotocopias”, algo que es esencial e incuestionable en el inicio de todo juicio, por lo que cabe afirmar que la ley no hace distingo alguno que limite o reduzca su aplicación en base al crédito que da origen a la acción (sean honorarios u otro concepto). Concluye que corresponde revocar el punto III) del Resuelvo por ilegal e injusto, regulando el equivalente a 15 jus por la tramitación total de un juicio abreviado (art. 36 CA) más 3 jus por las tareas prejudiciales (art. 104 inc. 5 CA). 4. Apelación en los términos del art. 361, 362 y ccds. de la Norma Adjetiva. Expresa que el resolutorio en crisis lo agravia atento que el inferior trata específicamente la temática de honorarios, exorbitando sus facultades e ingresando en un indebido análisis respecto de la procedencia y validez del trámite cumplido en el proceso. Manifiesta que el art. 124, ley 9459, lo faculta a optar por el “trámite de juicio declarativo”, pretendiendo que se imprima el trámite amplio, a los fines de lograr “cosa juzgada material” respecto del crédito base de la acción. Que el interés legítimo estuvo expuesto en la demanda y en la revocatoria planteada respecto del primer proveído dictado por el Inferior y ello es irrefutable, ya que de no haberlo entendido de tal modo, no debió admitir su derogación, reconociéndole el derecho a tramitar como Juicio Abreviado. Afirma que las instancias se cumplen, los estadios del proceso “precluyen”, los efectos jurídicos se consolidan y deben respetarse siguiendo los postulados de congruencia y razón suficiente, lo que no ha sucedido con el razonamiento expuesto por el <italic>a quo</italic> en su sentencia. Que no hay causal justificada que le permita al tribunal ejercitar extemporáneamente una potestad que debe concretarse en tiempo propio, desconociendo derechos adquiridos. Concluye diciendo que se violan las directrices procesales que consagran la congruencia y logicidad en la decisión final, señalando el abandono de la función jurisdiccional de resolver ajustado a las constancias del expediente, en consideración a las pretensiones deducidas por las partes y al curso normal del proceso, conforme los arts. 327, 328, 329 y 330, CPC. Por lo cual, sostiene que corresponde revocar el pronunciamiento y admitir la demanda abreviada por resultar la decisión ajustada al expediente y normas adjetivas. Como segundo y tercer agravio reproduce los expresados precedentemente en la apelación por honorarios. 5. A su turno, la apoderada de la demandada contesta los agravios conforme argumentos que expresa y a los que nos remitimos en honor a la brevedad, pidiendo, en definitiva, se rechacen los recursos de apelación en todos sus términos confirmándose la resolución atacada en lo que ha sido materia de agravio. 5. Análisis de los agravios: Conforme a este cuadro de situación cabe afirmar que la tarea profesional cumplida por el abogado de la parte actora en el presente pleito no puede ser retribuida de acuerdo con los aranceles mínimos previstos para el juicio abreviado. Si bien es cierto que la elección del trámite abreviado para el cobro judicial de honorarios ya cuantificados constituye una opción legítima para el profesional, también es verdadero que esa elección debe estar debidamente justificada en cada caso, so riesgo de que al sentenciar se pondere la eventual concurrencia de una conducta abusiva a los fines de ponderar la forma de justipreciar la tarea profesional. En el <italic>sub lite</italic>, la pretensión de tramitar un proceso de conocimiento carece de sustento jurídico que lo avale. En estas condiciones, deviene indubitable que el ejercicio del derecho que acuerda el art. 124 <italic>in fine</italic>, CA, se tornó antifuncional, porque la elección de la vía de conocimiento (abreviada) esconde la finalidad de aumentar los honorarios, ya que el título que funda la acción es la copia certificada en los términos del ordenamiento arancelario local de la resolución que regula los honorarios pretendidos por el letrado apelante a cargo de la demandada, para iniciar la ejecución, en el mismo juicio o en otro distinto. Como corolario de lo expuesto, la regulación mínima no debe asentarse en las pautas relativas al proceso declarativo sino en el ejecutivo, porque esa era la vía apta para que, sin mengua del derecho de defensa de ninguna de las partes, la actora obtuviera la percepción de su crédito con el debido respeto de la pauta axil del sistema arancelario, cual es que las regulaciones atienden, en justicia y equidad, la retribución digna en correlación con la tarea efectivamente cumplida. La entidad de la queja autoriza al Tribunal de Alzada a revisar el encuadramiento legal que ha efectuado el <italic>a quo</italic> a los fines estrictamente arancelarios sin quebrantamiento alguno del principio de congruencia (art. 356, CPC). No se desconoce que la competencia funcional de la Alzada se encuentra delimitada por las peticiones esgrimidas en la expresión de agravios y su contestación (arg. art. 356, CPC) y que dicha cortapisa halla su fundamento en el respeto al principio de igualdad ante la ley, pero en tanto la apelación de la regulación de honorarios importa, como se dijo, la descalificación sustancial del criterio de selección y aplicación de la norma arancelaria empleada para fundar la regulación, la Cámara debe asumir la ponderación de las tareas a retribuir en el caso concreto a los fines de disponer la correcta subsunción de éstas bajo la normativa arancelaria que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la pretensión ejercida en la demanda y sobre todo a la entidad de la actividad materia y jurídica efectivamente desarrollada por el beneficiario del estipendio. Por último, es dable señalar que las facultades que le caben al Tribunal de Alzada en orden a la recalificación del juicio a los fines arancelarios y a la estimación de los honorarios conforme las pautas del juicio ejecutivo han resultado expresamente convalidadas por el Tribunal Casatorio local en los autos “Dubrowsky, Sergio c/ Provincia de Córdoba – Abreviado (Expte. Nº 1072779/36) – Recurso Directo (D-16/08)” (Sent. 289 del 12/11/2010). En tal pronunciamiento determinó que, sin perjuicio del derecho que le asiste al profesional de optar por perseguir el cobro de sus honorarios por la vía que estime adecuada, a los fines de la regulación de estipendios, el Tribunal se encuentra facultado a recalificar de oficio el proceso, pese a haber quedado consentido el trámite de juicio “abreviado” impreso a la causa, sin que ello importe transgredir el principio de congruencia. Ahora bien, tampoco corresponde fijar la regulación por la tramitación del juicio en el mínimo minimorum equivalente a diez jus establecida en el art. 34, CA, para el trámite ejecutivo, pues dicho pedestal es sólo aplicable a los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso sin haberse obviado ninguna de sus etapas; y es del caso que en los presentes la tramitación no ha sido íntegra, pues la demandada comparece pero no contesta la demanda ni opone excepciones, lo cual ha significado que no se cumplieran todas las etapas procesales previstas por el rito (arts. 545, 547, 551, 552 y 554/556, CPC) y que, por consiguiente, resultare de aplicación la reducción del art. 81, CA, que prevalece respecto de la prevista de modo general en los arts. 43 y 45, CA, de conformidad con la jurisprudencia y doctrina imperante sobre el particular (cfr. Sala Civil y Comercial in re “Casas, Héctor Hugo c/ C.I.A.D.E.A. Cuerpo Apelaciones honorarios”, Sent. N° 4 del 9/2/1998; en idéntico sentido “Barra, Rubén Ethel c/ José Dambolena. Ejecutivo. Recurso de casación” sent. N° 258 del 29/12/1998 y opinión vertida por Ferrer, Adán L., Código Arancelario, 2ª ed. ampl. y act., Alveroni, Cba., 2012, p. 210). Por consiguiente, la regulación mínima de diez jus que impera en el art. 36 <italic>in fine</italic>, CA, debe ser reducida en función de lo dispuesto en el art. 81, CA, es decir, menguada al sesenta por ciento (60%), atento no haberse verificado tramitación total del proceso, por lo que propicio rechazar la apelación y en consecuencia confirmar la regulación de honorarios practicada a favor del Dr. Carlos Marcelo Aráoz en la suma equivalente a seis (6) jus. En cuanto al segundo de los agravios de la apelación por honorarios, el punto se encuentra zanjado por el Máximo Tribunal de la Provincia, quien fijó como doctrina legal, la siguiente: “En los juicios ejecutivos especiales por cobro de honorarios ya regulados, en donde se reduce en una proporción considerable la actividad material o jurídica que precede a la iniciación del pleito, siendo esta tarea preparatoria una actividad mecánica, si bien corresponde regular honorarios por apertura de carpeta, no concurren los extremos que la ley computa para establecer la totalidad del arancel previsto en el art. 104, inc. 5°, LP 9459, justificándose así una disminución del estipendio, para adecuarlo a la tarea real y efectivamente desarrollada por el abogado en el caso concreto. (…) En este tipo de procesos, en los que el interesado impetra una demanda ejecutiva especial tendiente al cobro de honorarios regulados y firmes, la tarea previa a la iniciación luce singularmente simple, resultando altamente improbable –al menos <italic>prima facie</italic>– que la eficaz interposición de la demanda requiera del letrado que actúa, más esfuerzo que el de procurar la expedición de copia autenticada de la resolución que contiene la regulación, y la pertinente certificación del tribunal de que ésta se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada, y de quien resulta obligado al pago (art. 124 , LP. 9459)”. “La regulación en cuestión apunta a retribuir las gestiones previas a la iniciación de un pleito, las que en algunos supuestos insumen una considerable actividad profesional (p. ej. búsqueda de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, recopilación de documentos, búsqueda y examen de títulos, entrevistas con las partes o terceros, comunicaciones telefónicas, concurrencia a oficinas para recabar datos, etc.). Empero, en los juicios ejecutivos especiales por cobro de honorarios, esa presunción (afincada en las reglas de la experiencia) queda descartada por los datos irrefutables de la realidad”. Con base en tales argumentos, el Alto Cuerpo propuso: “Los tribunales deben ejercer la prerrogativa que en materia arancelaria les asiste, para interpretar y aplicar las normas legales de modo tal de asegurar, en cada caso en particular, la satisfacción de los supremos valores de justicia y equidad que las inspira. Corresponde, pues, dar acabado cumplimiento al prealudido control de razonabilidad de la retribución, aplicándolo aun tratándose –como en el caso– de un concepto arancelario legalmente tasado en un valor fijo e invariable (3 jus), pues tal proceder halla justificación validante en atención al discreto y razonable equilibrio que debe mediar entre la tarea profesional a retribuir y el monto del honorario que se obtiene por aplicación de las normas pertinentes” (TSJ, Sala CC. Cba., sentencia N° 231 <italic>in re</italic>: “Zakheim, Jorge Alberto c/ Dirección de Rentas de las Provincia de Córdoba. Ejecutivo. Recurso de Casación”) [<bold>N.de R.- Publicado en Semanario Jurídico N° 1901 de fecha 11/4/13, T° 107 – 2013 – A, pág. 562, y www.semanariojuridico.info</bold>]. Por consiguiente, y siguiendo la doctrina legal fijada por el último intérprete de la norma procesal en la Provincia, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto a los honorarios por el art. 104 inc. 5, ley 9459, en atención a la simplicidad de las tareas previas a la promoción de la demanda, la exigua suma que se reclama y la necesidad de que la retribución se adecue equitativamente a la magnitud de la tarea efectivamente cumplida, fijando los honorarios correspondientes al Dr. Carlos Marcelo Aráoz por las tareas previas a la demanda en la suma equivalente a un jus. Sin costas por tratarse de una cuestión arancelaria (art. 112, ley 9459). La doctora <bold>Delia Inés Rita Carta de Cara</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede y conforme lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Carlos Marcelo Aráoz, por su propio derecho y en consecuencia confirmar la Sentencia N° 14 de fecha 9/2/18 y su Aclaratoria Auto N° 99 de fecha 16/3/18 en todo cuanto deciden y han sido motivo de agravios. 2. Sin costas por tratarse de una cuestión arancelaria (art 112, ley 9459). <italic>Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>