<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEPÓSITO JUDICIAL. Resistencia del acreedor al retiro de fondos. Alegación de insuficiencia. INTERESES. Propiedad del deudor. PAGO. Naturaleza jurídica. BUENA FE Y MORALIDAD. ABUSO DEL DERECHO. </bold></intro><body><page>1- Los intereses por el uso de un capital ajeno –interés compensatorio– pertenecen al dueño del capital. Precisamente, la persona que ha recibido de otra una suma de dinero obtiene un beneficio, y por esto es que generalmente se pacta una contraprestación. Allí radica la esencia del interés compensatorio; fruto civil que, como tal, pertenece al dueño del capital (arg. art. 233, CCC). Si se traslada esta premisa de derecho al presente caso, pareciera ser que –a primera vista– los intereses que devengó el plazo fijo judicial pertenecen a los letrados beneficiarios de honorarios. Es que dictada la resolución que reguló sus honorarios profesionales, los aquí recurrentes procedieron a efectuar el depósito judicial pertinente. 2- La posible conceptuación de tal acto por parte de los deudores como un pago, en los términos del art. 724, CC, es lo que determinará la suerte del asunto. Concretamente, si el depósito efectuado se circunscribió al cumplimiento del plan obligacional, el dinero depositado –capital– pasó a ser de propiedad de los letrados; luego, los intereses compensatorios devengados por el plazo fijo también. Por el contrario, si el depósito efectuado no fue un pago, el capital ha permanecido en propiedad de los deudores, así como también los intereses devengados. 3- Hasta la sanción de la nueva normativa civil y comercial, mucho se había discutido en torno a la naturaleza jurídica del pago. La doctrina del hecho jurídico, encabezada principalmente por Trigo Represas, consideraba que sólo interesaba el comportamiento del deudor y la debida prestación obligacional. Por su parte, la doctrina mayoritaria (Borda, Salvat, Llambías, Pizarro/Vallespinos, Ossola) entendía que el pago es un acto jurídico, doctrina que fue seguida por el Código Civil y Comercial, en su artículo 866. La adopción de esta postura por parte del legislador terminó con el debate. Sin embargo, la discusión aún subsiste con relación a qué tipo de acto jurídico es el pago; es decir, si es un acto unilateral o bilateral. En este orden de ideas, la postura que entiende que el pago es un acto jurídico unilateral, advierte de que es necesaria la sola actuación del deudor (en nuestro caso, por cierto, el solo depósito del dinero por parte de los herederos del deudor constituiría un pago). Paralelamente, quienes postulan que el pago es un acto jurídico bilateral, requieren el concurso de voluntades de deudor y acreedor. En realidad, la discusión no puede realizarse válidamente si es escindida del tipo de obligación o plan de prestación debido, puesto que no puede plantearse en términos absolutos o autoevidentes lo que –en rigor– depende del tipo de obligación contraída por el deudor o, en otras palabras, lo que éste debía hacer para cumplir. En efecto, en tanto y en cuanto el acreedor deba otorgar algún acto que importe la recepción de la prestación, el acto jurídico necesariamente será bilateral; si su conducta es meramente pasiva, el acto jurídico será unilateral. Desde luego, en toda obligación de dar, el acto necesariamente es bilateral, pues se requiere la conducta y los actos de colaboración pertinentes por parte del acreedor. El deudor no puede ir y abandonar lo que debe dar; el acreedor debe estar presente y aceptarlo. 4- En autos, los deudores procedieron a efectuar el depósito pertinente para cumplir con la prestación a su cargo. Nótese, en este aspecto, que depositaron la suma correspondiente en razón de la resolución judicial que determinó los honorarios de los letrados actuantes. Dicho de otro modo, el nacimiento de la obligación a su cargo se originó en la regulación judicial de honorarios dispuesta por resolución judicial y –en consecuencia– procedieron a depositar tanto el monto regulado a dichos letrados así como la suma atinente a los honorarios del perito tasador. El pago de este tipo de obligación requería necesariamente la colaboración de los acreedores, por cuanto, aunque sea una obviedad señalarlo, constituía una obligación de dar una suma de dinero. 5- De las propias constancias de autos surgen los reiterados pedidos al tribunal por parte de los deudores para que los letrados retiraran los fondos depositados, cosa que nunca hicieron. Es más, toda la posterior controversia y resoluciones recaídas en autos hicieron hincapié en la disposición del dinero para los letrados y en la flexibilización del principio de recepción de pagos parciales por parte del acreedor. Así las cosas, lo que se concluye hasta aquí es que los deudores pusieron a disposición de los letrados el dinero que debían, en atención a las mencionadas resoluciones. Sin embargo, aquéllos no pusieron la colaboración necesaria y no retiraron los fondos, de manera tal que no puede hablarse técnicamente de la existencia de un pago, en los términos del art. 722, CC. Por tanto, el capital consignado siguió perteneciendo a los deudores; luego, también los intereses compensatorios que aquél devengó. 6- Es menester destacar que han sido los deudores quienes entablaron el vínculo contractual con el Banco de la Provincia de Córdoba, aunque esto haya sido canalizado a través del tribunal. De tal modo, no sólo es la propiedad del capital lo que determina la propiedad de los intereses compensatorios devengados, sino también el efecto relativo de los contratos, por cuanto los profesionales acreedores nada tuvieron que ver con el contrato bancario celebrado (arg. art. 1195, CC). Al constituir el plazo fijo, los deudores no lo hicieron en beneficio de los letrados ni como estipulación a favor de ellos. 7- La vigencia del principio de buena fe o moralidad procesal difiere según la concepción que se tenga sobre la idea de proceso, pero la conceptuación propia como “principio” permite concretarlo y alejarlo de cualquier elaboración abstracta cuando la propia conducta llevada a cabo por la parte permite ver –con cierto grado de objetivación– un abrupto ejercicio del derecho de defensa escudado bajo una errónea concepción del principio dispositivo. 8- En autos, el tribunal emplazó en reiteradas ocasiones al retiro de los fondos, tanto mediante proveídos como así también en la audiencia del art. 58, CPC, llevada a cabo, sin perjuicio de hacerle saber a los letrados que ello no perjudicaría las ulteriores vías recursivas por la diferencia numérica alegada, lo cual constituía su aparente agravio. Así, pues, frente a la falta de un eventual perjuicio (en sentido amplio) a consecuencia del retiro de las sumas depositadas, la negativa a hacerlo no tenía justificativo alguno. Este es el tipo de conductas que no admite el proceso civil, pues se encorsetan en una postura inflexible cuando no hay razones de hecho o de derecho que las avalen. 9- La moralidad gobernante en el proceso civil es lo que específicamente ha avalado la flexibilización de la regla emanada de los artículos 742 y 673, CC, la cual establece que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, pues en el marco de un juicio ello se traduce en una contradicción que no le provoca perjuicio alguno. 10- La buena fe se traducía en la conducta requerida de los letrados impugnantes, cuando sabiendo que el depósito contenía todo o, al menos, gran parte del importe adeudado en concepto de honorarios, de modo tal que esto imponía peticionar la orden de pago y seguir reclamando por la diferencia. La falta de cooperación, buena fe y moralidad procesal no se patentizan con las posibles divergencias hermenéuticas que puedan haber tenido los profesionales respecto a la regulación de honorarios practicada, sino con las conductas efectivamente desplegadas frente a las resoluciones que han sido dictadas en el marco de este proceso y a la diligencia y cooperación que también han prestado los deudores para hacer frente al pago de lo debido. 11- En nada perjudicaba a los letrados el retiro de los fondos depositados, pues esto había sido reiteradamente advertido por el tribunal. Sin embargo, cuando los fondos se acrecentaron a tenor de los intereses compensatorios por el plazo fijo constituido por su contraria, los profesionales solicitaron el libramiento de la orden de pago respectiva, de manera tal que se han beneficiado por la propia conducta indebida y, a su vez, por la diligencia puesta por los deudores no sólo para cancelar la deuda sino también para evitar la depreciación monetaria. Así es que, amén de las premisas de derecho justificativas de la propiedad de los intereses en cabeza de los impugnantes, la probidad y buena fe procesal también fundamentan el acogimiento del recurso, pues no puede tolerarse una conducta especulativa por parte de los letrados que se muestre cooperativa únicamente cuando las sumas de dinero debatidas les sean favorables por el transcurso del tiempo. <italic>Juzg. 51.ª CC Cba. 14/12/18. Auto N° 863. “Gremoliche, Vicente Florencio – Declaratoria de Herederos – Incidente de regulación de honorarios – Expte. N° 5656186”</italic> Córdoba, 14 de diciembre de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), de los que resulta que comparecen los Sres. María Graciela de la Merced Álvarez, Valeria Alejandra Gremoliche, Natalia Inés Gremoliche y Vicente Luis Gremoliche, e interponen recurso de reposición con apelación en subsidio contra el Auto N° 405 de fecha 4/7/18, el cual resuelve girar orden de pago a favor de los Dres. Julio Fernández y Nancy Polzoni. Así, solicitan la revocación de la resolución y la intimación a la contraria a la restitución del dinero que en más han retirado del total de fondos depositados. Explican que la orden de pago debió girarse por la suma de $250.000 en concepto de capital con más la suma de $18.781,11 en concepto de intereses, de conformidad con lo resuelto en el Auto N° 275 y proveído de fs. 1265. En consecuencia, la contraria deberá restituir la suma de $153.986,15 con más los intereses que estime el tribunal desde el día 4/7/18 (día en que retiraron indebidamente los fondos), hasta el día de la restitución efectiva, pues dicho importe les pertenece. Señalan que el tribunal con otra integración dictó la resolución que se impugna, decisión que se aparta de las constancias de autos y de las resoluciones que se encuentran firmes. Luego, el libramiento de las órdenes de pago electrónicas, en lo que excede al monto de condena con más accesorios, les causa un agravio económico. Brindan una síntesis de las actuaciones. Con fecha 18/6/14 se dicta Auto N° 275 por el cual se reguló a los Dres. Polzoni y Fernández la suma de $250.000, en conjunto y proporción de ley, en razón de las tareas profesionales desplegadas. En cumplimiento de la condena, con fecha 27/6/14 se efectuó transferencia bancaria por la suma de $282.000, comprensiva de capital y honorarios del perito actuante. Los incidentistas interponen recurso de apelación en contra del Auto N° 275. Evacuado el traslado corrido, se le solicitó al tribunal que emplace a los Dres. Fernández y Polzoni para que se expidan con relación al retiro de los fondos disponibles en la cuenta judicial, bajo apercibimiento de constituir plazo fijo renovable automáticamente cada treinta días. Dicen que esto es de importancia, pues desde el principio la parte puso el dinero a disposición en forma incondicional. No obstante ello, y frente a la actitud reticente de dichos letrados, es que se dispuso a pedido de su parte la constitución del plazo fijo renovable automáticamente. Elevadas las actuaciones a la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones, ésta resolvió mediante Auto N° 116 de fecha 17/4/15 rechazar la apelación, sin costas. Esto motivó el recurso de casación, rechazado mediante Auto N° 300, con fecha 15/9/15. Sin perjuicio de todo esto, no han retirado el dinero depositado y han intentado la última vía recursiva local a sabiendas de que su actuar no generaría costas. Así las cosas, interponen recurso directo con fecha 7/10/15, el cual declaró el TSJ bien denegado el recurso de casación intentado. Sin embargo, con fecha 20/3/17 los accionantes solicitan una suma de dinero ($559.113,04) que no se ajusta a las constancias de autos. Es por esto que con fecha 6/4/17 se dictó proveído que determinó que los intereses que se deben abonar sólo ascienden a la suma de $18.781,11. En dicho proveído se ordena a los incidentistas el retiro de los fondos. Contra dicho decreto se interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. Con motivo de ello, se llevó a cabo una audiencia del art. 58, CPC. En dicha audiencia se reiteró cuántos eran los fondos correspondientes. Tramitado el recurso de apelación, con fecha 26/2/18 se lo rechazó y confirmó lo decidido en esta instancia. Por tanto, ambas resoluciones (Autos N° 275 del 18/6/14 y proveído de 6/4/17) se encuentran firmes. Efectuada dicha síntesis, exponen sus agravios. En primer lugar, es el perjuicio económico que sufre su parte con la resolución atacada, pues el magistrado interviniente realiza la orden de pago sobre la totalidad de los fondos depositados ($422.767,26) cuando, en rigor, solamente debía librar orden de pago por el capital de condena ($250.000) y por los intereses ($18.781,11). En otros términos, dicho magistrado dispuso de la totalidad de los fondos sin justificativo alguno. En segundo lugar, la resolución atacada no cumple con los requisitos del art. 326, CPC; esto es, fundamentación lógica y legal, pues contiene una errónea imputación de fondos. Es que si bien el magistrado señala que la suma corresponde a honorarios regulados a favor de los peticionantes ($250.000), imputa el restante a los intereses generados por la constitución del plazo fijo. Además, dicho plazo fijo fue constituido por ellos y no por los incidentistas. En efecto, se beneficia a la contraria con los intereses del plazo fijo, según la denominación empleada, cuando lo correcto es definirlos como “beneficios de inversión”, los cuales les pertenecen, toda vez que la constitución del plazo fijo fue solicitada y gestionada por su parte. En tercer lugar, esto genera un enriquecimiento sin causa de la contraria. En cuarto lugar, el magistrado libró las órdenes de pago en concepto de capital y se apartó de las resoluciones firmes en autos. Por todo lo expuesto, solicitan la revocación del Auto y el emplazamiento a los contrarios a la devolución del dinero excedente, pues ello generó un enriquecimiento sin causa. A fs. 1402 se da trámite al recurso de reposición y se corre traslado a la contraria, quien lo evacua. Dicen que el Auto N° 405 de fecha 4/7/18 se ajusta a derecho. Los recurrentes no explican por qué es que consideran que aquélla no se ajusta a derecho; luego, no cumplen con los presupuestos de la expresión de agravios. En segundo lugar, dicen que los recurrentes se agravian de la “orden de pago”, cuando en rigor son dos, de manera tal que se colige que la disconformidad radica en los términos en que fueron libradas, respecto a las cantidades e imputaciones de los rubros. Carecen de legitimidad para cuestionarlo, en atención a que el tribunal resolvió sobre los intereses compensatorios ordenados, conforme al art. 35, ley 9459, y sobre los intereses producidos, abonados por el Banco en atención al plazo fijo. Así, explican que dicho importe no les pertenece a los recurrentes porque son parte de los intereses producidos por la suma colocada a plazo fijo, exclusiva propiedad de los Dres. Fernández y Polzoni de Fernández. En efecto, dicho importe fue depositado conforme surge de las constancias de autos y de la cosa juzgada. Dicen que lo consignado resultó insuficiente, porque sólo consignaron $250.000 cuando debieron consignar $268.781,11, como ya se explicó. La suma transferida de $422.767,26 comprende la suma colocada a plazo fijo de $250.000 y los intereses que produjo, los que ascienden a $176.767,26. Los intereses les pertenecen, pues lo accesorio es la suerte de lo principal. En síntesis, carecen de derecho para reclamar la restitución, porque se trata de deudores y no de terceros. Con el depósito de $250.000 no han satisfecho el total de los honorarios y de los intereses compensatorios establecidos en el art. 35, CA. Dictado y firme el decreto de autos, quedan los presentes en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Los Sres. María Graciela de la Merced Álvarez, Valeria Alejandra Gremoliche, Natalia Inés Gremoliche y Vicente Luis Gremoliche interponen recurso de reposición con apelación en subsidio contra el Auto N° 405 de fecha 4/7/18, el cual resolvió girar orden de pago a favor de los Dres. Julio Fernández y Nancy Polzoni. Solicitan la revocación de la resolución y la intimación a la parte contraria a la restitución del dinero que en más han retirado del total de fondos depositados. Por su parte, los contrarios se oponen a la impugnación formulada; todo ello de acuerdo a lo relatado en los “y vistos” a los que se remite por cuestiones de brevedad. Así ha quedado planteada la cuestión a resolver. II) a. El capítulo central del recurso impetrado. La propiedad de los intereses compensatorios devengados. Cabe efectuar una prieta síntesis de las principales resoluciones recaídas en estas actuaciones, en tanto aquéllas han dado lugar al Auto N° 405 que dispuso librar la orden de pago pertinente, resolución cuya impugnación aquí se resuelve. Así pues, con fecha 18/6/14 se dicta Auto N° 275 por el cual se reguló definitivamente a los Dres. Polzoni y Fernández la suma de $250.000, en conjunto y proporción de ley, en razón de las tareas profesionales desplegadas. Los incidentistas interponen recurso de apelación en contra de dicha resolución. Elevadas las actuaciones a la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones, ésta resolvió mediante Auto N° 116 de fecha 17/4/15 rechazar la apelación. Luego, esto motivó el recurso de casación, impugnación rechazada mediante Auto N° 300, con fecha 15/9/15. Interpuesto el recurso directo con fecha 7/10/15, el TSJ declaró bien denegado el recurso de casación intentado. Así las cosas, con fecha 20/3/17 los accionantes solicitan la suma de $559.113,04, suma que no se ajustaba a las resoluciones pertinentes. Es por esto que con fecha 6/4/17 se dicta proveído que determinó que los intereses que se debían abonar sólo ascienden a la suma de $18.781,11. Se ordenó nuevamente a los incidentistas el retiro de los fondos. Contra dicho decreto se interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. Tramitado el recurso de apelación, con fecha 26/2/18 se lo rechazó y confirmó lo decidido en esta instancia. Luego, tanto la resolución que determinó los honorarios como también la atinente a la cuantificación de los intereses se encuentran firmes (Auto N° 275 del 18/6/14 y proveído de 6/4/17, respectivamente). En función de lo expuesto y de cómo han sido las recíprocas alegaciones de las partes, el punto controvertido se circunscribe a la propiedad de los intereses devengados por el capital puesto a plazo fijo, capital que había sido consignado por los deudores a los fines de pagar los honorarios regulados a los Dres. Fernández y Polzoni de Fernández. Desde un plano conceptual e in abstracto de las particularidades que puede revestir este caso, los intereses por el uso de un capital ajeno –interés compensatorio– pertenecen al dueño del capital. Precisamente, la persona que ha recibido de otra una suma de dinero obtiene un beneficio y por esto es que generalmente se pacta una contraprestación. Allí radica la esencia del interés compensatorio; fruto civil que, como tal, pertenece al dueño del capital (arg. art. 233, CCC). Si se traslada esta premisa de derecho al presente caso, pareciera ser que –a primera vista– los intereses que devengó el plazo fijo judicial pertenecen a los Dres. Fernández y Polzoni de Fernández. Es que dictada la resolución que reguló sus honorarios profesionales, los aquí recurrentes procedieron a efectuar el depósito judicial pertinente. En puridad, la posible conceptuación de tal acto por parte de los deudores como un pago, en los términos del art. 724, CC, es lo que determinará la suerte del asunto. Concretamente, si el depósito efectuado se circunscribió al cumplimiento del plan obligacional, el dinero depositado –capital– pasó a ser de propiedad de los Dres. Fernández y Polzoni de Fernández; luego, los intereses compensatorios devengados por el plazo fijo también, a tenor de lo ya expuesto. Por el contrario, si el depósito efectuado no fue un pago, el capital ha permanecido en propiedad de los deudores, como así también los intereses devengados. b. La naturaleza jurídica del pago y su directa incidencia en el depósito efectuado. Hasta la sanción de la nueva normativa civil y comercial, mucho se había discutido en torno a la naturaleza jurídica del pago. La doctrina del hecho jurídico, encabezada principalmente por Trigo Represas, consideraba que sólo interesaba el comportamiento del deudor y la debida prestación obligacional. Por su parte, la doctrina mayoritaria (Borda, Salvat, Llambías, Pizarro/Vallespinos, Ossola) consideraban que el pago es un acto jurídico, doctrina que fue seguida por el Código Civil y Comercial, en su artículo 866. La adopción de esta postura por parte del legislador terminó con el debate. Sin embargo, la discusión aún subsiste con relación a qué tipo de acto jurídico es el pago; es decir, si es un acto unilateral o bilateral. En este orden de ideas, la postura que entiende que el pago es un acto jurídico unilateral, advierte que es necesaria la sola actuación del deudor (en nuestro caso, por cierto, el solo depósito del dinero por parte de los herederos del Sr. Gremoliche constituiría un pago). Paralelamente, quienes postulan que el pago es un acto jurídico bilateral, requieren el concurso de voluntades de deudor y acreedor. En realidad, la discusión no puede realizarse válidamente si es escindida del tipo de obligación o plan de prestación debido, puesto que no puede plantearse en términos absolutos o autoevidentes lo que –en rigor– depende del tipo de obligación contraída por el deudor o, en otras palabras, lo que éste debía hacer para cumplir. En efecto, en tanto y en cuanto el acreedor deba otorgar algún acto que importe la recepción de la prestación, el acto jurídico necesariamente será bilateral; si su conducta es meramente pasiva, el acto jurídico será unilateral (cfr. Ossola, Federico A., Obligaciones, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2016, p. 580; en igual sentido, Moisset de Espanés, Luis, Curso de Obligaciones, Advocatus, Córdoba, 1993, p. 173). Desde luego, en toda obligación de dar, el acto necesariamente es bilateral, pues se requiere la conducta y los actos de colaboración pertinentes por parte del acreedor. El deudor no puede ir y abandonar lo que debe dar; el acreedor debe estar presente y aceptarlo (Moisset de Espanés, Luis, ibídem). El marco conceptual propuesto tiene directa incidencia en la hipótesis fáctica planteada en autos. Así pues, los deudores procedieron a efectuar el depósito pertinente para cumplir con la prestación a su cargo. Nótese, en este aspecto, que depositaron la suma pertinente en razón de la resolución judicial que determinó los honorarios de los Dres. Fernández y Polzoni de Fernández. Dicho de otro modo, el nacimiento de la obligación a su cargo se originó en la regulación judicial de honorarios dispuesta por el Auto N° 275 de fecha 18/6/14 y –en consecuencia– procedieron a depositar tanto el monto regulado a dichos letrados ($250.000,00) como también la suma atinente a los honorarios del perito tasador. Como se señaló, el pago de este tipo de obligación requería necesariamente la colaboración de los acreedores, por cuanto, aunque sea una obviedad señalarlo, constituía una obligación de dar una suma de dinero. Ahora, las propias constancias de autos demuestran los reiterados pedidos al tribunal por parte de los deudores para que los letrados retiraran los fondos depositados, cosa que nunca hicieron. Así, a fs. 915 pidieron que se corriera traslado del depósito efectuado; a fs. 955 vta. reiteraron el emplazamiento, hasta que finalmente el tribunal ordenó la constitución de los fondos a plazo fijo. Es más, toda la posterior controversia, el proveído de fs. 1265 y la resolución dictada por la C7a. CC Cba. hizo hincapié en la disposición del dinero para los letrados y en la flexibilización del principio de recepción de pagos parciales por parte del acreedor. Así las cosas, lo que se concluye hasta aquí es que los deudores pusieron a disposición de los Dres. Fernández y Polzoni de Fernández el dinero que debían, en atención a las mencionadas resoluciones. Sin embargo, aquéllos no pusieron la colaboración necesaria y no retiraron los fondos, de manera tal que no puede hablarse técnicamente de la existencia de un pago, en los términos del art. 722, CC. Por tanto, el capital consignado siguió perteneciendo a los deudores; luego, también los intereses compensatorios que aquél devengó. En este punto, también es menester destacar que han sido los deudores (Sres. Gremoliche) quienes entablaron el vínculo contractual con el Banco de la Provincia de Córdoba, aunque esto haya sido canalizado a través del tribunal. De tal modo, no sólo es la propiedad del capital lo que determina la propiedad de los intereses compensatorios devengados, sino también el efecto relativo de los contratos, por cuanto los profesionales acreedores nada tuvieron que ver con el contrato bancario celebrado (arg. art. 1195, CC). Al constituir el plazo fijo, los herederos del Sr. Gremoliche no lo hicieron en beneficio de los letrados ni como estipulación a favor de ellos. Por lo hasta aquí expuesto, es que se advierte el error en el libramiento de la orden de pago mediante el auto impugnado y, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la revocatoria planteada. No obstante, y más allá de las razones brindadas, los principios de buena fe y moralidad procesal también apuntalan la solución propuesta. c. Los deberes de colaboración y el principio de buena fe procesal. Es cierto que bajo la categoría de principios procesales la doctrina ha elaborado diversas y hasta incompatibles especies; cada elaboración dogmática está teñida de ciertas preferencias axiológicas o jurídicas sobre qué es lo que debería decir la ley o qué papel cumple determinado principio, de manera tal que cada línea, al comprometerse con determinadas ideas y valores, genera un desacuerdo profundo sobre qué es o qué debería ser el proceso civil (al respecto, véase Díaz Bialet, Juan Pablo, El Desacuerdo Activismo Judicial - Garantismo Procesal en la pauta interpretativa de los fines de la ley procesal, Foro de Córdoba, 2017, N° 190, p. 157). Sin embargo, el principio de buena fe y ejercicio regular de los derechos han resistido todo tipo de discrepancias y se han erigido siempre como principios generales del derecho, aunque ahora reconocidos también explícitamente (art. 9 y 10, CCC). Por cierto que la vigencia del principio de buena fe o moralidad procesal también difiere según la concepción que se tenga sobre la idea de proceso, pero la conceptuación propia como “principio” permite concretarlo y alejarlo de cualquier elaboración abstracta cuando la propia conducta llevada a cabo por la parte permite ver –con cierto grado de objetivación– un abrupto ejercicio del derecho de defensa escudado bajo una errónea concepción del principio dispositivo. Es justamente por esto que, a diferencia de la norma jurídica, el principio jurídico carece de presupuesto de hecho y consecuencia, de manera tal que sólo puede hacerse operativo frente al caso concreto, pues no expresa una idea objetiva que conduzca a realizar un simple juicio silogístico. Por el contrario, debe realizarse un juicio de ponderación con otros principios, establecer comparaciones y aplicar el de mayor peso en el caso concreto (Lorenzetti, Luis Ricardo, Teoría de la Decisión Judicial – Fundamentos de Derecho, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 141). Así es que el examen que debe realizarse en este caso se circunscribe a determinar si el retiro de los fondos depositados por parte de los letrados acreedores del estipendio profesional significaba una vulneración a su derecho de defensa, o si la negativa fue, lisa y llanamente, una reiterada actitud oclusiva y denotativa de la falta de cooperación para que el proceso llegara a buen puerto, más allá de su estricto resultado económico. Las constancias de la causa permiten inclinarse definitivamente por esta segunda hipótesis. Este Tribunal emplazó en reiteradas ocasiones al retiro de los fondos, tanto mediante proveídos como así también en la audiencia llevada a cabo, sin perjuicio de hacerle saber a los letrados que ello no perjudicaría las ulteriores vías recursivas por la diferencia numérica alegada, lo cual constituía su aparente agravio. Así pues, frente a la falta de un eventual perjuicio (en sentido amplio) a consecuencia del retiro de las sumas depositadas, la negativa a hacerlo no tenía justificativo alguno. Este es el tipo de conductas que no admite el proceso civil, pues se encorsetan en una postura inflexible cuando no hay razones de hecho o de derecho que las avalen. Téngase presente, además, que la moralidad gobernante en el proceso civil es lo que específicamente ha avalado la flexibilización de la regla emanada de los artículos 742 y 673, CC, la cual establece que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, pues en el marco de un juicio ello se traduce en una contradicción que no le provoca perjuicio alguno. Así, se ha señalado que “sería contradictorio que quien pretende percibir una suma de dinero se niegue a hacerlo aduciendo su incompletividad, cuando ello no le provoca perjuicios y conserva expedita la acción de cobro por el saldo. Luego, si existen fondos depositados a favor del actor, desde el momento que este tomó o debió tomar conocimiento de que están a su disposición (…)” (cfr. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Lerner, Córdoba, 2002, t. V., p. 213). Precisamente, esto ha sido puesto en consideración por el tribunal de alzada al entender y confirmar el proveído recurrido de fecha 6/4/17. Así, la buena fe se traducía en la conducta requerida de los letrados impugnantes, cuando sabiendo que el depósito de fs. 914 contenía todo o, al menos, gran parte del importe adeudado en concepto de honorarios, de modo tal que esto imponía peticionar la orden de pago y seguir reclamando por la diferencia (cfr. resolución de Cámara). La falta de cooperación, buena fe y moralidad procesal no se patentizan con las posibles divergencias hermenéuticas que puedan haber tenido los profesionales respecto a la regulación de honorarios practicada, sino con las conductas efectivamente desplegadas frente a las resoluciones que han sido dictadas en el marco de este proceso y a la diligencia y cooperación que también han prestado los sucesores del Sr. Gremoliche para hacer frente al pago de lo debido. Se insiste: en nada perjudicaba a los letrados el retiro de los fondos depositados, pues esto había sido reiteradamente advertido por el tribunal. Sin embargo, cuando los fondos se acrecentaron a tenor de los intereses compensatorios por el plazo fijo constituido por su contraria, los profesionales solicitaron el libramiento de la orden de pago respectiva, de manera tal que se han beneficiado por la propia conducta indebida y, a su vez, por la diligencia puesta por los sucesores del Sr. Gremoliche no sólo para cancelar la deuda sino también para evitar la depreciación monetaria. Así es que, amén de las premisas de derecho justificativas de la propiedad de los intereses en cabeza de los impugnantes, expuestas en el considerando precedente, la probidad y buena fe procesal también fundamentan el acogimiento del recurso, pues no puede tolerarse una conducta especulativa por parte de los letrados que se muestre cooperativa únicamente cuando las sumas de dinero debatidas les sean favorables por el transcurso del tiempo. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la reposición impetrada y revocar por contrario imperio, en su totalidad, el Auto N° 405 de fecha 4/7/18. De tal modo, la suma que corresponde a los Dres. Fernández y Polzoni de Fernández se limita a la suma de $268.781,11. Por tanto, corresponde emplazar a los Dres. Julio Fernández y Nancy E. Polzoni a restituir, en el plazo de 10 días hábiles, la suma de $153.986,15. Esto, conforme a la diferencia entre la orden de pago librada indebidamente y la regulación de honorarios y el cálculo de intereses firme ($250.000 dispuesta por el Auto N° 275, y la suma de $