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HONORARIOS DE ABOGADOS

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JUICIO EJECUTIVO. Base inferior a 20 jus. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Aplicación del art. 36 in fine, CA. Perforación del mínimo. INCONSTITUCIONALIDAD. Oportunidad para su planteo. Petición formulada en segunda instancia. Improcedencia. Disidencia 1- Mientras una norma no haya sido descalificada constitucionalmente, goza de entera validez y no puede ser soslayada por los jueces; naturalmente, tal planteo de inconstitucionalidad debe ser tempestivo, formal y concreto; debe deducirse en la primera oportunidad procesal –escrito de demanda, por principio, o aun en la interposición y fundamentación del recurso– ya que hasta constituye una reflexión tardía la introducción de la cuestión constitucional en segunda instancia. (Mayoría, Dr. Tinti).

2- Naturalmente que puede haber sólidos argumentos para sustentar dicha inconstitucionalidad, también con el muy serio basamento en la garantía de la igualdad constitucional, etc.; pero lo real y cierto es que no ha mediado impugnación constitucional formal y concreta de la directiva en cuestión, y ello torna imperativo aplicarla derechamente. Si la norma no ha sido descartada por inconstitucional, lo que obliga a reputarla válida, debe aplicarse en forma completa, no parcial, como ha hecho la decisión del primer juzgador, que en mi opinión debe ser confirmada. (Mayoría, Dr. Tinti).

3- El Sr. juez a quo procedió a regular honorarios aplicando el mínimo minimorun previsto por el art. 36 u.p., CA, normativa cuya inconstitucionalidad no fue solicitada, como bien lo destaca el judicante en su decisorio; por ende, no constituyó una cuestión sometida a decisión (art. 332 y 356, CPC). Tampoco sometió a decisión pedido alguno relativo a la inconstitucionalidad del art. 81, CA, norma especial que rige la cuestión arancelaria en los procesos ejecutivos como el presente. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

4- El apelante por la vía del recurso de apelación que interpuso, pretende tardíamente introducir un planteo que debió articularse en la primera oportunidad, previendo la posibilidad de la aplicación del art. 36, CA. Es doctrina judicial insoslayable la que afirma que la cuestión constitucional debe ser oportunamente planteada en el juicio y mantenida en su curso. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres) .

5- No existiendo dudas sobre la extemporaneidad de las críticas formuladas relativas a la supuesta inconstitucionalidad de la norma aplicada, y lo dispuesto por los arts. 332 y 356, CPC, no merecen su tratamiento. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

6- En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 36, ley 9459, en la parte que ordena que cuando el monto final de la liquidación mandada a pagar sea inferior a veinte (20) jus, la regulación por las tareas de primera o única instancia no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la liquidación señalada. (Minoría, Dr. González Zamar).

7- El precepto legal afecta claramente derechos protegidos en la Carta Magna cuando establece límites que no aseguran una remuneración justa para el profesional actuante, lesionando los art. 14, 14 bis, 16 y 17, CN, y los arts. 23, 54 y cc. de la CPcial. En efecto, la norma arancelaria citada establece en el supuesto bajo examen un marco exclusivamente cuantitativo para determinar el monto a regular, prescindiendo de lo más importante que tiene la labor profesional como es la entidad de la tarea cumplida y el compromiso asumido, circunstancias a las cuales la propia ley refiere en su art. 39, donde la cuantía del juicio es sólo un elemento más a tener en cuenta para evaluar el trabajo del profesional. En dicho andarivel no puede soslayarse que otorgar una retribución al letrado sólo en función del monto del pleito podría, en los hechos, acarrear que las causas menores no tuvieran cobertura en la jurisdicción, pues sería difícil para el justiciable conseguir un abogado que asumiera la defensa de sus derechos por tan mísera remuneración. (Minoría, Dr. González Zamar).

8- Los mínimos legales están establecidos en la ley arancelaria en función de lo que el legislador ha considerado un estipendio base que remunera dignamente la labor del abogado respetando la jerarquía profesional que merece, atento el ministerio ejercido y del cual hacen su medio de vida, circunstancia ésta que le acuerda carácter alimentario y protección constitucional, sin perjuicio de que también integran su derecho de propiedad y, por lo tanto, resulta inviolable (art. 17, CN). Y en tales términos, no es fácil armonizar lo tajantemente establecido en el art. 36 in fine y el principio consagrado en el art. 110 de la misma ley, donde la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” resulta ser un parámetro insoslayable. Sucede que la desmesura o la desproporción manifiesta no pueden ser admitidas si se pretende un proceso justo, pues tan irracionales resultan los abultados honorarios que no guardan correspondencia con el trabajo realizado como los que no cubren ni en una minúscula expresión la labor del profesional interviniente. (Minoría, Dr. González Zamar).

9- En los términos expuestos, el art. 36 in fine, ley 9459, en cuanto impone, sin alternativa alguna la obligación de dejar de lado todos los mínimos cuando la condenada sea una persona física y el monto de la liquidación sea inferior a 20 jus, resulta claramente inconstitucional. Es que establecer un tope máximo para juicios de escaso monto teniendo en cuenta sólo esta última circunstancia y no la labor cumplida ni el carácter alimentario de los honorarios y lo preceptuado en el art. 110, ley 9459, lesiona gravemente los derechos constitucionales de los letrados y justifica la tacha de inconstitucionalidad de la norma. (Minoría, Dr. González Zamar).

10- El mínimo de 10 jus es el umbral regulatorio para el profesional interviniente en los juicios ejecutivos. Empero, la regulación mínima de honorarios prevista por el art. 36 -4º párrafo ib.- ley arancelaria, debe armonizarse con el principio que consagra el art. 110 de la misma ley, donde la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” resulta ser un parámetro insoslayable. Es que la desmesura o la desproporción manifiesta no pueden ser admitidas si se pretende un proceso justo, pues tan irracionales resultan los honorarios excesivos que no guardan correspondencia con el trabajo realizado, como los que no cubren ni en una minúscula expresión la labor del profesional interviniente. (Minoría, Dr. González Zamar).

11- Con el juego armónico de ambas normas (arts. 36 y 110, CA) se alcanzará la justicia en cada caso específico, ya que partiendo de los mínimos legales (art. 36, párrafo cuarto, ley 9459) será el juez de la causa quien determine bajo su prudente arbitrio si éstos, en concreto, resultan desproporcionados con la labor realizada, para lo cual –si pretende apartarse de dichos pisos legales bajo el amparo del art. 1255, Código Civil y Comercial de la Nación– deberá dar las razones pertinentes. (Minoría, Dr. González Zamar).

12- Teniendo en cuenta los principios de buena fe, razonabilidad y abuso del derecho (arts. 3, 9 y 10, CCCN y 28, CN) y luego de examinar detenidamente el caso bajo examen, no obstante propiciar la declaración, en el caso concreto, de la inconstitucionalidad del art. 36 in fine, CA, existen razones para estimar prudente y justo elevar la regulación efectuada al letrado actuante a la suma equivalente a 6 jus a la fecha de la sentencia de primera instancia, es decir, perforando el mínimo de 10 jus que la ley establece para los juicios ejecutivos como el que nos ocupa. Es que en el marco de un juicio de cobro de un pagaré librado por la suma de $4.140 más intereses, la actividad allí cumplida no puede generar honorarios de $6456,50, equivalentes a diez jus –a su valor a la fecha del fallo de primera instancia–, sin incurrir en un claro abuso del derecho (art. 1071, CC en concordancia con el art. 10, CCCN). (Minoría, Dr. González Zamar).

13- No puede dejarse de lado la necesaria correspondencia que debe mediar entre el contenido sustancial del pleito y la retribución profesional que corresponde al letrado, so pretexto de una aplicación literal de los mínimos arancelarios establecidos en la normativa vigente. (Minoría, Dr. González Zamar).

C1.ª CC Cba. 2/8/18. Sentencia N° 95. Trib. de origen: Juzg. 23ª CC Cba. “Padró, Javier Ricardo c/ Rodríguez, César Daniel – Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés” – Expte. Nº 6527415

2ª Instancia. Córdoba, 2 de agosto de 2018

¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto?

El doctor Leonardo C. González Zamar dijo:

En estos autos caratulados: (…), procedentes del Juzgado en lo Civil y Comercial de 23.ª Nominación, por haberse deducido recurso de apelación por honorarios en contra de la sentencia Nº. 42 de fecha 26/2/18, que dispuso: “I) Declarar rebelde al demandado Sr. Rodríguez, César Ariel. II) Mandar llevar adelante la ejecución en contra de la parte demandada, Sr. Rodríguez, César Ariel, hasta el completo pago a la actora, del capital reclamado de $4.140 con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. III) Imponer las costas a la parte demandada vencida, a cuyo fin se regulan, en forma definitiva, los honorarios profesionales del Dr. Javier Ricardo Padró, en la suma de $1.587,04 con más la suma de $1.936.95 en concepto de Honorarios de acuerdo a lo dispuesto por el Art.104 inc. 5to. de la Ley 9459”. I. En contra de la sentencia, cuya parte resolutiva fue transcripta ut supra, el letrado actor interpuso recurso de apelación por honorarios, el que fue concedido. Radicada la causa en esta Sede, emitió dictamen la Sra. fiscal de Cámaras. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de estudio y resolución. II. Ingresando al examen de la cuestión traída a decisión de esta Cámara, cabe ponderar que el tribunal de primera de instancia hizo lugar a la demanda ejecutiva promovida por el Dr. Javier Ricardo Padró en contra del Sr. César Ariel Rodríguez y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución de la deuda instrumentada en un pagaré por la suma de $4.140 más intereses. Asimismo, impuso las costas al demandado y, aduciendo que resultaba de aplicación lo dispuesto por el art. 36 in fine, ley 9459, norma cuya constitucionalidad no había sido cuestionada por el interesado, reguló los honorarios del letrado actor en la suma de $1.587,04 con más la suma de $1.936,95 en virtud de lo prescripto por el art.104 inc. 5to., Código Arancelario. III. En contra de esa decisión, se alza en apelación el actor solicitando su revocación parcial, a fin de que se regulen sus honorarios profesionales de acuerdo con el mínimo minimorum de $6.456,50, equivalente a 10 jus . En primer término, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 36 in fine y 81, ley 9459. Al respecto, precisa que el tribunal a quo aplicó al caso bajo examen dicha normativa que permite la perforación de los honorarios mínimos, afectando de esta manera derechos de raigambre constitucional prescriptos en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19 y 33, CN, así como se afecta su derecho de obtener una reparación jus ta y equitativa por la labor desplegada. Desde esta perspectiva aduce que si se acepta el hecho de que los honorarios de los abogados de carácter alimentario tienen protección constitucional en el art. 14 y 14 bis, y que dicha protección se materializa a través del mínimo minimorum del art. 36, ley 9459, la parte final de la norma afecta estos honorarios mínimos en cuanto permite regular una suma menor, y en consecuencia, contraviene lo estipulado por la normativa constitucional. De otro costado, señala que los honorarios mínimos no sólo resguardan el derecho a una retribución justa para el letrado, sino que aseguran el derecho al acceso a la jurisdicción de los justiciables, permitiendo el ingreso al sistema judicial de las pequeñas causas. Sostiene que si se dejara subsistente el precepto impugnado en su literalidad, implicaría que los casos de bajo monto sean rechazados por los letrados, ya que ningún profesional estaría dispuesto a laborar meses por honorarios tan escasos. En otro orden de ideas, arguye que la norma lesiona el derecho de igualdad ante la ley, pues permite la reducción de los honorarios mínimos por el solo hecho de ser el deudor una persona humana, realizando una distinción caprichosa, que lesiona el derecho del acreedor, a quien no le interesa si su deudor es una persona física o jurídica. Afirma también que el art. 36 in fine agravia el derecho a una reparación justa del actor, derecho constitucional que se extrae de la interpretación a contrario sensu del art. 19 y/o de la cláusula de derechos implícitos del art. 33, CN. En este sentido, colige que el derecho a ser indemnizado tiene raigambre constitucional, que esa indemnización debe comprender todas las consecuencias dañosas que tengan relación causal adecuada (art. 1726 y 1727, CCCN), que los honorarios integran el concepto de “costas”, y que las costas son jurídicamente un “daño” (en los términos del art. 1737, CCCN), y por ello debe concluirse que el impedimento al cobro íntegro del mínimo minimorum afecta el derecho a una debida indemnización. Seguidamente, con relación al art. 81, CA, expone que es posible sortear su declaración de inconstitucionalidad haciendo una correcta hermenéutica sistemática. Así, manifiesta que debe entenderse esta norma en consonancia con la del art. 36 de la siguiente manera: que la reducción al 60% de la escala del art. 36 de los emolumentos de los juicios ejecutivos, en los que no se hayan opuesto excepciones por parte de los demandados, puede hacerse siempre y cuando su aplicación no disminuya los honorarios por debajo del mínimo minimorum. Expresa que el término del art. 36 “tramitación total” debe entenderse como el segmento que va desde la interposición de la demanda hasta el pronunciamiento definitivo, en el cual la oposición de excepciones es sólo una etapa eventual. Para el caso de que este Tribunal de Alzada entienda lo contrario, solicita subsidiariamente la declaración de inconstitucionalidad de la norma mencionada pues se estaría afectando el derecho a una retribución justa (art. 14 y 14 bis, CN), a ser indemnizado (arts. 19 y 33, CN) y de propiedad (art. 14, CN). IV. Así compendiada la impugnación ensayada, deviene inaplazable iniciar su tratamiento, a cuyo fin he de señalar que es deber de los magistrados controlar si los instrumentos jurídicos elaborados por los otros poderes del Estado resultan violatorios de las normas constitucionales. Tal examen, que los magistrados pueden realizar oficiosamente (CS, “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes”, LL 2001-F-891; “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, 27/11/2012, LL 2012-F-559), importa tener presente que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye una de las más delicadas funciones que deben asumir los órganos judiciales, y siendo la última ratio del orden jurídico, sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es removiendo leyes de rango inferior (TSJ in re “Giorgini Carlos A. y otro c/ Sup. Gob. de la Pcia. de Cba. Amparo”, Sent. 92, año 1999). Por su parte, si bien el examen jurisdiccional de la constitucionalidad de una ley es prescindente de su acierto político último, no resulta disociable en la valoración de las normas la apreciación de la realidad social o de la idea de justicia. Desde tal óptica, la verificación de su congruencia con la Ley Suprema no puede prescindir del examen de la justicia intrínseca de la ley: se reivindica para la judicatura la facultad de aplicar la fórmula de razonabilidad, debiendo tenerse presente que “razonable” es “lo axiológicamente válido teniendo presente las circunstancias del caso” (Peyrano-Chiappini, El proceso atípico, t. 3, p. 44 y ss.), sin que esto signifique ingresar en el ámbito de la oportunidad o mayor o menor conveniencia de las normas tachadas de inconstitucionales, lo cual no es propio de la judicatura, pues hacerlo invadiría ámbitos de competencia específica, conculcando de tal modo el sistema republicano de división de poderes consagrados en la Constitución Nacional. En este orden, adelanto que en el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 36, ley 9459, en la parte que ordena que cuando el monto final de la liquidación mandada a pagar sea inferior a veinte (20) jus , la regulación por las tareas de primera o única instancia no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la liquidación señalada. Al respecto dicho precepto establece como parámetro para la regulación de los honorarios de los letrados un criterio eminentemente cuantitativo, determinando la perforación de los mínimos que en el mismo artículo se mencionan, si el monto de la liquidación mandada a pagar es inferior a 20 jus , estableciendo además que –en ese caso– el honorario no podrá superar el 30% de dicho monto; es decir que impone un importe máximo de regulación. Ahora bien y como primera cuestión, es objetable la redacción de la norma en cuanto alude que a la “liquidación” a los fines de establecer la excepción a los topes mínimos. Al respecto ha de entenderse que la norma no alude a la prevista en el art. 564, CPC, la cual –como es sabido– incluye el capital y los intereses mandados a pagar juntamente con los honorarios y gastos devengados en el pleito; por cuanto resulta inviable que para determinar la base y el encuadre del caso dentro de la excepción del art. 36 in fine , haya que realizar una planilla que para ser tal, debería contener también los honorarios que se pretende regular, inclusión que hasta podría provocar que la excepción relacionada no sea aplicable por exceder ahora el tope legal, produciéndose de esa manera una maraña muy difícil de desenredar. De allí es que para determinar si la base es inferior a 20 jus , debería tomarse el capital más los intereses e incluirse sólo los gastos que obran acreditados en autos. Por su parte y en lo atinente al fondo de la cuestión constitucional, adelanto opinión diciendo que el precepto legal afecta claramente derechos protegidos en la Carta Magna cuando establece límites que no aseguran una remuneración justa para el profesional actuante, lesionando los art. 14, 14 bis, 16 y 17, CN y los arts. 23, 54 y cc. de la CPcial. En efecto, la norma arancelaria citada establece en el supuesto bajo examen un marco exclusivamente cuantitativo para determinar el monto a regular, prescindiendo de lo más importante que tiene la labor profesional, como lo es la entidad de la tarea cumplida y el compromiso asumido, circunstancias a las cuales la propia ley refiere en su art. 39, donde la cuantía del juicio es sólo un elemento más a tener en cuenta para evaluar el trabajo del profesional. En dicho andarivel no puede soslayarse que otorgar una retribución al letrado sólo en función del monto del pleito podría, en los hechos, acarrear que las causas menores no tuvieran cobertura en la jurisdicción, pues sería difícil para el justiciable conseguir un abogado que asumiera la defensa de sus derechos por tan mísera remuneración. En tal sentido se ha dicho: “El ordenamiento jurídico arancelario como conjunto modalizador de las diferentes conductas de los ciudadanos, efectúa una ponderación más amplia que la meramente económica cuando impone determinados contenidos deónticos. La mirada patrimonial en modo alguno agota la visión profesional, pues por caso, si así fuera, inexistentes serían los profesionales que por ningún rédito económico asumen cargas laborales; desconocer ello es poner en duda la indiscutida función social que el ejercicio de la abogacía tiene. La pretensión de estrechar los mínimos previstos, de ser atendida, importaría afectar a otros interesados en asegurar que la ley sea un eficaz instrumento de la Justicia. No resulta posible efectuar una mera apreciación cuantitativa de los valores en juego en un pleito, para con esa pauta proceder a efectuar la correspondiente regulación de honorarios; adviértase, pues, que aun en aquellos casos en donde la regulación de honorarios no está signada por los mínimos que la ley impone, se prevé la cualificación no cuantitativa de la retribución arancelaria basándose en las pautas cualitativas que la ley ha previsto en el art. 36, CA. Se trata precisamente de esas mismas pautas cualitativas las que la ley ha tenido en cuenta, cuando ha dispuesto de la existencia en una regulación mínima minimorum en atención a que la base regulatoria no alcance a pertenecer ni a una unidad económica. De allí se impone que no respetar esos mínimos que en abstracto la ley ha comprendido justos, significa atentar contra la propia dignidad del hacer profesional, puesto que ellos se hacen cargo a priori de que la retribución profesional no se impone solamente por el quantum del juicio” (Excmo. TSJ en autos “Credicentro SA c/ Luconi Gabriel A.”, Voto del Dr. Andruet (h), LL Cba. 2007, febrero, 41). Corolario de lo expuesto es que los mínimos legales están establecidos en la ley arancelaria en función de lo que el legislador ha considerado un estipendio base que remunera dignamente la labor del abogado respetando la jerarquía profesional que merece, atento el ministerio ejercido y del cual hacen su medio de vida, circunstancia ésta que le acuerda carácter alimentario y protección constitucional, sin perjuicio de que también integran su derecho de propiedad y, por lo tanto, resulta inviolable (art. 17, CN). Y, en tales términos, no es fácil armonizar lo tajantemente establecido en el art. 36 in fine y el principio consagrado en el art. 110 de la misma ley, donde la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” resulta ser un parámetro insoslayable. Sucede que la desmesura o la desproporción manifiesta no pueden ser admitidas si se pretende un proceso justo, pues tan irracionales resultan los abultados honorarios que no guardan correspondencia con el trabajo realizado como los que no cubren ni en una minúscula expresión la labor del profesional interviniente. En los términos expuestos, el art. 36 in fine , ley 9459, en cuanto impone, sin alternativa alguna, la obligación de dejar de lado todos los mínimos, cuando la condenada sea una persona física y el monto de la liquidación sea inferior a 20 jus , resulta claramente inconstitucional. Es que establecer un tope máximo para juicios de escaso monto teniendo en cuenta sólo esta última circunstancia y no la labor cumplida ni el carácter alimentario de los honorarios y lo preceptuado en el art. 110, ley 9459, lesiona gravemente los derechos constitucionales de los letrados y justifica la tacha de inconstitucionalidad que en esta resolución así se decide. A mayor abundamiento también resulta repugnante al principio de igualdad que consagra el art. 16, Constitución Nacional, la distinción que la norma puesta en crisis hace entre personas físicas y jurídicas. Es que ambas clases de personas gocen de los mismos derechos y obligaciones, lo cual resulta un núcleo central en nuestro sistema jurídico, sin que se adviertan elementos que autoricen hacer una diferenciación en materia de regulación de honorarios, los que tampoco surgen del debate parlamentario. Sobre la base de lo expuesto y luego de analizar el caso bajo examen, y teniendo en cuenta asimismo lo resuelto por la C5a. CC, in re “Greenway Martha Violeta c/ Oviedo Miguel Lucas-Ejecutivo-Cobro de Honorarios-Expediente Nº 1442088/36” (Sent. 143 del 18/12/08) [N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico N° 1692 de 5/2/09, T° 99 – 2009 – A, pág. 148 y www.semanariojuridico.info] en pautas trasladables “mutatis mutandis” al caso de autos, a mi juicio una regulación de pesos un mil quinientos ochenta y siete con cuatro centavos ($ 1.587,04), inferior incluso a la regulación para un acto procesal ($2.582,60, cuatro jus), a favor del Dr. Javier Ricardo Padró por su actividad judicial, resulta insuficiente. V. Ahora bien, se tiene hasta aquí que el mínimo de diez (10) jus es el umbral regulatorio para el profesional interviniente en los juicios ejecutivos. Incluso he dejado sentado con anterioridad mi criterio en el sentido de que no es acorde a derecho efectuar una reducción en el sesenta por ciento de tal arancel, con fundamento en que al no oponerse excepciones, el proceso no ha tramitado en su totalidad (Cfr. Sentencia Nº 48 de fecha 21/6/16, en autos: “Sziraki Pablo Esteban c. Rodríguez Mariana Natalia – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación”, Expte. Nº 2751768/36). Empero, también he considerado que la regulación mínima de honorarios prevista por el art. 36 -4º párrafo ib.- ley arancelaria, debe armonizarse con el principio que consagra el art. 110 de la misma ley, donde la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” resulta ser un parámetro insoslayable (Cfr. Sent. Nº 66, de fecha 4/8/2016, en autos: “Menéndez, Anelisa c/ Prevención ART SA- Ejecutivo – Cobro de Honorarios- Recurso de Apelación” Expte Nº 2721790/36). Es que la desmesura o la desproporción manifiesta no pueden ser admitidas si se pretende un proceso justo, pues tan irracionales resultan los honorarios excesivos que no guardan correspondencia con el trabajo realizado, como los que no cubren ni en una minúscula expresión la labor del profesional interviniente. Bajo tal premisa, la imposición de los “mínimos” legales (art. 36, párrafo cuarto, ley 9459) preserva que no ocurra el segundo supuesto, quedando lo mencionado en primer término, bajo la herramienta que otorgaba el art. 1627, párrafo 2, Código de Vélez, actual art. 1255, Código Civil y Comercial de la Nación. Es entonces que, con el juego armónico de ambas normas, se alcanzará la justicia en cada caso específico, ya que partiendo de los mínimos legales (art. 36, párrafo cuarto, ley 9459) será el juez de la causa quien determine bajo su prudente arbitrio si éstos, en concreto, resultan desproporcionados con la labor realizada, para lo cual –si pretende apartarse de dichos pisos legales bajo el amparo del art. 1255, Código Civil y Comercial de la Nación– deberá dar las razones pertinentes. En tal línea se ha resuelto, en temperamento que comparto, que “…el juzgador, además de ponderar las pautas legales previstas en el ordenamiento arancelario, deberá atender a la racionalidad del resultado conforme los principios generales del derecho y a los estándares jurídicos como el abuso del derecho, la buena fe y la equidad, para evitar que queden convalidadas regulaciones cuyos montos resulten excesivos y desproporcionados con el verdadero contenido sustancial del litigio, o con la labor efectivamente desempeñada por los letrados” (TSJ, Sala Civ. y Com., in re: “Macagno SA c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. Ordinario. Otros. Recurso de apelación. Recurso directo (M 17/08)”, Auto Nº 119 del 27/4/11). Sobre la base de lo expuesto, teniendo en cuenta los principios de buena fe, razonabilidad y abuso del derecho (arts. 3, 9 y 10, CCCN y 28, CN) y luego de examinar detenidamente el caso bajo examen, entiendo que no obstante propiciar la declaración, en el caso concreto, de la inconstitucionalidad del art. 36 in fine , CA, encuentro razones para estimar prudente y justo elevar la regulación efectuada al Dr. Padró a la suma equivalente a seis (6) jus a la fecha de la sentencia de primera instancia, es decir, perforando el mínimo de diez (10) jus que la ley establece para los juicios ejecutivos como el que nos ocupa. Es que en el marco de un juicio de cobro de un pagaré librado por la suma de $4.140 más intereses, la actividad allí cumplida no puede generar honorarios de pesos seis mil cuatrocientos cincuenta y seis con cincuenta centavos ($ 6456,50), equivalentes a diez jus –a su valor a la fecha del fallo de primera instancia–, sin incurrir en un claro abuso del derecho (art. 1071, Código de Vélez en concordancia con el art. 10, Código Civil y Comercial de la Nación). No puede dejarse de lado la necesaria correspondencia que debe mediar entre el contenido sustancial del pleito y la retribución profesional que corresponde al letrado, so pretexto de una aplicación literal de los mínimos arancelarios establecidos en la normativa vigente. En consecuencia, y teniendo en consideración el trámite asignado al caso, la labor profesional efectivamente desarrollada por el Dr. Javier Ricardo Padró y la escasa cuantía del asunto (art. 36 inc. 7, ib.), estimo que resulta justo y equitativo elevar la regulación al monto equivalente a seis (6) jus con más los intereses establecidos en la sentencia recurrida, motivo por el cual corresponde hacer lugar parcialmente al recurso incoado, sin imposición de costas (art. 112, CA). Así voto.

El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo:

En mi opinión, el recurso de apelación debe ser rechazado. Coincido en tal sentido con lo expresado en el voto emitido por el doctor Julio C. Sánchez Torres, toda vez que el recurrente trae recién ante la alzada una cuestión que en todo caso debió ser introducida en la instancia anterior. Tenemos dicho que mientras una norma no haya sido descalificada constitucionalmente, goza de entera validez y no puede ser soslayada por los jueces; naturalmente, acoto, tal planteo de inconstitucionalidad debe ser tempestivo, formal y concreto; debe deducirse en la primera oportunidad procesal –escrito de demanda, por principio, o aun en la interposición y fundamentación del recurso– ya que hasta constituye una reflexión tardía la introducción de la cuestión constitucional en segunda instancia. Naturalmente que puede haber sólidos argumentos para sustentar dicha inconstitucionalidad: así, por ejemplo, los ha desarrollado el señor vocal preopinante Dr. González Zamar, también con el muy serio basamento en la garantía de la igualdad constitucional, etc.; pero lo real y cierto es que no ha mediado impugnación constitucional formal y concreta de la directiva en cuestión, y ello torna imperativo aplicarla derechamente. Si la norma no ha sido descartada por inconstitucional, lo que obliga a reputarla válida, debe aplicarse en forma completa, no parcial, como ha hecho la decisión del primer juzgador, que en mi opinión debe ser confirmada.

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

I. El Sr. Vocal de primer voto realiza una correcta relación de causa a la que me remito, no obstante disiento de la solución que propone por estimar que el recurso de apelación deducido por el Dr. Javier Ricardo Padró debe ser rechazado. Cabe destacar que el Sr. juez a quo procedió a regular honorarios aplicando el mínimo minimorum previsto por el art. 36 u.p., CA, normativa cuya inconstitucionalidad no fue solicitada, como bien lo destaca el judicante en su decisorio; por ende no constituyó una cuestión sometida a decisión (art. 332 y 356, CPC). Tampoco sometió a decisión pedido alguno relativo a la inconstitucionalidad del art. 81, CA, norma especial que rige la cuestión arancelaria en los procesos ejecutivos como el presente. Sucede que en este caso, el apelante por la vía del recurso de apelación que interpuso pretende tardíamente introducir un planteo que debió articularse en la primera oportunidad y aun previendo la posibilidad de la aplicación del cuerpo normativo referido desde que el art. 36 y siendo doctrina judicial insoslayable la que afirma que la cuestión constitucional debe ser oportunamente planteada en el juicio y mantenida en su curso (CS, LL XXV, 1412, sum 199; XXVIII, 2562, su. 250; entre otros muchos), por lo que basta que exista la posibilidad de un pronunciamiento jurisdiccional adverso para que ello se constituya en la primera oportunidad procesal para introducir la cuestión constitucion

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