<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>INTERESES COMPENSATORIOS. <italic>Dies a quo</italic>: fecha de la resolución que los regula. RECURSO DE CASACIÓN. Vicios <italic>in iudicando:</italic>: Inadmisibilidad. HONORARIOS. Perforación del mínimo. Determinación</bold></intro><body><page>1- La casación fundada en presuntos vicios en las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia por la que se cuestionan las regulaciones de honorarios de los profesionales del derecho, sólo admite como materia revisable los errores "in procedendo”. Ello excluye la procedencia del recurso fundado en el supuesto error en la interpretación de normas de carácter sustancial, aun aquellas de esa naturaleza que integran la ley arancelaria, las que encuentran una vía impugnativa adecuada en las hipótesis de los incs. 3° y 4°, art. 383, CPC. Consecuentemente, tratándose de la aplicación, selección y/o interpretación de normas que condicionan la declaración de derechos subjetivos que el juez debe pronunciar (de índole sustancial, cualquiera sea el cuerpo normativo de que formen parte), la cuestión sólo puede ser revisada por esta Sala por la vía de jurisprudencia contradictoria. 2- En el presente, se evidencia que el embate esgrimido por ante esta Sede se proyecta contra la decisión de la alzada que confirma la aplicación de intereses al monto de honorarios que se condenó a pagar al ejecutado, desde la fecha de la resolución en la que se regularon, con fundamento en lo prescripto por el art. 35, ley 9459 y, por tanto, importa el cuestionamiento de una norma de derecho sustancial, lo que resulta manifiestamente inadmisible por el motivo de casación intentado. 3- "(...) como lo consagra expresamente la letra del art. 33, ley 8226, el interés que se devenga a partir de la regulación de honorarios es 'compensatorio', es decir, busca retribuir al letrado acreedor por no contar con un capital que le es propio durante el intervalo existente entre la regulación de los aranceles y el pago de los mismos". "En otras palabras, el interés que el Código arancelario establece en su artículo 33 (motivo de este agravio) no es moratorio, ya que su inicio no se encuentra condicionado o subordinado a la exigibilidad de la deuda principal, sino que corre desde la fecha de la regulación, aun cuando ésta no se encuentre firme y sea susceptible de recurso"."Ello así, la cuestión de intereses de honorarios se encuentra independizada de la mora ya que la norma prevé intereses 'compensatorios'." 4- "De lo expuesto se deduce con facilidad que lo sostenido por el quejoso en orden a que los intereses resultan improcedentes porque su parte no fue constituida en mora resulta inatendible." "Es decir, el quejoso confunde los intereses moratorios con los compensatorios. Los primeros son aquellos destinados a resarcir al acreedor por la privación del uso de su capital en tiempo debido, y para su devengamiento presuponen –insoslayablemente– la mora del '<italic>solvens</italic>'. Los compensatorios o retributivos, en cambio, se adeudan en ciertos casos con independencia de la mora del deudor y son impuestos por la ley a fin de restablecer el equilibrio patrimonial del acreedor." "Los intereses previstos por el art. 33 del CA son compensatorios, luego la adición dispuesta por el Mérito resulta ajena a la morosidad del quejoso (...)". 5- Formulados los cálculos pertinentes con base en las pautas arancelarias aplicables al subexamen, ha menester prevenir que la aplicación de los porcentajes arancelarios previstos por los arts. 40, 41 y 82, ley 9459 del C.A., arrojaría una retribución inferior a la mínima autorizada por la ley, situación que sugeriría <italic>prima facie</italic> recurrir a la pauta mínima de 60 jus prevista por la última de las disposiciones arancelarias <italic>supra</italic> citadas. No obstante, en el caso concreto, la cabal ponderación de las pautas de evaluación cualitativa (en especial, la discreta envergadura económica de los intereses en juego y la escasa complejidad de la cuestión controvertida) ponen en incontrastable evidencia que la actuación mecánica e irreflexiva de la norma, tomada en su estricta literalidad y aislada del contexto al cual accede, conduciría a un resultado irrazonable y desmedido frente a la labor efectivamente desempeñada. Con tal prevención, coherente con la doctrina que la Sala tiene sentada sobre el particular (conf.: A.I. N° 490/11 <italic>in re</italic> “Tamagnone…”, reiterado en A.I N° 339/13 y 217/15, entre otros) y atento lo dispuesto por el art. 1255, 2º párr., CCCN (art. 1627, CC), se considera justo y equitativo fijar los honorarios profesionales devengados en favor del letrado interviniente en la suma equivalente a veintiséis <italic>jus</italic>. <italic>TSJ Sala CC Cba. 27/10/17. AI N° 214. Trib. de origen: C3a. CC Cba. “Monforte, Eduardo Gustavo c/ El Peñón Sacyf – Cremona, Marcelo Gabriel – Cremona, Fernando Martín – Societario Contencioso – Remoción de Administrador - Recurso de Casación – Expte. N° 5461181”</italic> Córdoba, 27 de octubre de 2017 Y VISTO: El recurso de casación interpuesto por el ejecutado, Sr. Eduardo G. Monforte –mediante sus apoderados– en estos autos caratulados: (...), con fundamento en el inc. 1, art. 383, CPCC, en contra del Auto N° 328 de fecha 28/12/16, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado de ley, el incidentista ejecutante lo evacua en los términos de los que da cuenta su presentación. Mediante Auto N° 21 de fecha 17/2/17, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada. Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. La articulación recursiva es susceptible del siguiente compendio: El recurrente denuncia que la resolución en crisis incurre en violación de las reglas de la lógica: principio de identidad y razón suficiente. Cuestiona la decisión de la Alzada en cuanto confirma los intereses que en primera instancia se mandan a pagar en la ejecución de sentencia por cobro de honorarios, promovida por el Dr. Fabián Voitzuk. Expresa que la Cámara reedita la confusión del juez de primer grado, y rechaza la apelación limitándose a manifestar que se deben abonar los intereses, pero sin refutar en manera alguna los embates esgrimidos por su parte. Aclara que en el escrito de expresión de agravios se objetó de manera explícita la imposición de intereses moratorios, ya que no existía una sentencia firme ni obligación de dar una suma líquida, exigible y de plazo vencido. Considera que mal puede el tribunal de juicio –con la mera manifestación de que los intereses deben ser pagados– remitiéndose a una resolución de este Alto Cuerpo en un caso laboral donde existía una deuda y había mora (cosa que en el caso no sucede), terminar condenando al ejecutado al pago de intereses moratorios, cuando no existe mora alguna. Reitera que tal como se expresó a lo largo de todo este trámite de ejecución, su parte se encontraba aún cuestionando los honorarios regulados y, por lo tanto, no se encontraba firme la resolución que los practicó, con lo cual no existía mora en el pago de aquellos. Afirma que en el pronunciamiento atacado existe una ausencia total de fundamentación a la hora de contestar el agravio sobre el punto. Manifiesta que en el fallo “Hernández c/ Matricería Austral” de este Máximo Tribunal, que cita la Cámara a quo, existía una deuda líquida, exigible y una parte en mora, cosa que aquí no sucede, por lo que no procede la condena por intereses moratorios. Insiste en que al no ser aún ejecutable la resolución, no se encontraba en mora y, en consecuencia, no se debían intereses moratorios desde la fecha tomada por el ejecutante. Añade que la aplicación de estos accesorios significaría un enriquecimiento indebido para el profesional. Reitera que existe una completa falta de fundamentación por parte del tribunal, que en un solo párrafo echa por tierra el agravio esgrimido respecto de la improcedencia de la aplicación de los intereses moratorios por no estar en mora el obligado al pago. Observa que la Cámara <italic>a quo</italic> no trae a colación norma alguna conducente a la solución del caso ni da razón para apartarse de la ley. Efectúa reserva del caso federal. II. Así reseñados los agravios casatorios, adelantamos criterio en sentido adverso al pretendido por el impugnante, en tanto los vicios denunciados son irrevisables por la causal casatoria intentada. Ello, pues las censuras ensayadas en el embate extraordinario, si bien bajo una apariencia formal, revelan la disconformidad del recurrente con el criterio asumido por la Cámara <italic>a quo</italic> en orden a la procedencia de los accesorios mandados a pagar en primera instancia en los términos del art. 35, ley 9459, desde la fecha de la resolución que practicó la regulación, extremo que constituye un eventual error <italic>in iudicando:</italic>, que escapa al control de legalidad puramente formal habilitado por la vía escogida. En efecto, conforme el criterio adoptado por esta Sala a partir de la causa “Chiggio” (A.I. Nº 190 del 2/4/96), la casación fundada en presuntos vicios en las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia, por la que se cuestionan las regulaciones de honorarios de los profesionales del derecho, sólo admite como materia revisable los errores "<italic>in procedendo</italic>”. Ello excluye la procedencia del recurso fundado en el supuesto error en la interpretación de normas de carácter sustancial, aun aquellas de esa naturaleza que integran la ley arancelaria, las que encuentran una vía impugnativa adecuada en las hipótesis de los incs. 3° y 4°, art. 383, CPCC. Consecuentemente, tratándose de la aplicación, selección y/o interpretación de normas que condicionan la declaración de derechos subjetivos que el juez debe pronunciar (de índole sustancial, cualquiera sea el cuerpo normativo de que formen parte). la cuestión sólo puede ser revisada por esta Sala por la vía de jurisprudencia contradictoria. En el presente, se evidencia que el embate esgrimido por ante esta Sede se proyecta contra la decisión de la Alzada que confirma la aplicación de intereses al monto de honorarios que se condenó a pagar al ejecutado, desde la fecha de la resolución en la que se regularon, con fundamento en lo prescripto por el art. 35, ley 9459, y, por tanto, importa el cuestionamiento de una norma de derecho sustancial, lo que resulta manifiestamente inadmisible por el motivo de casación intentado. En consecuencia, configurando las objeciones esgrimidas un presunto error <italic>in iudicando:</italic>, insusceptible de ser revisado por la causal impugnativa formal, corresponde desestimar el recurso impetrado por el ejecutado Sr. Eduardo Gustavo Monforte. III. Al solo fin de brindar una mayor satisfacción al recurrente, cabe señalar que no se verifican los defectos formales que se imputan a la resolución objeto de ataque, los cuales –independientemente del <italic>nomen iuris</italic> bajo el cual se proyectan– tienden, en definitiva, a cuestionar la conclusión asumida por la Alzada en materia de intereses, la cual –sin perjuicio de su acierto intrínseco– se encuentra sustentada en la debida explicitación de las razones que la abonan. En efecto, la Cámara <italic>a quo</italic> rechazó el agravio formulado en sede de grado con relación a los accesorios, atento considerar acertada la decisión adoptada por el juez de primer grado, quien expresamente fundó su procedencia en los términos del art. 35, ley 9459 (ver A.I. N° 44 de fecha 12/5/16), conforme al cual los honorarios devengan intereses compensatorios desde la fecha de la regulación de primera instancia. De allí que la defensa relativa a que el obligado al pago no se encontraba en mora por no estar firme la resolución que practicó la regulación, resultó improcedente a la luz del temperamento sentencial descripto, toda vez que los accesorios adicionados al monto de condena son los previstos en el art. 35, CA, frente a lo cual –por su naturaleza compensatoria– resulta indiferente la mora del deudor. En tal entendimiento, la Cámara concluyó que debían mantenerse los intereses ordenados a pagar en primera instancia donde se persigue el cobro coactivo de una deuda judicial. No obsta a lo expuesto, el mero error material en que incurrió la alzada al consignar que se trata de intereses “moratorios”, puesto que tal como lo expresa el propio tribunal de mérito al conceder la impugnación extraordinaria, “resulta incontrovertible que los intereses son debidos en virtud de lo normado por el art. 35, ley 9459” (cfr. A.I. N° 21 del 17/2/17). Por lo demás, y en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, los sentenciantes justificaron su decisión en la doctrina judicial sentada en la materia por este Alto Cuerpo, por medio de su Sala Laboral, <italic>in re</italic> “Hernández c/ Matricería Austral” (Sent. N° 39/02), criterio que, como es sabido, ha sido reiterado en numerosos precedentes de esta Sala y mantenido hasta la fecha (cfr. TSJ, Sala CyC, Sent. Nº 46/15, entre muchos otros). Lo expuesto descarta de plano la acusada falta de fundamentación que se imputa al segmento resolutivo impugnado. Ello, independientemente del acierto intrínseco de lo decidido, por cuanto al entrañar una cuestión de mérito, no resulta pasible de revisión casatoria en el marco de la causal formal. IV. Por último, no resulta ocioso añadir que el temperamento asumido en el pronunciamiento en crisis luce acorde al criterio establecido por esta Sala –con diferente integración– en los autos: “Cuerpo de ejecución de honorarios en: “Luis Celotti e Hijo SRL c/ Donattini y Ferrero SRL – Ordinario – Recurso Directo", A.I. N° 114/02), reiterado en numerosos precedentes (cfr. A.I. N° 274/08, entre otros). Sobre el particular, se sostuvo: "(...) como lo consagra expresamente la letra del art. 33, ley 8226, el interés que se devenga a partir de la regulación de honorarios es 'compensatorio', es decir, busca retribuir al letrado acreedor por no contar con un capital que le es propio durante el intervalo existente entre la regulación de los aranceles y el pago de los mismos". "En otras palabras, el interés que el Código arancelario establece en su artículo 33 (motivo de este agravio) no es moratorio, ya que su inicio no se encuentra condicionado o subordinado a la exigibilidad de la deuda principal, sino que corre desde la fecha de la regulación, aun cuando ésta no se encuentre firme y sea susceptible de recurso." "Ello así, la cuestión de intereses de honorarios se encuentra independizada de la mora ya que la norma prevé intereses 'compensatorios'." "De lo expuesto, se deduce con facilidad que lo sostenido por el quejoso en orden a que los intereses resultan improcedentes porque su parte no fue constituida en mora, resulta inatendible." "Es decir, el quejoso confunde los intereses moratorios con los compensatorios. Los primeros son aquellos destinados a resarcir al acreedor por la privación del uso de su capital en tiempo debido, y para su devengamiento presuponen –insoslayablemente– la mora del '<italic>solvens</italic>'. Los compensatorios o retributivos, en cambio, se adeudan en ciertos casos con independencia de la mora del deudor y son impuestos por la ley a fin de restablecer el equilibrio patrimonial del acreedor." "Los intereses previstos por el art. 33 del CA son –reiteramos– compensatorios; luego, la adición dispuesta por el Mérito resulta ajena a la morosidad del quejoso (...)". V. Atento las consideraciones precedentes, corresponde rechazar el recurso de casación promovido por el ejecutado, mediante sus apoderados, al amparo del inc. 1, art. 383, CPC. VI. Las costas de esta Sede deben imponerse al recurrente vencido (art. 130, CPC). Corresponde regular honorarios al Dr. Fabián Voitzuk, conforme los arts. 26, 36, 40, 41 y 82, ley 9459, sobre lo que fue objeto de discusión en esta Sede, es decir, los intereses mandados a pagar en la ejecución de honorarios, que ascienden al 10/05/16, a la suma de $ 84.032,62 con más $ 17.646,85 en concepto de IVA (cfr. A.I. N° 44 de fecha 12/5/16, fs. 826/833). Ahora bien, formulados los cálculos pertinentes con base en las pautas arancelarias aplicables al subexamen, ha menester prevenir que la aplicación de los porcentajes arancelarios previstos por los arts. 40, 41 y 82, ley 9459 del C.A., arrojaría una retribución inferior a la mínima autorizada por la ley, situación que sugeriría <italic>prima facie</italic> recurrir a la pauta mínima de 60 jus prevista por la última de las disposiciones arancelarias <italic>supra</italic> citadas. No obstante, nos apresuramos a señalar que, en el caso concreto, la cabal ponderación de las pautas de evaluación cualitativa (en especial, la discreta envergadura económica de los intereses en juego y la escasa complejidad de la cuestión controvertida) ponen en incontrastable evidencia que la actuación mecánica e irreflexiva de la norma, tomada en su estricta literalidad y aislada del contexto al cual accede, conduciría a un resultado irrazonable y desmedido frente a la labor efectivamente desempeñada. Con tal prevención, coherente con la doctrina que la Sala tiene sentada sobre el particular (conf.: A.I. N° 490/11 <italic>in re</italic> “Tamagnone…”, reiterado en A.I N° 339/13 y 217/15, entre otros) y atento lo dispuesto por el art. 1255, 2º párrafo, Código Civil y Comercial de la Nación (antes contemplado en el art. 1627, CC), se considera justo y equitativo fijar los honorarios profesionales devengados en favor del Dr. Fabián Voitzuk, en la suma equivalente a veintiséis jus, esto es el monto de $16.786,90. […]. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el ejecutado Sr. Eduardo Gustavo Monforte, por medio de apoderados, al amparo de la causal prevista por el inc. 1, art. 383, CPC. II. Imponer las costas de esta Sede al recurrente vencido, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Fabián Voitzuk en la suma de $16.786,90 - 26 jus. […]. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>