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HONORARIOS DE ABOGADOS

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Aportes previsionales. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Copias del art. 124, CA. ABUSO DEL DERECHO. Obrar antijurídico. Improcedencia. COSTAS. Aplicación art. 112, CA1- Los honorarios regulados con motivo de la tarea de ejecución del rubro “aporte a la Caja de Abogados”deben percibirse en el curso de la etapa de ejecución de sentencia iniciada en autos, no siendo posible su cobro independiente por la vía del ejecutivo especial.

2- En cuanto a las posibilidades de cobro de estos honorarios, el art. 124, CA, no establece ningún impedimento para efectuar la «opción», ni limita la expedición de copias a que se trate de honorarios de sentencia o de ejecución. Sin embargo, en el caso concreto concurren una serie de circunstancias que impiden reconocer la operatividad mecánica de la opción, a saber: (i) que el letrado beneficiario ya hizo uso de la opción que le acuerda el 124 respecto de los honorarios de perención, requiriendo la copia certificada respectiva a los fines de la promoción de una ejecución independiente, que a su vez, devengarán una nueva regulación; y (ii) que por tanto la ejecución de la sentencia que declaró perimida la ejecución solo fue inaugurada a los fines de la percepción del aporte a la Caja de Abogados que quedó excluido de la nueva ejecución derivada del ejercicio de la opción.

3- Ante esta situación cabe preguntarse si habiendo el letrado de la demandada ejercido el derecho de cobro independiente que le acuerda el art. 124, CA, respecto de los honorarios del incidente de perención de la instancia principal y habiendo promovido la ejecución de sentencia solo por las costas (aportes previsionales) adeudadas por la actora que abandonó el juicio, puede hacer uso nuevamente de la opción de cobro independiente respecto de los honorarios devengados en esta particular etapa de ejecución. Si nos atenemos a la expresión literal del art. 124, CA, la respuesta debería ser afirmativa. Sin embargo, no debe olvidarse que los derechos no son absolutos (art. 14, CN) y que deben ser ejercitados conforme a la finalidad que la ley tuvo en miras al consagrarlos (art. 10, CCCN ex art. 1071, CC), que es lo que en definitiva legitima el poder de obrar.

4- Surge evidente que el proceder del apelante revela un exceso de su parte porque contraviene la finalidad que tuvo en miras el legislador al reconocer la opción a su favor, de manera que aceptar el agravio, en los términos en los que ha sido propuesto, importaría convalidar un abuso del derecho que el ordenamiento proscribe, por cuanto a través del ejercicio de esta prerrogativa sólo se está incrementando injustificadamente la deuda a cargo de la actora, pretendiendo generar nuevos honorarios que no se vinculan ya con la mora de la deudora, sino más bien con un obrar antijurídico del acreedor sobreviniente.

5- No hay motivo que justifique el uso del proceso independiente para el cobro de los honorarios de ejecución, cuando estos pueden perfectamente ser incluidos en la planilla de liquidación.

6- Expedir el título en los términos pretendidos importa sumar una nueva instancia (sea por ejecución especial o juicio ejecutivo) para la percepción de una acreencia que ya cuenta con una vía de cobro en ejercicio, que debe entenderse en la única posible debido al ejercicio de la opción respecto de los honorarios del principal. De este modo, el pedido pretendido revela un exceso de parte del apelante que genera un dispendio jurisdiccional oneroso e injustificado y resulta contrario a la finalidad que tuvo en miras el legislador al reconocer la opción del art. 124, CA.

7- Está claro que la actora es la única responsable de las consecuencias de la mora en el pago de los aportes y en su condición de condenada en costas debe afrontar los costos judiciales que demande la ejecución de ese crédito. Correlativamente, el letrado que intervino en la ejecución forzada del aporte tiene derecho a la regulación de sus honorarios y a percibirlos de la responsable de su pago. Empero, esta situación no justifica que el beneficiario pueda recurrir a un procedimiento independiente que genere –por segunda vez– nuevos honorarios a cargo del deudor, si puede obtener su percepción en el mismo trámite de ejecución que promovió.

8- La solución que se propicia no pretende beneficiar al deudor reduciendo los costos judiciales que debe afrontar como consecuencia de su mora, sino encauzar el ejercicio de la facultad que acuerda el art. 124 en los límites que fija el art. 1071, CC (actual art. 10, CCCN); no se trata de beneficiar a una parte en perjuicio de la otra, sino solo de controlar que las partes del proceso ejerzan sus derechos dentro de los límites que el ordenamiento jurídico establece.

9- No se trata de instituir un impedimento para la aplicación de la manda del art. 124, CA, o de establecer un condicionamiento adicional para ejercer la opción que acuerda el dispositivo arancelario. En rigor, se trata de la estricta observancia de normas superiores que exigen que los derechos sean ejercidos en forma regular y conforme la finalidad que se tuvo en miras al instaurarlos. No se propone una solución que carece de fundamento legal. Antes bien, todo lo contrario, pues encuentra justificativo normativo en las mismas leyes fondales que consagran el principio del ejercicio regular de los derechos.

C2.ª CC Cba. 18/12/17. Auto N° 457. Trib. de origen: Juzg. 40ª CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Bosy, Ricardo Carlos Rehace – Expte. N° 6040537”

Córdoba, 18 de diciembre de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) ingresados a estudio para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Dr. Flavio Acosta, en contra del proveído de fecha 2/2/17 que deniega la expedición de la copia de la resolución que regula honorarios de ejecución a favor del recurrente. Dicho recurso apelativo luce concedido mediante proveído de fecha 16/3/17, que repele la reposición y mantiene el proveído objeto de impugnación. Radicados los autos en esta Sede, el apelante expresa agravios, que son incontestados por la condenada en costas. Dictado el decreto de autos, el proveído queda firme y la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

1. Inaugurada la etapa de ejecución de sentencia por la accionada a los fines del cobro coactivo de los aportes previsionales adeudados por la actora condenada en costas, y regulados los honorarios correspondientes a esta etapa a favor del Dr. Flavio Acosta, el referido letrado solicita la expedición de las copias certificadas de la resolución regulatoria a los fines de ejercer la opción que acuerda el art. 124, CA, y procurar el cobro independiente de éstos por la vía del ejecutivo especial. 2. En el proveído objeto de apelación, el juez de la ejecución deniega la expedición de las copias solicitadas por entender que los honorarios de ejecución regulados integran necesariamente las costas del juicio, debiendo procurarse su percepción en el marco de la ejecución promovida y despachada, y no mediante la iniciación de un nuevo proceso compulsorio, añadiendo –en el que resolutorio que lo mantiene– que los honorarios de ejecución no generan un título ejecutivo autónomo, que sirva para iniciar un nuevo juicio que devengue nuevos honorarios; y que, de admitirse la ejecución independiente, importaría aceptar que cada regulación de honorarios traiga aparejada la autorización para la promoción de un nuevo juicio compulsorio, lo que llevaría a una infinita reiteración de oportunidades regulatorias, que contraviene la finalidad del art. 124, CA, y la norma del art. 10, CCC. 3. La denegatoria provoca el alzamiento del titular de los honorarios de ejecución, que por medio de la presente apelación subsidiaria requiere la revocación del proveído de fecha 2/2/17 y del decreto de fecha 16/3/17 que lo mantiene. Los fundamentos de la impugnación admiten el siguiente compendio: Destaca que los honorarios regulados, de los que se pretende copia certificada, corresponden a los trabajos realizados en la ejecución de los aportes de la Caja de Abogados desatendidos por la actora condenada en costas, los que tienen carácter previsional y naturaleza distinta de los honorarios. Por ello afirma que no podría haber solicitado copia certificada alguna de tal aporte conforme opción acordada por el 124 y en su lugar debió esperar el dictado de resolución para recién hacerlo en esta oportunidad. Sostiene que la negativa de la expedición de las copias certificadas requeridas conculca principios constitucionales como el de igualdad ante la ley, debido proceso legal, derecho de propiedad y respeto irrestricto a la propia ley arancelaria que no admite la interpretación que hace el juez. Niega que se verifique un supuesto de abuso del derecho, pues la expedición de copias pretendida constituye el ejercicio de una opción a la que la ley expresamente lo faculta. Remarca que la ley arancelaria no establece impedimento o limitación alguna para efectuar la opción que refiere el art. 124. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Dice que la ley arancelaria le reconoce la facultad de escoger una vía para cobrar los honorarios por los cuales se ha subrogado y que la certificación solicitada surge de las propias constancias de la causa. Adita que del art. 124 surge que el profesional puede optar por la vía requerida no encontrándose dicha opción supeditada a condición o exigencia alguna. Cita más jurisprudencia. En razón de lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso de apelación y se revoque el proveído impugnado –y el auto que lo mantiene–, ordenándose la expedición de las copias certificadas de la regulación en los términos del art. 124, CA. 5. La actora, condenada en costas conforme resolución de fs. 41, no contesta el traslado. 6. El detenido análisis de las constancias de autos me llevan a la convicción de que la negativa del juez merece mantenerse. Damos razones (art. 155, Const. Pcial. y art. 326, CPC). Mediante Auto Nº 947 de fecha 28/12/15 se declaró la perención de la instancia de la presente ejecución fiscal; se impusieron costas a la actora y se regularon honorarios provisorios a favor del Dr. Acosta, letrado del incidentista, en la suma de $1646,32. Una vez firme el resolutorio, el letrado beneficiario solicita la expedición de copias en los términos del art. 124, CA, lo que es proveído favorablemente por el tribunal. Seguidamente, promueve la ejecución de sentencia al solo efecto de obtener el reintegro de la suma de $372 que en concepto de aportes previsionales a la Caja de Abogados adeuda la actora por su condición de condenada en costas. A posteriori, solicita la regulación de sus honorarios correspondientes a la etapa de ejecución, que resultan regulados mediante Auto Nº 560 de fecha 12/9/16 en la suma equivalente a $2.037,28 conforme los postulados de los arts. 82 y 36, CA. En este estadio, el mismo letrado solicita copias firmes y ejecutoriadas de esta regulación, en los términos del art. 124, ley 9459, petición que es rechazada por el tribunal mediante proveído impugnado. En cuanto a las posibilidades de cobro de estos honorarios, es dable reconocer que el art. 124, CA, no establece ningún impedimento para efectuar la «opción», ni limita la expedición de copias a que se traten de honorarios de sentencia o de ejecución. Sin embargo, en el caso concreto concurren una serie de circunstancias que impiden reconocer la operatividad mecánica de la opción, a saber: (i) que el letrado beneficiario ya hizo uso de la opción que le acuerda el 124 respecto de los honorarios de perención, requiriendo la copia certificada respectiva a los fines de la promoción de una ejecución independiente, que a su vez, devengarán una nueva regulación y (ii) que por tanto la ejecución de la sentencia que declaró perimida la ejecución solo fue inaugurada a los fines de la percepción del aporte a la Caja de Abogados que quedó excluido de la nueva ejecución derivada del ejercicio de la opción. Ante esta situación, cabe preguntarse si habiendo el letrado de la demandada ejercido el derecho de cobro independiente que le acuerda el art. 124, CA, respecto de los honorarios del incidente de perención de la instancia principal y habiendo promovido la ejecución de sentencia solo por las costas (aportes previsionales) adeudadas por la actora que abandonó el juicio, puede hacer uso nuevamente de la opción de cobro independiente respecto de los honorarios devengados en esta particular etapa de ejecución. Si nos atenemos a la expresión literal del art. 124, CA, la respuesta debería ser afirmativa. Sin embargo, conforme lo hemos sostenido en ocasiones anteriores, no debe olvidarse que los derechos no son absolutos (art. 14, CN) y que deben ser ejercitados conforme a la finalidad que la ley tuvo en miras al consagrarlos (art. 10, CCCN ex art. 1071, CC), que es lo que en definitiva legitima el poder de obrar. Desde este punto de vista, surge evidente que el proceder del apelante revela un exceso de su parte porque contraviene la finalidad que tuvo en mira el legislador al reconocer la opción a su favor, de manera que aceptar el agravio, en los términos en los que ha sido propuesto, importaría convalidar un abuso del derecho que el ordenamiento proscribe, por cuanto a través del ejercicio de esta prerrogativa sólo se está incrementando injustificadamente la deuda a cargo de la actora, pretendiéndose generar nuevos honorarios que no se vinculan ya con la mora de la deudora, sino más bien con un obrar antijurídico del acreedor sobreviniente. Ello así, porque no hay motivo que justifique el uso del proceso independiente para el cobro de los honorarios de ejecución, cuando éstos pueden perfectamente ser incluidos en la planilla de liquidación. Ningún beneficio reporta al apelante acudir al cobro independiente que no sea incrementar la deuda por honorarios que debe atender la condenada en costas. En otras palabras, expedir el título en los términos pretendidos importa sumar una nueva instancia (sea por ejecución especial o juicio ejecutivo) para la percepción de una acreencia que ya cuenta con una vía de cobro en ejercicio, que debe entenderse en la única posible debido al ejercicio de la opción respecto de los honorarios del principal. De este modo, el pedido pretendido revela un exceso de parte del apelante, que genera un dispendio jurisdiccional oneroso e injustificado y resulta contrario a la finalidad que tuvo en mira el legislador al reconocer la opción del 124. Vale memorar que nuestro ordenamiento jurídico proscribe el ejercicio abusivo de los derechos: «La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos» rezaba el art. 1071 Código de Vélez y reza actualmente el art. 10, Código Civil y Comercial; considerándose abusivo aquel ejercicio que contraríe los fines del ordenamiento jurídico o que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Este principio general del derecho impone a los tribunales el deber de controlar e impedir el ejercicio del derecho subjetivo desviado de los fines sociales y económicos del derecho objetivo y, desde luego, de sus fines tuitivos de las buenas costumbres o regla moral. (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída; «Principios y tendencias en torno al abuso del derecho en Argentina», Revista del Der. Privado y Comunitario, Abuso del Derecho, N° 16. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 211). Esta regla general es la que en mi opinión justifica repeler el pedido de expedición de copias incoado por el subrogante y por ende sella la suerte adversa del presente recurso apelativo, porque bajo el aparente ropaje formal del ejercicio regular de una prerrogativa autorizada por el ordenamiento arancelario, en autos se provoca una notoria injusticia y un perjuicio injustificado para el patrimonio de la condenada en costas, representado en la mayor cantidad de honorarios que devengará la tercera ejecución independiente. Está claro que la actora es la única responsable de las consecuencias de la mora en el pago de los aportes y en su condición de condenada en costas debe afrontar los costos judiciales que demande la ejecución de ese crédito. Correlativamente, el letrado que intervino en la ejecución forzada del aporte tiene derecho a la regulación de sus honorarios y a percibirlos de la responsable de su pago. Empero, esta situación no justifica que el beneficiario pueda recurrir a un procedimiento independiente que genere –por segunda vez– nuevos honorarios a cargo del deudor, si puede obtener su percepción en el mismo trámite de ejecución que promovió. La solución que se propicia no pretende beneficiar al deudor reduciendo los costos judiciales que debe afrontar como consecuencia de su mora, sino encauzar el ejercicio de la facultad que acuerda el art. 124 en los límites que fija el art. 1071, Código de Vélez (actual art. 10, Código Civil y Comercial de la Nación); no se trata de beneficiar a una parte en perjuicio de la otra, sino solo de controlar que las partes del proceso ejerzan sus derechos dentro de los límites que el ordenamiento jurídico establece. Con relación al apartado final incorporado en el art. 10, Código Civil y Comercial, que reza: «el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización», la doctrina se ha encargado de destacar que «Por su incidencia en los ordenamientos procesales importa analizar de modo especial los principios generales de buena fe y abuso del derecho (arts. 9 y 10, CCCN) (30). En ese análisis, ha de convenirse que el agregado del tercer apartado del último precepto resulta clave para perfeccionar en el plano legislativo y aun en vía interpretativa el sistema de prevención de la lealtad, probidad y buena fe que se exige de los litigantes (art. 34 inc. 5, d, CPCN) y de sanción de la temeridad y malicia (art. 45 y conc., Cód. cit.).» (Berizonce, Roberto O.; «El principio general del abuso del derecho y su incidencia en el ordenamiento procesal», publicado en: UNLP 2015-45, 29). Por último, cabe referir que ante este tipo de situaciones, diversas Cámaras se han enrolado en la dirección propuesta. Así, se expidió la Excma. Cámara 7ª. de Apelaciones en lo Civil y Comercial al sostener que «… Es cierto que la ley arancelaria no establece un impedimento para efectuar la «opción» ni limita la expedición de copias a que se trate de honorarios de sentencia o de ejecución. No obstante, el derecho a «elección» no es tan contundente… porque los derechos subjetivos –las facultades acordadas por el ordenamiento a los particulares– no pueden ejercerse como el titular quiera, según su interés. El ejercicio de un derecho siempre ha de estar subordinado a la finalidad para la que fue concedido, que es lo que legitima el poder de obrar. De ahí, que el sistema legal deje en manos del juez criterios para atender distintas situaciones que pueden presentarse como «abuso» bajo la apariencia y la alegación formalmente cierta de que se ejercita un derecho…» (Auto Nº 31 de fecha 18/2/11 in re «Aráoz, Carlos Alberto c/ Bustos, José Armando- Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés- Expte. Nº 1047271); criterio seguido luego por la Excma. Cámara Tercera, que sostuvo: «El quejoso pretende escindir los gajes que resultan de la tarea realizada en la ejecución de sentencia valiéndose de la opción que contempla el art. 124, CA, pero tal proceder revela un exceso de su parte y contrario a la finalidad que tuvo en mira el legislador al reconocer la opción. En efecto, si bien es cierto que el art. 124, CA, reconoce la posibilidad de cobrar los honorarios por trámite autónomo, en realidad tal facultad merece ser ejercida de conformidad a la protección de derecho para el que fue concebida y sin que implique un abuso, entendiendo como tal, valerse de tal facultad con un objetivo que excede el que le diera sustento. En el caso de autos se avizora claramente que se inició una ejecución de sentencia sobre un importe de menor cuantía como es el aporte a la Caja de Abogados sólo para generar nuevos honorarios, por lo que resulta legítimo que el cobro de los mismos se encauce en la ejecución ya iniciada. No se vislumbra justificativo alguno para abrir una vía independiente de cobro de honorarios que no sea la de procurar el reconocimiento de nuevos gajes, lo que resultaría un despropósito. La interpretación recta e integral del art. 124, ley 9459, debe ser atendida de manera que armonice su texto con los principios de probidad y buena fe en el proceso (art. 83, CPC). Vale advertir que el impugnante en su crítica alega derecho a la opción sin brindar precisión sobre el perjuicio que le pudiera acarrear la inclusión de los gajes en la ejecución de sentencia iniciada en autos. Solo livianamente menciona derecho al debido proceso y de propiedad, pero no se comprende que la denegación de copias con el objetivo de acudir a la ejecución de honorarios por vía autónoma en el contexto de autos suponga cercenamiento de garantía alguna, en tanto cuenta el interesado con vía idónea para hacer valer su derecho sin que se advierta restricción a su derecho de propiedad.» (Auto Interlocutorio Nº 175 de fecha 29/6/16 in re «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Gómez, Susana Miriam y otro – Presentación múltiple fiscal – Recurso de apelación» (Expte. Nº 1011933/36); y por la Excma. Cámara 8ª. en el Auto Nº 19 de fecha 24/2/16 dictado por la Cámara Octava in re «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Roldán, Juan Carlos – Presentación múltiple fiscal – Recurso de apelación» (Expte. Nº 1086282/36). En suma, aquí no se trata de instituir un impedimento para la aplicación de la manda del art. 124, CA, o de establecer un condicionamiento adicional para ejercer la opción que acuerda el dispositivo arancelario. En rigor, se trata de la estricta observancia de normas superiores que exigen que los derechos sean ejercidos en forma regular y conforme la finalidad que se tuvo en miras al instaurarlos. No se propone una solución que carece de fundamento legal. Antes bien, todo lo contrario, pues encuentra justificativo normativo en las mismas leyes fondales que consagran el principio del ejercicio regular de los derechos. En conclusión, los honorarios regulados con motivo de la tarea de ejecución del rubro aporte a la Caja de Abogados deben percibirse en el curso de la presente esta etapa de ejecución de sentencia, no siendo posible su cobro independiente por la vía del ejecutivo especial. 8. Sin costas atento la naturaleza arancelaria de la cuestión introducida por vía del recurso (art. 112, CA).

Por lo expuesto y normas legales citadas,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Flavio Acosta, por su propio derecho y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el proveído de fecha 2/2/17 que deniega la expedición de la copia de la resolución que regula honorarios de ejecución a favor del recurrente y el proveído de fecha 16/3/17 que lo mantiene. 2. Sin costas atento la naturaleza arancelaria de la cuestión introducida por vía del recurso (art. 112, CA).

Mario Raúl Lescano – Delia Inés Rita Carta de Cara – Silvana María Chiapero■

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