<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESALOJO. BASE REGULATORIA. Actualización. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1- Luce acertado tomar como base para el cálculo de los honorarios de la abogada del actor, el monto total del contrato de locación sin actualización. Es que no corresponde aplicar actualización, desde que, en <italic>sub lite</italic>, nos encontramos ante un juicio de desalojo y no a un cobro de pesos (en el que eventualmente se podría haber demandado una suma de dinero con más intereses). Luego, tratándose el caso de marras de un desalojo por falta de pago, la susodicha base sólo puede surgir del valor total del alquiler fijado contractualmente. Ello así, de conformidad con la recta interpretación de los arts. 34 y 66, ley 9459. 2- La ley arancelaria dispone la posibilidad de actualizar siempre que las leyes sustanciales también lo permitan, y, teniendo en cuenta que las leyes 23928 y 25561 (aún vigentes, en lo que a esta temática especial refieren: proscripción de indexar) establecen la prohibición de indexar por vía directa, resulta vedado interpretar que la base de la que habla el art. 66, ley 9459, pueda ser actualizada. <italic>C4.ª CC Cba. 19/12/17. Sentencia N° 163. Trib. de origen: Juzg. 14a. CC Cba. "Cáceres, Lucía Jovita c/ Maldonado, Jorge Alberto - Desalojo - Falta de Pago - Cuerpo de copia - Expte. N° 6235732"</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 19 de diciembre de 2017 ¿Es procedente el recurso de apelación? La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> dijo: En autos (...), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mariela V. Bazán por derecho propio, en contra de la sentencia N° 450 de fecha 13/12/16, que fue dictada por el señor juez de Primera Instancia y 14ª. Nom. en lo Civil y Comercial, cuya parte resolutiva dispone: "1. Hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por la Sra. Lucía Jovita Cáceres, L.C. xxx, en contra del Sr. Jorge Alberto Maldonado, D.N.I. xxx, y en su mérito, condenar a este último a restituir a la Sra. Lucía Jovita Cáceres el inmueble designado como (...), barrio Ampliación Residencial América, Ciudad de Córdoba Capital, Provincia de Córdoba, libre de personas y de cosas que del mismo dependan, en los términos del art. 756, CPC, en el plazo de diez días hábiles de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de lanzamiento. 2. Imponer las costas al Sr. Jorge Alberto Maldonado en su calidad de vencido, salvo las costas generadas por la pericia caligráfica, que serán a cargo de la parte actora. 3. Rechazar la pretensión de extensión de costas a los Sres. Claudia Patricia Villena, Ezequiel Iván Maldonado, y María Eve Henny, con costas por el orden causado. 4. Regular los honorarios profesionales definitivos de la Dra. Mariela V. Bazán en la suma de $7.739,10. 5. 6. 7. [<italic>omissis</italic>]. (Fdo. Julio L. Fontaine, juez). I. Los agravios esgrimidos por la Dra. Mariela V. Bazán, por derecho propio y planteados de acuerdo con las previsiones del art. 121, ley 9459, se dirigen a cuestionar: a) la omisión por parte de la resolución del <italic>a quo</italic> de actualizar la base regulatoria (monto del contrato de locación), de conformidad con lo establecido por el art. 33, ley 9459, para luego y una vez actualizada dicha base, proceder a realizar los cálculos necesarios para extraer el monto correspondiente a los honorarios profesionales de la Dra. Bazán; b) la omisión de incluir dentro de la regulación el 10% de la escala del art. 36, ley 9459, previsto por el art. 45, ley cit., para los casos en los que han existido medidas preparatorias; y c) la omisión de incluir en la regulación el adicional previsto por el art. 104 inc. 5, ley cit., relativo a las tareas previas a iniciar el juicio. II. 1) Con relación al primer segmento impugnativo, se acompaña la base empleada por el señor magistrado. Es decir, luce acertado tomar como base para el cálculo de los honorarios de la Dra. Bazán, el monto total del contrato de locación sin actualización, esto es $28.800. En esta dirección se señala que no corresponde aplicar la supra aludida actualización, desde que, en el <italic>sub lite</italic>, nos encontramos ante un juicio de desalojo y no un cobro de pesos (en el que eventualmente se podría haber demandado una suma de dinero con más intereses). Luego, tratándose el caso de marras de un desalojo por falta de pago, la susodicha base sólo puede surgir del valor total del alquiler fijado contractualmente. Ello así, de conformidad con la que considero la recta interpretación de los arts. 34 y 66, ley 9459. Así, el primero de ellos reza: "El sistema indicado en el artículo anterior se utilizará para la actualización de los honorarios regulados, desde el mes anterior al de la regulación, en la medida que fuere procedente conforme a la legislación de fondo vigente". Desde tal anatema: que la ley arancelaria dispone la posibilidad de actualizar siempre que las leyes sustanciales también lo permitan y, teniendo en cuenta que las leyes 23928 y 25561 (aún vigentes, en lo que a esta temática especial refieren: proscripción de indexar) establecen la prohibición de indexar por vía directa, entiendo resulta vedado interpretar que la base de la que habla el art. 66, ley 9459, pueda ser actualizada. De tal modo y por tales motivos, corresponde rechazar la presente pretensión impugnativa. 2. Atendiendo al segundo de los tópicos recursivos, considero que debe ser acogido. Ello así, dado que, de las constancias de fs. 1/4 surge que la parte actora ha desarrollado las medidas preparatorias a las que alude, por lo que en virtud de lo preceptuado por el art. 45, ley 9459 (norma que prevé el modo de determinar los emolumentos profesionales de los letrados por las tareas cumplidas en calidad de "preparatorias"), se verifica la omisión fundante del presente motivo de agravio. 3. Finalmente y para responder al último de los motivos de agravio, referido a la petición por parte del recurrente de que se le regulen honorarios en virtud de lo preceptuado por el inc. 5, art. 104, ley 9459, cabe apuntar que "Para instituir esta remuneración fija, la ley presume, a partir de las reglas de la experiencia, que antes de la tarea judicial propiamente dicha el profesional tiene que desplegar una labor previa, material y jurídica, tendiente a la preparación del caso cuya defensa asume. Así, la regulación en cuestión apunta a retribuir las gestiones previas a la iniciación de un pleito, las que en algunos supuestos insumen una considerable actividad profesional, como por ejemplo: búsqueda de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, recopilación de documentos, búsqueda y examen de títulos, entrevistas con las partes o terceros, comunicaciones telefónicas, concurrencia a oficinas para recabar datos, evaluación y armado de la prueba, etc." (Conf. TSJ, Sala Civil <italic>in re</italic>: "Zakheim, Jorge Alberto c/ Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba - Ejecutivo - Expte 1741348/36 - Recurso de Casación" (Letra Z, 1/11), Sentencia N°: 231, de fecha 4/12/12). Asimismo y en el mismo precedente, el Tribunal Cimero local desarrolló argumentos para fundar una situación de excepción a la regla antes establecida, pero lo hace, vale aclarar, sobre la base de la existencia, en el caso concreto que le fuera sometido a estudio, de elementos que echan por tierra la presunción en la que, antes dicen, estriba la regulación de 3 <italic>jus</italic> prevista por la norma en cuestión. Así, el Alto Cuerpo expuso: "…en los juicios ejecutivos especiales por cobro de honorarios, esa presunción (afincada -reitero- en las reglas de la experiencia) queda descartada por los datos irrefutables de la realidad. Resulta de público conocimiento que en estas ejecuciones especiales, esa labor previa se reduce considerablemente, porque en general casi no existe actividad material, ni mucho menos jurídica con antelación a la promoción de la demanda. Tal como lo he puesto de resalto, todo se reduce a la obtención de las fotocopias requeridas por el art. 124, LP. 9459. Siendo ello así, se advierte sin hesitación que la tarea preparatoria del pleito es exigua, simple y mecánica, no requiriéndose más examen jurídico que el absolutamente superficial, consistente en controlar que el certificado que expida el tribunal contenga los requisitos previstos por el precepto arancelario antes citado (art. 124, ib.)." (conf. fallo cit.). Luego, no existiendo, en las presentes, elementos hábiles para hacer zozobrar la presunción supra aludida y en la que finca la regulación bajo análisis, no cabe más que estar a su confirmación, y en consecuencia regular a la Dra. Mariela V. Bazán la suma equivalente a 3 <italic>jus</italic> por las "tareas previas a iniciar juicio…" (conf. art. 104, inc. 5, ley 9459). El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por ello y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación incoado por la Dra. Mariela V. Bazán. 2) Regular los honorarios de la Dra. Mariela V. Bazán por las medidas preparatorias desarrolladas en las presentes en el 10% del punto medio de la escala del art. 36, ley 9459, sin perjuicio del mínimo legal de 4 <italic>jus</italic> ($2.582,60). 3) Regular los honorarios de la Dra. Mariela V. Bazán en virtud de lo preceptuado por el art. 104 inc 5° ley 9459 en la suma equivalente a 3 <italic>jus</italic> ($1.936,95) 4) Confirmar la resolución en todo lo demás en cuanto dispone. 5) Sin costas (conf. arg. art. 112, ley 9459). <italic>Cristina Estela González de la Vega – Raúl E. Fernández</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>